Encabezamiento
SENTENCIA
En Córdoba a 2 de Mayo de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. D.Antonio Fuentes Bujalance, Magistrado Titular del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba los autos deJuicio Ordinario 571/2018seguidos a instancia de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES, ASOCIACIÓN ARTISTAS INTERPRETES Y EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN EN ESPAÑA contra ESPEJO TEJEDERAS BALBINA
Antecedentes
PRIMERO.- Presentada demanda de juicio verbal, se admitió a trámite, emplazando al demandado para contestar la demanda, lo cual se verificó y citando a las partes al acto de la vista
SEGUNDO.- A dicho acto comparecieron ambas partes con el resultado que obra en autos
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente demanda se reclama la indemnización a que debe hacer frente la demandada al ser la explotadora del bar BAR LOS CABALLOS sito en la localidad de Férnan Núñez.
La base de la demanda es el uso por parte de la actora en el Bar que regenta de un aparato de TV. La parte demandada admite que ese aparato existe pero que tan sólo ponen Noticias y no música ni nada por estilo.
Desde la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1993 se ha consolidado la tesis favorable a la consideración como comunicación pública la efectuada a través de aparatos de televisión situados en locales públicos, aplicable igualmente con posterioridad a los aparatos de música. Así es criterio consolidado que la existencia de los aparatos de televisión o de radio o música en un establecimiento abierto al público constituye un hecho base suficiente para suponer su utilización pública y continuada, de modo que debiera haberse acreditado por el demandado la afirmación de que sólo los utiliza para espacios en que no se emiten obras protegidas, señalándose que no es necesario que dichos aparatos se encuentren encendidos permanentemente dado que pugna con toda lógica que una vez se ha instalado un equipo de música y un televisor, no se efectúe el uso normal y habitual de un aparato de este tipo. Sucede como señalan las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de enero de 2010 y la de la Audiencia Provincial de Teruel de 9 de mayo de 2011 , ...' la mera existencia de un aparato de televisión o de una radio o equipo de música en un establecimiento abierto al público, como un servicio más que se presta a la clientela, genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual, con la consiguiente posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE y objeto de propiedad intelectual; correspondiendo a la parte demandada la carga de probar que no explota derechos de autor o que los que explota no están gestionados por la actora, o que está pagando por dicha utilización a un particular o a otra entidad de gestión, para entonces, destruida la presunción, verse compelida la actora a probar que en el local en cuestión se alcanza efectivamente a reproducir obras musicales integrantes de su repertorio '
En igual sentido la la SAP de Madrid Secc 28ª especializada mercantil 11/3/2016 ' SEGUNDO.- Sobre la demostración de la realización de actos de comunicación pública en los vehículos de la parte demandada.
La apelante no está conforme con el razonamiento del juez de lo mercantil con arreglo al cual llegó, a través del empleo de la técnica presuntiva, a considerar demostrado que ha existido comunicación pública en cada uno de los vehículos de la parte actora. Invoca en defensa de su alegato precedentes resoluciones de algunos otros tribunales que entiende que apoyarían su planteamiento de que el juez debería haber sido más riguroso con la exigencia de pruebas a la parte actora en lugar de contentarse con una conclusión presuntiva a la que no debería haber acudido si podían haberse recabado de contrario pruebas directas de la comisión de la infracción.
Este tipo de alegato del recurrente exige que este tribunal le explique a éste dos premisas fundamentales: 1º) la prueba mediante el empleo de presunciones judiciales está recogida en la Ley 1/2000, en su artículo 386 (LA LEY 58/2000 ) , junto a los demás medios de prueba que pueden emplearse en un proceso, sin que opere ningún mecanismo de subsidiariedad de aquélla con respeto a éstas; lo que ocurre es que resulta un mecanismo más complejo (a partir de un hecho que resultaba de más fácil comprobación, establecer un nexo para poder concluir de modo racional que otro habría tenido que producirse - artículo 386.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) ) y por ello no suele ser empleada si existen medios de prueba directos; la parte contraria dispone, en cualquier caso, del mecanismo legal para contradecir su eficacia, bien atacando el razonamiento base para que la misma pueda operar o bien practicando prueba en contra de ella ( artículo 386.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) ); y 2) cabe pensar en la práctica de pruebas exhaustivas para agotar la demostración de un determinado hecho, pero para fundar un fallo condenatorio no es preciso que la prueba aportada agote todos los medios que la imaginación permita suponer, sino que basta con que sea razonablemente suficiente para poder dar por acreditada la ocurrencia de determinado hecho.
En el caso que aquí nos ocupa la presunción aplicada respeta el mecanismo previsto en el artículo 386.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) . Está probado en el seno del proceso (mediante prueba documental incorporada a los folios nº 96 a 98 y 164 a 169) que la entidad demandada, RJ AUTOCARES SL, publicita en su página web, con texto e imágenes, que los autocares de su flota disponen de servicios de video, pantallas de televisión y DVD, lo que se oferta a sus clientes como un componente integrado en el confort que recibirá el pasajero que viaje en tales vehículos. Asimismo, también está demostrado que los cinco autocares marca MAN a los que se refiere este litigio están dotados de las instalaciones oportunas para la reproducción de imagen y sonido (video, televisión o DVD), porque así lo reconoció el representante legal de RJ AUTOCARES SL, D. Cesar . Lo que por esta entidad se sostiene es que tal equipamiento, aunque se disponga de él, no se habría estado usando. Sin embargo, la publicitación de tal servicio como operativo en la página web de dicha empresa desmiente tal excusa. Si está demostrado, como hecho base, que la empresa demandada oferta a sus viajeros el disfrute de tal servicio y también que los cinco vehículos objeto de litigio disponen de equipamiento para hacerlo efectivo, puede, a partir de ello, alcanzarse la lógica conclusión de que tales dispositivos se tienen que estar utilizando precisamente para el fin que le es propio, tal como la empresa compromete ante los pasajeros que va a ocurrir durante el transcurso de sus viajes. Es más, ante los reiterados requerimientos extrajudiciales que la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) dirigió el efecto a la empresa RJ AUTOCARES SL para que regulariza la situación, ya que había comprobado que sus vehículos estaban dotados de video y de monitores de TV (folios nº 99, 100, 104, 110 y 111 de las actuaciones), no consta reacción alguna de esta última desmintiendo o tratando de justificar que no se utilizasen.
En consecuencia, nos parece acertado que se haya considerado probado que la parte demandada es la responsable de haber posibilitado a una pluralidad de personas el acceder a contenidos de obras audiovisuales (sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas) en los vehículos anteriormente mencionados, lo que entraña la realización de actos de comunicación pública de las mismas ( artículo 20.1 del TRLPI ).'
En segundo lugar la demandada alega que la SGAE para el cálculo de la indemnización ex art. 140 de la LPI hace uso de unas tarifas aprobadas al amparo de la Orden ECD/2574/2015 de 2 de Diciembre y que dicha Orden ha sido declarada nula por la STS 508/2018 de 22 de Marzo . Dicho hecho es cierto, esa Orden ha sido anulada y la consecuencia directa es que las tarifas aprobadas en base a dicha Orden o que dicha Orden habilita, debe entenderse que están afectadas de una patología invalidante. Las razones referentes a que la motivación de la anulación por parte del TS es el haber obviado un informe de Impacto en las familias y que ello no incide en este supuesto no es admisible por cuanto la citada Orden como se ha expuesto ha sido anulada, no parcialmente o sólo para casos específicos, sino de manera completa y por ello invalida igualmente de manera completa las tarifas que se sustentan en dicha Orden, de lo contrario sería aceptar la vigencia selectiva de un acto administrativo, en este caso la Orden citada, cuando su anulación ha sido completa y no parcial o selectiva.
Dicho lo anterior esta alegación se va a desestimar por los siguientes motivos. Así, lo que está reclamando las actoras no es realmente el pago de las tarifas, es una indemnización por el uso no autorizado de los derechos gestionados, y para cuantificar esa indemnización, las actoras usan el denominado sistema de regalía hipotética, es decir, cuanto sería el coste de haber abonado el demandado el uso autorizado de dichos derechos. Este sistema de cuantificación de la indemnización es el generalmente usado en la práctica dado que su facilidad probatoria y comodidad es máxima, pero reitero, es meramente un sistema de cuantificar un perjuicio.
La propia LPI en su actual art. 163 dispone' 5. Si un usuario de derechos de propiedad intelectual,que por dicho uso deba pagar la tarifageneral determinada para derechos exclusivos y/o de remuneración por la entidad de gestión correspondiente, la cuestionara de cualquier forma o en cualquier vía, incluida la mera negativa a pagarla, deberá, al menos y en todo caso, pagar a cuenta el 100 por 100 de la última tarifa acordada, o, a falta de un acuerdo anterior, el 50 por 100 de la tarifa general vigente.Hasta que se resuelva el conflicto, se entenderá, provisionalmente, que la obligación de pago ha sido cumplida y, en lo que se refiera al derecho exclusivo que pudiera concurrir con el derecho de remuneración,concedida la autorización para el uso de ese derecho exclusivo.
6. Si la tarifa en cuestión a la que se refiere el apartado anterior fuese nula de pleno derecho, o surgiese cualquier circunstancia que la hiciese inaplicable a los efectos del pago a cuenta, se procederá por parte del usuario de derechos de propiedad intelectual al pago a cuenta del 100 por 100 de la última tarifa acordada, o, a falta de un acuerdo anterior, el 50 por 100 de la última tarifa general vigente.'
Como se observa la LPI está regulando las tarifas en relación al pago de las mismas por los usuarios pero dentro de una relación contractual, por eso hacer referencia a la concesión de la autorización, en el que un usuario quiere hacer uso de los derechos de manera legal pero no está conforme con el 'precio' de los mismos. No estamos ante el supuesto que nos ocupa que reitero es de cuantificación indemnizatoria y donde existe un sujeto que hace uso ilegal y no autorizado de los derechos, de hecho, en la demanda no se resuelve sobre la autorización de las actoras, se va a resolver sobre la indemnización por hacer uso no autorizado.
Pues bien sentado todo lo anterior, si la parte actora fija como referencia de cuantificación unas tarifas concretas, a pesar de que estas puedan no resultar aplicables por las razones expuestas, ello es indiferente por cuanto lo que la parte demandada debería haber combatido no es si las tarifas están o no vigentes, sino si el coste indemnizatorio que pide la parte actora responde a lo que debe responder toda acción indemnizatoria, al pleno resarcimiento del daño. Y en este sentido, la actora aporta un testigo suficientemente preciso, unas tarifas que aún siendo anuladas, ello las invalida como 'precio', pero no como referencia indemnizatoria, y si la demandada entendía que la cantidad pedida es excesiva debería haber aportado alguna prueba (pericial etc) que acreditase que ese coste indemnizatorio es excesivo, por ejemplo sin ir más lejo hacer uso de las últimas tarifas vigentes aprobadas, como de hecho incluso apunta la propia norma en el precepto indicado como se puede comprobar. No obstante no ha hecho nada de esto, sencillamente se limita a denunciar la nulidad de la tarifa, pero no dice que la indemnización pedida sea excesiva, por lo que la cuantificación se debe entender acreditada y razonable.
En el sentido expuesto resulta de sumo interés los pronunciamiento del TS en relación al sistema de compensación equitativa por copia privada del art. 25 de la LPI . Así, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el régimen aplicable a las reclamaciones judiciales de compensaciones equitativas por copia privada posteriores a la nulidad de la referida norma. Así la Sentencia 84/2015, de 6 de marzo , reiterada en la Sentencia 100/2015, de 9 de marzo , declara lo siguiente:
La nulidad de la Orden Ministerial PRE/1743/2008 no priva de derecho a las entidades de gestión para reclamar la compensación por copia privada, mediante la aplicación de un canon a los dispositivos idóneos para realizar copias privadas de fonogramas protegidos por derechos de propiedad intelectual, en la forma y con las limitaciones previstas en el apartado 6 del art. 25 LPI .El derecho al cobro de la compensación, mediante la aplicación del canon, no nace de la Orden Ministerial, ni la existencia de esta constituye una condición necesaria para que surja el derecho a la compensación equitativa.
La compensación equitativa surge de la introducción por el Estado español, en el art. 31.2 LPI , de una limitación al derecho de reproducción, respecto de aquella que pueda realizar, en cualquier soporte, ' una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa ', pues la norma lo supedita, cumpliendo con lo establecido el art. 5.2.a) Directiva 2001/29 , ' a la compensación equitativa prevista en el artículo 25... ' . Y el apartado 1 del art. 25 LPI dispone que '(l) a reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes '.
De tal forma que, aunque el apartado 6 del art. 25 LPI prevea que '(p) ara los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas (que enumera a continuación)',el derecho a la compensación económica no viene reconocido por la Orden Ministerial, sino por la norma legal, sin perjuicio de que la determinación de los importes con que se grava cada soporte se haya remitido a la norma reglamentaria.
En consecuencia, la anulación de la Orden Ministerial no impide la aplicación del art. 25 LPI , ni que, en consecuencia, sobre la base de este precepto se pueda estimar la reclamación de una determinada compensación equitativa respecto de la comercialización de unos dispositivos de ampliación de memoria digital para teléfonos móviles que resultan idóneos para que su adquirente pueda realizar copias privadas de obras protegidas por derechos de propiedad intelectual, amparadas por el límite del art. 31.2 LPI , y que el perjuicio que puedan ocasionar a los titulares de los derechos protegidos no sea mínimo.
Declarada nula la Orden Ministerial, en este caso porque no se había recabado el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, puede reclamarse la compensación por copia privada, sin perjuicio de que esta deba ser equitativa, y que para ello pueda atenderse a los mismos criterios o parámetros que la regla 4ª prevé debían ser tenidos en cuenta para elaborar la Orden Ministerial.Y bajo esta consideración, no existe inconveniente en guiarse de forma orientativa por lo previsto en la Orden Ministerial, aunque no esté vigente, y admitir que pueda discutirse su carácter equitativo. De hecho, la Audiencia así lo hace y advierte que, a la vista de lo actuado, no puede concluirse 'que el canon a ellas -las tarjetas de memoria- asignado es excesivo', y deja constancia que de hecho no ha sido nunca ese el planteamiento de la demandada. (subrayado es nuestro).'
Pues bien el caso que nos ocupa es de identidad sustancial, la Orden anulada no es la que habilita el cobro de los derechos de propiedad intelectual, dicho cobro nace del art. 140 de la LPI ' 1. La indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.
2. La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:
a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.
En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.
3. La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla.'y la citada Orden no es sino un trámite más en el ámbito de la aprobación de la tarifas recogido en el art. 164.4 de la LPI ' 4. La metodología para la determinación de las tarifas generales se aprobará mediante orden del Ministerio de Cultura y Deporte, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.'.
Por tanto, como decía, lo que debe analizarse es la equidad y su correlación con el daño del importe reclamado, y ello, reitero, no se ha puesto en duda por el demandado.
SEGUNDO.- Establecida la comunicación pública de obras protegidas por el derecho de autor, gestionadas por la SGAE, AGEDI-AIE en el citado local sin la preceptiva autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, procede declarar la infracción de los derechos de propiedad intelectual, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 17 , 105 , 131 , 108 , 116 , 138 140 , 147 , 148 , 149 , 150, de la Ley de Propiedad Intelectual , y condenar a la demandada al abono de la indemnización correspondiente
TERCERO.- En cuanto a los intereses de conformidad con los arts 1.100 1.101 y 1.108 del CC , se aplican los moratorios desde la interposición de la demanda
CUARTO.- Estimándose la demanda, las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandada, de conformidad con el criterio del vencimiento objetivo que regula el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que estimando la demanda presentada por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES, ASOCIACIÓN ARTISTAS, INTERPRETES Y EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN EN ESPAÑA contra ESPEJO TEJEDAS BALBINA a la demandada a que abone a la actora la cantidad total de 482,28 euros , más los intereses en la forma descrita en el Fundamento Cuarto, imponiéndole las costas procesales, todo ello como consecuencia del uso de derechos de propiedad intelectual sin la oportuna autorización en el periodo Abril 2017 a Junio 2018, debiendo la demandad abstenerse de llevar a cabo actos de comunicación pública de los mismos sin la debida autorización.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de apelación siendo la sentencia firma.
Así por esta mi sentencia que será notificada a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.