Sentencia Civil Juzgado d...l del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de A Coruña nº 1, Rec. 280/2023 de 04 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Coruña (A)

Ponente: NURIA FACHAL NOGUER

Núm. Cendoj: 15030470012024100001

Núm. Ecli: ES:JMC:2024:40

Núm. Roj: SJM C 40:2024


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 280/2023

JUZGADO MERCANTIL

NÚMERO UNO

A CORUÑA

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 1 de A Coruña ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº /2024

En A Coruña, a 4 de abril de 2024.

Vistos por NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 1 de A Coruña, los autos del Juicio Ordinario 280/2023, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS, en el que son partes el demandante Ramón , asistido por el Letrado Sr. González del Río y representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Álvarez, y la demandada, Droguería Villar S.L., representada por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y asistida por el Letrado Sr. Cordonié Porto.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 15 de junio de 2023 la representación procesal de Ramón presentó demanda de Juicio Ordinario contra la Droguería Villar S.L., en la que impugnó los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Ordinaria de la sociedad demandada, celebrada con fecha 16 de junio de 2022, en el punto QUINTO A), "Retribución del Administrador", y en el punto SEXTO, "Compatibilidad de actividades administrador".-

SEGUNDO.- Conferido el oportuno traslado a la demandada, ésta contestó por medio de escrito de fecha 11 de octubre de 2023, en el que se opuso a la demanda.

TERCERO.- Se citó a las partes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 22 de enero de 2024. A dicho acto compareció la parte actora y la parte demandada, debidamente asistidas y representadas. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada en su escrito de contestación.

Las partes propusieron prueba documental y testifical.

Por auto de 9 de febrero de 2024 se acordó el archivo, por carencia sobrevenida de objeto, en relación con la impugnación del acuerdo social adoptado en la Junta General Ordinaria de la sociedad demandada, celebrada con fecha 16 de junio de 2022, en el punto QUINTO A), "Retribución del Administrador".

El acto del juicio se celebró el día 1 de abril de 2024, en el que se procedió a la práctica de los medios de prueba admitidos en la audiencia previa.

Formuladas las conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES

1. Demanda interpuesta por Ramón de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Ordinaria de Droguería Villar S.L., celebrada con fecha 16 de junio de 2022, en el punto QUINTO A), "Retribución del Administrador", y en el punto SEXTO, "Compatibilidad de actividades administrador"

La representación de Ramón interesa que se declare que la nulidad de los acuerdos ut supra identificados.

Por auto de 9 de febrero de 2024 se acordó el archivo, por carencia sobrevenida de objeto, en relación con la impugnación del acuerdo social adoptado en la Junta General Ordinaria de la sociedad demandada, celebrada con fecha 16 de junio de 2022, en el punto QUINTO A), "Retribución del Administrador".

Por lo tanto, la petición que subsiste para su resolución es la concerniente a la impugnación del acuerdo social adoptado en relación con la "Compatibilidad de actividades del administrador".

En la demanda se argumenta que la propuesta de acuerdo, que finalmente se adoptó en la junta, constituye una "hábil" maniobra de distracción y confusión interesada del administrador, tanto en el uso del término "compatibilidad", en lugar de referirse, propiamente, a autorización de competencia o concurrencia, como en los pretendidos argumentos para avalar dicha autorización.

El socio administrador, que votó en la junta a favor de la adopción del acuerdo de compatibilidad de actividades, incurrió en un manifiesto conflicto de interés que le obligaba a abstenerse en la votación del referido punto del orden del día. Al no haberse abstenido, debe imperar la aplicación de la norma que le obliga a ello y, por tanto, habiendo votado en contra el otro socio, no cabe considerar

aprobado, en ningún caso, el acuerdo de "compatibilidad" -llámese, autorización para competir con la Sociedad.

2. Contestación a la demanda de Droguería Villar S.L.

La demandada se opone a la demanda y afirma que no estamos ante un acuerdo, tal y como indica el artículo 204 de la LSC, que sea contrario a la ley, que se oponga a los estatutos, o que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o terceros. Todo lo contrario, lo que hace el acuerdo es incidir en que por parte del administrador solo se pueden desarrollar actividades diferentes a las actividades de Droguería Villar S.L., y que por tanto no sean competencia y evitando de tal modo todo tipo de conflicto de intereses.

SEGUNDO.- Impugnación del acuerdo social adoptado en la Junta General Ordinaria de Droguería Villar S.L., celebrada con fecha 16 de junio de 2022, en el punto SEXTO, " Compatibilidad de actividades administrador"

1. Legitimación activa del socio impugnante

Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, conviene significar que el demandante, Ramón, es socio de la mercantil Droguería Villar S.L., titular de participaciones sociales que representan el 32Ž1 % del capital social. Esta circunstancia no ha sido negada por la demandada, de lo que se infiere que el demandante está legitimado para formular la impugnación del acuerdo social adoptado en la Junta General Ordinaria celebrada con fecha 16 de junio de 2022, en el punto SEXTO, " Compatibilidad de actividades administrador".

Consta en autos, y ha sido reconocido por la sociedad demandada, que Vicente ostenta la condición de administrador único de Droguería Villar S.L. Además, es socio de la compañía, titular de participaciones sociales que representan el 67Ž9 % del capital social.

Asimismo, del acta de la Junta en la que se adoptó el acuerdo impugnado se desprende que el acuerdo relativo a la compatibilidad de actividades del administrador social se adoptó con el voto a favor del socio administrador, Vicente; por su parte, el socio demandante votó en contra de la adopción del referido acuerdo.

2. Cuestión incidental de previo pronunciamiento ex art. 204.3.b) LSC

En el escrito de contestación a la demanda, la demandada planteó cuestión incidental relacionada con los motivos de impugnación del acuerdo relativo a la "Compatibilidad de actividades administrador". La demanda denuncia que no se facilitó al socio, hoy demandante, la información solicitada mediante burofax de 6 de junio de 2022; en concreto, pedía que se le detallase, en forma escrita, sobre " la totalidad de las actividades del administrador y el específico régimen de compatibilidad pretendido, así como desglosando e identificando sus actividades y los clientes, proveedores, ingresos y gastos de sus actividades de los ejercicios 2020, 2021 y 2022".

Ante dicha solicitud de información, se le contestó por el administrador de la sociedad que no había lugar a solicitar ningún tipo de información personal del administrador, que no fuese relativa a la sociedad, debido a que es una junta ordinaria, para tratar los temas indicados en el anuncio de convocatoria.

Puesto que en este procedimiento no se dio trámite a aquella cuestión, en la forma prescrita en el art. 393 LSC, es procedente resolver en este momento y con carácter previo al análisis del fondo del asunto.

Al respecto, se comparte la postura de la demandada acerca de la irrelevancia de la información que en su día se solicitó, desde la perspectiva del ejercicio razonable por parte del socio demandante, del derecho de voto y de los demás derechos de participación. Recuérdese que la impugnación se funda, en realidad, en el fraude que supone conceder una autorización genérica para que el administrador social pueda desarrollar actividades que, por su naturaleza y características, podrían entrañar una competencia con la sociedad; y ello con el voto a favor del socio administrador. Con este planteamiento, como decimos, no se justifica por qué la información que en su día se solicitó era relevante para ejercitar el derecho de voto.

Puesto que la impugnación del acuerdo se fundamenta en otros motivos, relacionados con la contravención del art. 190 LSC, es procedente entrar a valorar si su anulación está justificada.

3. La prohibición de competencia como manifestación de la regla "ningún conflicto"

La demandada afirma que el acuerdo impugnado no responde a una solicitud de dispensa de la prohibición establecida en el artículo 229 de la LSC y, por tanto, el socio administrador podía perfectamente ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones pues no estamos en presencia de un acuerdo que tenga por objeto liberarle de una obligación o concederle un derecho, ni tampoco, como hemos puesto de relieve, de dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230 LSC.

En el caso que nos ocupa, la impugnación se encuentra plenamente justificada, pese a las argumentaciones defensivas que se han vertido en la contestación a la demanda, para mantener la validez del acuerdo. Tampoco las explicaciones que se dieron en su día en la junta general, respecto de su verdadera finalidad, son convincentes: según dijo Vicente, durante la celebración de la junta, se trataría de autorizar al administrador para poder realizar cualquier actividad empresarial diferente de las que realiza Droguería Villar S.L.

En la contestación a la demanda se abunda en las mismas razones y se afirma que el acuerdo aprobado quería reforzar el hecho de que el administrador únicamente podría realizar las actividades empresariales que no estén prohibidas por la Ley de Sociedad de Capital, siendo, por tanto, compatible la actividad de administrador con otras actividades que no sean competencia de Droguería Villar S.L.

Desde luego que esta explicación resulta poco verosímil, pues, de hecho, es de todo punto innecesario que el administrador de la sociedad recabe autorización de la junta general para desarrollar actividades que no entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad.

Así las cosas, convenimos con la parte actora que, en realidad, la aprobación del acuerdo constituye un subterfugio con el que se pretenden soslayar las obligaciones básicas del deber de lealtad que incumbe al administrador social, singularmente, la obligación de abstenerse de " desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad" ( art. 229.1.f) LSC).

Específicamente, el deber de lealtad obliga al administrador a anteponer los intereses de la sociedad a los suyos propios y, para garantizarlo, el artículo 228 LSC da carta de naturaleza a la regla "ningún conflicto", que se expresa a través de una tipificación de obligaciones básicas del deber de lealtad. En concreto, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés, en la variante que recoge el art. 229.1.f) LSC, abarca tanto la prohibición de desarrollar actividades concurrenciales como la de incurrir en otros conflictos de intereses permanentes con la sociedad. La STS nº 613/2020, de 17 de noviembre, [RJ\2020\5282], deslinda estas conductas, de las contempladas en los números precedentes de la misma disposición: en este caso, la actuación prohibida no consiste en actos concretos o episódicos, sino en una situación duradera, de carácter estructural, que puede proyectar sus efectos de forma continuada en el tiempo. Desde la perspectiva de la dispensa, contemplada en el art. 230 LSC, en el caso de las conductas del art. 229.1.f) LSC, no se realiza para casos singulares, sino de carácter permanente.

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, incorporó una regulación mucho más detallada del deber de lealtad que la existente en el Derecho previgente. Con esta reforma, el art. 230.1 LSC proclamó que "el régimen relativo al deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción es imperativo. No serán válidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o sean contrarias al mismo". A continuación, la misma disposición reguló las condiciones de concesión de la dispensa y, en el apartado 3, dispuso que "la obligación de no competir con la sociedad solo podrá ser objeto de dispensa en el supuesto de que no quepa esperar daño para la sociedad o el que quepa esperar se vea compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa. La dispensa se concederá mediante acuerdo expreso y separado de la junta general".

4. Los conflictos de interés del socio: el deber de abstención del art. 190.1 LSC

Hechas las consideraciones anteriores en relación con la prohibición de competencia y la posibilidad de dispensa, debemos traer a colación el régimen de conflictos de interés del socio, que se contiene en el art. 190 LSC.

El artículo 190 LSC se ocupa de regular los conflictos de interés entre el socio y la sociedad. Su antecedente normativo lo localizamos en el artículo 52 LSRL, aunque la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, unificó la regulación de los conflictos de interés para todas las sociedades capitalistas, si bien con ciertas especialidades para las sociedades anónimas.

En el estudio de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico para controlar y resolver los conflictos de interés de los socios hemos de diferenciar los que están orientados a prevenirlos -i.e. deber de abstención- y aquellos otros que se ponen en marcha para su represión -i.e. impugnación de acuerdos sociales-. Su correcta sistematización debe partir del artículo 190 LSC, ya citado, que comentaremos a continuación.

URÍA reconocía que pueden concurrir en el voto del socio intereses particulares o extrasociales, aunque, a renglón seguido, precisaba que este voto no sería lícito cuando pudiera dañar a los demás socios o a la sociedad. Esta premisa ha sido esencial en la regulación del deber de abstención, en los supuestos de conflicto del artículo 190 TRLC, ya que en todos ellos existe un interés personal del socio que colisiona con el interés de la sociedad.

Con fundamento en el deber de lealtad, en lo que constituye una de sus manifestaciones específicas, el socio no podrá ejercitar el derecho de voto, ni contribuirá a la formación de la voluntad social, ante el riesgo de causar daño al interés de la sociedad. Cuando el legislador priva al socio de su derecho de voto lo hace con el propósito de lograr la correcta formación de la voluntad social en la Junta, impidiendo que el socio en conflicto pueda ser " juez en causa propia"; es lo que sucedería si se permitiera al socio emitir su voto en la Junta general, a propósito de un asunto que le afectara por su condición de titular de un interés concreto, opuesto, además, al interés social (EMBID IRUJO, J.M., "Los supuestos de conflicto de interés con privación del derecho de voto del socio en la Junta General ( art. 190.1 y 2 LSC)", Junta General y Consejo de Administración en la Sociedad Cotizada, TOMO I, febrero 2016).

En cualquier conflicto de interés aparecen determinados elementos fijos, que estarán presentes con mayor o menor intensidad en función de las circunstancias del caso:

(i) El interés extrasocial del socio.

(ii) El interés de la sociedad.

(iii) La existencia de una relación conflictiva o de oposición entre ambos.

(iv) El daño a los intereses de la sociedad.

Actualmente, el apartado 1 del art. 190 LSC enumera los supuestos de privación del derecho de voto al socio en conflicto. En concreto, el socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:

a) autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria,

b) excluirle de la sociedad,

c) liberarle de una obligación o concederle un derecho,

d) facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor o

e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230.

Según la mejor doctrina, nos encontramos ante una medida de naturaleza preventiva, que el legislador activa en los supuestos concretos de " conflicto insuperable", esto es, aquellos en los que el interés del socio se opone al interés social. De hecho, el legislador presume que, en estos casos, el socio en conflicto ejercerá su derecho de voto de forma contraria al interés de la sociedad. La disposición comentada proyecta su aplicación sobre las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas, aunque, en este último caso, la prohibición de ejercitar el derecho de voto en los supuestos contemplados en las letras a) y b) -autorización para la transmisión de acciones sujetas a restricción legal o estatutaria y exclusión de socios-, sólo será de aplicación cuando dicha prohibición esté expresamente prevista en las correspondientes cláusulas estatutarias.

Por otra parte, la doctrina ha entendido, de forma mayoritaria, que la impugnación judicial de un acuerdo social, por la contravención del artículo 190.1 LSC, únicamente podrá prosperar cuando el voto emitido por el socio en conflicto haya sido determinante para su adopción. En contra de este criterio, EMBID IRUJO argumenta que aquella disposición priva al socio de su derecho al voto, que es una de las facultades más relevantes de su estatuto jurídico. Por ello, " no sería lógico ni, mucho menos, justo, en aras de una supuesta eficiencia empresarial, prescindir de un instrumento de control judicial como la impugnación de acuerdos de la Junta, a fin de restablecer en su integridad el bien jurídico protegido por la norma en examen, que no es otro sino el interés de la sociedad".

En el presente supuesto, el punto del orden del día que finalmente se aprobó, con el voto a favor del socio administrador, rezaba " Compatibilidad de actividades administrador". Es evidente que, si se emplea el término " compatibilidad", lo que se perseguía con este acuerdo era obtener una autorización para competir con la sociedad, que, a modo de dispensa, sólo podría obtenerse merced a una autorización de la junta general; es más, cuando se trata de la dispensa de la prohibición de competencia, atendidos los potenciales daños que puede causar a la sociedad, el art. 230.3 LEC impone formalidades específicas y obliga a concederla mediante acuerdo expreso y separado de la junta general.

Además, por imperativo del art. 190.e) LSC, el socio administrador estaba obligado a abstenerse en la votación del punto del orden del día relativo a la " compatibilidad actividades administrador". Como hemos dicho, esto no ocurrió en el supuesto enjuiciado, pues consta acreditado que el socio conflictuado votó a favor de la adopción del acuerdo por el que se le concedía una suerte de compatibilidad de actividades, entiéndase, relacionada con las que desarrolla la sociedad que administra. Por lo demás, su voto fue determinante de la adopción del acuerdo, atendida cuál es la participación en el capital social que titula Vicente.

La contestación a la demanda pone el acento en que lo que hace el acuerdo es incidir en que el administrador sólo puede desarrollar actividades diferentes a las actividades de Droguería Villar S.L. Si asumimos, a efectos meramente dialécticos, que esta era la finalidad del acuerdo, habremos de convenir sobre su completa y manifiesta irrelevancia, atendida la configuración del deber de lealtad, contenida en los arts. 227 y ss LSC; y, singularmente, en lo concerniente al deber de evitar situaciones de conflicto de interés.

5. Conflictos de interés sin privación de derecho de voto

Por último, haremos algunas consideraciones adicionales respecto de los conflictos sin privación de derecho de voto del socio. Y es que el tratamiento de los conflictos de interés del socio no queda circunscrito a los supuestos de deber de abstención, sino que el artículo 190.3 LSC contempla otros supuestos en los que el socio puede ejercer su derecho de voto, aunque la acreditación del conflicto y el carácter decisivo del voto del socio afectado (para la adopción del acuerdo), obligará a la sociedad y al socio, en una impugnación judicial, a desplegar una actividad probatoria encaminada a demostrar la conformidad del acuerdo al interés social.

Tras la reforma introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la Mejora del Gobierno Corporativo, la redacción del artículo 204.1 LSC incorpora, como una subcategoría de acuerdos lesivos para el interés social, los que fueran impuestos de forma abusiva por la mayoría, cuando se hayan adoptado en detrimento injustificado de los demás socios y no obedezcan a una necesidad razonable de la sociedad. Esta disposición establece:

" Lalesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios".

En muchos casos, los acuerdos impugnados podrán ser reputados beneficiosos para la sociedad, en abstracto, pero su falta de justificación -ausencia de una " necesidad razonable de la sociedad"- motivará su anulación, si pueden calificarse de abusivos. Así las cosas, el control que cabe desplegar por el cauce de la impugnación judicial debe fundarse, en este tipo de situaciones, en la lesividad del acuerdo: como regla general, ello obliga al demandante a acreditar que ha existido abuso en el ejercicio del derecho de voto, en el sentido de que el socio o socios cuyos votos han sido decisivos para la adopción del acuerdo han hecho primar intereses extrasociales propios o de terceros, con el consiguiente menoscabo al interés social.

Sentado lo anterior, si retomamos la cuestión relativa a los límites al derecho de voto del socio, podemos afirmar que su control se hace más riguroso, desde la perspectiva del interés social, cuando se trata de acuerdos que afectan al patrimonio común o a la participación de los socios en la sociedad: se dice que, entonces, el derecho de voto deja de ser un derecho subjetivo stricto sensu, y el deber de fidelidad despliega toda su fuerza como mecanismo de tutela del patrimonio común o del interés de la minoría (IRIBARREN BLANCO, M., "El deber de abstención del socio interesado: autorizaciones para la transmisión de acciones y participaciones y exclusión de socios").

Expresado de una manera distinta, en realidad, lo relevante es que el riesgo de perjuicio a la sociedad y a los demás socios es mayor cuando existe un conflicto entre interés del socio y el interés de la sociedad o de los restantes socios. Esta idea se encuentra en la génesis del artículo 190.3 TRLC, que reza lo siguiente:

"En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social. Al socio o socios que impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de interés".

Es evidente que la privación del derecho de voto al socio en conflicto afecta directamente en el principio mayoritario; y cercena, además, uno de los derechos esenciales de los que conforman el estatuto jurídico del socio - artículo 93.c) LSC-. Dentro de las advertencias que surgen de la restricción de este derecho, hay una que enlaza con el desplazamiento del poder de decisión hacia la minoría, en los casos en que la mayoría se ve impedida de ejercer aquel derecho: y es que, como apostilla IRIBARREN BLANCO, nada asegura que el minoritario, cuando interviene de forma determinante en la adopción de acuerdos, lo hace teniendo en cuenta adecuadamente el interés común de los socios.

Por ello, a salvo los supuestos más graves de conflicto -aquellos con mayor riesgo de expropiación por parte de los socios de control-, que recoge el artículo 190.1 LSC, el legislador ha optado por no despojar al socio de su derecho de voto y, en su lugar, activa mecanismos de control preventivo, que funcionan ex post, canalizando la supervisión a través de la impugnación judicial del acuerdo.

Puede suceder que el socio afectado, al votar, transgreda el deber material que limita la libre persecución de su propio interés: esto sucede cuando ejerce su derecho de manera abusiva o contraria a la buena fe. Será entonces cuando el acuerdo devendrá impugnable, al haber sido impuesto de manera abusiva a la minoría, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad -v. artículo 204.1 párr. 2º LSC- (en este sentido, RECALDE CASTELLS, A., "Art. 190", La junta general de las sociedades de capital, Aranzadi).

Podemos afirmar, con carácter general, que la existencia de una situación de conflicto de interés no priva al socio de su derecho de voto, sino que, tal y como prescribe el apartado 3 del art. 190 LSC, corresponderá a la sociedad y, en su caso, el socio afectado, la carga de demostrar que el acuerdo impugnado fue conforme con el interés social. Para que así ocurra, es necesario que el voto del socio o socios conflictuados haya sido decisivo en la adopción del acuerdo. A sensu contrario, en ausencia de esta actividad probatoria, se entenderá que el acuerdo social impugnado contravino el interés social y deberá procederse a su anulación.

En el caso que nos ocupa, y con el único propósito de agotar la respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes, asumiremos, como mera hipótesis, que el conflicto de interés concurrente era distinto de los previstos en el apartado 1 del art. 190 LSC. En tal caso, debemos incidir en que el demandante ha desplegado toda la actividad probatoria que le resulta legalmente exigible, pues: i) ha probado la existencia del conflicto de interés en el socio que votó a favor del acuerdo; y, ii) ha probado que el voto del socio conflictuado fue determinante de la adopción del acuerdo que le concedía una compatibilidad (genérica e inconcreta) para el desarrollo de otras actividades (más allá de las que tiene asignadas como administrador social).

Así las cosas, tal y como dispone el art. 190.3 LSC, despliega toda su vigencia la regla de inversión de la carga de la prueba contenida en esta disposición y que, como apostilla el último inciso, sólo se excepciona para los conflictos posicionales:

"De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social".

En la exégesis comúnmente aceptada, cabe afirmar que la regla general es la inversión de la carga de la prueba, que debe recaer sobre la alineación del acuerdo impugnado con el interés social; la excepción consiste en la aplicación del régimen general del artículo 204 LSC y la imposición de carga de la prueba al demandante, ex artículo 217 LEC.

En el supuesto examinado, atendido cuál es el contenido del acuerdo impugnado, no está justificado calificarlo de un mero conflicto posicional que desactiva la imposición de la carga de la prueba a la sociedad demandada. De hecho, así lo ha entendido la Sala Primera para un acuerdo que aprobó la remuneración de los administradores. La STS nº 310/2021, de 13 de mayo, [ ROJ: STS 1859/2021], mantiene que este conflicto de interés no priva al socio del derecho de voto, aunque sí se activa la regla de inversión de la carga de la prueba del artículo 190.3 LSC, cuando el voto emitido por quien se encontraba afectado por el conflicto fue decisivo para la adopción del acuerdo:

"La aprobación del sueldo que como directora general ha cobrado la administradora en ese ejercicio 2015 y en los tres anteriores (2012, 2013 y 2014), es una cuestión que está más allá del puro ámbito del contrato de sociedad. Y fuera de la relación societaria del socio con la sociedad, no cualquier acuerdo por el que nazca, se modifique o extinga una relación obligatoria, ya sea de origen contractual o extracontractual, con uno de los socios, permite apreciar un conflicto de intereses que lleve aparejado la privación del derecho de voto de este socio. Sólo en aquellos casos en que la liberación de la obligación o la concesión del derecho tengan su origen en un acto unilateral de la sociedad, pero no cuando lo tengan en una relación bilateral entre el socio y la sociedad de las que surgen recíprocos derechos y obligaciones para ambas partes, como en este caso que se trata de la remuneración de un contrato bilateral de prestación de servicios.

7. No obstante lo anterior, el motivo ha de desestimarse por carencia de efecto útil, pues después de apreciar que no resulta de aplicación el art. 190.1.c) LSC , hemos de examinar la siguiente razón de la impugnación del acuerdo que guardaba relación con la lesión del interés social, al hilo de lo prescrito en el apartado 3 del art. 190 LSC ".

Al tenor de lo expuesto, incluso si aceptásemos que el socio conflictuado no estaba privado de su derecho de voto en la junta, la impugnación del acuerdo referente a la compatibilidad de actividades del administrador social estaría plenamente justificada. Y es que la demandada, aunque pesaba sobre ella la carga de la prueba, no ha hecho un mínimo esfuerzo argumentativo ni probatorio tendente a demostrar la conformidad del acuerdo al interés social, en los términos que impone el art. 190.3 LSC.

Por todo ello, se estima la demanda interpuesta por Ramón y, en consecuencia, se declara la nulidad del del acuerdo social adoptado en la Junta General Ordinaria de Droguería Villar S.L., celebrada con fecha 16 de junio de 2022, en el punto SEXTO, " Compatibilidad de actividades administrador".

Por lo que respecta a la petición contenida en el punto 3º del Suplico de la demanda -para que se declare la nulidad y revocación de los actos y negocios jurídicos que hubieren tenido su origen y se hubieran otorgado en ejecución del acuerdo impugnado-, en ningún caso puede ser acogida en la presente resolución, atendido, por una parte, el alto grado de inconcreción con el que se ha formulado tal petición. Además, la anulación no puede lograrse con la mera estimación de la acción que impugna el acuerdo social, sino que es necesario que se ejercite una acción tendente a obtener aquel pronunciamiento, trayendo como partes, en calidad de demandadas, a las personas que hubieran intervenido en los referidos actos o contratos.

TERCERO.- En cuanto a las costas, conforme al apartado 2 del artículo 394 LEC, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Ramón, asistido por el Letrado Sr. González del Río y representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Álvarez, contra la demandada, Droguería Villar S.L., representada por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y asistida por el Letrado Sr. Cordonié Porto. En consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del del acuerdo social adoptado en la Junta General Ordinaria de Droguería Villar S.L., celebrada con fecha 16 de junio de 2022, en el punto SEXTO, " Compatibilidad de actividades administrador".

Se desestima la petición consistente en que se declare la nulidad y revocación de los actos y negocios jurídicos que hubieren tenido su origen y se hubieran otorgado en ejecución del acuerdo impugnado.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-

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