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02/02/2015
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Granada, Sección 1, Rec 210/2011 de 14 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Granada
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 18087470012014100016
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE GRANADA.
Tribunal de propiedad industrial de Andalucía, Ceuta y Melilla.
SENTENCIA.
En Granada a 14 de abril de 2014.
Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado actuando en el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada, los autos DE JUICIO ORDINARIO registrados con el número 210/11 iniciados por demanda de CECOSA SUPERMERCADOS SL representado por el procurador Sr./a Martínez Gómez y defendido por el letrado Sr./a Juangarcía-Urmenta contra COMESTIBLES MOFER SLU, DOÑA Mercedes Y D. Amador , vengo a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido RESOLUCIÓN DE CONTRATO, RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, CONDENA DE HACER Y RESPONSABILIDAD ADMINISTRADORES.
Antecedentes
PRIMERO: A este juzgado fue turnada demanda presentada en fecha de 6 de marzo de 2011 en reclamación contra los demandados de sentencia por la que se les condenara conforme consta en su suplico.
SEGUNDO:Admitida a trámite y emplazados los demandados y tras diversas vicisitudes fueron citados a Audiencia Previa, con declaración de rebeldía.
TERCERO:En la audiencia previa comparecieron las partes proponiendo prueba que fue practicada en el acto de juicio oral celebrado en fecha de 31 de marzo de 2014.
Fundamentos
Primero: La demanda parte de la existencia ( no negada) de un contrato de franquicia en virtud del cual la actora suministraba a la sociedad codemandada determinadas mercaderías que la misma recibía en régimen informático interno utilizando marcas, logos y publicidad de la actora ( EROSKU CITY).
En el acto de Audiencia Previa los demandados comparecidos (no así la sociedad codemandada) impugnaron los documentos 8 a 14 por no venir firmados por su representado, fijándose como hechos controvertidos y admitidos a este respecto:
Admitida la deuda de 54.131,67 euros.
Se niega el resto de la deuda.
No ha sido controvertido el hecho de la resolución del contrato de franquicia que ahora también se pide en el presente y que ya se realizó con fecha de burofax de 22 de marzo de 2010 ( documento 30) por lo que la petición en demanda de que el mismo se dé por resuelto en virtud de sentencia carece de objeto al presente pues no ha existido ni oposición ni conflicto en relación al mismo. El contrato de franquicia está resuelto desde que la parte envía dicho burofax y la petición carece de objeto.
La resolución de las obligaciones bilaterales, cuando se produce el incumplimiento de una de las partes es efecto esencial de la norma del artículo 1124 del Código civil que permite exigir el cumplimiento o la resolución , que ha producido copiosa jurisprudencia. Destacan dos extremos: el primero, que ha de ser un incumplimiento básico, esencial, que frustre la función del contrato celebrado (así, sentencia de 13 febrero 2009 , 17 febrero 2010 , entre otras. Segundo, el sujeto que puede exigir la resolución tiene que ser el cumplidor (en este sentido, sentencia es de 28 enero 2010 , 10 junio 2010 , entre otras).
La STS 3679/2013 del Tribunal Supremo de fecha 03/07/2013 ha venido a señalara que 'el artículo 1184 del Código Civil francés impuso, literalmente, un ejercicio judicial de la facultad de resolver por incumplimiento las relaciones jurídicas nacidas de ' les contrats synallagmatiques ', al disponer, en su tercer párrafo, que ' la résolution doit être demandée en justice ', con posibilidad de que el Juez concediera un aplazamiento, según las circunstancias. Dicha regla - recibida en otros textos de la época, así en el viejo Código Civil italiano de 1865, artículo 1165 - no se recogió, literalmente, en el artículo 1124 del Código Civil español, pese a que, al fin, su texto no se hubiera apartado totalmente de aquel precedente, al contemplar, como alternativa, que el Tribunal deniegue la resolución por ' haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo ' - sobre ello, sentencias 478/2011, de 27 de junio , y 162/2012, de 29 de marzo , entre otras -. Sin embargo, la jurisprudencia, en su función complementaria de nuestro ordenamiento - artículo 1, apartado 6, del Código Civil -, ha venido interpretando el artículo 1124 en el sentido de entender que el mismo también permite un ejercicio de la facultad resolutoria mediante declaración extrajudicialdirigida a la parte incumplidora, siempre a reserva de que ésta, si es que no estuviera conforme, acuda a los Tribunales para negar el incumplimiento resolutorio o rechazar la oportunidad de hacerlo valer como causa de extinción sobrevenida de la relación contractual - sentencias de 10 de mayo de 1979 , 20 de junio , 5 de julio y 6 de octubre de 1980 , 5 de noviembre de 1982 , 19 de noviembre de 1984 , 14 de junio de 1988 , 28 de febrero de 1989 , 594/1993, de 15 de junio , 380/2005, de 20 de mayo , 478/2011, de 27 de junio , 162/2012 , de 29 de marzo, entre otras muchas -.De acuerdo con esa doctrina y tomando en consideración que el artículo 1124 reconoce al contratante perjudicado la facultad de ' escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación ', hay que entender que ésta última tiene lugar, no cuando se produjo el incumplimiento, sino cuando aquel, tras optar por resolver la relación, lo comunica a la otra parte- con la que había perfeccionado un negocio jurídico bilateral -, mediante una declaración de naturaleza recepticia - sentencia 639/2012, de 7 de noviembre , entre otras - o, en su caso, mediante un acto concluyente con el mismo significado y eficacia - ' facta ex quibus voluntad concludi potest ' -.
En el presente supuesto ni la empresa se ha opuesto, ni se ha alegado nada en oposición a dicha resolución ni la prueba acredita sino que las partes pactaron dicha resolución y tuvieron por resuelto el contrato procediendo a la retirada de los signos identificativos del actor e incluso a la ejecución del aval conforme se señalará. No habiendo oposición no existe por tanto acción y por ello procede desestimar la citada pretensión.
Segundo:Se acumula a la anterior la petición de condena al pago de una cuantía que se identifica y se desglosa por la actora en su demanda acompañando documentales de la misma y por un total de 81.924,43 euros. Esta cuantía ha sido discutida por las personas físicas demandadas partiendo de la impugnación de determinados documentos aportados y señalados más arriba en cuanto dice no son firmados por quien recibía las citadas mercaderías y que se identifica con el codemandado.
Del total se reconoce una deuda de 54.131,67 euros correspondiente a los pagarés impagados y realiza tres afirmaciones que hemos de considerar a los efectos de lo reclamado:
En primer lugar que se realizaron pagos en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009 en relación a los suministros que se le reclaman.
Que llegaron al acuerdo (cuestión no probada) tras la resolución del contrato sobre la retención de las mercaderías que se habían suministrado habiendo quedado saldada la cuenta con la actora con la ejecución del aval que se había entregado inicialmente para el llenado del supermercado.
Que la recepción de la mercadería partía de un sistema informático interno en donde se solicitaba y posteriormente se recibía por paquetes que se recepcionaban como carga.
Ambas afirmaciones ponen de manifiesto, igualmente, otras circunstancias:
1º. Que carece de sentido impugnar las citadas facturas y documentos (8 a 14 de la demanda) partiendo de la misma afirmación de la existencia de suministros que quedaron en el supermercado. Es evidente que el supermercado venía siendo suministrado y también que ese suministro se mantuvo durante los meses señalados ( así lo declara el codemandado) por lo que la única razón de impugnación lo es en cuanto al contenido o no de las citadas facturas pero nunca en relación al suministro que también se ha negado.
2º. En segundo lugar que si llegaron- algo no probados- a un acuerdo de mantenimiento de las mercaderías suministradas es porque efectivamente fueron suministradas y por lo tanto la impugnación nos sitúa en el mismo sitio que el anterior.
3º. Se aportan las hojas de ruta ( doc 7) en donde se acredita la relación comercial y el suministro. Por lo tanto la prueba de suministro es suficiente con las facturas y con las mismas. En tal caso corresponde a la sociedad demandada utilizar las posibilidades del Código de Comercio y en concreto el artículo 336 Cco no pudiendo por tanto oponer, en genérico, que no fueron recibidas o que no coinciden las recibidas con las facturadas.
En virtud de lo anterior procede la estimación de la demanda en este apartado junto con los intereses reclamados de conformidad a lo previsto en los artículos 1.100 y 1.108 Cc , 63 y 341 Cco .
Tercero.Se reclaman igualmente material informático, enseña-rótulo exterior , documentación, carteles y distintivos en los que conste el logotipo de la actora.
Si bien en la práctica de la prueba se ha puesto de manifiesto que ya fueron retirados por el actor sin que respecto de la citada balanza y terminal informática conste prueba alguna de su mantenimiento a los efectos de ser estimada esta petición.
Por lo tanto procede la desestimación de este apartado de la demanda.
Cuarto: Se solicita responsabilidad de los administradores habiendo existido una sucesión en el cargo de administrador en los dos codemandados personas físicas que son matrimonio.
En este apartado la actora aporta la situación societaria con las cuentas anuales del ejercicio 2008 y 2009 fundamentándose en el marco del artículo 367 en relación al 363.1.e de la LSC.
Y efectivamente los citados ejercicios parten de dicha situación económica en cuanto el patrimonio neto es inferior a la mitad del capital social y por ello la empresa incurrió en dichos ejercicios en situación de disolución sin que afecte ( art. 949 Cco ) el cambio de administrador a la situación de responsabilidad de ambos. Bien es cierto que la sociedad demandada se constituye en 2008 y que dos meses después se firma el citado contrato, si bien corresponde a la administradora haber tomado las decisiones oportunas, conforme a dicho precepto, para adecuar la situación de equilibrio que la ley exige. Para ello está prevista la situación del capital social de la sociedad y su limitación de responsabilidad en cuanto a los socios y se extiende a los administradores que no convocan junta a tales efectos. Antes bien la junta se produce para el cambio de administrador y no para adecuar dicha situación.
Las deudas son posteriores a la situación de disolución y por ello tanto el anterior como el nuevo administrador vienen obligados a atajar la situación societaria sin necesidad de levantamiento del velo tal y como propone la actora.
Quinto:La estimación parcial conlleva la no imposición de costas de conformidad al artículo 394 LEC .
De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por CECOSA SUPERMERCADOS SL representado por el procurador Sr./a Martínez Gómez y defendido por el letrado Sr./a Juangarcía-Urmenta contra COMESTIBLES MOFER SLU, DOÑA Mercedes Y D. Amador y en consecuencia:
Primero: Debo condenar y condeno a los demandados a que paguen solidariamente al actor la cuantía reclamada de 81.924,43 euros más intereses de dicha cantidad desde demanda.
Segundo: Desestimo la demanda en las demás pretensiones del actor.
Tercero: Sin expresa imposición de costas.
Así por mi resolución lo pronuncio, mando y firmo.
Enrique Sanjuán y Muñoz.
MAGISTRADO.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente cabe interponer recurso de apelación por ante la Audiencia Provincial de Granada, del que conocerá la Sección especializada en mercantil, Sección 3ª a interponer por ante este juzgado en el plazo de veinte días y previo depósitos y tasas exigidos legalmente que habrán de ingresarse en la cuenta de este juzgado en el procedimiento señalado ut supra. En procesos verbales por cuantía la misma deberá superar los tres mil euros para ser recurrible en apelación. Dicho recurso deberá formularse conforme a lo previsto en el artículo 197 de la LC previa protesta -en su caso- en supuestos concursales.
