Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Granada, Sección 1, Rec 1046/2012 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Granada
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 18087470012014100026
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE GRANADA.
Tribunal de propiedad industrial de Andalucía, Ceuta y Melilla.
SENTENCIA.
En Granada a 22 de mayo de 2014.
Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado actuando en el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada, los autos del JUICIO ORDINARIO registrados con el número 1046/12 iniciados por demanda de LADRILLOS LAS NIEVES SLL representado por el procurador Sr./a Martinez Hernandez y defendido por el letrado Sr./a Rodriguez Donaire contra D. Samuel representado por el procurador Sr/a Labella Medina y defendido por el letrado Sr/a Fernandez-Crehuet López, vengo a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido sobre reclamación por actos de competencia desleaL.
Antecedentes
PRIMERO: A este juzgado fue turnada demanda presentada en fecha de 10 de diciembre de 2012 en solicitud de sentencia por la que se declare que la demandada ha cometido actos de competencia desleal contra la demandante, ordenar la cesación de la conducta y prohibir que la vuelva a realiar en el futuro.
SEGUNDO:Admitida a trámite se emplazó a la contraria quien se opuso por escrito de fecha 22 de febrero de 2013.
TERCERO. Citados a Audiencia Previa se celebró conforme obra en autos admitiendo la prueba propuesta que se practicó en fecha de 19 de mayo de 2014 quedando conclusos para resolver.
CUARTO:No comparecidos dos testigos se dejó al arbitrio del juzgador la posibilidad de diligencia final no considerándose necesaria para resolver.
Fundamentos
Primero: Sobre los hechos que sustentan el litigio y fundamentos en que se ampara.
El demandado formaba parte del capital, como socio, de la actora. Asimismo vino ejerciendo como presidente del Consejo de Administración y como trabajador (comercial) de la misma.
Al amparo de la normativa de 1991 de competencia desleal la actora considera que el demandado ha infringido los artículos 228 , 230 , 231 de la Ley de Sociedades de capital por aprovechar oportunidades de negocio de los que tuvo conocimiento como consecuencia del desempeño de su actividad, por infracción de la prohibición de competencia que pesa sobre sus funciones dentro de la empresa y por estar vinculado al actual presidente del consejo de administración que es su hermano. La conducta concreta que se le imputa es haber vendido ladrillos de empresas distintas a la actora, a otras empresas. Señala que ha ejercido hasta septiembre de 2012 (documento 3) como Consejero Delegado de la misma.
La actora manifiesta en la página 6 de su demanda que de dichas conductas se derivan tres consecuencias de las que 'en las presentes actuaciones 'solo les interesa la última:
Despido disciplinario.
Obligación del socio de ofrecer sus acciones al resto de los socios como consecuencia de la extinción de su relación laboral.
Acciones de competencia desleal.
En relación a esta última los hechos controvertidos fijados en la Audiencia Previa se refieren a la transgresión de los artículos 5 , 6 y 17 de la Ley de Competencia desleal .
En relación al artículo 5 señala la actora, pág. 8, que el demandado facilitaba información falsa o inducía a error a los clientes que pensaban que trabajaba para la actora, sin embargo les vendía ladrillos de otra empresa y, ello, pese a que el demandado estaba vinculado al código de conducta descrito en el hecho segundo en relación a los preceptos citados de la Ley de Sociedades de capital.
En relación al artículo 6 considera que crea confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos, ya que los clientes a los que les ha vendido ladrillos pueden confundir los establecimientos que venden y las mercancías vendidas, al venderles el demandado que, realmente está vinculado laboralmente a la actora y es socio de la misma y miembro del consejo de administración, ladrillos de otras empresas.
En relación a la conducta del artículo 17 señala que 'creemos que les bajaba el precio, con lo que se estaría también incurriendo en lo previsto en el artículo 17 LCD , venta a pérdida a fin de confundir a los clientes destinatarios del precio de los ladrillos.'
Segundo: Valoración General.
El presente procedimiento se sustenta sobre la venta que se dice realiza el demandado, cuando es miembro de la sociedad, de productos de otras empresas aprovechando su condición de comercial de la misma. Todas las conductas parten de esa afirmación.
La prueba practicada en el acto de juicio no solo no acredita esa venta sino que incluso acreditan que el demandado no realizaba dicha conducta.
A propuesta de la actora se oyó al nuevo Chofer, D. Anselmo , que manifestó que en cierta ocasión vio muestras de ladrillos en el camión en el que estaba el demandado, que no eran de su empresa (noviembre o diciembre de 2011). Asimismo señalaba, como también fue común en otros testigos, que era normal en el sector que la citada empresa sirviera otros productos a sus clientes, de otras empresas, cuando esta (la actora) no los tenía y con el objeto de prestar un buen servicio. Que nunca vio al demandado vender o meter mercancía de otras empresas en el camión.
El testigo Sr. Fidel afirmó que si vendió ladrillos de otras empresas (en referencia al demandado) pero que él no lo había visto y que incluso le llamaban más al demandado, a su teléfono, que a la propia empresa. La valoración del testigo solo puede ser considerada desde su condición de persona vinculada también como trabajador a la empresa y de referencia. No lo ha visto pero supone que vendía de otras empresas.
El Sr. Nemesio , tercer testigo de la actora, manifestó tener interés en que el pleito lo ganara la sociedad a la que también pertenecía y a su consejo de administración. Manifestó no llevar el tema de las oficinas y que, a preguntas de la demandada, lo sabía porque lo decían en la oficina y lo decía el hermano del demandado. Incluso llegó a afirmar que él no había dicho que el demandado transportaba con el camión de la empresa.
Al respecto del hermano, y presidente del consejo de administración de la empresa, del demandado se ha puesto en duda por la actora la existencia de malas relaciones. Incluso se ha preguntado por ello a este último testigo que manifiesta desconocer las relaciones entre ellos. Pero es evidente que las consecuencias de un despido y de una demanda por la sociedad que ahora preside su hermano y respecto del demandado no soportan la afirmación de buenas relaciones que el abogado de la actora llegó a insinuar.
El Sr. Luis María fue propuesto por la actora y es uno de los clientes a los que supuestamente les había vendido el demandado esos ladrillos. Dicho cliente llegó a señalar que solo ha comprado a la actora una partida y no otros ladrillos y que desde 2011 no le ha ofrecido nada la demandante ni el demandado y que este siempre que se dirigió a él lo hizo en nombre de la actora.
El representante legal de Cerámicas Torrente SL contrató al demandado una vez que había terminado su relación laboral con la actora. Esta empresa fabricaba un producto muy particular del que no disponía la demandante. El demandado, según afirma, tenía su nómina y afirma que nunca ha vendido u ofrecido comisiones por venta al actor; y que tampoco había, antes de haber trabajador para él, vendido sus productos. Es evidente, por tanto que difícilmente se puede acreditar una venta de productos- que la actora demanda eran también de esta empresa- cuando el demandado comerciaba para la demandante porque difícilmente podría tener ningún lucro con ello.
La representante legal de construcciones Lanjarón SL manifestó que compraba a la actora hasta que esta ha cerrado. Que conoció a la demandada a través de las nieves. Que no hizo gestión ninguna para Cerámicas Torrente y que no le ha comprado nada al demandado que no sea su relación directa con la demandante.
Aporta el actor el documento 3 fechado en 10 de septiembre de 2012 referido a la comunicación que dirige el demandado a la empresa sobre su renuncia a su cargo de Consejero Delegado de la citada mercantil. Esta fecha resultará trascendental para la demandante puesto que afirma que con anterioridad a ello había realizado las conductas que se le imputan y que no ha quedado probado. Aporta igualmente hoja laboral del demandado en la que consta que estuvo de alta para la actora hasta 15 de mayo de 2012 y que en ese momento comenzó como laboral por cuenta ajena para Cerámicas El Torrente SL hasta 16 de noviembre de 2012.
Se han aportado igualmente la escritura fundacional y los estatutos de la Sociedad en donde conviene destacar dos apartados:
1º. Conforme al artículo 7 D de los estatutos el socio que extinga su relación laboral deberá transmitir, en la forma que allí se señala, las participaciones sociales de las que sea titular.
2º. Conforme al acto fundacional 'se autoriza expresamente a todos y cada uno de los miembros del Consejo de Administración, antes nombrados, a ejercer cualquier actividad análoga o que guarde relación con el objeto social de la que aquí se constituye.'
Por el segundo si bien no se ha llevado a estatutos es evidente que debemos estar a la composición actual y fundacional. No habiéndose acreditado que esta haya cambiado y partiendo entonces del conocimiento de todos los socios fundacionales de lo señalado resultaría evidente que no existiría la infracción de la normativa de sociedades de capital que se propone.
Por el primero es evidente que el cese laboral conllevaba la pérdida de la condición de socio. Una vez de baja debió ser cesado como consejero delegado si bien parece que siguió teniendo esa condición aún a pesar del despido. No puede ir contra el propio demandado una omisión o un acto propio de la actora quien a pesar de las imputadas conductas que conllevan su despido (y sea cual sea la solución que finalmente se dé en vía laboral a este) lo mantiene sin embargo como tal.
A este respecto igualmente se ha venido a valorar la comunicación de cese con anterioridad o no a la fecha que la actora concreta en el referido documento 3 de la demanda. Incorpora la demandada el documento 1 referido a un acta del consejo de Administración de la sociedad de fecha 30 de abril de 2012 en donde se pone de manifiesto ya el ofrecimiento de venta de participaciones que realiza el hoy demandado que no fue aceptada. Es por ello evidente que es la propia actora quien lo mantiene, voluntariamente, en dicha posición de socio y de miembro del consejo de administración por lo que, evidentemente, no puede serle imputada al mismo conforme se ha dicho.
Tercero: Valoración jurídica de los fundamentos de derecho.
Si los hechos imputados en los que se pretende fundamentar la demanda no son probados resulta inocuo al presente analizar las concretas alteraciones de la leal competencia que se señalan en los artículos 5, b y 17 de la LCD . No obstante conviene señalar que igualmente tampoco se han probado los elementos necesarios que justifiquen su aplicación y que la misma conducta ha querido incluirse, indistintamente y sin matizaciones, en los tres preceptos citados.
Del artículo 5 , como actos de engaño, se afirma que el demandado daba información falsa sobre el origen de los productos que comercializaba. Confunde el actor la conducta del artículo 6 con la de este precepto.
En relación al artículo 6 se afirma que producía confusión sobre la actividad dado que los clientes a los que se les había vendido ladrillos (como vemos no probado) podrían creer que las mercancías vendidas lo eran de la actora. No solo no haber probado el hecho mismo de la venta sino incluso la posible confusión, e incluso el mero riesgo de asociación, sobre el que la parte ha omitido incluso preguntas a los testigos. Pero es que además imputándosele la venta de productos que exclusivamente fabricaba un determinado productor (como se ha probado y ha reconocido la propia actora) y el conocimiento que se ha señalado por todos los testigos del sector, es evidente que difícilmente podría darse la citada conducta en una valoración hipotética de los hechos.
Por último la referencia al artículo 17 LCD (venta a pérdida) resulta ciertamente no solo confusa sino temeraria no solo por la afirmación de 'creemos además que les bajaba el precio' sino por la confusión entre venta a pérdida y venta bajo coste o precio de adquisición que puede conjugarse del citado precepto y de la Ley de ordenación del Comercio minorista, cuyo análisis no es necesario para desestimar la acción.
Cuarto:Procede la imposición de costas a la demandante de conformidad al artículo 394 LEC .
De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
QUE DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA presentada por LADRILLOS LAS NIEVES SLL representado por el procurador Sr./a Martinez Hernandez y defendido por el letrado Sr./a Rodriguez Donaire contra D. Samuel representado por el procurador Sr/a Labella Medina y defendido por el letrado Sr/a Fernandez-Crehuet López y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones del actor con expresa imposición de costas al demandante.
Así por mi resolución lo pronuncio, mando y firmo.
Enrique Sanjuán y Muñoz.
MAGISTRADO.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente cabe interponer recurso de apelación por ante la Audiencia Provincial de Granada, del que conocerá la Sección especializada en mercantil, Sección 3ª a interponer por ante este juzgado en el plazo de veinte días y previo depósitos y tasas exigidos legalmente que habrán de ingresarse en la cuenta de este juzgado en el procedimiento señalado ut supra. En procesos verbales por cuantía la misma deberá superar los tres mil euros para ser recurrible en apelación. Dicho recurso deberá formularse conforme a lo previsto en el artículo 197 de la LC previa protesta -en su caso- en supuestos concursales.

