Última revisión
26/09/2024
Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de A Coruña nº 1, Rec. 280/2023 de 04 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Coruña (A)
Ponente: NURIA FACHAL NOGUER
Núm. Cendoj: 15030470012024100001
Núm. Ecli: ES:JMC:2024:40
Núm. Roj: SJM C 40:2024
Encabezamiento
NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 1 de A Coruña ha dictado la siguiente
En A Coruña, a 4 de abril de 2024.
Vistos por NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 1 de A Coruña, los autos del Juicio Ordinario 280/2023, sobre
Antecedentes
Las partes propusieron prueba documental y testifical.
Por auto de 9 de febrero de 2024 se acordó el archivo, por carencia sobrevenida de objeto, en relación con la impugnación del acuerdo social adoptado en la Junta General Ordinaria de la sociedad demandada, celebrada con fecha 16 de junio de 2022, en el punto
El acto del juicio se celebró el día 1 de abril de 2024, en el que se procedió a la práctica de los medios de prueba admitidos en la audiencia previa.
Formuladas las conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
La representación de Ramón interesa que se declare que la nulidad de los acuerdos ut supra identificados.
Por auto de 9 de febrero de 2024 se acordó el archivo, por carencia sobrevenida de objeto, en relación con la impugnación del acuerdo social adoptado en la Junta General Ordinaria de la sociedad demandada, celebrada con fecha 16 de junio de 2022, en el punto QUINTO A),
Por lo tanto, la petición que subsiste para su resolución es la concerniente a la impugnación del acuerdo social adoptado en relación con la "Compatibilidad de actividades del administrador".
En la demanda se argumenta que la propuesta de acuerdo, que finalmente se adoptó en la junta, constituye una "hábil" maniobra de distracción y confusión interesada del administrador, tanto en el uso del término "compatibilidad", en lugar de referirse, propiamente, a autorización de competencia o concurrencia, como en los pretendidos argumentos para avalar dicha autorización.
El socio administrador, que votó en la junta a favor de la adopción del acuerdo de compatibilidad de actividades, incurrió en un manifiesto conflicto de interés que le obligaba a abstenerse en la votación del referido punto del orden del día. Al no haberse abstenido, debe imperar la aplicación de la norma que le obliga a ello y, por tanto, habiendo votado en contra el otro socio, no cabe considerar
aprobado, en ningún caso, el acuerdo de "compatibilidad" -llámese, autorización para competir con la Sociedad.
La demandada se opone a la demanda y afirma que no estamos ante un acuerdo, tal y como indica el artículo 204 de la LSC, que sea contrario a la ley, que se oponga a los estatutos, o que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o terceros. Todo lo contrario, lo que hace el acuerdo es incidir en que por parte del administrador solo se pueden desarrollar actividades diferentes a las actividades de Droguería Villar S.L., y que por tanto no sean competencia y evitando de tal modo todo tipo de conflicto de intereses.
1. Legitimación activa del socio impugnante
Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, conviene significar que el demandante, Ramón, es socio de la mercantil Droguería Villar S.L., titular de participaciones sociales que representan el 321 % del capital social. Esta circunstancia no ha sido negada por la demandada, de lo que se infiere que el demandante está legitimado para formular la impugnación del acuerdo social adoptado en la Junta General Ordinaria celebrada con fecha 16 de junio de 2022, en el punto SEXTO, "
Consta en autos, y ha sido reconocido por la sociedad demandada, que Vicente ostenta la condición de administrador único de Droguería Villar S.L. Además, es socio de la compañía, titular de participaciones sociales que representan el 679 % del capital social.
Asimismo, del acta de la Junta en la que se adoptó el acuerdo impugnado se desprende que el acuerdo relativo a la compatibilidad de actividades del administrador social se adoptó con el voto a favor del socio administrador, Vicente; por su parte, el socio demandante votó en contra de la adopción del referido acuerdo.
En el escrito de contestación a la demanda, la demandada planteó cuestión incidental relacionada con los motivos de impugnación del acuerdo relativo a la "Compatibilidad de actividades administrador". La demanda denuncia que no se facilitó al socio, hoy demandante, la información solicitada mediante burofax de 6 de junio de 2022; en concreto, pedía que se le detallase, en forma escrita, sobre "
Ante dicha solicitud de información, se le contestó por el administrador de la sociedad que no había lugar a solicitar ningún tipo de información personal del administrador, que no fuese relativa a la sociedad, debido a que es una junta ordinaria, para tratar los temas indicados en el anuncio de convocatoria.
Puesto que en este procedimiento no se dio trámite a aquella cuestión, en la forma prescrita en el art. 393 LSC, es procedente resolver en este momento y con carácter previo al análisis del fondo del asunto.
Al respecto, se comparte la postura de la demandada acerca de la irrelevancia de la información que en su día se solicitó, desde la perspectiva del ejercicio razonable por parte del socio demandante, del derecho de voto y de los demás derechos de participación. Recuérdese que la impugnación se funda, en realidad, en el fraude que supone conceder una autorización genérica para que el administrador social pueda desarrollar actividades que, por su naturaleza y características, podrían entrañar una competencia con la sociedad; y ello con el voto a favor del socio administrador. Con este planteamiento, como decimos, no se justifica por qué la información que en su día se solicitó era relevante para ejercitar el derecho de voto.
Puesto que la impugnación del acuerdo se fundamenta en otros motivos, relacionados con la contravención del art. 190 LSC, es procedente entrar a valorar si su anulación está justificada.
La demandada afirma que el acuerdo impugnado no responde a una solicitud de dispensa de la prohibición establecida en el artículo 229 de la LSC y, por tanto, el socio administrador podía perfectamente ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones pues no estamos en presencia de un acuerdo que tenga por objeto liberarle de una obligación o concederle un derecho, ni tampoco, como hemos puesto de relieve, de dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230 LSC.
En el caso que nos ocupa, la impugnación se encuentra plenamente justificada, pese a las argumentaciones defensivas que se han vertido en la contestación a la demanda, para mantener la validez del acuerdo. Tampoco las explicaciones que se dieron en su día en la junta general, respecto de su verdadera finalidad, son convincentes: según dijo Vicente, durante la celebración de la junta, se trataría de autorizar al administrador para poder realizar cualquier actividad empresarial diferente de las que realiza Droguería Villar S.L.
En la contestación a la demanda se abunda en las mismas razones y se afirma que el acuerdo aprobado quería reforzar el hecho de que el administrador únicamente podría realizar las actividades empresariales que no estén prohibidas por la Ley de Sociedad de Capital, siendo, por tanto, compatible la actividad de administrador con otras actividades que no sean competencia de Droguería Villar S.L.
Desde luego que esta explicación resulta poco verosímil, pues, de hecho, es de todo punto innecesario que el administrador de la sociedad recabe autorización de la junta general para desarrollar actividades que no entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad.
Así las cosas, convenimos con la parte actora que, en realidad, la aprobación del acuerdo constituye un subterfugio con el que se pretenden soslayar las obligaciones básicas del deber de lealtad que incumbe al administrador social, singularmente, la obligación de abstenerse de "
Específicamente, el deber de lealtad obliga al administrador a anteponer los intereses de la sociedad a los suyos propios y, para garantizarlo, el artículo 228 LSC da carta de naturaleza a la regla "ningún conflicto", que se expresa a través de una tipificación de obligaciones básicas del deber de lealtad. En concreto, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés, en la variante que recoge el art. 229.1.f) LSC, abarca tanto la prohibición de desarrollar actividades concurrenciales como la de incurrir en otros conflictos de intereses permanentes con la sociedad. La STS nº 613/2020, de 17 de noviembre, [RJ\2020\5282], deslinda estas conductas, de las contempladas en los números precedentes de la misma disposición: en este caso, la actuación prohibida no consiste en actos concretos o episódicos, sino en una situación duradera, de carácter estructural, que puede proyectar sus efectos de forma continuada en el tiempo. Desde la perspectiva de la dispensa, contemplada en el art. 230 LSC, en el caso de las conductas del art. 229.1.f) LSC, no se realiza para casos singulares, sino de carácter permanente.
La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, incorporó una regulación mucho más detallada del deber de lealtad que la existente en el Derecho previgente. Con esta reforma, el art. 230.1 LSC proclamó que
Hechas las consideraciones anteriores en relación con la prohibición de competencia y la posibilidad de dispensa, debemos traer a colación el régimen de conflictos de interés del socio, que se contiene en el art. 190 LSC.
El artículo 190 LSC se ocupa de regular los conflictos de interés entre el socio y la sociedad. Su antecedente normativo lo localizamos en el artículo 52 LSRL, aunque la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, unificó la regulación de los conflictos de interés para todas las sociedades capitalistas, si bien con ciertas especialidades para las sociedades anónimas.
En el estudio de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico para controlar y resolver los conflictos de interés de los socios hemos de diferenciar los que están orientados a prevenirlos -i.e. deber de abstención- y aquellos otros que se ponen en marcha para su represión -i.e. impugnación de acuerdos sociales-. Su correcta sistematización debe partir del artículo 190 LSC, ya citado, que comentaremos a continuación.
URÍA reconocía que pueden concurrir en el voto del socio intereses particulares o extrasociales, aunque, a renglón seguido, precisaba que este voto no sería lícito cuando pudiera dañar a los demás socios o a la sociedad. Esta premisa ha sido esencial en la regulación del deber de abstención, en los supuestos de conflicto del artículo 190 TRLC, ya que en todos ellos existe un interés personal del socio que colisiona con el interés de la sociedad.
Con fundamento en el deber de lealtad, en lo que constituye una de sus manifestaciones específicas, el socio no podrá ejercitar el derecho de voto, ni contribuirá a la formación de la voluntad social, ante el riesgo de causar daño al interés de la sociedad. Cuando el legislador priva al socio de su derecho de voto lo hace con el propósito de lograr la correcta formación de la voluntad social en la Junta, impidiendo que el socio en conflicto pueda ser "
En cualquier conflicto de interés aparecen determinados elementos fijos, que estarán presentes con mayor o menor intensidad en función de las circunstancias del caso:
(i) El interés extrasocial del socio.
(ii) El interés de la sociedad.
(iii) La existencia de una relación conflictiva o de oposición entre ambos.
(iv) El daño a los intereses de la sociedad.
Actualmente, el apartado 1 del art. 190 LSC enumera los supuestos de privación del derecho de voto al socio en conflicto. En concreto, el socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:
a) autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria,
b) excluirle de la sociedad,
c) liberarle de una obligación o concederle un derecho,
d) facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor o
e)
Según la mejor doctrina, nos encontramos ante una medida de naturaleza preventiva, que el legislador activa en los supuestos concretos de "
Por otra parte, la doctrina ha entendido, de forma mayoritaria, que la impugnación judicial de un acuerdo social, por la contravención del artículo 190.1 LSC, únicamente podrá prosperar cuando el voto emitido por el socio en conflicto haya sido determinante para su adopción. En contra de este criterio, EMBID IRUJO argumenta que aquella disposición priva al socio de su derecho al voto, que es una de las facultades más relevantes de su estatuto jurídico. Por ello, "
En el presente supuesto, el punto del orden del día que finalmente se aprobó, con el voto a favor del socio administrador, rezaba "
Además, por imperativo del art. 190.e) LSC, el socio administrador estaba obligado a abstenerse en la votación del punto del orden del día relativo a la "
La contestación a la demanda pone el acento en que lo que hace el acuerdo es incidir en que el administrador sólo puede desarrollar actividades diferentes a las actividades de Droguería Villar S.L. Si asumimos, a efectos meramente dialécticos, que esta era la finalidad del acuerdo, habremos de convenir sobre su completa y manifiesta irrelevancia, atendida la configuración del deber de lealtad, contenida en los arts. 227 y ss LSC; y, singularmente, en lo concerniente al deber de evitar situaciones de conflicto de interés.
Por último, haremos algunas consideraciones adicionales respecto de los conflictos sin privación de derecho de voto del socio. Y es que el tratamiento de los conflictos de interés del socio no queda circunscrito a los supuestos de deber de abstención, sino que el artículo 190.3 LSC contempla otros supuestos en los que el socio puede ejercer su derecho de voto, aunque la acreditación del conflicto y el carácter decisivo del voto del socio afectado (para la adopción del acuerdo), obligará a la sociedad y al socio, en una impugnación judicial, a desplegar una actividad probatoria encaminada a demostrar la conformidad del acuerdo al interés social.
Tras la reforma introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la Mejora del Gobierno Corporativo, la redacción del artículo 204.1 LSC incorpora, como una subcategoría de acuerdos lesivos para el interés social, los que fueran impuestos de forma abusiva por la mayoría, cuando se hayan adoptado en detrimento injustificado de los demás socios y no obedezcan a una necesidad razonable de la sociedad. Esta disposición establece:
"
En muchos casos, los acuerdos impugnados podrán ser reputados beneficiosos para la sociedad, en abstracto, pero su falta de justificación -ausencia de una "
Sentado lo anterior, si retomamos la cuestión relativa a los límites al derecho de voto del socio, podemos afirmar que su control se hace más riguroso, desde la perspectiva del interés social, cuando se trata de acuerdos que afectan al patrimonio común o a la participación de los socios en la sociedad: se dice que, entonces, el derecho de voto deja de ser un derecho subjetivo
Expresado de una manera distinta, en realidad, lo relevante es que el riesgo de perjuicio a la sociedad y a los demás socios es mayor cuando existe un conflicto entre interés del socio y el interés de la sociedad o de los restantes socios. Esta idea se encuentra en la génesis del artículo 190.3 TRLC, que reza lo siguiente:
Es evidente que la privación del derecho de voto al socio en conflicto afecta directamente en el principio mayoritario; y cercena, además, uno de los derechos esenciales de los que conforman el estatuto jurídico del socio - artículo 93.c) LSC-. Dentro de las advertencias que surgen de la restricción de este derecho, hay una que enlaza con el desplazamiento del poder de decisión hacia la minoría, en los casos en que la mayoría se ve impedida de ejercer aquel derecho: y es que, como apostilla IRIBARREN BLANCO, nada asegura que el minoritario, cuando interviene de forma determinante en la adopción de acuerdos, lo hace teniendo en cuenta adecuadamente el interés común de los socios.
Por ello, a salvo los supuestos más graves de conflicto -aquellos con mayor riesgo de expropiación por parte de los socios de control-, que recoge el artículo 190.1 LSC, el legislador ha optado por no despojar al socio de su derecho de voto y, en su lugar, activa mecanismos de control preventivo, que funcionan
Puede suceder que el socio afectado, al votar, transgreda el deber material que limita la libre persecución de su propio interés: esto sucede cuando ejerce su derecho de manera abusiva o contraria a la buena fe. Será entonces cuando el acuerdo devendrá impugnable, al haber sido impuesto de manera abusiva a la minoría, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad -v. artículo 204.1 párr. 2º LSC- (en este sentido, RECALDE CASTELLS, A., "Art. 190", La junta general de las sociedades de capital, Aranzadi).
Podemos afirmar, con carácter general, que la existencia de una situación de conflicto de interés no priva al socio de su derecho de voto, sino que, tal y como prescribe el apartado 3 del art. 190 LSC, corresponderá a la sociedad y, en su caso, el socio afectado, la carga de demostrar que el acuerdo impugnado fue conforme con el interés social. Para que así ocurra, es necesario que el voto del socio o socios conflictuados haya sido decisivo en la adopción del acuerdo.
En el caso que nos ocupa, y con el único propósito de agotar la respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes, asumiremos, como mera hipótesis, que el conflicto de interés concurrente era distinto de los previstos en el apartado 1 del art. 190 LSC. En tal caso, debemos incidir en que el demandante ha desplegado toda la actividad probatoria que le resulta legalmente exigible, pues: i) ha probado la existencia del conflicto de interés en el socio que votó a favor del acuerdo; y, ii) ha probado que el voto del socio conflictuado fue determinante de la adopción del acuerdo que le concedía una compatibilidad (genérica e inconcreta) para el desarrollo de otras actividades (más allá de las que tiene asignadas como administrador social).
Así las cosas, tal y como dispone el art. 190.3 LSC, despliega toda su vigencia la regla de inversión de la carga de la prueba contenida en esta disposición y que, como apostilla el último inciso, sólo se excepciona para los conflictos posicionales:
En la exégesis comúnmente aceptada, cabe afirmar que la regla general es la inversión de la carga de la prueba, que debe recaer sobre la alineación del acuerdo impugnado con el interés social; la excepción consiste en la aplicación del régimen general del artículo 204 LSC y la imposición de carga de la prueba al demandante,
En el supuesto examinado, atendido cuál es el contenido del acuerdo impugnado, no está justificado calificarlo de un mero conflicto posicional que desactiva la imposición de la carga de la prueba a la sociedad demandada. De hecho, así lo ha entendido la Sala Primera para un acuerdo que aprobó la remuneración de los administradores. La STS nº 310/2021, de 13 de mayo, [ ROJ: STS 1859/2021], mantiene que este conflicto de interés no priva al socio del derecho de voto, aunque sí se activa la regla de inversión de la carga de la prueba del artículo 190.3 LSC, cuando el voto emitido por quien se encontraba afectado por el conflicto fue decisivo para la adopción del acuerdo:
Al tenor de lo expuesto, incluso si aceptásemos que el socio conflictuado no estaba privado de su derecho de voto en la junta, la impugnación del acuerdo referente a la compatibilidad de actividades del administrador social estaría plenamente justificada. Y es que la demandada, aunque pesaba sobre ella la carga de la prueba, no ha hecho un mínimo esfuerzo argumentativo ni probatorio tendente a demostrar la conformidad del acuerdo al interés social, en los términos que impone el art. 190.3 LSC.
Por todo ello, se estima la demanda interpuesta por Ramón y, en consecuencia, se declara la nulidad del del acuerdo social adoptado en la Junta General Ordinaria de Droguería Villar S.L., celebrada con fecha 16 de junio de 2022, en el punto SEXTO, "
Por lo que respecta a la petición contenida en el punto 3º del Suplico de la demanda -para que se declare la nulidad y revocación de los actos y negocios jurídicos que hubieren tenido su origen y se hubieran otorgado en ejecución del acuerdo impugnado-, en ningún caso puede ser acogida en la presente resolución, atendido, por una parte, el alto grado de inconcreción con el que se ha formulado tal petición. Además, la anulación no puede lograrse con la mera estimación de la acción que impugna el acuerdo social, sino que es necesario que se ejercite una acción tendente a obtener aquel pronunciamiento, trayendo como partes, en calidad de demandadas, a las personas que hubieran intervenido en los referidos actos o contratos.
Fallo
Se
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-
