Última revisión
03/09/2020
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Coruña (A), Sección 1, Rec 28/2017 de 05 de Agosto de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Agosto de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Coruña (A)
Ponente: FACHAL NOGUER, NURIA
Núm. Cendoj: 15030470012020100009
Núm. Ecli: ES:JMC:2020:1614
Núm. Roj: SJM C 1614:2020
Encabezamiento
Nuria Fachal Noguer, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de A Coruña, ha visto los presentes autos
Antecedentes
Por Providencia de fecha 30 de octubre de 2019, una vez expirado el plazo para la personación de los interesados en la sección sexta del presente concurso, se acordó requerir a la administración concursal para que en el plazo de 15 días presentase informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de abril de 2020 se requirió nuevamente al Ministerio Fiscal para que emitiese dicho dictamen.
Por escrito que tuvo entrada en este Juzgado de lo Mercantil el día 15 de mayo de 2020, el Ministerio Fiscal solicitó que el concurso se calificase como fortuito.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de junio de 2020 se emplazó a D. Salvador, afectado por la calificación del concurso, para que se personase en la sección.
Por escrito que tuvo entrada en este Juzgado el día 25 de junio de 2020, la Procuradora de los Tribunales, Dª Carolina Moreno Vázquez, en representación de la concursada y de D. Salvador, se opuso a la calificación del concurso como culpable propuesta por la AC y solicitó que el concurso fuese calificado como fortuito.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de junio de 2020, se ordenó dar cuenta y traslado a S.Sª del anterior escrito.
Por Providencia de fecha 6 de julio de 2020 se señaló vista para el día 30 de julio último, la cual se celebró en la fecha indicada con el resultado que consta en autos.
Fundamentos
La AC emite el informe a que se refiere el artículo 169.2 LC y solicita que el concurso se declare como culpable. Invoca, en primer lugar, el apartado 1º del artículo 164.2 LC, y señala en su escrito que '
Además, entiende que '
- Que la deudora no ha ingresado los seguros sociales desde el cuarto trimestre de 2012, para cuya acreditación aporta la comunicación de créditos realizada por la T.G.S.S., así como el crédito reconocido a ésta en la lista de acreedores elaborada por la propia AC.
- Que la concursada, a partir del tercer trimestre de 2014 '
- Que '
Así pues, y en definitiva, la AC solicita la calificación como culpable del concurso por los siguientes motivos:
'
Solicita, asimismo, que se declare al administrador social, D. Salvador, como persona afectada por la calificación culpable y, en cuanto tal, que se la condene a una inhabilitación de dos años.
El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita la calificación del concurso como fortuito.
La concursada y la persona afectada por la calificación, con la misma representación procesal y letrada, se oponen a la calificación del concurso como culpable y, en síntesis, alegan que no existe irregularidad contable que pueda ser considerada relevante ( artículo 164.2.1º LC), si bien admite como cierto que la concursada '
De la documentación aportada a la sección resultan los siguientes hechos con posible relevancia a efectos de calificación:
1. La concursada no legalizó los libros a que se refieren los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio, correspondientes a los ejercicios 2013 y 2015.
2. La concursada presentó extemporáneamente la solicitud de concurso voluntario.
3. D. Salvador era desde el año 2006 el administrador único de la entidad mercantil concursada.
Como ha reiterado la jurisprudencia (entre otras, STS de 6 de octubre de 2.011, 21 de mayo de 2.012 y 16 de julio de 2.012), los supuestos del artículo 164.2 LC son criterios legales de determinantes de la calificación de concurso como culpable 'en todo caso', en atención a la ejecución por el sujeto agente de las conductas descritas sin que resulte necesario que dichas conductas hayan contribuido a la generación o agravación de la insolvencia.
Las SSTS de 6 de octubre de 2011 (RJ 2012, 1084) (ponente Sr. Ferrándiz Gabriel) y 17 de noviembre de 2011 (RJ 2012, 3368) (ponente Sr. Corbal Fernández), reiteradas por la STS de 5 de junio de 2015 (RJ 2015, 2508) (ponente Sr. Sastre Papiol), ya señalaron que las conductas descritas en el art. 164.2 LC no son presuntivas de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial 'en todo caso, el concurso se calificará culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:.. ' Conductas a las que no cabe exigir además el elemento intencional, salvo la que corresponde a la propia conducta, ni el resultado de generación o agravación de la insolvencia y sólo condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.
La STS de 24 de octubre de 2017 reitera que '
Para DÍAZ ECHEGARAY la tipificación de los ilícitos civiles a los que se aplican las presunciones
Con fundamento en el artículo 164.2.1º LC, la administración concursal sostiene que el concurso de
Dentro de la categoría general de 'errores e incumplimientos de la normativa contable' se incluyen todos aquellos preceptos de la ley concursal que, de un modo u otro, sancionan la inobservancia -intencionada o no- de la normativa contable (GURREA MARTÍNEZ, A.,
El artículo 164.2.1º LC establece que en todo caso se calificará el concurso como culpable '
La norma invocada - artículo 164.2.1º LC- exige tanto para la irregularidad contable como para el incumplimiento del deber de llevanza de la contabilidad que goce de trascendencia o relevancia: la calificación de culpabilidad se produce por un déficit de información para poder valorar la conducta del concursado en relación con el origen o el empeoramiento de la situación que ha dado lugar a la declaración de concurso ( SAP de Madrid de 30 de enero de 2009).
La SJM nº 1 de Alicante de 16/10/2015 [2015/249052] define el concepto de irregularidad contable relevante asociando el concepto amplio a aquellos supuestos en que exista una infracción de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados y el concepto estricto lo reconduce a supuestos que impliquen la infracción legal sobre la forma de llevanza de la contabilidad.
Uno de los principales problemas prácticos que suele suscitarse es la insuficiencia probatoria en la que incurre la AC -o, en su caso, el MF- a los efectos de acreditar la concurrencia de todos los elementos que integran la presunción
Advierte MUÑOZ PAREDES que la previsión de la irregularidad contable dentro del elenco de presunciones absolutas del artículo 164.2 LC provoca en ocasiones cierto relajo de la administración concursal, que se limita a exponer en su informe de calificación datos contables sin invocar qué norma o principio contable ha sido infringido, ni justificar hasta qué punto se ha distorsionado la imagen fiel (MUÑOZ PAREDES, A.,
Incumben a la administración concursal y al Ministerio Fiscal la carga de acreditar: i) la irregularidad contable cometida; y, ii) su relevancia cuantitativa o cualitativa, así como la consecuente imposibilidad de conocer la verdadera situación patrimonial o financiera de la empresa.
Por tanto, si bien carece de trascendencia la prueba del elemento intencional de los administradores al cometer la irregularidad contable relevante ( SAP de Madrid de 7/5/2012, SAP de Pontevedra de 26/7/2012, entre otras), el paso previo lo constituye la prueba de la existencia de tal irregularidad contable, de su relevancia y de cómo ha incidido en la imposibilidad de conocer la verdadera situación patrimonial o financiera de la sociedad: la irregularidad contable ha de ser relevante y, por ello, habrá de acreditarse que ha dificultado o impedido conocer las causas reales de la insolvencia o, por ejemplo, que ha provocado o ha generado la posibilidad de que terceros contratasen con el deudor por la inexactitud de la información suministrada.
Se afirma por parte de la AC que la concursada no ha legalizado los libros de 2013 y 2015, lo cual es reconocido por la representación procesal de la deudora. Sin embargo, la AC se limita a invocar el precepto legal citado ( artículo 164.2.1º LC) y a alegar que esa conducta constituye '
El artículo 164.2.1º LC tipifica tres conductas que pueden ser objeto de reproche en sede de calificación concursal: i) el incumplimiento sustancial de la obligación de llevar contabilidad, ii) llevar doble contabilidad, y iii) que se hubiere cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera en la que llevara. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) número 216/2018, de 6 de abril [JUR 2018103885] así lo pone de manifiesto en los siguientes términos: '
Agrega la Audiencia Provincial de Barcelona, en la última resolución indicada, que '
Pues bien, la AC parece fusionar dos de los tres supuestos al incardinar la ausencia de legalización de libros tanto en un supuesto de '
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) número 551/2017, de 4 de diciembre [JUR 201848448] señala que '
Respecto al incumplimiento del deber de llevar la contabilidad, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) núm. 1/2015, de 5 de enero [JUR 20151395], sostiene que dicho incumplimiento, '
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) núm. 1/2015, de 8 enero [JUR 2015162267] declaró que '
Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) número 17/23016, de 27 de enero [AC 2016266], en relación a la legalización de libros de contabilidad del empresario, señaló que '
Además, añade que '
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) número 19/2015, de 28 de enero [AC 2015162], considera relevante, a los presentes efectos, '
El Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) de 29 de enero de 2020 (RJ 2020119] aclara que '
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) número 216/2018, de 6 de abril [JUR 2018103885] admite la posibilidad de que '
Para la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) número 454/2018, de 27 de junio [JUR 2018199498] '
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) número 551/2017, de 4 de diciembre, [JUR 201848448] incide en la misma idea básica y esencial, al señalar que '[e] l incumplimiento de llevanza de la contabilidad requiere que sea 'sustancial'. Para valorar si es o no 'sustancial' debemos acudir a las normas que establecen las obligaciones contables y a la propia finalidad y trascendencia de la contabilidad. Difícilmente puede valorarse tal situación patrimonial si no es sobre la base de una ordenada contabilidad. En este sentido puede afirmarse que en realidad el supuesto analizado lleva implícito que la imposibilidad de conocer la situación patrimonial y financiera real es inherente a la falta de cumplimiento de la llevanza de la contabilidad, de modo que un incumplimiento sustancial de este tipo conduce a la calificación culpable del concurso'.
En el presente asunto existe una conducta que la AC considera incardinable en el artículo 164.2.1º LC, dado que existe una inobservancia -reconocida por la propia concursada y su administrador social- del deber de contabilidad en su aspecto formal, esto es, la llevanza de los libros de conformidad con las exigencias determinadas en el Código de Comercio, en concreto en su artículo 27.
La AC no ha realizado ningún esfuerzo argumentativo tendente a acreditar la relevancia real de ese defecto formal consistente en la ausencia de legalización de los libros de 2013 y de 2015. La mera inobservancia de esa formalidad, por sí sola, no puede suponer la concurrencia de la causa de culpabilidad invocada por la AC en relación al artículo 164.2.1º LC. Máxime cuando la conducta imputada -valga la expresión- no es objeto de encaje en alguno de los supuestos que contempla dicho precepto legal.
A ello ha de añadirse que la AC tampoco hace alusión alguna a una alteración significativa de la imagen fiel de la contabilidad de la deudora, es decir, no se acredita la eventual relevancia, en los términos antes indicados, de esa ausencia de legalización de libros de contabilidad. O, en términos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) número 216/2018, de 6 de abril [JUR 2018103885], ni tan siquiera se ha alegado por la AC que la falta de legalización de libros haya imposibilitado o dificultado la comprensión de la situación patrimonial del deudor, así como las causas que han conducido a su insolvencia.
La simple constatación de que no se han legalizado libros no permite ni habilita para calificar el concurso como culpable con base en la existencia de un incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad. En este sentido, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) número 454/2018, de 27 de junio [JUR 2018 199498] y número 1548/2019, de 31 de julio [JUR 2019264996] resaltan que '
Desde otra perspectiva -en un supuesto de ausencia del libro de actas-, pero con idéntico sustrato argumentativo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) número 143/2015, de 22 de mayo, [JUR 2015159861], excluye que dicha ausencia pueda justificar la calificación culpable del concurso, puesto que '
Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), número 551/2017, de 4 de diciembre, [JUR 201848448], la contabilidad de una empresa '
Pues bien, según se viene señalando en esta resolución, la AC no ha hecho el más mínimo esfuerzo argumentativo cara a acreditar que la contabilidad de la concursada incumple la finalidad que le es propia. No existe ni la más mínima mención en su informe sobre este extremo. La presunción del artículo 164.2.1º LC no se activa por la única y exclusiva presencia de un defecto formal como el aquí invocado por la AC, sino que, como señalan las resoluciones analizadas, es preciso que dicho defecto formal impida u obstaculice la comprensión de la situación patrimonial o financiera del deudor, lo cual aquí no ha sido objeto de alegación, mucho menos de acreditación.
Por último, tampoco se ha identificado norma o principio contable que se considere infringido ni se ha construido una argumentación suficiente de la que sea posible concluir que las hipotéticas irregularidades relevantes hayan impedido conocer la verdadera situación patrimonial o financiera de la mercantil concursada.
En conclusión, no puede admitirse la concurrencia de la causa invocada por la AC en relación al artículo 164.2.1º LC.
La AC señala que la concursada se encontraba en situación de insolvencia '
Si se analiza la documentación que la AC unió a su informe, se desprende claramente que la deudora dejó de cumplir sus obligaciones con la T.G.S.S. desde mayo de 2012. Así, de la certificación de la propia T.G.S.S. se constata la existencia de impagos por parte de la deudora en los siguientes ejercicios y mensualidades:
La suma de las deudas de cada anualidad alcanza la cifra de 669.684,08 euros, a la que habrá de sumarse una deuda correspondiente a octubre de 2011, por importe de 985,66 euros. El total coincide con la certificación de la T.G.S.S.: 670.669,74 euros. El crédito fue reconocido en la lista de acreedores definitiva en los siguientes términos:
En la página 11 del informe de la AC se señala expresamente que no se han ingresado las cuotas de los seguros sociales desde el ejercicio 2012.
En la página 13 se indica, respecto a '
Las tablas que a continuación se insertan constituyen un resumen del contenido de la certificación de créditos que sirvió de base a la AEAT para comunicar su crédito, y que fue reconocida por la lista de acreedores provisional por un importe total de 231.296,82 euros.
En los textos definitivos, la cifra se incrementó hasta los 232.695,59 euros, con el siguiente desglose clasificatorio:
A los efectos de la correcta resolución del presente caso, resulta conveniente el desglose de todo el crédito tributario por vencimiento, importe individual, e importe anual:
Por este concepto se reconocieron en los textos definitivos un total de 130.373,01 €, cuya clasificación, en su totalidad, fue como crédito con privilegio general.
El desglose del crédito, según la documentación constante en autos, a la que luego se hará mención más detallada desde una perspectiva procesal, es el siguiente:
(El número de acreedor es el que corresponde con la lista de acreedores elaborada por la administración concursal, en la que figuran, con mayor detalle, los datos que aquí se sintetizan).
Los impagos de salarios tienen relevancia, según el anterior cuadro, a partir de junio de 2016, tal y como refiere la AC en su informe de calificación.
A este '
La AC invoca en su informe, como una de las causas de calificación culpable del concurso, el artículo 165.1.1º LC, y atribuye a la persona afectada por la calificación, en cuanto administrador social único de la deudora, el incumplimiento del deber de solicitar en tiempo la declaración de concurso.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª) número 180/2019, de 8 de mayo [AC 2019836] recuerda que '
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 583/2017, de 27 de octubre [RJ 20174824], en relación '
'Teniendo en cuenta que el criterio normativo que determina la consideración del incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso como causa para calificar el mismo como culpable es la agravación de la insolvencia y el aumento del déficit patrimonial que este retraso puede suponer, al continuar la sociedad actuando en el tráfico mercantil contrayendo nuevas obligaciones cuando ya no podía cumplirlas regularmente, los elementos consistentes en la duración de la demora en solicitar el concurso y la importancia del aumento del déficit patrimonial, que son los tomados en consideración por la sentencia recurrida, son elementos objetivos pertinentes en relación al criterio normativo relevante para calificar el concurso como culpable'.'. En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 269/2016, de 22 de abril [RJ 2016 2409].
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Pleno) número 772/2014, de 12 de enero, [RJ 2015609], -que cuenta con voto particular concurrente de Ignacio Sancho Gargallo y de Sebastián Sastre Papiol, aunque en un aspecto que no afecta al presente asunto-, puso de manifiesto que '
Como se desprende de la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer, para que la norma ( artículo 165.1.1º LC) pueda desplegar todos sus efectos, se requerirá de una actividad probatoria suficiente encaminada a demostrar el retraso en la solicitud de concurso. En efecto, para desactivar esta presunción, será preciso acreditar hechos o circunstancias que permitan considerar razonable la espera superior a dos meses desde que se conoció o se debió conocer el estado de insolvencia - STS de 3 de noviembre de 2016, [RJ 2016/5199]-.
Igualmente pacífica es la doctrina que interpreta conjuntamente el artículo 5.1 LC -en el que se impone al deudor el deber de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia- y el artículo 2.2 LC -en el que se define el estado de insolvencia como la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles-, para así sostener que sólo el deudor que se encuentra en situación de insolvencia actual está obligado a instar la declaración de concurso. En relación a esta cuestión, la SAP de Madrid nº 115/2009, de 8 de mayo, distingue a estos efectos entre la insolvencia actual y la inminente y considera que en este último caso no concurre el supuesto de hecho del artículo 165.1.1º LC. Igualmente relevante es la integración de esta presunción con la causa de calificación culpable regulada en el artículo 164.1 LC ya que, como aclara la STS de 21 de mayo de 2015, [RJ 2015/1881], el concurso se declara culpable porque la insolvencia se agravó debido al retraso en la solicitud: la Sala califica al agravamiento de la insolvencia como el elemento preponderante, objetivo y subjetivo, de esta causa de calificación culpable del concurso.
Reviste especial importancia determinar cuándo surge la obligación de solicitar la declaración de concurso, que habrá de producirse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia ( artículo 5 LC). En relación a los supuestos de desbalance patrimonial, la STS nº 122/2014, de 1 de abril de 2014, recuerda que no puede confundirse la situación de insolvencia que define el artículo 2.2 LC con la situación de pérdidas agravadas, incluso de fondos propios negativos, que determinan el deber de los administradores de realizar las actuaciones que las leyes societarias les imponen.
El incumplimiento del deber de solicitud de la declaración de concurso, como se acaba de señalar, debe ponerse en relación con el artículo 5 LC, que establece una presunción de conocimiento de la insolvencia cuando tiene lugar alguno de los hechos comprendidos en el artículo 2.4 LC.
La SAP de Barcelona de 7 de octubre de 2015, [Roj: SAP B 9196/2015], recuerda que el concepto de insolvencia debe entenderse en sentido flexible y no absoluto, que guarda conexión con la capacidad del deudor para afrontar de forma regular sus obligaciones, tanto transitoria como definitivamente. Igualmente relevante es la concreción del momento en que el deudor dejó de tener aquella capacidad:
Por otra parte, es pacífica la doctrina que, interpretando conjuntamente el artículo 5.1 con el artículo 2.2 de la LC, considera que sólo el deudor que se encuentra en situación de insolvencia actual está obligado a instar la declaración de concurso (en este sentido, la SAP de Madrid nº 115/2009, de 8 de mayo, distingue a estos efectos entre la insolvencia actual y la inminente, pues en este último caso no concurre el supuesto de hecho del artículo 165.1 LC).
En definitiva, si cuando se interesó la declaración de concurso voluntario de la sociedad había transcurrido con creces el plazo de dos meses establecido legalmente para presentar la solicitud de concurso voluntario, podrá aplicarse la presunción de culpabilidad del artículo 165.1.1º LC, lo que liberará a la administración concursal y al Ministerio Fiscal de la carga de probar no sólo el elemento subjetivo de imputación -dolo o culpa grave en su actuación- sino también la incidencia causal de la conducta en la generación o agravación de la insolvencia. Correlativamente, habrá de ser la persona afectada por la calificación la que acredite que la demora en la solicitud de concurso no provocó el agravamiento de la insolvencia o que, en su caso, no concurrió dolo o culpa grave en su actuación -
Para desvirtuar la presunción
El referido dictamen pericial señala que '
Es decir, el perito, que compareció al acto de la vista para ratificar su dictamen, expone su criterio de que el referido crédito, en concepto de avales a otra empresa del grupo frente al Banco Sabadell, no debe incluirse en el pasivo exigible de la concursada. Así, señala a continuación el dictamen pericial que '
Para justificar esta opinión profesional
El principio de prudencia contable, así como la Norma de Registro y Valoración 15ª nada tienen que ver con el hecho de que la deuda por avales con el Banco Sabadell existía y era exigible. La Norma de Registro y Valoración 15ª regula Provisiones y contingencias, nada tiene que ver con la justificación de excluir del pasivo una deuda derivada de avales o fianzas. No existe indeterminación en cuanto a su importe ni en cuanto a la fecha de su vencimiento o cancelación. El hecho de que en las Memorias de las respectivas cuentas anuales no se haya hecho mención de estos avales -según parece desprenderse del dictamen pericial- en nada oscurece o dificulta la existencia y realidad del crédito, y su exigibilidad.
En opinión del perito, '
El dictamen pericial concluye que, '
Finalmente, el dictamen pericial detalla lo que considera pasivo exigible a fecha 30 de septiembre de 2012, que '
En la lista de acreedores de la AC, que figura como anexo al mismo dictamen pericial constante en autos, se reconocen varios créditos al Banco de Sabadell Gallego. Los que aquí nos interesan son los créditos número 12 y 13, derivados, respectivamente, de las pólizas de préstamo número 807524767509 y número 807524767707, ambas de 28 de diciembre de 2015, por importes de 434.944,77 euros la primera (430.662,90 euros clasificado como ordinario y 4.281,78 euros como subordinado), y 1.947.531,91 euros (1.930.000,00 euros como crédito ordinario y 17.531,91 euros como subordinado) la segunda.
Según el escrito presentado por la AC en fecha 23 de marzo de 2018, los textos definitivos arrojan la cifra de 5.957.232,96 euros. Dicho escrito figura en la página 236 del dictamen pericial. Es la cifra que es objeto de comparación en el dictamen, como se señaló. No consta que dicho reconocimiento haya sido impugnado por la concursada, o por algún otro acreedor. En todo caso, el propio dictamen pericial señala que se basa en la comparación entre la cifra de pasivo exigible a fecha 1 de octubre de 2012 con la misma cifra reconocida en los textos definitivos por la AC. Y es de esta última cifra de la que dice que debe deducirse el importe del crédito reconocido al Banco Sabadell Gallego, por lo que cabe concluir, sin lugar a duda, que la clasificación anterior siguió vigente en textos definitivos.
Tampoco figura en autos -no lo han alegado ninguna de las partes- la modificación del crédito a favor del Banco Sabadell Gallego en los términos antes expuestos, por lo que cabe deducir que dicho crédito era líquido, vencido y exigible; y ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial relativa al reconocimiento de créditos derivados de fianzas solidarias de una póliza de préstamo -cfr. STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 361/2014 (RJ 20143731), número 42/2015, de 18 de febrero (RJ 20151276)- según la cual dicho crédito debe ser clasificado, en el concurso del garante, como contingente sin cuantía propia con la clasificación que corresponda hasta que se haya producido el incumplimiento del deudor afianzado. Sólo si éste ha incumplido es cuando el crédito puede ser clasificado como ordinario -en cuanto al principal- y como subordinado -en cuanto a los intereses-, por lo que resulta determinado, líquido, vencido y exigible, ya que la obligación del deudor principal también lo es. La obligación accesoria, esto es, la fianza, ha nacido en el momento en que la principal ha sido incumplida.
Además, en el propio dictamen pericial consta que el deudor afianzado, una empresa del grupo de la concursada,
En la página 17 del informe de la AC -página 36 del dictamen pericial- se señala que Campo Lombao entró en liquidación por auto de fecha 27 de marzo, es de suponer que de 2017. El presente concurso abreviado fue declarado por Auto de fecha 15 de febrero de 2017, y el informe del artículo 75 LC se emitió en fecha 18 de mayo de 2017. Por lo tanto, en dicha fecha, los créditos del Banco Sabadell Gallego que se pretenden excluir del pasivo exigible por el dictamen pericial eran líquidos, vencidos y exigibles, y por eso fueron reconocidos con la clasificación de ordinario -principal- y subordinado -intereses- por la AC, y no con la de contingentes.
En cualquier caso, y en acertadas palabras de la SAP de Murcia (Sección 4ª) número 798/2018, de 7 diciembre, [JUR201938629], es evidente que la concursada era incapaz de atender regularmente sus obligaciones exigibles desde 2012, si se atiende a los siguientes datos, reveladores de una '
i) Los '
Llama la atención, en este sentido, que el dictamen pericial no haya analizado, en absoluto, la existencia, cuantía y justificación de los
ii) Los
Debe resaltarse, además, que este crédito, al menos de forma parcial, pasa a incluirse dentro del impago de deuda pública, al concurrir la subrogación del FOGASA, a la que se hace mención en el escrito de la AC obrante a las páginas 234 y ss. del dictamen pericial.
iii) En este sentido, en la página 120 del dictamen pericial figura el '
iv) En la página 9 del informe de la AC -página 28 del dictamen pericial-, se pone de manifiesto que '
v) En la página 11 del informe de la AC -página 30 del dictamen pericial- se analiza la '
En la página 17 del informe -página 36 del dictamen pericial- se reitera que '
Si bien es conocido que no son equiparables la insolvencia del art 2 LC y el desbalance patrimonial disolutorio del art. 363 LSC, también es cierto que muchas veces esas situaciones se solapan [cfr. SAP de Murcia (Sección 4ª) número 798/2018, de 7 diciembre, citada].
vi) El dictamen pericial recoge la opinión de la AC, manifestada en el punto 36 del informe del artículo 75 LC, según la cual '
Además, ese pago de una empresa vinculada es compatible con la existencia de insolvencia, que '
vii) Si se analiza con mayor detalle el pasivo de la concursada según se desprende de los textos definitivos, se podrá observar, asimismo, la existencia de créditos con vencimientos u origen en los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. Es decir, esa incapacidad de atender regularmente obligaciones exigibles se corrobora por este dato, unido al importe del pasivo reconocido tanto por los textos definitivos como por el dictamen pericial, que alcanza la cifra de 5.957.232,96 euros; si bien, el perito pretende, como se analizó precedentemente, excluir de dicho importe el crédito por avales a favor del Banco Sabadell Gallego, exclusión que, como se explicó, no se entiende procedente ni amparada por norma jurídica alguna.
Téngase en cuenta que la AC utiliza en su informe los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para acreditar la insolvencia, que no son otros que los hechos reveladores de la misma a que hace alusión el artículo 2.4 LC; en el caso que aquí nos ocupa, pagos de cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta - desde el último trimestre de 2012-, pagos de obligaciones tributarias exigibles, pagos de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de relaciones de trabajo.
Pero ello no es óbice para que conste y se reconozca la existencia de otras deudas con una antigüedad similar a la indicada.
viii) Invocando una vez más la SAP de Murcia de 7 de diciembre de 2018, ha de señalarse que los créditos a favor del Banco Sabadell Gallego, derivados del afianzamiento de una póliza de préstamo realizado por la concursada a favor de otra sociedad vinculada, figuran reflejados en la misma lista de acreedores que se adjunta al propio dictamen de la parte, y, '
ix) Aunque el dictamen pericial, en virtud del principio de empresa en funcionamiento, '
En este sentido, no está de más recordar que el informe de la AC (páginas 50 y 51 del dictamen pericial), señala que el patrimonio neto de la deudora, a fecha de emisión del informe, es de -3.306.627,76 euros. La propia administración concursal advierte que '
x) Resulta incuestionable que los impagos de los créditos públicos agravaron la insolvencia de forma cualitativa y cuantitativa, puesto que, como se comprueba con sólo visualizar la lista de acreedores -unida al dictamen pericial- se generaron nuevas deudas frente a la concursada por recargos de demora e intereses.
Lo mismo cabe decir de los procedimientos judiciales de ejecución instados contra la concursada, y que figuran en el anexo iv del informe del artículo 75 LC, unido al dictamen pericial: existen créditos, reconocidos como contingentes, derivados de los conceptos de costas e intereses.
Unos y otros no se hubieran devengado si se hubiese instado tempestivamente el concurso de acreedores.
Así se desprende de la doctrina contenida en la STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 259/2015, de 21 de mayo, que confirmó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 1ª) de 14 de febrero de 2013 (JUR 201397816), la cual, '
xi) No consta, por otra parte, el fraccionamiento o aplazamiento de los créditos de naturaleza pública. Ello hubiera podido suponer, en su caso, que dichos créditos no fueran líquidos, vencidos y exigibles.
xii) No puede olvidarse el expreso reconocimiento, por parte de la concursada y de su administrador único, del incumplimiento del deber de solicitud de concurso. Así, en la Alegación Tercera de su escrito de oposición a la calificación culpable del concurso manifiesta que '
xiii) Partiendo de la efectiva existencia de un incumplimiento del deber de solicitud de concurso, no cabe admitir que el dictamen pericial obrante en autos sea hábil para desvirtuar la presunción
En este sentido, la SAP de Cádiz (Sección 5ª) número 240/2019, de 8 de marzo, [AC 2019534], tras un detallado estudio de la doctrina jurisprudencial relativa al alcance del artículo 165.1.1º LC, concluye que, '
El contenido del dictamen pericial no se entiende, pues, suficiente para desvirtuar la existencia de un agravamiento de la insolvencia que, a juicio de esta juzgadora, concurrió efectivamente. Y ello es así, en resumen, porque no se admite la exclusión de los dos créditos por avales a favor del Banco Sabadell Gallego, por las razones que se han detallado en esta resolución.
Además, el Tribunal Supremo tiene declarado que no es necesaria la fijación precisa del día o momento exacto en que se produce la insolvencia, cuando de la prueba practicada se desprende su existencia en tiempo claramente anterior a la solicitud de concurso [cfr. Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Vitoria de fecha 2 de mayo de 2018, que cita las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 394/2014, de 3 de julio (RJ 20144004) y número 269/2016, de 22 de abril (RJ 20162409); en la misma doctrina incide la Sentencia de la misma Sala y Sección del Alto Tribunal de fecha 27 de octubre de 2017 (RJ 20174824)].
Lo que debe considerarse, desde la perspectiva de esta juzgadora, es que
La sociedad deudora continuó actuando en el tráfico mercantil, contrayendo nuevas obligaciones cuando era ya más que evidente que no podía cumplirlas regularmente. El análisis de las fechas de vencimiento y origen de los créditos constante en la lista de acreedores así lo certifica. A ello ha de unirse que la demora en solicitar el concurso es casi de cinco años, y la mayor parte del montante del pasivo total reconocido en textos definitivos se generó en ese lapso de tiempo.
Por este motivo, el concurso ha de declararse culpable, con las consecuencias jurídicas que luego se indicarán.
De forma sorprendente, la AC únicamente solicita en su informe la inhabilitación, por dos años, del administrador único de la sociedad concursada, como persona afectada por la calificación ( artículo 172.2.1º LC), cargo que, según la documentación unida al dictamen pericial, ocupó desde el 2 de octubre de 2006. No sólo no invoca ningún tipo de responsabilidad patrimonial, sino que la excluye expresamente en su informe, puesto que para la AC '
No cabe acudir, en este caso, al mecanismo utilizado por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 490/2016, de 14 de julio, [RJ 20163561], en la que el Alto Tribunal integró el defecto de que ninguna de las partes citase el precepto legal en que se basaba su solicitud de condena al pago de los créditos no satisfechos total o parcialmente, puesto que invocaron genéricamente el artículo 172 LC, pero '
En definitiva, no se puede obviar la circunstancia de que ésta es una jurisdicción civil, en la que rige el principio de justicia rogada y, en consecuencia, no cabe conceder más de lo pedido, bajo el riesgo de incurrir en incongruencia.
Así lo indica con rotundidad la STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 10/2015, de 3 de febrero, [RJ 2015644]: '
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 191/2020, de 21 de mayo, [RJ 20201104], al tratar la cuestión de la legitimación de la legitimación de los acreedores personados en la sección de calificación, incidió, de forma indirecta, en el mismo principio al declarar que '
Por lo tanto, únicamente es jurídicamente posible declarar el concurso como culpable, por incumplimiento del deber de solicitar el concurso, según se razonó anteriormente; declarar al administrador único de la sociedad, D. Salvador, como persona afectada por la calificación, y condenarlo a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona durante un período de dos años.
No ha lugar a formular un pronunciamiento especial sobre las costas de esta sección, si las hubiere, atendidas las circunstancias concurrentes y la estimación parcial de la oposición de la concursada y de la persona afectada por la calificación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
No se hace especial imposición de las costas de este incidente.
Notifíquese la presente resolución haciéndose saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, dentro de los veinte días hábiles siguientes a su notificación, previa constitución del depósito de cincuenta euros legalmente exigido y con pago de las tasas aplicables.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
E./
Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-
