Sentencia Civil Juzgados ...zo de 2015

Última revisión
24/04/2015

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Granada, Sección 1, Rec 666/2013 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Granada

Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 18087470012015100028

Núm. Ecli: ES:JMGR:2015:64

Núm. Roj: SJM GR 64/2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE GRANADA.

SENTENCIA.

En Granada a 26 de marzo de 2015.

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado actuando en el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada, los autos del JUICIO ORDINARIO registrados con el número 666/13 iniciados por demanda de D. Fulgencio , D. Nicanor , D. Jose Daniel , D. Arcadio , D. Everardo , D. Luciano , D. Valeriano , D. Alfredo , DOÑA Marta , D. Estanislao Y D. Leopoldo representados por el procurador Sr./a García de Gracia y defendido por el letrado Sr./a Casenave Ruiz contra COMPAÑÍA MINERA DEL MARQUESADO SLL representado por el procurador Sr/a Vallejo y defendido por el letrado Sr/a Martínez Pacheco, vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del proceso ha sido impugnación de acuerdos sociales.

Antecedentes

PRIMERO: A este juzgado fue turnada demanda presentada en fecha de 2 de septiembre de 2013 en solicitud de sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General extraordinaria de 19 de diciembre de 2010, en cuanto a los puntos primero y segundo del orden del día, relativos a la constitución de sendos fondos que permitan suscribir un plan de prejubilaciones a favor de los socios de compañía minera del marquesado SLL, que prestaban sus servicios en la antigua compañía andaluza de minas s.a. que no están jubilados ni pre-jubilados, y que permita garantizar cualquier incidencia de los planes de prejubilación suscritos con anterioridad, y a la autorización al consejo para aprobar la venta de las participaciones que la sociedad tiene en Minas de Alquife SL; La nulidad, en segundo lugar, o subsidiaria anulabilidad del acuerdo adoptado en la Junta General de 30 de junio de 2013, en cuanto al segundo punto del orden del día, relativo a la aprobación de las cuentas anuales. La cancelación de las inscripciones a que hubiera dado lugar y la nulidad de los actos que tuvieran su causa en los acuerdos declarados nulos o anulables, con reintegro de las cantidades que se hubieren percibido de la sociedad en virtud de dichos acuerdos.

SEGUNDO:Admitida a trámite se emplazó a la demandada quien presentó escrito de oposición en fecha de 8 de abril de 2014.

TERCERO:Citados a Audiencia Previa se celebró en fecha de 16 de marzo de 2015 quedando los autos conclusos para sentencia al haber admitido solo prueba documental.

Fundamentos

Primero: Delimitación del objeto del procedimiento.

Se trata de una impugnación de acuerdos sociales y por lo tanto no es la cuantía de los mismos sino las operaciones con ellas aprobadas y por las razones así alegadas las que referencian la indeterminación de dicha cuantía en cuanto a lo previsto en los artículos 251 y 253 de la LEC .

Las Juntas que se impugnan son dos:

Por un lado la de 19 de diciembre de 2010 como junta extraordinaria (respecto de la que se alega caducidad) por razones de orden público. En este supuesto la parte actora considera que se han tomado acuerdos no previstos en la convocatoria y que por tanto suponen una modificación del orden del día que afectaría al orden público societario y por ello fuera de la caducidad alegada.

En segundo lugar se impugna la junta de 30 de junio de 2013 que aprueba las cuentas anuales del ejercicio 2012 y la gestión social. En este caso las razones de impugnación se sustentan en el incremento de las reservas estatutarias y especiales en 356.169,89 euros con actividad nula de la sociedad; en cuanto figura en la memoria entregas a socios por 357.000 euros, en algunos conceptos bajo anticipos y otros préstamo con infracción de las normas legales y defecto de información en la junta.

La situación societaria de conflicto viene llevando a la misma a diferentes impugnaciones alguna de las cuales se han aportado resueltas por sentencia dictada en este mismo juzgado de 13 de febrero de 2015 sobre impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas del ejercicio 2010 y Junta de 17 de abril de 2011.

Segundo: Sobre la Junta de 19 de diciembre de 2010.

Se señala a tal efecto un cambio en el régimen del orden del día previsto inicialmente y por ello se extiende, por razón de orden público, el plazo de impugnación previsto en la normativa aplicable al momento de la impugnación (art. 205 LSC 1/2010: La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año. Quedan exceptuados de esta regla los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público).

El orden del día pertenece a la esfera de legalidad societaria y no de orden público en tanto a la limitación o extensión que respecto del mismo deben operar los acuerdos que finalmente sean adoptados en la junta. Se trata de exigencias mínimas ( STS de 3 de abril de 1986 ) que impone la norma cuya claridad debe considerarse esencial pero que solo contradirán el orden público en tanto a su contenido y no en cuanto a su extensión, valoración o disfunción. Se trata de un requisito para que la junta pueda así acordar sobre los mismos (RDGRN de 11 de febrero de 1993) aunque no de obligado cumplimiento en tanto a necesariamente tener que tratarlos obligatoriamente todos. En el artículo 287 LSC (al respecto de modificación estatutaria) se recoge que en el anuncio de convocatoria de la junta general, deberán expresarse con la debida claridad, como requisito básico que ha llevado al TS ( STS de 25 de marzo de 1988 ) o a la DGRN (RDGRN de 9 de mayo de 1991) a entender que dicho orden del día deberá recoger los puntos a tratar con la debida claridad. Esa exigencia se ha venido matizando señalando que no es tanto exigible que los anuncios expresen la finalidad ni en principio el alcance de los mismos sino en la comprensión que deba darse de lo que realmente se está tratando al socio que debe acudir a la misma (y en algún supuesto contrarrestado jurisprudencialmente con la información previa que ya se había entregado. Se trata por tanto de entender la misma como necesidad de claridad e integridad que son perfectamente compatibles con sencillez y brevedad (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1994 y 18 de marzo de 1996 entre otras).

No existe en el supuesto objeto de autos un cambio de orden del día, en el punto primero, sino un desarrollo acordado en la junta impugnada desde la brevedad hacia el destino. De otra forma dicho nos encontramos con un primer acuerdo en donde se debía adoptar una decisión sobre el destino de la operación que se había discutido que no tenía, en principio, ninguna propuesta pero que finalmente fue contemplada en la junta porque precisamente ese era el objeto de discusión posterior. El hecho de que dicha propuesta viniera realizada sin un anuncio previo no contradice sino que completa el mismo y que se somete a posibles alternativas que podrían haberse planteado por otros socios.

En cuanto al segundo de los puntos del orden del día impugnados debemos partir de la convocatoria. En esta se presume la no asistencia de notario puesto que ni se indica la misma e incluso se recoge la necesidad de aprobar el acta; desde ahí se incluye un punto con el siguiente contenido: 'apoderamiento para elevación a público' que es una expresión habitual al objeto de poder posteriormente elevar a públicos los acuerdos que sean susceptibles de inscripción. Una comprensión ordinaria de la inteligencia del mismo conlleva esa interpretación siendo excesiva que debiera pensarse que lo es como ejecución de otro acuerdo, como sometimiento a la junta de otros ya acordados o autorizados o propios del Consejo de Administración o como desarrollos del punto anterior. Es la mesa de la junta la que decide cambiar el contenido del mismo recogiendo: 'Con objeto de evitar que se produzcan en futuros procesos de compra las distorsiones que ya ha producido en el proceso actual como consecuencia de las publicaciones de las convocatorias, la junta general conceda autorización al consejo para aprobar la venta de las participaciones que la sociedad tiene en 'minias de Alquife SL', siempre a favor de ofertas que reúnan al menos las mejores condiciones de cada una de las dos ofertas recibidas hasta el día de hoy; siendo necesaria la posterior ratificación de la junta general'. A partir de ahí el punto discutido se convierte en otro distinto y no contemplado lo que conlleva que el mismo deba considerarse contrario, en los términos señalados, al imperativo legal societario pero no al orden público que se está invocando. Los hechos posteriores de las partes ratifican esta valoración ( desde la aceptación) en tanto se producen impugnaciones posteriores que desprecian el mismo y solo se pone de manifiesto como consecuencia de un estudio más profundo de las circunstancias en la que los acuerdos dejan de ser comprendidos o compartidos en la dinámica conflictiva que hemos señalado.

Por tanto la impugnación debió hacerse en el plazo previsto de un año en el citado precepto legal y por tanto debe entenderse caducada.

Tercero: Sobre la impugnación de cuentas.

En realidad no se impugna más que el segundo punto del orden del día por el que se aprueban las cuentas anuales de la Junta de 30 de junio de 2013. Este acuerdo recoge a su vez la censura de la gestión social, examen y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2012 y propuesta de aplicación del resultado. La impugnación se matiza en la demanda tanto por la información como por determinadas partidas y conflicto de intereses.

Se trata de cuentas anuales y es por tanto el reflejo regular o irregular , cierto o erróneo de las mismas lo que debe determinar el éxito o no de la impugnación.

1º. Sobre el derecho de información bastará con remitirnos a lo que la propia actora señala en su demanda en cuanto a preguntas y respuestas. Ciertamente no debemos entrar en valoración de la suficiencia o no de las mismas que es más cuestión subjetiva de quien las recibe y siempre que estén conectadas con la pregunta. Pero lo cierto es que se contestan a las mismas y por tanto no existe esa infracción que la parte señala. En desarrollo de ello el artículo 196 de la LSC ya nos señala, en este tipo de sociedades, el alcance de la misma y la posibilidad de quien hoy impugna de haber comprobado cuantas cuestiones de soporte hubiera considerado conveniente con anterioridad llevando la información que proceda en la junta un componente limitativo material como es la disponibilidad de información que pudiera tenerse en la misma para la operatividad de esta. Por tanto la información ofrecida debe considerarse cumplimiento de la citada obligación.

2º. En relación al citado conflicto alegado es evidente que nuevamente partimos de cuentas anuales que deben reflejar lo que allí exista y no se refieren al acuerdo (impugnable en cualquier caso) que hubiera dado lugar al reflejo de la partida correspondiente. El socio beneficiado o que va a ser afectado por un determinado acuerdo deberá someterse a las normas societarias de conflicto de intereses pero su transcripción a las cuentas anuales no afectan a este conflicto que existe respecto del sustrato.

3º. En relación a las diferentes partidas que se impugnan y que en la Audiencia Previa se señalaron incluso como inexistentes debemos partir de que en el primer punto la parte se fundamenta en el informe de auditoría para determinar la contradicción existente entre las pérdidas y la reserva estatutaria y especiales. Pero es precisamente este informe de auditoría el que recoge el cumplimiento de la imagen fiel de las mismas con la salvedad del punto segundo en cuanto análisis del soporte de determinadas partidas. En relación a la entrega a socios de determinadas cantidades en realidad no afecta a su contabilización y sí, en su caso, al propio acuerdo que debería haberse impugnado. Las partidas impugnadas no lo son por errores o irregularidades u otras que afecten a la imagen fiel sino como discusión (contradicción y desacuerdo) respecto de lo que pudiera haber dado base a las mismas. Pero esta base solo servirá de amparo a la impugnación en tanto no se refleje fielmente en las citadas cuentas y al margen de la posible impugnación que pudiera haberse realizado de las mismas.

Cuarto: Costas.

Procede la imposición de costas a la demandante de conformidad al artículo 394 de la LEC .

De conformidad a los anteriores.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA presentada por D. Fulgencio , D. Nicanor , D. Jose Daniel , D. Arcadio , D. Everardo , D. Luciano , D. Valeriano , D. Alfredo , DOÑA Marta , D. Estanislao Y D. Leopoldo representados por el procurador Sr./a García de Gracia y defendido por el letrado Sr./a Casenave Ruiz contra COMPAÑÍA MINERA DEL MARQUESADO SLL representado por el procurador Sr/a Vallejo y defendido por el letrado Sr/a Martínez Pacheco y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones del actor con expresa imposición de costas a la demandante.

Así por esta resolución lo pronuncio, mando y firmo.

MAGISTRADO.

Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de apelación por ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada a presentar en el plazo de 20 días por ante este juzgado previo depósitos, tasas y consignaciones necesarias conforme a la legislación vigente, lo que deberá hacerse en la cuenta de este juzgado. No obstante no serán recurribles las sentencias cuya cuantía no supere los tres mil euros.

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