Sentencia Civil Juzgado d...l del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de A Coruña nº 1, Rec. 369/2021 de 23 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Coruña (A)

Ponente: NURIA FACHAL NOGUER

Núm. Cendoj: 15030470012024100002

Núm. Ecli: ES:JMC:2024:41

Núm. Roj: SJM C 41:2024


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 369/2021

JUZGADO MERCANTIL

NÚMERO UNO

A CORUÑA

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 1 de A Coruña ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº /2024

En A Coruña, a 23 de abril de 2024.

Vistos por Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 1 de A Coruña, los autos del Juicio Ordinario 369/2021, sobre INEFICACIA DE TRANSMISION DE PARTICIPACIONES SOCIALES, en el que son partes el demandante Joaquina , asistida por la Letrada Sra. Fernández Pena y representada por la Procuradora Sra. Romero Raño, y la demandada, PIZARRAS DE LAMAS S.L., representada por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Rama Pena, PEGO CORUÑESA S.L., representada por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Rama Pena, y Jorge, representada por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Díaz Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 1 de octubre de 2021 la representación procesal de Joaquina presentó demanda de Juicio Ordinario contra PIZARRAS DE LAMAS S.L., EUROPIZARRAS S.A., PEGO CORUÑESA S.L. y Jorge, en la que solicitaba que se declarase la ineficacia de las transmisiones de acciones y participaciones sociales representativas del capital social de EUROPIZARRAS S.A. y PIZARRAS DE LAMAS S.L., respectivamente, realizadas por Jorge en favor de la mercantil PEGO CORUÑESA, S.L., por haberse llevado a cabo contraviniendo lo dispuesto en los estatutos sociales de ambas entidades y lesionando, en consecuencia, los derechos de adquisición preferente de la demandante, Joaquina.

SEGUNDO.- Conferido el oportuno traslado a los demandados, se formuló declinatoria por falta de jurisdicción y por falta de competencia territorial, que fue desestimada en Auto de 18 de enero de 2021.

Por Auto de 13 de abril de 2022 se estimaron los recursos de reposición interpuestos por la representación de Jorge y de EUROPIZARRAS S.A., PIZARRAS DE LAMAS S.L. y PEGO CORUÑESA S.L contra el Auto de 18 de enero de 2022 y se estimó la declinatoria por falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer del presente proceso, con archivo de la demanda en lo relativo a la pretensión ejercitada para que se declare la ineficacia de la transmisión de las acciones de EUROPIZARRAS S.A., al hallarse la cuestión sujeta a arbitraje de equidad.

Por Auto de 19 de abril de 2023 se desestimó el recurso de apelación contra el Auto de 13 de abril de 2022.

Por Auto de 19 de junio de 2023 se acordó desestimar la excepción de indebida acumulación de acciones formulada por la representación procesal del demandado Jorge y continuar la tramitación del presente procedimiento para resolver sobre la acción que pretende la declaración de ineficacia de la transmisión de participaciones sociales de la mercantil PIZARRAS DE LAMAS S.L.

TERCERO.- La representación de Jorge contestó a la demanda con oposición por medio de escrito de 4 de marzo de 2022.

Por medio de escrito de 20 de septiembre de 2023 la representación de PIZARRAS DE LAMAS, S.L. y de PEGO CORUÑESA, S.L. contestó a la demanda con oposición.

La audiencia previa se celebró el día 15 de enero de 2024. A dicho acto compareció la parte actora y la parte demandada, debidamente asistidas y representadas. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada en su escrito de contestación.

Las partes propusieron prueba documental e interrogatorio de parte.

El acto del juicio se celebró el día 8 de abril de 2024, al que comparecieron las partes. Se procedió a la práctica de los medios de prueba admitidos.

Formuladas las conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

A continuación, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES

1. Demanda interpuesta por Joaquina frente a PIZARRAS DE LAMAS S.L., Jorge y PEGO CORUÑESA S.L .

La representación de Joaquina interesaba en la demanda rectora de este procedimiento que se declarase la ineficacia de las transmisiones de acciones y participaciones sociales representativas del capital social de EUROPIZARRAS S.A. y PIZARRAS DE LAMAS S.L., respectivamente, realizadas por Jorge en favor de la mercantil PEGO CORUÑESA, S.L., por haberse llevado a cabo contraviniendo lo dispuesto en los estatutos sociales de ambas entidades y lesionando, en consecuencia, los derechos de adquisición preferente de la demandante, Joaquina.

Conforme a lo acordado en el Auto de 13 de abril de 2022, en el presente proceso únicamente subsiste la controversia relativa a la transmisión de las participaciones sociales representativas del capital social de PIZARRAS DE LAMAS S.L. realizada por Jorge a favor de la mercantil PEGO CORUÑESA S.L.

Por lo que respecta a la mercantil PIZARRAS DE LAMAS, S.L. conviene destacar las siguientes circunstancias:

El capital social está dividido en 500 participaciones sociales, numeradas correlativamente del 1 al 500, ambos inclusive, cuyos titulares son:

o Joaquina es titular de 50 participaciones, numeradas del 1 al 50, ambos inclusive.

o Jorge es titular de 50 participaciones, numeradas del 51 al 100, ambos inclusive

o Joaquina y Jorge son titulares por mitades en proindiviso de 400 participaciones, numeradas del 101 al 500, ambos inclusive.

Joaquina y Jorge no han nombrado nunca un representante en los términos del artículo 126 LSC, sino que cada uno ha ejercitado sus derechos como socio del 50% de la sociedad, incluidos los derechos de información y de voto.

La demandante afirma que se ha vulnerado el régimen de transmisión de participaciones sociales previsto en los estatutos sociales de PIZARRAS DE LAMAS S.L.

El 22 de marzo de 2021, Joaquina recibió un email del codemandado Jorge, por el que comunicaba la transmisión de sus participaciones sociales en PIZARRAS DE LAMAS S.L. a la empresa PEGO CORUÑESA S.L. Ante tal comunicación y, como quiera que la demandante no había sido informada de dicha operación y tampoco había sido convocada a junta general alguna -pese a exigirlo así los estatutos sociales-, remitió una carta de fecha 25 de marzo de 2021 al administrador único de PIZARRAS DE LAMAS. En ella advertía expresamente de no haber renunciado en ningún momento a su derecho de adquisición preferente.

La anterior comunicación fue respondida por el administrador, D. Luis Pablo, por medio de misiva recibida por la demandante en fecha 1 de abril de 2021. Se informó de que la transmisión de participaciones sociales ya se había formalizado en fecha 18 de marzo de 2021, ante el Notario Raúl Muñoz Maestre, a favor de la entidad PEGO CORUÑESA, S.L., sociedad patrimonial de la familia Ángel Daniel (esto es, sus descendientes).

La transmisión, en lo que interesa a este proceso, afectó a las participaciones sociales de PIZARRAS DE LAMAS, S.L., número 51 a la 100, y el proindiviso de las numeradas como 101 a la 500.

Según disciplinan los estatutos de la sociedad, Joaquina debía haber recibido una comunicación del administrador único poniendo en su conocimiento la intención de Jorge de transmitir sus participaciones sociales, así como el detalle de las condiciones de la venta (adquirente, acciones/participaciones sociales concretas, precio...) para que, en caso de estar interesada, la demandante pudiera haber ejercitado su derecho de adquisición preferente, "subrogándose" en la posición del potencial adquirente. Sin embargo, dicho procedimiento no se respetó, quedando por tanto imposibilitada Joaquina para ejercitar el derecho de adquisición preferente que le correspondía según regulación estatutaria.

La comunicación a la abogada de la actora tuvo lugar con posterioridad a la fecha de transmisión de las acciones y participaciones sociales.

En el año 2003 se suscribió un primer acuerdo entre los hermanos Eliseo, para la distribución del patrimonio que formaba la masa hereditaria de sus difuntos padres. El acuerdo no se ejecutó en su totalidad y el 26 de febrero de 2009, cuatro de los diez hermanos Eliseo firmaron otro acuerdo, concretamente, la demandante Joaquina, el demandado Jorge, el administrador único de las sociedades demandadas, Luis Pablo y otra hermana llamada Sacramento: lo pactado era que los bienes y sociedades de ambos grupos se unirían formando un único grupo que sería titularidad de cada uno de los cuatro hermanos en un 25%; ello afectaba a las participaciones de Pizarras de Lamas. Sin embargo, el acuerdo no se ejecutó en su momento y, desde que se firmó, hasta la fecha actual, se han producido cambios que no hacen posible llevarlo a cabo (pues ha devenido inejecutable la unión de los grupos empresariales).

Todas estas razones conducen a la parte demandante a solicitar la declaración de ineficacia de la transmisión de las participaciones sociales de Pizarras de Lamas S.L.

2. Contestación a la demanda de Jorge

No es cierto que la demandante ignorase la transmisión de las participaciones de Pizarras de Lamas S.L. Las comunicaciones se realizaron en debida forma -tanto a través de su letrada María José Fernández Pena ( Joaquina residía en entonces en el Reino Unido), como personalmente, en el marco de la numerosas negociaciones que los hermanos Eliseo mantuvieron en aquel tiempo (con asistencia de apoderados, asesores etc...) y que afectaron, no sólo a las ventas que nos ocupan, sino también a los acuerdos familiares de 08/08/03, y posterior de 26/02/09, en razón de los que ya se había prestado consentimiento a los actos de transmisión que nos ocupan.

Joaquina no ha tenido -ni entonces, ni ahora- ninguna intención de adquirir ni las acciones de EUROPIZARRAS, S.A., ni las participaciones de PIZARRAS DE LAMAS, S.L., que su hermano Jorge vendió a PEGO CORUÑESA, S.L. Se trata de un ejercicio antisocial del derecho. con fecha 13/12/21 se ha dado a Joaquina, nuevamente, oportunidad de ejercer el derecho de adquisición que dice lesionado, demostrando, una vez más, total y absoluta falta de interés en su ejercicio. Además, al existir un régimen de cotitularidad de participaciones sociales, cabía ejercitar el derecho de retracto del 1.522 del Código Civil.

Adicionalmente, han de valorarse los acuerdos familiares de 08/08/03, y posterior de 26/02/09, en razón de los que ya se habría prestado consentimiento a los actos de transmisión controvertidos y, en definitiva, los actos propios de cada interesado.

Por último, la petición de ineficacia -absoluta- del Suplico de la demanda vulnera el umbral legal base de la reclamación, pues únicamente cabe declarar y, en consecuencia, peticionar una ineficacia -relativa-, esto es, de validez de las compraventas controvertidas frente a la sociedad, debiendo mantenerse en cuanto a sus efectos entre Jorge y PEGO CORUÑESA S.L. De este modo, la eventual declaración judicial de ineficacia únicamente alcanzará a PIZARRAS DE LAMAS S.L., que podría no considerar al adquirente como socio.

3. Contestación a la demanda de PEGO CORUÑESA S.L. y PIZARRAS DE LAMAS S.L.

Jorge decidió proceder a la venta de su participación en el capital social e informó a la demandante hasta en cuatro ocasiones. En concreto, las siguientes:

Una primera vez de forma informal, verbal, a la compradora a través de su letrada y de los representantes legales de las empresas demandadas.

Con motivo de las dos actas de manifestaciones y notificación de las condiciones de transmisión de acciones de la anterior demandada, EUROPIZARRAS, S.A., y de participaciones sociales de PIZARRAS DE LAMAS, presentadas por el codemandado en el procedimiento.

E, igualmente, el pasado 14/02/2022, durante la celebración ante Notario de la Junta Universal de la sociedad PIZARRAS DE LAMAS, en cuyo punto 4º del Orden del Día se realizaba el tratamiento de la transmisión de las participaciones sociales a favor de PEGO CORUÑESA.

En el tratamiento del punto 4º del Orden del Día se hizo constar que, habiendo sido requerida notarialmente la socia, Joaquina, el 09/12/2021, para recordarle la transmisión de las participaciones sociales y sus condiciones, a día de la fecha no se había obtenido ningún tipo de respuesta por parte de la socia, dejando precluir, una vez más, el plazo para ejercitar su derecho de adquisición preferente.

Por último, la demandante debería acudir la actora al retracto de comuneros del art 1522 del Código Civil.

SEGUNDO.- INEFICACIA DE LA TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES DE PIZARRAS DE LAMAS S.L.

La demandante Joaquina ha impugnado la transmisión de participaciones sociales de PIZARRAS DE LAMAS S.L., llevada a cabo por el codemandado, Jorge, con el propósito de que se declare su ineficacia, de conformidad con el art. 112 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, al contravenir lo dispuesto en los estatutos sociales de la sociedad y lesionar sus derechos como socia.

Las demandadas no discuten cuál es la composición del capital social de PIZARRAS DE LAMAS S.L., distribuido del siguiente modo:

- Joaquina es titular de 50 participaciones, numeradas del 1 al 50, ambos inclusive.

- Jorge es titular de 50 participaciones, numeradas del 51 al 100, ambos inclusive.

- Joaquina y Jorge son titulares, en proindiviso, de 400 participaciones, numeradas del 101 al 500, ambos inclusive.

El régimen de transmisión inter vivos de las participaciones sociales de PIZARRAS DE LAMAS S.L. aparece regulado en el artículo 6 de los estatutos sociales. La transmisión inter vivos de participaciones sociales en la sociedad no es libre, sino que queda condicionada al seguimiento de determinadas exigencias y requisitos previstos en los estatutos:

1º-. Obligación del socio que pretenda transmitir sus participaciones sociales de comunicarlo por escrito a los administradores para que estos procedan a comunicárselo a su vez a todos y cada uno de los socios en su domicilio.

2º-. Facultad del resto de socios de, en el plazo de 30 días desde la comunicación de la intención de venta, optar por adquirir las participaciones sociales que se pretende transmitir -derecho de adquisición preferente-.

3º-. Necesidad de que la transmisión quede sometida al consentimiento de la sociedad, expresado mediante acuerdo de la Junta general, previa inclusión del asunto en el orden del día. Dicho consentimiento solo podrá denegarse cuando se comunique al socio transmitente -por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios que adquieran la totalidad de las participaciones.

La transmisión de las participaciones sociales de PIZARRAS DE LAMAS S.L. se formalizó en fecha 18 de marzo de 2021, ante el Notario Raúl Muñoz Maestre, a favor de la mercantil PEGO CORUÑESA S.L. -la demandante reconoce que se trata de una sociedad patrimonial de la familia Ángel Daniel-. La operación, en lo que respecta a PIZARRAS DE LAMAS, S.L., comprendió las participaciones número 51 a la 100, de las que es titular Jorge a título privativo, y el proindiviso que le corresponde en las numeradas como 101 a la 500.

El 22 de marzo de 2021, Joaquina recibió un email del codemandado Jorge, por el que comunicaba la transmisión de sus participaciones sociales en PIZARRAS DE LAMAS S.L. (documento nº 12 de la demanda); previamente, no consta que hubiera sido informada de esta operación. Lo que tampoco consta es que, en cumplimiento de lo establecido en el art. 6 de los estatutos sociales, el socio hubiera comunicado por escrito al órgano de administración su intención (previa a la operación) de proceder a la transmisión de las participaciones sociales.

Los demandados afirman que Joaquina conocía la transmisión de las participaciones de Pizarras de Lamas S.L. Se dice que las comunicaciones se realizaron a través de la letrada, María José Fernández Pena, y personalmente, en el marco de las numerosas negociaciones que los hermanos Eliseo mantuvieron en aquel tiempo. Empero, como veremos, se trata de una manifestación carente de todo soporte probatorio.

La STS nº 384/2007, de 10 de abril, [RJ\2007\3407], aplicando el antiguo artículo 20 de la LSRL de 17 de julio de 1953 -que preveía la sanción de nulidad para las transmisiones a persona extraña a la sociedad que no se ajustasen a lo establecido en la escritura social o, en su defecto, en lo prevenido en este artículo-, manifestaba lo siguiente respecto de las consecuencias legales de la infracción:

" La nulidad, en consecuencia, cuyo alcance legal aparece limitado a la imposibilidad de imponer a la sociedad el reconocimiento de la condición de socio por parte del adquirente, no puede, ni siquiera en estos términos, extenderse a aquellos actos de transmisión que se realicen en condiciones tales que, aun habiéndose incumplido la obligación de comunicación por escrito, hayan tenido lugar

con conocimiento y consentimiento tácito por parte de los restantes socios de la transmisión efectuada en forma tal que demuestre una absoluta falta de interés en el ejercicio de sus derechos de adquisición preferente (como ocurre cuando la voluntad de transmitir se manifiesta en la junta: STS de 14 de mayo de 1991 y 11 de septiembre de 1999 ), pues otra cosa equivaldría a atribuir a la sanción legal de nulidad del acto un efecto desproporcionado en relación con el resultado práctico perseguido por la norma".

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no consta ni el conocimiento previo de la transmisión por parte de la socia demandante, ni sus actos -coetáneos y posteriores a la recepción del correo electrónico de 22 de marzo de 2021-, son expresivos de su aquiescencia con la enajenación de las participaciones a favor de Pego Coruñesa S.L. De hecho, lo único que han probado los demandados son comunicaciones posteriores a la transmisión, que, de este modo, no se ajustan a lo previsto en el artículo 6 de los estatutos sociales de PIZARRAS DE LAMAS S.L. La compraventa se formalizó ante notario el día 18 de marzo de 2021. En la escritura complementaria, de 10 de febrero de 2022 (documento nº 6 de la contestación a la demanda de Jorge), se hace constar lo siguiente:

"II.- En virtud de acta notarial de manifestaciones y notificación por mí autorizada el día 9 de diciembre de 2021, bajo el número 10.854 de mi Protocolo General Ordinario, se notificó a DOÑA MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ PENA, por correo certificado con acuse de recibo, en su domicilio profesional, en calidad de abogada de DOÑA Joaquina , la operación reseñada en el Expositivo I, sin perjuicio de las comunicaciones previas que fueron ya realizadas en tiempo y forma a doña Joaquina. -----------

III.- Dicha notificación notarial fue entregada con fecha de 13 de diciembre de 2021, de acuerdo con el acuse de recibo que quedó incorporado a la citada acta notarial de manifestaciones y notificación, sin haber recibido hasta el momento ninguna respuesta por parte de la representante legal de doña Joaquina, ni por ella misma".

Los intervinientes acuerdan complementar la escritura de compraventa de participaciones de sociedad de responsabilidad limitada, autorizada en fecha 18 de marzo de 2021, bajo el número 1.970 del Protocolo General Ordinario del Notario Raúl Muñoz Maestre, a los efectos de hacer constar que se han cumplido todas las previsiones legales y estatutarias vigentes en materia de transmisión de participaciones sociales. Entienden cumplidas, por lo tanto, las exigencias de notificación de la operación, con el acta autorizada por el mismo notario, en fecha 9 de diciembre de 2021.

Es evidente que ninguna de estas actuaciones puede sanar la vulneración, manifiesta y grosera, de las previsiones del art. 6 de los estatutos sociales de Pizarras de Lamas S.L. Todas estas actuaciones pretenden difuminar esta infracción y, tendenciosamente, quieren poner a la socia demandante en una tesitura que la haga merecedora de reproche, por una supuesta inacción o pasividad, tras la toma de conocimiento de la operación. Empero, todo el argumentario decae una vez que se comprueba que estas actuaciones, pretendidamente sanadoras del defecto en el que se incurrió al formalizar la operación, se hicieron después de la interposición de la acción impugnatoria en el juzgado de lo mercantil.

Por otra parte, está plenamente probado que la demandante ostenta la condición de socia de esta mercantil (hecho indiscutido en este proceso). Así las cosas, el incumplimiento de la previsión estatutaria, que obligaba a Jorge a comunicar por escrito a los administradores su intención de transmitir sus participaciones sociales (en este caso, de las que titulaba individualmente y de la cuota indivisa de las que le pertenecían en régimen de copropiedad con la demandante), supuso que la socia demandante no pudiera ejercitar el derecho de adquisición preferente reconocido en el mismo artículo de los estatutos sociales.

Los demandados sostienen, de forma ciertamente artificiosa, que Joaquina nunca ha tenido intención de adquirir las participaciones de PIZARRAS DE LAMAS S.L. Desde luego, ello no se compadece con el contenido de la carta que remitió el 25 de marzo de 2021 al administrador de la sociedad, una vez que supo de la transmisión de las participaciones. Su concreto tenor es el siguiente:

"Desconozco hasta qué punto esta transmisión ya se ha formalizado o es algo que vais a realizar, en todo caso, no quiero dejar pasar más atropellos de mis derechos como socia/accionista, por lo menos de aquellos de los que tenga conocimiento.

En este sentido, advierto que yo no he renunciado a mi derecho de suscripción preferente sobre las acciones/participaciones y que, de haberse formalizado la transmisión que Jorge me ha trasladado, se habrían infringido los estatutos sociales de las compañías en lo que respecta al régimen de transmisibilidad inter vivos.

Por este motivo, te solicito que procedas a informarme de los siguientes extremos en relación con las transmisiones de las acciones/participaciones titularidad de Jorge tanto en PIZARRAS DE LAMAS, S.L. como en EUROPIZARRAS, S.A.:

Identidad del adquirente

Numeración de las acciones/participaciones

Precio de las acciones/participaciones

Forma de pago de las acciones

Si dichas transmisiones han sido formalizadas".

Sin ningún tipo de sustento probatorio, los demandados afirman que la conducta de Joaquina es una expresión del ejercicio antisocial de su derecho. Huelga decir que manifestaciones de esta índole exigen, para su acreditación, que se haya desplegado una actividad probatoria suficientemente sólida, que permita inferir una actuación, por parte del socio demandante, que evidencie un ejercicio de sus derechos -legal o estatutariamente reconocidos-, de manera contraria a las exigencias de la buena fe.

En este caso, además de las contundentes manifestaciones que hizo la demandante sobre su intención de adquirir las participaciones de la sociedad, en su interrogatorio en el acto del juicio, conviene incidir de nuevo en que no existe prueba alguna que demuestre que la socia fuese informada de la venta que se proyectaba realizar, por su hermano Jorge, respecto de las participaciones sociales de PIZARRAS DE LAMAS S.L. Es más, después de recibir el correo electrónico de fecha 22 de marzo de 2021, informándole de la transmisión, reaccionó enviando el requerimiento al administrador de la sociedad y formalizó la demanda que dio inicio al presente procedimiento unos meses más tarde.

Singularmente, los demandados invocan los acuerdos familiares de 08/08/03, y el posterior de 26/02/09, y consideran que la demandante ya prestó su consentimiento a los actos de transmisión controvertidos.

Más desarrollada es la exposición que se hace por la demandante en lo que concierne a estos acuerdos familiares. Se dice que, en el año 2003, se suscribió un primer acuerdo entre los hermanos Eliseo, para la distribución del patrimonio que formaba la masa hereditaria de sus difuntos padres. Puesto que este acuerdo no se ejecutó en su totalidad, más tarde, el día 26 de febrero de 2009, cuatro de los diez hermanos Eliseo -entre ellos, Joaquina y Jorge-, firmaron otro acuerdo: finalmente, este último no se ejecutó y, a fecha actual, han acaecido tales cambios de circunstancias que no hacen posible llevarlo a cabo. En las condiciones que se han descrito, y que explicó la demandante en sus declaraciones en el acto del juicio, no cabe inferir que haya existido, por su parte, una contravención de lo pactado con trascendencia suficiente para calificar de abusiva la impugnación judicial de la transmisión de las participaciones de PIZARRAS DE LAMAS, con motivo de la contravención de la cláusula reguladora del derecho de adquisición preferente reconocido a los socios.

Por otra parte, la infracción de la cláusula estatutaria que regula las transmisiones inter vivos de participaciones de la sociedad no es puramente formal, sino que tiene trascendencia sobre la legítima expectativa de adquisición de las participaciones sociales de las que era titular el otro socio, su hermano Jorge, una vez que éste decidió enajenarlas.

Los demandados llegan a retorcer su interpretación de los actos que ha ejecutado la demandante hasta el punto de negarle el derecho de adquisición preferente que reconoce el art. 6 de los estatutos sociales, atendiendo a lo que fue la posterior actuación de Joaquina -una vez que sí tuvo conocimiento de la operación-. Y es que la demandante no ha dejado "precluir" su derecho, antes al contrario, ha hecho todo lo procedente en Derecho para poder ejercerlo. Frente a lo que sostienen los demandados, una vez entablada la demanda que dio inicio al presente procedimiento, en el que se dilucida la eficacia de la transmisión de las participaciones sociales, no puede considerarse que decaiga ni el derecho de adquisición preferente, ni el interés legítimo en que se declare la ineficacia de la transmisión que conculcó el art. 6 de los estatutos sociales, por lo que sucedió en una posterior Junta Universal de la sociedad, celebrada lite pendente.

Por último, no pueden ser más claras las manifestaciones de la letrada María José Fernández Pena, que intervino como representante de la actora en la Junta Universal de Europizarras S.A., celebrada el día 14 de febrero de 2022:

Antes de empezar con la aprobación de los distintos puntos que configuran el orden del día, Doña María José Fernández Pena expone que su representada no reconoce a la entidad "PEGO CORUÑESA SL" como legitimada para intervenir en esta Junta General, ya que la legalidad de la adquisición que la misma hizo del capital social y, en consecuencia, de los derechos de voto en la entidad "EUROPIZARRAS SA", se encuentra en fase judicial y pendiente de resolución por parte de la autoridad judicial competente".

Y es que, en efecto, cuando se celebró esta junta, ya se había interpuesto la demanda que impugnaba, por considerarla ineficaz, la transmisión de las participaciones de Pizarras de Lamas S.L. y de las acciones de Europizarras S.A.

Mucho más inverosímil, y carente de apoyo legal, es la tesis que mantienen las demandadas acerca de la pérdida del derecho reconocido en el art. 6 de los estatutos de PIZARRAS DE LAMAS S.L., por el hecho de que la socia demandante no hubiera acudido al retracto de comuneros que regula el art. 1522 del Código Civil. Es evidente que se trata de mecanismos legales que no son excluyentes entre sí; y, por otra parte, el derecho de retracto al que aluden los demandados únicamente podría ejercerlo la demandante para adquirir la mitad proindivisa que ostentaba su hermano en relación con las participaciones que les pertenecían en régimen de comunidad romana. Pero no cabría nunca acudir a él para adquirir las participaciones sociales que su hermano Jorge titulaba individualmente y que fueron igualmente transmitidas en la compraventa formalizada ante notario el día 18 de marzo de 2021.

Por último, los demandados consideran que la petición de ineficacia -absoluta- del Suplico de la demanda vulnera el umbral legal base de la reclamación, pues únicamente cabe declarar una ineficacia -relativa-, esto es, de validez de las compraventas controvertidas frente a la sociedad.

Como veremos, no cabe acoger la tesis de los demandados acerca de la estimación de la impugnación: estos consideran que deben mantenerse los efectos del negocio transmisivo suscrito por Jorge y PEGO CORUÑESA S.L., de tal suerte que la eventual declaración judicial de ineficacia únicamente alcanzaría a PIZARRAS DE LAMAS S.L.

En lo que concierne a las consecuencias de la infracción del régimen de participaciones sociales, el art. 112 LSC dispone lo siguiente:

"Las transmisiones de participaciones sociales que no se ajusten a lo previsto en la ley o, en su caso, a lo establecido en los estatutos no producirán efecto alguno frente a la sociedad".

La SAP de Madrid nº 179/2013, de 3 de junio, [JUR\2013\210113], con cita de la Resolución de la DGRN de 11 de febrero de 1986, señala que la "nulidad de las transmisiones" únicamente " implica que cuando aquellas no se ajusten a lo establecido, la sociedad puede desconocer la transmisión y no reconocer al adquirente el carácter de socio y el ejercicio de los derechos sociales, sin que ello afecte a la validez y eficacia del negocio y a la propia existencia de la transmisión. Con ello se entienden suficientemente salvaguardados los intereses en juego, y especialmente la finalidad de las cláusulas restrictivas de la libre transmisibilidad de acciones o participaciones".

SARAZÁ JIMENA, en su análisis de la disposición reproducida ( Art. 112, Comentario de la Ley de Sociedades de Capital , Tomo II, Tirant lo Blanch, 2021, pág. 1561), afirma que, si bien la infracción del régimen de transmisión de participaciones sociales no afecta a la validez del negocio jurídico, sí lo hace respecto de su eficacia traslativa. De este modo, aunque el negocio sea válido, no habrá producido la transmisión de las participaciones sociales; para sustentarlo, invoca la STS nº 215/2013, de 8 de abril. El mismo autor, manifiesta lo siguiente sobre las consecuencias de la infracción:

" Dado que el negocio jurídico no resulta invalidado sino que despliega sus efectos obligacionales, quien contrató con el socio y no obtuvo la transmisión de las participaciones sociales porque se infringió el régimen legal o estatutario que la regula, puede ejercitar contra el socio las oportunas acciones de incumplimiento contractual para obtener la resolución del negocio jurídico, la restitución del precio pagado y, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios, pues el socio incumplió la obligación de transmitirle la titularidad de las participaciones sociales".

En este caso, ha sido correctamente planteada la petición en el Suplico de la demanda, pues lo que se solicita es que se declare la ineficacia -entiéndase, traslativa- del negocio jurídico suscrito entre Jorge y Pego Coruñesa S.L., respecto de las participaciones sociales de Pizarras de Lamas S.L. Este pronunciamiento judicial no supone la invalidación del referido negocio jurídico, aunque la transmisión de las participaciones sociales no habrá tenido lugar, lo que deja a salvo las correspondientes acciones de incumplimiento contractual para el contratante cumplidor.

Por todo lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por Joaquina contra PEGO CORUÑESA S.L., Jorge y PIZARRAS DE LAMAS S.L. Respecto de esta última mercantil, la estimación de la demanda es igualmente procedente, al haberse opuesto de manera expresa a las pretensiones de la parte actora.

En consecuencia, se declara la ineficacia de la transmisión de participaciones sociales representativas del capital social de PIZARRAS DE LAMAS S.L., realizada por Jorge en favor de la mercantil PEGO CORUÑESA, S.L. La compraventa de participaciones sociales se formalizó el día 18 de marzo de 2021, ante el Notario Raúl Muñoz Maestre.

TERCERO.- En cuanto a las costas, conforme al apartado 1 del artículo 394 LEC, procede imponer las costas a la parte demandada, pues no existen en el presente caso dudas de hecho o de derecho que permitirían no hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Fallo

ESTIMO la demanda interpuesta por Joaquina, asistida por la Letrada Sra. Fernández Pena y representada por la Procuradora Sra. Romero Raño, contra los demandados, PIZARRAS DE LAMAS S.L., representada por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Rama Pena, PEGO CORUÑESA S.L., representada por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Rama Pena, y Jorge, representada por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Díaz Delgado. En consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la ineficacia de la transmisión de participaciones sociales representativas del capital social de PIZARRAS DE LAMAS S.L., realizada por Jorge en favor de la mercantil PEGO CORUÑESA, S.L, que se formalizó en escritura pública de fecha 18 de marzo de 2021, ante el Notario Raúl Muñoz Maestre. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y a pasar por estas declaraciones.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-

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