Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 62/2024 Juzgado de lo Mercantil de A Coruña nº 1, Rec. 90/2023 de 11 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Coruña (A)
Ponente: NURIA FACHAL NOGUER
Nº de sentencia: 62/2024
Núm. Cendoj: 15030470012024100007
Núm. Ecli: ES:JMC:2024:60
Núm. Roj: SJM C 60:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00062/2024
Procedimiento origen: x /
DEMANDANTE D/ña. GESICO COMPRA DE IMPAGADOS SL
Procurador/a Sr/a. JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA
Abogado/a Sr/a. IBAN ABALDE SESTELO
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. MARENZO CORUÑA SL, Lisette , Hernán
Procurador/a Sr/a. , CAROLINA MORENO VAZQUEZ , CAROLINA MORENO VAZQUEZ
Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 1 de A Coruña ha dictado la siguiente
En A Coruña, a 11 de junio de 2024.
Vistos por NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 1 de A Coruña, los autos del Juicio Verbal 90/2023, sobre
Antecedentes
Los demandados Hernán
La parte actora propuso prueba documental.
La parte demandada propuso prueba documental.
Formuladas las conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
La demandante
Ambas partes firmaron de común acuerdo contrato por el cual Aldro se comprometía a suministrar
La suma adeudada asciende a
En la demanda se ejercita la acción de reclamación por incumplimiento contractual frente a la sociedad
La sociedad no ha presentado cuentas anuales desde el ejercicio 2019, incumpliendo sus obligaciones legales como órgano de administración a fin de ocultar la verdadera situación patrimonial de la sociedad. En las últimas cuentas anuales del ejercicio 2019, la sociedad tenía un activo total de 134.503,93 euros para atender las obligaciones con los acreedores. En la actualidad no existe constancia del destino dado a ese activo que podía haber pagado a los acreedores.
Por lo que respecta a la acción de responsabilidad por deudas, la obligación principal data de febrero a noviembre de 2020. La sociedad solicitó el concurso de acreedores de forma extemporánea y éste ha concluido en su apertura por notoria insuficiencia de masa activa. Además, la sociedad ya estaba incursa en causa de disolución en el ejercicio 2019: el patrimonio neto correspondiente al ejercicio 2019, era de -41.509.38€, por consiguiente, inferior al 50% de la cifra de capital social.
Los demandados contestaron a la demanda con oposición, pues se niega la concurrencia de los presupuestos para la estimación de la acción de responsabilidad por deudas.
Se afirma que la fecha de suscripción del contrato de tracto sucesivo es de 22 de septiembre de 2019, sin que tenga relevancia alguna la fecha de las facturas debidas por la mercantil. Así pues, las últimas cuentas anules formuladas por la compañía en ese momento eran las correspondientes al ejercicio 2018, que fueron formuladas por la mercantil en el año 2019 y depositadas en el Registro Mercantil el 1 de agosto de 2019, arrojando un patrimonio neto de 1.550,54 euros, cifra superior a la mitad del capital social, que ascendía a un total de 3.000 euros.
Por otra parte, los demandados aluden a que la mercantil Marenzo Coruña, S.L. presentó CONCURSO DE ACREEDORES, en fecha 9 de febrero de 2021, y, por tanto, con anterioridad a la fecha de 30 de julio de 2021 -fecha de eventual obligación de depósito de las cuentas anuales relativas al ejercicio 2020-. Los demandados consideran cumplidos los deberes y responsabilidades de Hernán como un ordenado empresario, toda vez que la mercantil Marenzo Coruña, S.L.
Recuerdan que por auto de 11 de febrero de 2021 del Juzgado de lo Mercantil nº1 de A Coruña se acordó declarar en concurso voluntario a Marenzo Coruña, S.L., acordándose simultáneamente la conclusión del mismo por insuficiencia de masa activa. De este modo, a pesar de que, como consecuencia de la moratoria concursal, la mercantil no estaba obligada a solicitar la declaración de concurso de acreedores hasta el 30 de septiembre de 2022, ante la situación de insolvencia actual en la que se encontraba y en un ejercicio de responsabilidad, presentó la solicitud de concurso. No existe, por lo tanto, en ninguna circunstancia, una dejadez del órgano de administración.
En lo que respecta al destino dado a los elementos que componían el activo reflejado en los estados financieros de 2019, este estaba integrado, sustancialmente, por las instalaciones, mobiliario y mejoras realizadas en el local donde se ejercía la actividad. Este inmovilizado que, al margen del local no tenía valor alguno y al que se le había practicado las correspondientes amortizaciones, se dejó allí en el momento del desalojo.
En cuanto a las existencias, al tratarse de un restaurante, estaban integradas esencialmente de alimentos y otro tipo de elementos perecederos que, lógicamente, no tienen valor alguno en el mercado.
La tesorería fue destinada a cubrir los gastos del negocio durante el año 2020, cuando la compañía no tuvo ingresos como consecuencia de la declaración del estado de alarma y el obligado cierre del negocio.
Asimismo, se invoca el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La declaración del estado de alarma tuvo como consecuencia directa la afección de varios plazos relativos a las obligaciones contables y sociales de las empresas -v. artículo 40.3 del Real Decreto Ley, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19-.
La demandada
La parte actora acredita su legitimación activa para promover la presente reclamación, al obrar unido dentro del bloque documental nº 3 de la demanda el contrato de cesión de cartera de créditos formalizado con ALDRO ENERGIA Y SOLUCIONES, S.L., en fecha 21 de junio de 2022.
Asimismo, aporta con la demanda copia de las facturas emitidas -v. bloque documental nº 3-, que no han sido impugnadas en cuanto a su valor probatorio. Tampoco se discute la existencia de la relación comercial entre la sociedad demandante y la demandada, a que responde la emisión de las facturas indicadas.
Dado que no se discute ni la realidad ni la cuantía de la deuda que se reclama frente a la mercantil
Debe examinarse si concurren en el presente caso los presupuestos legales que condicionan la posible estimación de la acción de responsabilidad por deudas que se ha entablado en el escrito rector.
Dispone el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio de 2.010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital que "responderán
Dicho precepto debe ser puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 363.1.e) TRLSC que establece las causas de disolución cuando la sociedad tuviere "pérdidas
La doctrina autorizada considera que el art. 367 LSC contempla un supuesto de responsabilidad
Con esta configuración normativa, cabe afirmar que la responsabilidad de los administradores desarrolla una función de protección, tanto de los acreedores como del tráfico mercantil, pues lo que se persigue es evitar que las sociedades en situación de crisis continúen operando y contrayendo obligaciones, bajo una aparente normalidad. Un sector de la doctrina alude a la finalidad preconcursal de la responsabilidad por deudas: con el propósito de que la sociedad no desemboque en la insolvencia, se da carta de naturaleza a este mecanismo preventivo (BELTRÁN, E.,
Así lo razona la STS nº 586/2023, de 21 de abril, [RJ\2023\2636], cuando enlaza la disciplina del capital social con la obligación de los administradores societarios de realizar los actos precisos para la disolución de la sociedad, en un plazo breve desde que se constate que las deudas han dejado reducido el patrimonio social a menos de la mitad del capital social. Todo ello a fin de evitar que una sociedad descapitalizada siga funcionando en el tráfico, endeudándose frente a unos acreedores que confían en la apariencia de suficiencia patrimonial que resulta de la cifra de capital social inscrita en el Registro Mercantil.
La reforma que introdujo la Ley nº 19/2005, de 14 noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, supuso una importante restricción de la responsabilidad solidaria de los administradores sociales que se contemplaba en aquel precepto, ya que esta responsabilidad quedaba circunscrita a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. El art. 367 LSC mantiene idéntica acotación temporal, lo que convierte en esencial la tarea de delimitar certeramente la fecha de nacimiento de la obligación social incumplida.
El casuismo del que se encuentra impregnada la cuestión que aquí analizamos ha supuesto que, por vía jurisprudencial, se haya creado un amplio cuerpo de doctrina que nos suministra las pautas para determinar qué debemos entender por obligación social posterior. Del mismo modo, ha sido la práctica judicial la que ha identificado los factores que deben tomarse en consideración para la correcta datación de la obligación social de la que el administrador social será declarado responsable solidario.
En primer lugar, la consideración de la obligación como posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución se hace depender de la fecha de nacimiento de la obligación social, por lo que, a los efectos de la "anterioridad" o "posterioridad" relevante, será esencial identificar la fuente de la que nace esta última. La STS nº 716/2018, de 19 de diciembre, al analizar la responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC, afirma que "se
El supuesto que se dirime con mayor frecuencia en la práctica judicial es el de la acción de responsabilidad por deudas en la que se pretende la condena solidaria del administrador por el incumplimiento de obligaciones sociales surgidas de un vínculo contractual entre el demandante y la sociedad administrada por el demandado. La concreción de la fecha de nacimiento de la obligación nos remite temporalmente a la fecha de celebración del contrato, como fuente de nacimiento de obligaciones -v. gr. art. 1091 CC-. Así lo expresa la SAP de Pontevedra de 1 de diciembre de 2011, [AC 2011/2339], que refiere la determinación del momento relevante para considerar nacida la obligación a la teoría general sobre el nacimiento de las obligaciones. En esta resolución, se argumenta que
Tratándose de un
A partir de las consideraciones anteriores, en este caso ha debe fijarse cuál es la fecha de nacimiento de la obligación social incumplida.
Tal y como resulta de la documentación que se ha aportado para acreditar la existencia de la deuda, la relación comercial que la originó consistió en un contrato de suministro de energía eléctrica. Así, no podemos atender, frente a lo que sostiene la parte demandada, a la fecha de formalización del contrato, sino que habremos de estar a la fecha de emisión de las facturas reclamadas, en tanto que cada una de las prestaciones goza de autonomía suficiente y sirve para fijar, independientemente, la fecha de nacimiento de cada una de las obligaciones sociales incumplidas -pues, como decimos, responden a servicios de suministro de energía eléctrica perfectamente individualizados-. De este modo, conforme al bloque documental 3 de la demanda,
En este caso, la demandante afirma que concurre la causa prevista en el art. 363.1.e) LSC -pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social-. Para acreditar su concurrencia, se aportan las cuentas anuales del ejercicio 2019, en las que el patrimonio neto era negativo, por lo que la sociedad se hallaba incursa en la causa de disolución invocada en la demanda.
En lo concerniente al art. 363.1.e) LSC, buena parte del debate jurídico se ha centrado en resolver si la causa legal de disolución concurre a partir de la fecha en que la sociedad presenta pérdidas que reducen su patrimonio neto por dejado de la mitad de la cifra de capital social o, en otro caso, cuando tiene lugar el cierre del ejercicio social y los administradores proceden a formular las cuentas anuales; y si no cumplieron con este deber, las pérdidas cualificadas concurrirían desde el día en que expiró el plazo legal para formularlas conforme al art. 253 LSC. Conviene significar que esta cuestión adquiere especial relevancia en el régimen de la responsabilidad por deudas sociales, que regula el art. 367 LSC, pues, a partir de la fecha en que existen pérdidas cualificadas, el administrador cuenta con un plazo de dos meses para convocar la Junta General, con el fin de que ésta adopte el acuerdo de disolución o, en su caso, aquel otro que resulte idóneo para la remoción de la crisis disolutoria.
Respecto de la concreción de la fecha en que concurre el desequilibrio patrimonial -esto es, desde el instante en que las pérdidas reducen el patrimonio neto por debajo del mínimo legal o, en su lugar, tras la oportuna comprobación en las cuentas anuales del ejercicio-, el Tribunal Supremo se ha decantado por la primera de estas dos alternativas, siguiendo la tesis asumida mayoritariamente por la doctrina autorizada. La expresión de este criterio la encontramos en la STS nº 173/2011, de 17 de marzo, que afirma que
Más recientemente, la STS nº 652/2021, de 29 de septiembre, reconoce que, como regla general, el conocimiento de la situación de pérdidas suele coincidir con el cierre del ejercicio social. Pero ello no exime a los administradores de su obligación de atención ininterrumpida a la evolución patrimonial y financiera de la sociedad, que hace que sus deberes legales se activen desde que pudieron conocer, con un mínimo de diligencia, la situación de desequilibrio patrimonial. Además, los actuales sistemas de información facilitan a los administradores sociales el conocimiento de la situación contable de la sociedad, en cualquier momento del ejercicio.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso concreto nos lleva a tomar, como
Por su parte, los demandados aluden a que la mercantil Marenzo Coruña S.L. presentó CONCURSO DE ACREEDORES, en fecha 9 de febrero de 2021; y, por auto de 11 de febrero de 2021, el Juzgado de lo Mercantil nº1 de A Coruña declaró en situación de concurso voluntario a Marenzo Coruña S.L., acordándose simultáneamente la conclusión por insuficiencia de masa activa. Y recuerdan que, como consecuencia de la moratoria concursal, la mercantil no estaba obligada a solicitar la declaración de concurso de acreedores hasta el 30 de septiembre de 2022, pese a la situación de insolvencia actual en la que se encontraba. Por ello, los demandados consideran que no existe dejadez ni incumplimiento por parte del órgano de administración.
Aquí utilizamos el término "extemporáneo" en conexión con el deber de convocatoria de la Junta General que impone el art. 365 LSC, para los supuestos de crisis disolutoria. Por lo tanto, la hipótesis que planteamos es la de presentación de la solicitud de concurso voluntario de la sociedad insolvente, aunque el administrador, al hacerlo, excedió el plazo de dos meses que señala aquella disposición, puesto que la sociedad ya estaba incursa en causa de disolución por pérdidas agravadas.
La SAP de Barcelona nº 193/2023, de 6 de marzo, examina un supuesto de estas características y considera que la solicitud de concurso no libera al administrador de la responsabilidad por deudas sociales, cuando aquél incumplió previamente el deber de convocatoria del art. 365 LSC.
Según esta resolución, era hechos probados: i) que la causa legal de disolución de pérdidas cualificadas ya concurría al cierre del ejercicio 2019, si bien, por el juego de la presunción del art. 367.2 LSC, concluye que la causa legal de disolución concurría en el momento en el que la sociedad contrajo la deuda; y, ii) la sociedad contrajo la deuda entre septiembre y diciembre de 2019. A continuación, el Tribunal considera que la solicitud de concurso no exime al administrador de la responsabilidad que contempla el art. 367 LSC, si dejó transcurrir el plazo de dos meses del art. 365 LSC, sin haber instado la disolución ni haber solicitado el concurso dentro de ese mismo plazo:
La SAP de Barcelona nº 193/2023, de 6 de marzo, contiene un voto particular, que disiente del criterio expresado por la mayoría. Según los magistrados discrepantes, la Ley no da alternativas, disolver o solicitar el concurso, sino que impone a los administradores sociales el deber de presentar la solicitud de concurso. Por ello, una vez presentado el concurso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas concursales y su enjuiciamiento debe hacerse en la sección de calificación:
A mi juicio, la tesis que mantiene el voto particular no es correcta. Ciertamente, la insolvencia y las pérdidas cualificadas presentan zonas comunes y, de hecho, es bastante frecuente que confluyan temporalmente, lo que haría prevalecer la solución concursal, si la sociedad estuviera en situación de insolvencia actual -respecto de la relación entre desbalance e insolvencia, v. SSTS de 1 de abril de 2014 y de 7 de mayo de 2015-. Empero, su confluencia temporal no diluye completamente la distinción entre la responsabilidad concursal y la societaria, hasta el punto de traspasar cualquier reproche que quepa hacer a la actuación observada por el administrador social al ámbito de la calificación concursal. La STS de 22 de abril de 2016 acude a la diversidad de bienes jurídicos protegidos, para justificar la razón de ser de ambas responsabilidades, y reconoce que "en
Ya dentro del concurso de acreedores, la responsabilidad que cabría enjuiciar, respecto del órgano de administración de la sociedad, sería la que queda enmarcada en el ámbito de la sección de calificación, mientras que la posible responsabilidad por deudas de los administradores quedaría bloqueada temporalmente en tanto se prolongasen los efectos de la declaración de concurso -v. arts. 136.1.2 y 139.1 TRLC-. Pero esto no puede significar que, una vez cesados los efectos del concurso, no quepa entablar la acción del art. 367 LSC, al menos, para exigir la condena solidaria de los administradores respecto de aquellas obligaciones sociales contraídas con anterioridad al auto de conclusión.
Veamos ahora cuál es la interpretación que asume el legislador en el art. 367.3 LSC, después de la reforma operada por la Ley 16/2022. Esta disposición proclama la exención de responsabilidad de los administradores de la sociedad, en aquellos casos en que se instó la declaración de concurso, cuando concurría previamente la causa de disolución societaria. Pero, para que así ocurra, es necesario que la solicitud de concurso se presente dentro del plazo de dos meses, a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento (en supuestos de sucesión temporal de administradores con crisis disolutoria preexistente). De lo contrario, estos administradores quedarán expuestos al posible ejercicio de las acciones de responsabilidad por deudas sociales, al haberse incumplido el deber de convocatoria de la junta, pese a la concurrencia de la causa de disolución. Y esta contravención no puede quedar purgada de manera definitiva por una solicitud de concurso presentada sobrepasando el plazo de dos meses que prescribe el art. 365 LSC.
Por esta razón, una vez concluido el concurso, y cesados sus efectos (entre ellos, los que se proyectan sobre las acciones de responsabilidad societarias), los acreedores que sean titulares de créditos frente a la sociedad, nacidos antes de la terminación del procedimiento concursal, podrán ser declarados responsables solidarios de estas deudas, si se dan los presupuestos del art. 367 LSC.
Todas estas circunstancias estas presentes en el caso que nos ocupa. Y añadiremos otra más, relacionada con la vigencia de la moratoria concursal, a la que se hizo mención en los escritos de contestación a la demanda. Ya hemos anticipado que, al respecto, se asume el criterio expresado en la meritada SAP de Barcelona nº 193/2023, de 6 de marzo. Así las cosas, por más que el Real Decreto-Ley 16/2020 hubiera suspendido temporalmente el deber de solicitar el concurso, y hubiera afectado también a la causa de disolución por pérdidas agravadas -v. art. 18 y, actualmente, art. 13 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre-, lo fundamental en este caso es que la sociedad ya se hallaba incursa en causa legal de disolución en el ejercicio 2019; y no sólo esto, pues, incluso si tomamos la fecha de cierre de ese ejercicio, como
Por todo ello, resulta de todo punto irrelevante, a los efectos de neutralizar la acción de responsabilidad por deudas, que, en el mes de febrero de 2021, se instase la declaración de concurso voluntario de la sociedad. Y es que la solicitud de concurso no puede, en las circunstancias anteriormente descritas, exonerar de responsabilidad al administrador social que incumplió el deber de convocatoria de la Junta General, al menos para aquellas deudas sociales que nacieron cuando ya concurría la crisis disolutoria y se daban los presupuestos legales para la estimación de la acción de responsabilidad por deudas.
Por último, haremos alguna consideración adicional en relación con el art. 13 de la Ley 3/2020. La doctrina que se ha encargado de analizar este precepto considera que, si la causa de disolución del art. 363.1.e) LSC concurría con anterioridad a la declaración del estado de alarma vinculado a la crisis del COVID-19 y, además, ya transcurrió el plazo de convocatoria de la junta general al que se refiere el art. 365 LSC, el administrador social habrá de responder de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. En este tipo de supuestos, los presupuestos para la estimación de la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC ya se daban con carácter previo a la declaración de estado de alarma (GARCÍA-VILLARRUBIA, M., "Legislación de emergencia y disolución por pérdidas: la responsabilidad de los administradores sociales y el estado de alarma", Revista de Derecho Mercantil, nº 92, El Derecho).
En esta línea, la SAP de Madrid nº 514/2023, de 14 de julio, afirma que la solicitud de concurso no purga la previa responsabilidad por deudas del administrador social, si se presentó cuando ya concurría el incumplimiento del deber de convocatoria de la junta general del artículo 365 LSC:
Como vemos, el supuesto resuelto por la resolución transcrita es muy similar al que aquí nos ocupa. Tampoco en nuestro caso los administradores actuaron como imponen los arts. 365- 366 LSC, pese a que la causa de disolución ya existía, al menos, desde el día 31.12.2019. De ello se deriva su responsabilidad solidaria por las deudas sociales posteriores a ese momento,
En consecuencia, ha de estimarse la demanda frente a Hernán y Lisette, y procede la condena solidaria de los demandados a abonar a la parte actora la suma de 2.82764 euros, más los intereses legales.
Se ejercita en la demanda de forma acumulada la acción de responsabilidad por deudas frente a los administradores sociales demandados.
La Sala Primera ha considerado que no existe incongruencia si el órgano judicial se pronuncia únicamente sobre una de las dos acciones de responsabilidad entablada contra los administradores sociales -acción de responsabilidad objetiva e individual de responsabilidad- para sustentar la misma pretensión de condena dineraria: la estimación de ambas acciones no da lugar a una condena doble, sino a única condena dineraria. Por ello, puede estimarse que las acciones se ejercitan de forma alternativa o subsidiaria, salvo que se manifieste un específico interés en la declaración de responsabilidad, que no se ha justificado en el presente caso ( STS de 4 de diciembre de 2013).
Fallo
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-
