Sentencia CIVIL Juzgados ...ro de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Córdoba, Sección 1, Rec 309/2020 de 02 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Córdoba

Ponente: FUENTES BUJALANCE, ANTONIO

Núm. Cendoj: 14021470012022100005

Núm. Ecli: ES:JMCO:2022:7757

Núm. Roj: SJM CO 7757:2022


Encabezamiento

SENTENCIA

En Córdoba a 2 de Febrero de 2022.

Vistos por el Ilmo. Sr. D.Antonio Fuentes Bujalance, Magistrado Titular del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba los autos de Juicio Ordinario 309/2020seguidos a instancia de Cristobal contra Darío.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentada demanda de juicio ordinario, se admitió a trámite. Emplazado el demandado para que compareciera en autos y contestara a la demanda, lo cual se verificó, citándose a las partes a la audiencia previa preceptiva.

SEGUNDO.- A dicho acto compareció únicamente la parte actora, y hechas las alegaciones oportunas, solicitó como único medio de prueba la documental ya obrante en autos, con lo que de conformidad con lo prevenido en el art. 429.8 de la L.E.C quedó el pleito visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La acción que se ejercita en el presente procedimiento es doble, ya que por un lado se ejercita la acción de responsabilidad por daños, y la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales, ambas acumulables, pero de distinta configuración y naturaleza( STS 9-1-2006), y ambas fundadas, eso sí, en la falta de cumplimiento de obligaciones que corresponden al administrador demandado.

En cuanto a las consecuencias de la acumulación de ambos tipos de acciones la STS 202/2020 de 28 de Mayo expone ' En puridad, no cabría considerarlas incompatibles, pues en un caso (responsabilidad por deudas) se reclama la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de deudas sociales con las demandantes; mientras que en la acción individual se reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los acreedores litigantes como consecuencia de una determinada conducta de los administradores que se considera contraria a la ley o a los estatutos, o que supone un incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño de su cargo.

Pero en un supuesto como el presente, en que por medio de ambas acciones se pretende la misma petición de condena solidaria de los administradores respecto del pago de determinados créditos que los demandantes tienen contra la sociedad, esta pretensión se cumple con la estimación de una de las acciones. En realidad, tal y como se presentó la demanda y se ejercitaron ambos tipos de acciones, cada una de ellas constituía una causa petendi distinta de la misma pretensión de condena dineraria. La estimación de ambas acciones no daría lugar nunca a una condena doble, sino a una única y misma condena dineraria. Por esta razón, en la práctica, en estos casos en que se pretende la misma condena dineraria, puede considerarse que las acciones se ejercitan de forma alternativa o subsidiaria, salvo que se manifieste un específico interés en la declaración de responsabilidad, que en el presente caso no consta.

De este modo, aunque formalmente el tribunal de instancia hubiera debido entrar a analizar las dos acciones, deja constancia de que se han planteado ambas y tras decidir sobre una de ellas y estimar íntegramente la demanda y la consiguiente petición de condena dineraria, entiende innecesario entrar a resolver sobre la otra acción, o causa de pedir que justificaría la misma condena ya realizada. Con ello debe entenderse que se han satisfecho todas las pretensiones de los demandantes.Cosa distinta es que en caso de estimación del recurso de casación, la peculiar situación descrita obligue, al asumir la instancia, a realizar desde tal posición de enjuiciamiento un pronunciamiento sobre la acción que haya quedado imprejuzgada'.

SEGUNDO.- Previamente a entrara en el análisis de ambas acciones debe tratarse la prescripción alegada.

En cuanto a la acción del art. 236 y 22 de la Ley de Sociedades de Capital, la acción está prescrita. Y ello por cuanto el actual art. 241 bis, introducido en la Reforma del año 2014 en la LSC, fija un plazo de 4 años (actio nata) desde que se puede ejercitar la acción. Ese inicio de cómputo en este caso concreto debe situarse, como plazo más favorable para el actor, en Febrero de 2014, donde a tenor de la propia documentación del actor, este ya conoce que la sociedad administrada por el demandado, no tenía bienes alguno con los que atender el importe de deuda reclamado. Pues bien, desde ese momento el actor ya sabe que la sociedad no le va a pagar su deuda, y se abre, sino antes pero repito se toma la opción más favorable para el actor, la opción de activar el mecanismo del art. 241 de la LSC. En ese caso el plazo acabaría en 2018, y la demanda se interpone en el año 2020.

Queda por precisar que el TS en resoluciones como la que cita la demandada, ejemplo 23/12/2020 ha indicado ' 'De tal suerte, en los supuestos, como el presente, en que la acción de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley contra el administrador con cargo vigente y que, por tanto, ala entrada en vigor de la Ley 31/2014 (EDL 2014/202806) todavía no se ha iniciado el plazo de prescripción, queda sometida al nuevo día inicial del cómputo - día en que la acción hubiera podido ejercitarse-, desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley. Por consiguiente, con base en el art. 241 bis LSC (EDL 2010/112805), el dies a quo del plazo de prescripción de la acción ejercitada en el supuesto de autos lo es el de la entrada en vigor de la Ley y no el de la fecha en que pudo ser ejercitada la acción. '

En este supuesto se reclama una deuda generada en los años 2009 a 2010, antes de la entrada en vigor en el año 2014 del actual art. 241 bis de la LSC, caso este, como recoge la doctrina del TS, que se aplica el 241 bis desde la entrada en vigor de la Ley 31/2014, lo cual provoca como se ha expuesto la prescripción de esta acción.

En cuanto a la segunda de las acciones, la del art. 367 de la LSC, existe actualmente una contienda doctrinal y jurisprudencial sobre si el plazo y el criterio del art. 241 bis de la LSC es aplicable también a la acción del art. 367 de la LSC, o bien el citado plazo tan sólo es aplicable a la acción del art. 236 y ss de la LSC. En el caso de no ser aplicable el plazo citado, se aplicaría el plazo del art. 949 del Ccom, que fija el plazo también en cuatro años, pero desde que el administrador deja de serlo, y el demandado, administrador de la mercantil deudora de la actora, sigue con cargo vigente ni se ha alegado en contra de ello.

La postura favorable a la aplicación del art. 949 CCom. ha sido acogida, entre otras, por: la SAP de León n.º 245/2020, de 16 de abril (EDJ 2020/557071); la SAP de Córdoba n.º 12/2020, de 13 de enero (EDJ 2020/535044); la SAP de Pontevedra n.º 255/2017, de 25 de mayo (EDJ 2017/126381); la SAP de La Rioja n.º 114/2019, de 21 de marzo (EDJ 2019/558565); la SAP de Málaga n.º 995/2019, de 12 de noviembre (EDJ 2019/820536); la SAP de La Coruña n.º 142/2019, de 10 de abril (EDJ 2019/602441); y la SAP Cantabria n.º 430/2018, de 27 de septiembre (EDJ 2018/610977).

La AP de Madrid parece adherirse a esta postura. La SAP de Madrid, n.º 569/2019, de 29 de noviembre (EDJ 2019/831917), dio a entender que se inclinaba hacia la aplicación del art. 949 CCom. para hechos posteriores a la reforma.

La postura favorable a la aplicación del art. 241.bis TRLSC ha sido acogida, entre otras, por: la SAP de Barcelona n.º 1939/2020, de 18 de septiembre (EDJ 2020/688358); la SAP de Toledo, n.º 1071/2020, de 21 de octubre (EDJ 2020/713543); la SAP de Salamanca n.º 255/2020, de 9 de junio (EDJ 2020/619672); la SAP de Valencia n.º 590/2019, de 13 de mayo (EDJ 2019/636080); la SAP de Ciudad Real n.º 30/2020, de 27 de enero (EDJ 2020/534140); la SAP de Murcia n.º 576/2020, de 18 de junio (EDJ 2020/645780); la SAP de Asturias n.º 574/2019, de 24 de junio (EDJ 2019/795119); la SAP de Vizcaya n.º 60/2019, de 10 de enero (EDJ 2019/532988); y la SAP Castellón n.º 345/2019, de 10 de julio (EDJ 2019/753331).

Pues bien como se observa la AP de Córdoba opta por la postura de aplicar el art. 949 del Ccom, lo dice así en la resolución indicada ( n.º 12/2020, de 13 de enero) ' C) Prescripción. La responsabilidad que la sentencia termina declarando respecto de los administradores demandados es la responsabilidad por deudas sociales; responsabilidad que en relación a las sociedades de responsabilidad limitada aparecía regulada en los arts. 104 , 105 y 108 de Ley 2/1995,23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , que estuvo vigente, hasta el 1 de septiembre de 2010, fecha en la que dicha responsabilidad viene regulada por lo dispuesto en los arts. 363 y 367 del T.R. de Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo de 1/2010, de 2 de julio.

Pues bien; como en relación a dicha responsabilidad el criterio establecido por S.T.S. de 20 de julio de 2001 consistía en la aplicabilidad del art. 949 del C.C .; y es el caso, que la introducción del artículo 241 bis de L.S.C . no se produce hasta la ley 31/2014 de 3 de diciembre ( y además acontece, que dicha introducción solo afecta de manera expresa a las acciones de responsabilidad social e individual por daños de los arts. 236 y ss del T.R.L.S.C.; de forma, en relación a la responsabilidad por deudas sociales, que ha de entenderse vigente la aplicación del citado art. 949 del C. de C.); la consecuencia mal puede ser distinta a la desestimación de la excepción de prescripción finalmente alcanzada -aunque en base a distinta motivación - por la resolución apelada.

En suma al tiempo de la interposición de la demanda origen de estos autos -admitida por auto de 23 de febrero de 2007 - los demandados no habían formalmente cesado en el cargo -sus nombramientos seguían constando en el Registro Mercantil - y nada acredita que el actor tuviese conocimiento de un cese real extraregistralmente acaecido, y en dicha tesitura mal puede considerarse transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años previsto en el citado art. 949 del C.de C., cuando ni siquiera concurre el día inicial para el cómputo del mismo (cese por cualquier motivo en el ejercicio de la administración).'

Con ello, entendiendo que la cuestión de interpretación del plazo de prescripción debe ser una materia que cuente con univocidad jurídica, y hasta tanto el TS no resuelva la cuestión, se seguirá criterio de la Ap de Córdoba, conforme al cual la acción del art. 367 no está prescrita.

TERCERO.- Entrando en la acción de responsabilidad ex art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital, decir que la interpretación de la doctrina mayoritaria y de una jurisprudencia consolidada es que se trata de una responsabilidad ex lege o sanción civil. No es, por tanto, una responsabilidad por daños, como decíamos, sino un régimen especial de responsabilidad que, al margen de su denominación, responsabilidad ex lege o pena o sanción civil, consiste en situar a los administradores infractores como responsables solidarios de las deudas de la sociedad. A dicho efecto, ha de afirmarse que esta responsabilidad tiene un carácter externo y además autónomo; externo en cuanto sus destinatarios exclusivos (legitimados activos de la acción de responsabilidad) son los acreedores sociales, quienes habrán de acreditar en el proceso que son titulares del crédito que se reclama y autónomo respecto de otro tipo de acciones como la fundadada en la existencia de daños. Dicha consolidación jurisprudencial en cuanto a la naturaleza de esta acción tienen su génesis fundamentalmente en el año 1997 siendo que tras una 'jurisprudencia menor' (de las Audiencias Provinciales) contradictoria, el Tribunal Supremo ha confirmado una doctrina jurisprudencial lo suficientemente clara sobre la naturaleza sancionadora de los preceptos y el contenido de la responsabilidad solidaria (entre los administradores y con la sociedad) regulada en los anteriores arts. 262. 5 LSA y 105. 5 LSRL, plenamente aplicable no obstante hoy en día con la nueva regulación de la Ley de Sociedades de Capital, dado que la nueva normativa no sino un trasunto de la anterior vigente. En ese sentido, puede apreciarse una doctrina jurisprudencial consolidada, especialmente, a partir de 1999, en SSTS de 29 de abril de 1999, 10 de mayo de 1999, 22 de mayo de 1999, 2 de julio de 1999, 21 de septiembre de 1999, 12 de noviembre de 1999, 22 de diciembre de 1999, 13 de abril de 2000, 28 de junio de 2000, 4 de julio de 2000, 24 de julio de 2000, 30 de octubre de 2000, 20 de diciembre de 2000, 30 de enero de 2001, 19 de abril de 2001, 31 de mayo de 2001, 20 de julio de 2001, 24 de septiembre de 2001, 25 de septiembre de 2001, 3 de octubre de 2001, 26 de octubre de 2001, 30 de octubre de 2001, 12 de febrero de 2002, 25 de febrero de 2002, 15 de marzo de 2002, 25 de abril de 2002, 7 de junio de 2002, 12 de junio de 2002, 16 de julio de 2002, 18 de julio de 2002, 24 de octubre de 2002, 14 de noviembre de 2002 6 de marzo de 2003, que exige el ejercicio de la acción de buena fe ex art. 7. 1 CC, 24 de noviembre de 2003, 23 de febrero de 2004,26 de marzo de 2004, 14 de mayo de 2004, 5 de octubre de 2004, 16 de diciembre de 2004, 1 de febrero de 2005, 14 de marzo de 2005, 20 de junio de 2005, 25 de octubre de 2005, 7 de noviembre de 2005, 24 de noviembre de 2005, 9 de marzo de 2006, 9 de enero del 2006 y 6 de abril del 2006.

Ahora bien, la configuración del actual art. 367 de la LSC como sanción civil no entraña que no sea necesario imputar subjetivamente el incumplimiento de las obligaciones legales a los administradores. Por ello resulta preciso destacar aquí que la jurisprudencia que afirma que nos hallamos ante una responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva (v. SSTS de 20 de diciembre de 2000, 20 de julio de 2001, 25 de abril de 2002, 12 de junio de 2002 y 14 de noviembre de 2002) ha de matizarse, como, de otra parte, manifiesta recientemente la interesante STS de 9 de enero de 2006, en la que puede leerse (al referirse a dicha orientación jurisprudencial) que 'ese tono objetivado o cuasiobjetivado del precepto no debe, sin embargo, ser exagerado. Los administradores responden porque no han convocado la Junta, no por razón de que no se haya adoptado el acuerdo de disolución, pero la omisión por la que se responde no es, por sí misma, y puesto que el daño no deriva de la acción (rectius, omisión), hasta el punto que carece de sentido la relación de causalidad que es presupuesto ordinario de cualquier responsabilidad ( SSTS 30 de octubre y 21 de diciembre de 2000, de 12 de febrero de 2002), la omisión que implica el incumplimiento del deber de convocar, con la consecuencia de poner a cargo de los administradores de forma solidaria, el pasivo social, los créditos que se reclamen dentro del plazo de cuatro años ( SSTS de 20 de julio de 2001, de 30 de noviembre de 2001, de 7 de mayo de 2004 y de 30 de septiembre de 2004), ha de tener a fortiori, vesta de sanción. Lo que se ha denominado en doctrina y en buena parte de la jurisprudencia, 'una sanción o pena civil, en forma de responsabilidad objetiva por todas las deudas sociales'. Igualmente interesante en este sentido es la S.T.S de 22 de noviembre de 2006, al indicar que la caracterización de esta responsabilidad por no disolver la sociedad, como objetiva o cuasi objetiva 'no empece a que los principios del sistema que rigen en nuestro ordenamiento jurídico, y en especial la necesaria conexión entre la responsabilidad de la Ley de Sociedades Anónimas y las reglas generales de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, determinen la necesidad de templar su apreciación y consecuencias, en razón de la valoración de la conducta de los responsables atendiendo a las circunstancias de carácter objetivo y subjetivo concurrentes', Es decir debe huirse de planteamientos rígidos e inmutables, y como casi todo en derecho, debe adentrarse el juzgador en las circunstancias concretas de cada caso, valorando la idoneidad jurídica de la conducta del administrador al objeto de generar su responsabilidad, en definitiva es a lo que habilita el término 'cuasiobjetiva' con el que se adjetiva este ámbito de responsabilidad.

No obstante la jurisprudencia reciente ha evolucionado en cierta forma dictaminando que en este caso estamos ante una responsabilidad por deuda ajena. Así, la STS 420/2019 de 15 de Julio ' 1.- Conforme al art. 367.1 LSC , los administradores 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución'. El artículo 367.2 LSC precisa que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

2.- Para que los administradores sociales deban responder al amparo de lo dispuesto en el art. 367 LSC , se requieren los siguientes requisitos ( sentencias 942/2011, de 29 de diciembre , y 395/2012, de 18 de junio): 1 ) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC ; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.

El análisis comparativo de los requisitos exigibles para las acciones individual y social pone en evidencia que la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el art. 367 LSC genera una acción diferente de las previstas en la propia LSC en los artículos 238 -acción social por daño a la sociedad- y 241 -acción individual por daño a socios y terceros- ( sentencia 669/2011, de 4 de octubre ). En concreto, cuando se trata de la acción prevista en el art. 367 LSC no es precisa la existencia de daño. Más aún, su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho, se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación societaria-.

3.- Frente a lo afirmado en el primer motivo del recurso de casación de las Sras. María Purificación , Adelaida y Camino , la responsabilidad del art. 367 LSC no es cuasi-objetiva, sino una 'responsabilidad por deudas' ( sentencias 923/2011, de 26 de noviembre ; 104/2012, de 5 de marzo ; 225/2012, de 13 de abril ; 818/2012, de 11 de enero ; 414/2013, de 21 de junio ; 590/2013, de 15 de octubre ; 367/2014, de 10 de julio ; 246/2015, de 14 de mayo ; y 650/2017, de 29 de noviembre ).

Como recuerda la sentencia citada en último lugar, se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege , en cuanto que su fuente -hecho determinante- es su previsión legal.Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer.

Es decir, este género de responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios.

4.- Pese a ello, sí llevan razón las recurrentes al afirmar que para apreciar la responsabilidad del administrador no es necesario que éste haya actuado dolosamente -a sabiendas-, pese a conocer la situación de insolvencia. Como hemos explicado, debe concurrir la omisión de la conducta exigida legalmente, la imputación al administrador de dicha pasividad y la inexistencia de causa justificativa.'

CUARTO.- Para que la acción que aquí se ejercita tenga éxito deben concurrir cuatro requisitos que se coligen de la regulación de esta materia, así el art. 367 de la LSC dispone:

1.'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2.En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Por su parte dispone el art. 363 de la LSC dispone:

1.La sociedad de capital deberá disolverse:

a)Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b)Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c)Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d)Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e)Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f)Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g)Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h)Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

2.La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.

A la vista de los citados preceptos tenemos que es necesario la concurrencia de:

1. La existencia de deuda sociales

La responsabilidad por deudas sociales surge cualquiera que sea la naturaleza de las deudas, es decir sean legales, contractuales, extracontractuales o cuasicontractuales, así como de su naturaleza, civil, mercantil, administrativa, fiscal o laboral.

Con anterioridad a la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, la responsabilidad se extendía a todas las deudas sociales, con independencia del momento de su origen, y ello aún cuando se trataran de obligaciones no contraídas durante el tiempo en que ocuparon los cargos los administradores responsables. Sin embargo, en la actualidad, tras la referida reforma, el ámbito objetivo de responsabilidad se ha restringido a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, presumiéndose legalmente que se trata de dichas deudas, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

2. Concurrencia de causa de disolución

La Directiva 77/91/CEE, de 13 de diciembre de 1971(La Segunda directiva comunitaria) coordinó entre los Estados miembros las garantías exigidas a las sociedades anónimas destinadas a la protección de los intereses de socios y terceros en lo relativo a la constitución de la sociedad y en cuanto al mantenimiento y modificaciones del capital social. Y en este sentido el art. 17 de la misma disponía que en caso de pérdida grave del capital, se debería convocar junta general a fin de examinar la procedencia de la disolución de la sociedad o la adopción de cualquier otra medida.

Por consiguiente, era la pérdida grave del capital social el motivo que generaba la necesidad de disolver la sociedad o bien adoptar cualquier otra decisión que solucionara el problema surgido por la pérdida, permitiendo la continuidad de la sociedad.

Sin embargo, como se observa en los preceptos, la responsabilidad legal de los administradores de las sociedades de capital españolas por las deudas sociales también es exigible cuando concurren otras causas de disolución distintas a las pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

Todos estos supuestos que desencadenan la responsabilidad legal de los administradores tienen en común la concurrencia de un hecho, que debe verificarse por la junta general, y ante el cual dicho órgano puede o bien adoptar el acuerdo disolutorio, que constata la concurrencia de dicho supuesto, o por el contrario remover tal hecho constitutivo de la causa de disolución, permitiendo de esta forma la continuidad de la sociedad.

3. El incumplimiento de las obligaciones legales y su imputabilidad.

Cuando concurre alguno de los supuestos constitutivos de causa de disolución societaria antes mencionados, se impone a los administradores el deber de convocar junta general para que adopte el acuerdo pertinente en el plazo de dos meses.

Se trata, sin duda, de un plazo muy breve, que además plantea el problema de su cómputo, en especial la determinación del dies a quo .

Por otra parte, como ya se ha dicho, la obligación legal de los administradores de convocar la junta general surge, no solamente en el caso de la pérdida grave del patrimonio social, sino en otros supuestos, que constituyen causa legal de disolución. Y en estos otros supuestos la indeterminación del dies a quo también se produce, provocando asimismo frecuentes problemas en la práctica.

Pero no acaban aquí los deberes de los administradores cuyo incumplimiento genera la responsabilidad por las deudas sociales. Así, en los preceptos antes mencionados se prevé también el supuesto de que la junta general expresamente convocada por los administradores para adoptar el acuerdo de disolución no pueda constituirse o no llegue a adoptar tal acuerdo; viniendo entonces los administradores obligados, siempre que subsista la causa de disolución, a instar judicialmente también en el plazo de dos meses la disolución de la sociedad. El plazo debe computarse desde la fecha prevista para la celebración de la junta si ésta no ha llegado a constituirse, o desde el día de su celebración en caso de que el acuerdo no haya llegado a adoptarse o hubiera sido contrario a la disolución y tratándose de un plazo esencial y legalmente establecido parece, y tal es la opinión mayoritaria, que los administradores deben responder solidariamente de las deudas en los casos de cumplimiento tardío, puesto que los administradores no tienen la libre determinación de un plazo que viene, como se ha dicho y repetido, legalmente establecido.

4. La aplicación de las causas de exoneración de la responsabilidad

Por último se debe hacer referencia a este requisito negativo para el éxito de la acción, cual es la no concurrencia de causa alguna de exoneración

El régimen legal de responsabilidad por daños ex arts. 236 y ss de la LSC establece la responsabilidad solidaria de todos los miembros del órgano de administración que adoptó el acuerdo o realizó el acto lesivo, con una cláusula de exoneración para los componentes del órgano que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción o ejecución, desconocían su existencia o conociéndola, efectuaron todo lo conveniente para evitar el daño, o como mínimo se opusieron expresamente al acuerdo lesivo.

Es decir, la presunción es la de responsabilidad solidaria para todos los componentes del órgano, en caso de pluralidad de miembros naturalmente, pero admitiéndose la prueba en contra que permita la exoneración individualizada de responsabilidad, en los supuestos previstos.

Sin embargo, la regulación de la responsabilidad por deudas no contienen una norma de exoneración análoga, lo que ha planteado la duda acerca de si en el régimen de responsabilidad por deudas cabe la exoneración individual y en caso afirmativo, si es aplicable la cláusula general prevista en el ámbito de la responsabilidad por daños. La interpretación literal de la norma permite admitir la posibilidad de exoneración individual, puesto que en la misma se establece la responsabilidad para los administradores que incumplan. Consiguientemente, los que puedan probar que el incumplimiento no les es imputable, quedarán exentos de responsabilidad, destruyendo en su favor la presunción de imputación solidaria.

Mayores problemas presenta la cuestión relativa a si es o no aplicable a la responsabilidad por deudas la cláusula de exoneración establecida en el art. 237 LSC para la responsabilidad civil por daños; es decir si el desconocimiento del acuerdo, su oposición al mismo y la realización de todo lo conveniente para evitar el daño exoneran a los administradores de la responsabilidad por deudas por falta de promoción de la disolución de la sociedad. Un sector doctrinal entiende que no es de aplicación la cláusula de exoneración, dada la distinta naturaleza de la responsabilidad por daños (indemnizatoria) y de la responsabilidad-sanción por deudas.Sin embargo, la doctrina mayoritaria se inclina por aceptar la aplicación de las causas de exoneración a la responsabilidad por deudas que estamos analizando. El argumento utilizado es que la exoneración individual juega para destruir la presunción de solidaridad establecida tanto en la responsabilidad por daños y por deudas, y ello con independencia de la naturaleza jurídica de uno y otro régimen de responsabilidad.

Por consiguiente, en el caso de que un administrador pruebe que el incumplimiento que hace surgir la responsabilidad por deudas no le es imputable, por no haber intervenido o haberse opuesto a la decisión (de no convocar la junta o convocarla sin incluir este asunto en el orden del día) o desconocía, por ejemplo, la concurrencia de la causa de disolución, debe quedar exonerado de la responsabilidad solidaria por las deudas sociales.

QUINTO.- Pues bien, ciñiéndonos a este caso concreto analicemos la concurrencia de los expuestos requisitos.

1.- Existencia de deuda.

La misma se deduce a través de la documental aportada, no impugnada por el demandado

2.-Concurrencia de causa de imputación de responsabilidad.

La base de la misma es la no presentación de cuentas en plazo, ya que se aduce que las cuentas de los años 2008 a 2010 se presentan en Junio de 2012. En base a este mero hecho se imputa la responsabilidad, la cual debe ser desestimada, por cuanto la responsabilidad nace cuando la deuda se contrae después de concurrir una causa de las que indica el art. 363 por remisión del 367 o la no solicitud de concurso, y no se ha acreditado en forma alguna que antes de alguna de las deudas reclamadas, la sociedad administrada por el actor incurriese en alguno de los supuestos del art. 363 de la LSC o en situación de concurso. El mero hecho de no presentar las cuentas en plazo, no genera responsabilidad, puede generar una presunción, pero en este caso no aplica por cuanto las cuentas están presentadas, hecho que se admite, tarde, pero están presentadas, con lo cual dicha presunción no es aplicable.

Sobre la falta de depósito de cuentas como elemento de prueba la STS 202/2020 de 28 de Mayo nos indica ' 4.- La falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil y las causas legales de disolución de la sociedad.

4.1. El art. 34 del Código de comercio impone a los empresarios el deber de formular las cuentas anuales de la empresa al cierre del ejercicio, cuentas que comprenderán 'el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria'. Estas cuentas, según el mismo precepto, 'deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica'.

La importancia que esta información tiene en el tráfico jurídico, y su relevancia para los terceros que contratan con la sociedad, exige de un régimen de depósito y publicidad de las cuentas anuales (vid. arts. 279 a 284 LSC y 365 a 378 del Reglamento del Registro Mercantil ) que, en lo que ahora interesa, impone a los administradores de la sociedad el deber de presentar para su depósito en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, así como el informe de gestión y el informe del auditor, en su caso ( art. 279.1 LSC ).Una vez calificados y depositados dicho documentos por el registrador mercantil, 'cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil de todos los documentos depositados' ( arts. 280 y 281 LSC ).

El incumplimiento de este deber legal de depositar las cuentas provoca un doble efecto. Por un lado, el cierre registral previsto en el art. 282.1 LSC , de forma que no podrá inscribirse en el Registro Mercantil 'documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista' (con las excepciones previstas en el párrafo 2 de dicho precepto). Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de depositar está sujeto al régimen sancionador previsto en el art. 283 LSC , que contempla la imposición de multas a la sociedad por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

4.2. Ni en la regulación legal y reglamentaria de la obligación del depósito de las cuentas anuales, ni en la regulación de las causas legales de disolución de las sociedades de capital se prevé (ni se ha previsto en versiones anteriores de la citada normativa) que el incumplimiento de la obligación legal de depositar las cuentas constituya una de dichas causas legales de disolución. Tampoco establece la ley que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni que con base en dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social.

4.3. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida por 'hechos periféricos', entre los que una parte de la denominada jurisprudencia menor viene considerando la omisión del depósito de cuentas.De manera que la falta de presentación de las cuentas anuales provocaría, al menos, según dicha tesis, una inversión de la carga probatoria,de suerte que sería el demandado el que soportaría la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance.

Esta tesis sostiene tal afirmación sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Y todo ello con invocación de (i) la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 140/1994, de 4 de mayo ) conforme a la cual cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales del proceso, conlleva que sea aquella que los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis, y (ii) del principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que la vigente LEC positiviza en el artículo 217.6 .

4.4. Es cierto que la falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito en el Registro Mercantil privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la compañía, y que ello puede ser apreciado como un indicio que pudiera generar dudas sobre la existencia de pérdidas o de falta de actividad de la sociedad.Pero por sí sólo, como sostienen incluso las sentencias de las Audiencias que se adscriben a la reseñada tesis, no constituye una prueba directade la concurrencia de la situación de pérdidas.

En el presente caso resulta, además, ocioso entrar en el debate sobre si concurren adicionalmente otros indicios, como el impago de las deudas reclamadas, que pudieran servir para abonar una conclusión probatoria distinta sobre tal extremo, o para imponer una inversión de la carga de la prueba, pues aunque las cuentas de la sociedad deudora correspondientes al ejercicio del año 2007 no se depositaron dentro del plazo legal, lo cierto es que, aunque extemporáneamente, dichas cuentas se depositaron el 8 de enero de 2009. Por tanto, antes de la fecha de interposición de la demanda rectora del presente pleito, momento en el que aquellas cuentas estaban ya publicadas en el Registro Mercantil ( art. 281 LSC ), decayendo con ello la base argumental del demandante, apoyada en la imposibilidad de conocimiento de la situación contable y patrimonial de la sociedad deudora. A ello se añade, finalmente, el hecho de que la sociedad fue disuelta en 2012 por causa distinta a la prevista en el art. 363.1, e) LSC .

Por lo anterior, resulta innecesario ahora analizar el momento del nacimiento de la deuda en el supuesto de hecho de la litis y su relación cronológica con la fecha en que se produjo la supuesta causa legal de disolución.

En consecuencia, la Audiencia Provincial infringió el precepto cuya vulneración se denuncia y, por consiguiente, debemos estimar el recurso de casación y, al hacerlo, revocar la sentencia de apelación y asumir la instancia'.

SEXTO.- En cuanto a las costas en base al art. 394 de la LEC, al desestimarse la demanda se imponen las costas a la parte actora.

Fallo

Que desestimo en su integridad la demanda interpuesta por Cristobal contra Darío, imponiendo las costas a la parte actora.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en plazo de veinte días del que conocerá la Ilma Audiencia Provincial.

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