Sentencia Civil Juzgados ...zo de 2007

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28/03/2007

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Cádiz, Sección 1, Rec 190/2006 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Cádiz

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 11012470012007100002

Núm. Ecli: ES:JMCA:2007:27

Resumen:
Se estima la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz, sobre protección de los derechos de propiedad intelectual. La demandante es autora de un cartel de cerámica, alegando la infracción de sus derechos sobre el mismo. La cuestión controvertida es si el mural por ella elaborado constituye una obra creativa y original, digna de la protección, o si es propiedad de la demandada, que tiene los derechos sobre el mismo, incluido el de reproducción. Pero aunque la última citada había dado instrucciones de cómo debía realizarse el diseño, tanto éste como el propio mural fueron elaborados por la actora, respondiendo a su actividad creativa. La demandada adquirió la propiedad sobre el mural, pero no los derechos del autor, pudiendo reproducir la fotografía atendiendo a que la serigrafía es del mural de cerámica, y el mismo es obra de la actora, infringiéndose sus derechos. Para la indemnización, solicitándose el abono de tantos murales como serigrafías se han realizado, no cabe un incremento del precio.

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº uno

Cádiz

Juicio Ordinario nº 190/2006

SENTENCIA

En Cádiz, a Veintiocho de Marzo de Dos Mil Siete

Vistos por la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil número uno de Cádiz, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado con el nº 190/2006, a instancias de Dª Trinidad , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Serrano Peña y asistida por la Letrada Dª Inmaculada Guerra Fariña, contra la entidad mercantil DELGADO ZULETA, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Gómez Armario y defendido por el Letrado D. Francisco González Lloret, sobre infracción de derechos de autor.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. Francisco Javier Serrano Peña, en la representación aludida, se presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acciones de protección de los derechos de autor, interesando el dictado de sentencia por la que se declare que la actora es titular en exclusiva de los derechos de autor sobre la obra acompañada como doc. 8 de la demanda, y que la serigrafía y comercialización de productos en los que se reproducen diseños idénticos a la obra mencionada supone una infracción de los derechos de autor de la actora; y por la que se condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, a cesar en la fabricación, comercialización o utilización de las obras, así como de cualquier otra obra o diseño cuyos derechos pertenezcan a la actora, a retirar del comercio todos los productos que contengan la obra mencionada, y en particular retirar del comercio todas las serigrafías realizadas en el plazo de seis días desde la notificación de la sentencia, corriendo a cuenta del demandado el coste de su recuperación respecto de terceros de buena fe, a destruir todos los moldes, planchas y demás elementos destinados a la fabricación, comercialización o promoción ilícita del mural de cerámica objeto del litigio, a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios materiales causados atendiendo a la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación, a indemnizar por los daños morales causados, y al pago de las costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en autos contestando a la demanda. El Procurador D. Antonio Gómez Armario, en representación de la entidad demandada, se personó en autos por medio de su escrito de contestación a la demanda, en el que exponía los hechos y fundamentos jurídicos de su oposición, y solicitaba el dictado de sentencia desestimando la demanda, e interesando la imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- La Audiencia Previa se celebró el día señalado con el resultado obrante en autos, con la asistencia de los Procuradores y Letrados de la actora y de la demandada. En la citada audiencia, no habiendo acuerdo entre las partes, se acordó el recibimiento a prueba, proponiéndose por la actora la práctica de prueba documental y testifical, y por la parte demandada, la práctica de prueba documental, interrogatorio de la actora, y testifical, que fueron admitidas.

CUARTO.- El día señalado para el juicio, se practicaron las pruebas propuestas, y formuladas alegaciones finales por las partes, se declararon las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la actora, aduciendo ser titular de los derechos de propiedad intelectual, en su condición de autora de la obra acompañada como doc. 8 de la demanda, consistente en reproducción de un cartel de cerámica, se interpone demanda por la infracción de sus derechos sobre la mismo, interesando el dictado de sentencia por la que se declare que la actora es titular en exclusiva de los derechos de autor sobre dicha obra, y que la serigrafía y comercialización de productos en los que se reproducen diseños idénticos a la obra mencionada supone una infracción de los derechos de autor de la actora; y por la que se condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, a cesar en la fabricación, comercialización o utilización de las obras, así como de cualquier otra obra o diseño cuyos derechos pertenezcan a la actora, a retirar del comercio todos los productos que contengan la obra mencionada, y en particular retirar del comercio todas las serigrafías realizadas en el plazo de seis días desde la notificación de la sentencia, corriendo a cuenta del demandado el coste de su recuperación respecto de terceros de buena fe, a destruir todos los moldes, planchas y demás elementos destinados a la fabricación, comercialización o promoción ilícita del mural de cerámica objeto del litigio, a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios materiales causados atendiendo a la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación, a indemnizar por los daños morales causados; basando su pretensión en los siguientes hechos: 1º Que la actora es perito en cerámica artística, y tiene una tienda en la que vende obras que realiza manualmente y además realiza diferentes trabajos por encargo; llevando varios años trabajando en el sector, y la tienda está abierta desde hace tres años y medio, habiendo alcanzado un gran prestigio por la calidad y singularidad de sus trabajos, ya que utiliza una técnica del siglo XVIII; 2º Que en el mes de noviembre de 2003, el Sr. Jose Daniel que trabaja para la entidad demandada, se dirigió en nombre de la empresa a la actora, para que hiciera un diseño (dibujo) y una vez elegido el diseño por el gerente de la bodega, se le encargarían una serie de murales, habiendo elaborado la actora varios diseños relacionados con el coto, la playa, una botella de manzanilla, y después de varias visitas a la bodega, el gerente le indicó que el diseño tenía que ver con una fotografía que estaba colgada en su despacho, habiendo elaborado la actora diferentes diseños sobre la base de dicha fotografía, y tras seleccionar un diseño, la actora hizo hasta tres pruebas en azulejo, y finalmente se le encargaron 13 murales de cerámica con el diseño pintado a mano de 45 por 60 cm., cobrando por cada uno de ellos, el precio de 70 euros, que es irrisorio en relación con el trabajo realizado, si bien se fijó ese precio porque la bodega le iba a encargar muchos murales más, cobrando en la actualidad por dicho trabajo la cantidad de 200 euros más IVA; 3º Que el hecho de que la actora trabajara sobre la base de una fotografía no hace perder ni la autoría ni la originalidad de la obra; 4º Que una vez entregados los trabajos, la empresa demandada se dirigió a la actora para indicarle que iban a serigrafiar su obra por si estaba interesada en que figurara su nombre, habiéndose opuesto la demandante expresamente a la serigrafía de su obra por ser contraria a la política de su empresa, ya que lo que hace son obras originales y hechas exclusivamente de manera manual, pero no fotocopias de sus trabajos; 5º Que ante dichos problemas, la actora procedió a inscribir su obra en el Registro de la Propiedad Intelectual, bajo el título "Sanlúcar entre parras"; 5º Que la actora no tuvo más noticias del uso de su obra por la demandada, pero que posteriormente y de forma casual, vio en un bar de esta ciudad su obra serigrafiada, habiéndose limitado a hacer desaparecer el nombre de la autora y la frase "hecha a mano"; y que por tanto, la demandada no serigrafía la fotografía sino la obra de la actora, y que posteriormente ha continuado viendo su obra en otros bares de la ciudad; 6º Que no sabe el número de copias que la demandada ha efectuado de su obra, pero que cada vez es mayor, de forma que parece que la demandada está utilizando su obra para la campaña publicitaria de una determinada marca de su empresa; desconociendo si la empresa regala o vende sus serigrafías; por lo que se está ante un supuesto de plagio de la obra de la actora; 7º Que han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas; 8ª Que en cuanto a la indemnización opta por el criterio de la remuneración que hubiera debido cobrar la actora, fijando como base la cantidad de 200 euros por serigrafía realizada, y en cuanto al daño moral lo difiere a ejecución de sentencia, debiendo tenerse en cuenta, la negativa de la actora a que serigrafiaran su obra, y el grado de divulgación de la misma por toda la ciudad, así como el sufrimiento y lesión a su sensibilidad artística.

Frente a esta pretensión se opone la entidad demandada negando la infracción de los derechos de autor de la actora, basando su oposición en los siguientes hechos: 1º Que la propia actora reconoce que realiza encargos por terceros y que su técnica data del siglo XVIII, es decir, que no es original, sino que es continuadora de una arcaica actividad ceramista; 2º Que el Sr. Jose Daniel , en su condición de responsable del Departamento de Marketing contactó con la actora para que le realizara unos murales publicitarios en cerámica, pero partiendo y siguiendo la idea y el diseño que se le marcare, sin encargarle una creación original y novedosa, sino que se le entregó el diseño sobre el que trabajar: una fotografía acompañada como documento nº 2 de la demanda, ya que la demandada pretendía hacer una campaña publicitaria de la manzanilla "La Goya", en la que se recogieran elementos tan significativos y emblemáticos de Sanlúcar de Barrameda, como el río Guadalquivir y la playa; y por ello, tras el primer contacto, D. Jose Daniel le envió a la actora un correo electrónico con la fotografía, y a partir de ese momento se le dan instrucciones a la actora tanto por parte del gerente como del Sr. Jose Daniel , habiendo llevado, como reconoce la actora, varios diseños a la bodega, y se le hacían modificaciones a los mismos, hasta que se llegó al último que fue el que se le encargó; y que el precio que se cobró fue fijado por la actora en correo electrónico que le remitió, y que en el presupuesto se abre la posibilidad de hacer modificaciones a los bocetos y a mejorar la idea, lo que confirma que procedió conforme a las instrucciones de la demandada; 3º Que desconoce el precio que la actora cobra en la actualidad por dichos trabajos; 4º Que entiende que el registro de la obra por la actora se hizo aprovechándose de la buena fe de la demandada, al considerarse por ambas partes, que constituye un elemento publicitario de DELGADO ZULETA, S.A.; 5º Que la demandada realizó serigrafías del mural al considerarlo de su propiedad, sin que se trate de una obra ajena ni de un plagio; 6º Que no cabe indemnización ya que la actora carece de acción contra la demandada.

En la audiencia previa ambas partes fijaron como cuestión controvertida la de determinar si se trata de una obra original, como mantiene la actora, o si no es original sino un encargo con instrucciones que fue abonado, como mantiene la demandada.

SEGUNDO.- La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación (art. 1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril , en adelante LPI). Está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra sin más limitaciones que las establecidas en la ley (art. 2 LPI). La obra debe ser susceptible de divulgación, haciéndola accesible al público de cualquier forma, o de publicación, en forma de ejemplares o copias (art. 4 LPI ).

El art. 17 establece que "corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra, y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley".

El art. 14 LPI , recoge el contenido del derecho moral de autor, que se compone de una serie de derechos irrenunciables e inalienables.

En protección de su derecho el titular tiene acciones civiles de cesación y de indemnización (arts. 138 a 143 LPI ), habiendo ejercitado la parte actora en el presente procedimiento la acción de cesación regulada en el art. 139 LPI y la acción de indemnización recogida en el art. 140. LPI , redactado por la Ley 19/2006, de 5 junio , conforme al cual:

"1. La indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.

2. La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:

a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.

En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.

b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

3. La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla."

TERCERO.- La cuestión controvertida se centra en analizar si el mural elaborado por la actora constituye una obra creativa y original, digna de la protección otorgada por la Ley de Propiedad Intelectual, o si por el contrario, el mural es propiedad de la demandada, que tiene los derechos sobre el mismo, incluido el de reproducción, y no se trata de una obra original al haber sido realizada siguiendo las instrucciones precisas dadas por la parte demandada, y sobre la base de una fotografía aportada por la misma.

Para abordar dicha cuestión, se hace necesario hacer constar en primer lugar, que ambas partes reconocen que se entregó una fotografía por la demandada (aportada como documento 2 de la demanda), que debía tomarse por base para la elaboración del diseño, que luego sería utilizado por la actora para la elaboración de los murales de cerámica. La actora manifiesta en la demanda que estuvo haciendo varios diseños que llevó a la bodega, y que en una de las visitas le fue entregada la fotografía para que le sirviera de base. La demandada mantiene en la contestación que tras el primer contacto se le remitió por correo electrónico la fotografía. No obstante el testigo Sr. Jose Daniel manifestó que es posible que hubiera diseños anteriores a la entrega de la fotografía.

La obra que ha sido reproducida es el mural cuya copia ha sido aportada como documento nº 8 de la demanda. Por tanto, no resulta controvertido que la demandada dio instrucciones de cómo debía realizarse el diseño. Ahora bien, se trata de determinar, pues, si dichas instrucciones restan originalidad a la obra.

Conforme al art. 1 LPI , la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación. Según el art. 5.1 LPI, "Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica", y el art. 6.1 establece una presunción: "1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique". Y el art. 10.1 LPI , recoge como objeto de propiedad intelectual, en su apartado e) :" Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas." E incluso el art. el art. 11.5 reconoce como objeto de propiedad intelectual, "cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica."

En el presente caso, podemos distinguir dos obras, el diseño que fue seleccionado para el mural, y el propio mural elaborado en cerámica. Tanto uno como otro fueron elaborados por la actora, y son obra de la misma, es decir responden a su actividad creativa e innovadora, sin que el hecho de recibir instrucciones de la demandada pueda privarle de dicho carácter, debiendo tenerse en cuenta que resulta frecuente que en las obras por encargo puedan recibirse las instrucciones sin que ello prive a la obra de su carácter original ni al autor de los derechos sobre la misma. Y ello además queda corroborado por las diferencias significativas existentes entre el mural y la fotografía entregada a la actora. Y así, si comparamos los documentos 2 (fotografía) y 8 (mural que ha sido serigrafiado), comprobaremos que no son coincidentes, por más que los elementos de la fotografía puedan haber inspirado el mural. Y precisamente el nombre de la actora figura en el mural (aunque fuera eliminado por la demandada de las serigrafías), lo que corrobora su condición de autora de conformidad con el art. 6.1 LPI ). Si como mantiene la demandada no es original, no se explicaría por qué va firmado.

En esta línea de argumentación, piénsese en un ejemplo gráfico. Supongamos que el pintor Miguel Ángel recibió instrucciones precisas sobre los motivos que debían figura en los frescos de la Capilla Sixtina. Resulta evidente que nadie pensaría que por dicho motivo las obras no son originales.

La demandada asimismo alega que la obra le pertenecía ya que los murales fueron adquiridos por la misma y por tanto, también adquirió el derecho de reproducción. Tampoco puede admitirse dicha oposición. La demandada adquirió la propiedad sobre el mural, pero no los derechos del autor, que es quien puede decidir la reproducción, alteración o modificación de la obra, ya que conforme al art. 17 LPI , "corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley". El hecho de que pueda adquirirse por ejemplo una obra de arte, como puede ser un cuadro, no da derecho a reproducirlo.

Y por otra parte, a la actora le dijeron que le iban a contratar más murales (en concreto, y al menos inicialmente, se habló de 20 murales), como reconocen los testigos de la sociedad demandada, si bien se le llegaron a encargar y a abonar sólo 13.

Es más, el propio precio cobrado por cada mural corrobora que la demandada no adquirió la autoría de la obra. No resultaría coherente con ello, el hecho de que la actora cobrara tan sólo 70 euros por cada mural hecho en cerámica, con cesión del derecho de reproducción de la obra, y la empresa que se ha encargado de la simple serigrafía de la obra sin aportar originalidad alguna, haya cobrado por cada una, según declararon en el acto del juicio, las testigos de la empresa que se encargó de la serigrafía, la cantidad de 41,77 euros por unidad, y se les encargaron 164 unidades.

Por tanto, a la actora le abonaron por trece murales (que según la demandada comprendía el derecho sobre el diseño y el derecho a su reproducción), el precio (a 70 euros/unidad) de 910 euros; y a la empresa de serigrafía, que no participó en el diseño, debió abonársele el precio por 164 unidades (a 41,77 euros/unidad, sin IVA), de 6.850,28 euros. Difícilmente puede entenderse que la actora consintió en ceder los derechos de reproducción de su obra por el precio que le fue abonado. Lo que ocurre es que a la parte demandada le salía más económica la reproducción mediante serigrafía. Sin embargo cuando se hizo el encargo, no consta que a la parte actora se le indicara que la intención era serigrafiar posteriormente la obra. Y además cuando ello le fue indicado se negó, no aceptando que constara su nombre en la serigrafía, como así declaró el testigo Sr. Juan Francisco . Es decir, si la actora hubiera sabido que se iba a hacer serigrafía de su obra, y que no le iban a encargar más murales, probablemente hubiera cobrado el diseño, o ni siquiera eso, pues la misma ha manifestado que va en contra de su política de empresa.

La demandad podrá tener el derecho a reproducir la fotografía, pero lo cierto es que la serigrafía es del mural de cerámica no de la fotografía, y dicho mural es obra de la actora.

CUARTO.- Por tanto, se estima que la actora es titular en exclusiva de los derechos de explotación sobre la obra acompañada como documento 8 de la demanda, y que la demandada ha infringido los derechos de propiedad intelectual de la actora, mediante la serigrafía y comercialización de los productos en los que se reproducen diseños idénticos a la obra mencionada, condenándola a estar y pasar por estar declaraciones.

La actora interesa que se cese en la fabricación, comercialización o utilización de las obras, así como de cualquier otra obra o diseño cuyos derechos pertenezcan a la actora, a retirar del comercio todos los productos que contengan la obra mencionada, y en particular retirar del comercio todas las serigrafías realizadas en el plazo de seis días desde la notificación de la sentencia, corriendo a cuenta del demandado el coste de su recuperación respecto de terceros de buena fe, así como a destruir todos los moldes, planchas y demás elementos destinados a la fabricación, comercialización o promoción ilícita del mural de cerámica objeto del litigio.

El art. 139 se refiere al cese de la actividad ilícita, estableciendo:

"1. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:

a) La suspensión de la explotación o actividad infractora, incluyendo todos aquellos actos o actividades a los que se refieren los arts. 160 y 162 .

b) La prohibición al infractor de reanudar la explotación o actividad infractora.

c) La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción, incluyendo aquellos en los que haya sido suprimida o alterada sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos o cuya protección tecnológica haya sido eludida. Esta medida se ejecutará a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.

d) La retirada de los circuitos comerciales, la inutilización, y, en caso necesario, la destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos materiales, equipos o instrumentos destinados principalmente a la reproducción, a la creación o fabricación de ejemplares ilícitos. Esta medida se ejecutará a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.

e) La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada de obras o prestaciones, así como de aquellas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos, en los términos previstos en el art. 162 , o a las que se haya accedido eludiendo su protección tecnológica, en los términos previstos en el art. 160 .

f) El comiso, la inutilización y, en caso necesario, la destrucción de los instrumentos, con cargo al infractor, cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador. Las mismas medidas podrán adoptarse en relación con los dispositivos, productos o componentes para la elusión de medidas tecnológicas a los que se refiere el art. 160 y para suprimir o alterar la información para la gestión electrónica de derechos a que se refiere el art. 162 .

g) La remoción o el precinto de los instrumentos utilizados para facilitar la supresión o la neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger obras o prestaciones aunque aquélla no fuera su único uso.

h) La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio , de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

2. El infractor podrá solicitar que la destrucción o inutilización de los mencionados ejemplares y material, cuando éstos sean susceptibles de otras utilizaciones, se efectúe en la medida necesaria para impedir la explotación ilícita.

3. El titular del derecho infringido podrá pedir la entrega de los referidos ejemplares y material a precio de coste y a cuenta de su correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

4. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los ejemplares adquiridos de buena fe para uso personal."

Habiendo sido reconocida la infracción de los derechos de la actora por la demandada, de conformidad con el art. 139 LPI , procede condenar a la demandada a cesar en la en la fabricación, comercialización o utilización de la obra de la actora objeto de este litigio aportada como documento 8 de la demanda (no así de otras obras o diseños, como solicita la actora, sin más especificaciones), así como a retirar del comercio todas las serigrafías en las que se ha materializado la infracción, una vez firme esta sentencia, y en el plazo que se fije en ejecución de esta sentencia, si no fuere cumplido de forma voluntaria (arts. 705 y ss), sin que proceda pronunciamiento como solicita la actora respecto de los gastos a terceros, al no afectar a aquélla; condenando igualmente a la demandada a destruir todos los moldes, planchas y demás elementos destinados a la fabricación, comercialización o promoción ilícita del mural de cerámica objeto del litigio.

QUINTO.- Resta por analizar la indemnización solicitada, en concepto de daños y perjuicios materiales, y en concepto de daño moral.

Respecto de los primeros, como se ha señalado, el apartado 1º del art. 140 LPI, permite al titular del derecho infringido, optar por uno de los dos criterios que menciona el precepto, esto es, las consecuencias económicas negativas, o la cantidad que como remuneración hubiera obtenido el perjudicado de haber mediado autorización.

La parte actora (con invocación indebida del art. 135 LPI ), ha optado en la demanda por el criterio de la remuneración que hubiera debido percibir la misma si hubiera mediado la pertinente autorización, a razón de 200 euros más IVA por mural, que es el precio que habría cobrado, pretendiendo que dicho precio se multiplique por el número de serigrafías realizadas, siendo el resultado de dicha multiplicación, el importe de la indemnización a abonar.

La parte demandada manifiesta en la contestación a la demanda que desconoce el precio de 200 euros que la actora manifiesta cobrar en la actualidad, y que el único precio que consta es el que se cobró de 70 euros por mural.

Efectivamente, no puede ser tomada como base para la determinación de la indemnización el precio de 200 euros que solicita la actora sin aportar justificación alguna del cambio de precio. La actora reconoció y así consta en el documento nº 3 de la contestación a la demanda, que el precio pactado fue de 70 euros por mural. En concreto en dicho documento consta que los murales realizados de 3x4 azulejos (45x60), decorados en azul (como es el caso), si se contratan más de 10 unidades, tienen un precio por unidad de 70 euros. La actora mantiene que era un precio bajo porque la demandada se comprometió a encargarle más murales. En cualquier caso, teniendo en cuenta que se solicita el abono de tantos murales como serigrafías se han hecho, no resulta procedente un incremento del precio, ya que la actora difícilmente hubiera cobrado un precio superior de haberle sido encargado dicho número de murales.

En cuanto al número de unidades que han de servir de base de la indemnización ha de ser igual al de serigrafías realizadas, ya que la actora ha manifestado que no es su política de empresa la de conceder autorización para serigrafía, y así ha quedado patente cuando la demandada le comunicó a la actora su intención de efectuarles.

La actora, no obstante, no ha fijado el importe exacto de la indemnización, ni siquiera en alegaciones finales. El art. 219 LEC prohíbe las sentencias con reserva de liquidación, si bien permite que se fijen en la sentencia con precisión las bases para su liquidación, que deberán consistir en una simple operación aritmética. En el presente caso, no hay constancia documental del número de serigrafías, pero la administradora de la sociedad que las efectuó, en el acto del juicio, declaró que se hicieron 164 serigrafías. En consecuencia, y en aras de cumplir con lo preceptuado en el citado precepto, procede fijar la indemnización en esta sentencia, siendo el resultado de multiplicar 70 euros, por 164, lo que importa la cantidad de 11.480 euros.

Resta por analizar la indemnización por daño moral, que encuentra su apoyo legal en el CC, tanto en el ámbito contractual como extracontractual; habiéndose recogido expresamente la indemnización del daño moral de autor en la LPI de 1987, en el art. 125.2 , posteriormente en el art. 135.2 del Texto Refundido de la LPI de 1996 , y en el texto vigente, en el citado art. 140.2 del mencionado Texto Refundido. En la jurisprudencia, la primera vez que se recoge el resarcimiento de los derechos morales de autor, es en la STS de 9 de diciembre de 1949 .

El art. 14 recoge el contenido del derecho moral de autor, y por lo que se refiere a este caso, interesan sus tres primeros apartados, que establecen:

"Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:

1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.

2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.

3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra."

Para valorar los daños morales deben tenerse en cuenta de conformidad con el art. 140 LPI , las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra. La parte actora invoca como criterios, la negativa expresa a serigrafiar la obra, ya que se trata de obras originales efectuadas de forma manual, que ha sido divulgada por todas las calles de la ciudad desconociendo si en otras ciudades también, así como el sufrimiento y lesión a la sensibilidad artística. Sin embargo, no fija cantidad alguna ni bases para su determinación, sino que la difiere, según el suplico de la demanda, a su momento procesal oportuno, y según el hecho sexto a ejecución de sentencia; sin que haya desplegado actividad probatoria suficiente en aras a determinar el grado de difusión de la obra, y ni tan siquiera una vez conocido el número de serigrafías en el acto del juicio, fijó cantidad alguna ni de forma indiciaria sobre la valoración del daño moral. Esta falta de determinación de la cuantía, y la falta de bases para la misma (a diferencia de lo acontecido con los perjuicios materiales), impide que pueda acogerse la pretensión de indemnización por daño moral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 219 LEC .

SEXTO.- Habiéndose estimado sustancialmente la demanda y teniendo en cuenta que se ha estimado la infracción, y a pesar de no haberse fijado indemnización por daño moral, se estima procedente la imposición de costas a la parte demandada, de conformidad con el criterio del vencimiento del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Trinidad , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Serrano Peña, contra la entidad mercantil DELGADO ZULETA, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Gómez Armario, debo:

Primero.- Declarar que la actora, es titular de los derechos de explotación de la obra aportada como documento 8 de la demanda, en su condición de autora de la misma.

Segundo.- Declarar que la serigrafía y comercialización de los productos en los que se reproducen diseños idénticos a la obra mencionada y llevada a cabo por el demandado, supone una infracción de los derechos de explotación de la actora.

Tercero.- Condenar a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

Cuarto.- Condenar a la demandada a cesar en la fabricación, comercialización o utilización de las obras, a retirar del comercio todos los productos que contengan la obra mencionada, y en particular retirar del comercio todas las serigrafías realizadas, una vez firme esta sentencia, y en el plazo que se fije en ejecución de esta sentencia, si no fuere cumplido de forma voluntaria (arts. 705 y ss).

Quinto.- Condenar a la demandada a destruir todos los moldes, planchas y demás elementos destinados a la fabricación, comercialización o promoción ilícita del mural de cerámica objeto del litigio, una vez firme esta sentencia, y en el plazo que se fije en ejecución de esta sentencia, si no fuere cumplido de forma voluntaria (arts. 705 y ss).

Sexto.- Condenar a la demandada a indemnizar por los perjuicios materiales en la cantidad de once mil cuatrocientos ochenta euros.

Séptimo.- No fijar indemnización en concepto de derecho moral de autor.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial, que se preparará por escrito ante este Juzgado, en el plazo de cinco días, citando la resolución impugnada y la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, ante mí el Secretario, que doy fe.

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