Sentencia Civil Juzgados ...ro de 2015

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20/02/2015

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Granada, Sección 1, Rec 91003/2012 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Granada

Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 18087470012015100011

Núm. Ecli: ES:JMGR:2015:14

Núm. Roj: SJM GR 14/2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE GRANADA.

SENTENCIA.

En Granada a 19 de enero de 2015.

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado actuando en el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada, los autos del INCIDENTE CONCURSAL registrados con el número 910.03/12 iniciados por demanda de LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE FERNANDEZ Y OLMEDO S.A. contra FERNANDEZ Y OLMEDO S.A. Y COMPLEJO INDUSTRIAL PHILADELFIA SL que no contestaron, vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido incidente concursal.

Antecedentes

PRIMERO: A este jugado fue turnada demanda presentada en fecha de 10 de abril de 2014 en solicitud de sentencia por la que se condene a las demandadas a hacer efectivo el pago de la fianza por importe de 1.803,03 euros así como los intereses que conforme a la ley se devenguen y costas.

SEGUNDO:Admitida la misma se emplazó a los demandados quienes no contestaron, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

Primero: La demanda se construye sobre la compensación ( vs artículo 58 LC ) en virtud de la cuantía prestada como fianza y respecto del reconocimiento del crédito de la acreedora. Posteriormente el petitum se estructura sobre la base de una ' no compensación' y finalmente la reclamación de cantidades a la citada acreedora en sede concursal.

Segundo:A tales efectos la administración concursal pone de manifiesto que se ha reconocido un crédito insinuado por la acreedora y que no se cumplen los requisitos de compensación.

Tercero:Conforme a la STS de 18 de febrero de 2013 en principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva ( art. 49 LC ) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Por esta razón, el art. 58 LC prohibe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso: ' Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella '. La Ley 38/2011 ha completado el art. 58 LC , y apostilla ahora que será válida la compensación de los créditos y deudas del concursado cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso, ' aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella '. La Sentencia TS 953/2011, de 30 de diciembre , señala que los efectos de la compensación se producen de forma automática o ' ipso iure ', con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia ' ex tunc ', pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohiba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después.

La ST de la AP de Zaragoza Sección 5ª, de 6 de febrero de 2012 , recoge que 'Bien miradas las cosas, la fianza arrendaticia es un depósito de dinero con fines de garantía a favor del arrendador respecto de las obligaciones del arrendatario relativas al pago de las rentas no satisfechas o, en su caso, de las nacidas por desperfectos en el inmueble cedido. Además, de la lectura del artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ( RCL 1994, 3272 ) se extrae que el orden de ideas que inspira la ordenación jurídica de este instituto no coincide con la situación de hecho que da lugar a la compensación prohibida en el artículo 58 del texto concursal. En efecto, el eventual crédito del arrendatario lo es respecto del saldo que, en su caso, quede tras ser atendidas las finalidades de la fianza que hemos fijado con anterioridad. Por lo demás, y tratándose del pago del precio de un arrendamiento, no es necesario el concurso del deudor para determinar la existencia y cuantía de las rentas pendientes de pago al tiempo de la aplicación de la fianza a su destino legal. '

Cuarto.De conformidad al Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 11 de diciembre de 2006 se trata de un supuesto de 'soluti retentia' de tal forma que si se solicita la misma en tanto vinculada al resarcimiento de los pagos que garantiza procedería su aplicación en liquidación del contrato de arrendamiento.

En el presente supuesto la demandada no se ha personado en forma tras presentar escrito de oposición. No obstante no conlleva con ello un allanamiento sino la necesidad de análisis de la situación tal y como resultó de la liquidación, por terminación, del citado contrato conforme obra en la documental aportada por la actora.

De esta forma y con el reconocimiento de las cantidades adeudadas la demandada , mediante su oposición, ejercita ese derecho de cobro por retención de las cantidades entregadas y por tanto compensando las mismas en la citada fianza que deberán por ello reducir el crédito de la misma en el concurso.

Quinto:No habiendo oposición y tratándose de una cuestión jurídica derivada de interpretaciones jurisprudenciales no procede imposición de costas de conformidad al artículo 394 LEC .

De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

QUE DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA presentada por y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones del actor, sin expresa imposición de costas.

Así por mi resolución lo pronuncio, mando y firmo.

Enrique Sanjuán y Muñoz.

MAGISTRADO.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente cabe interponer recurso de apelación por ante la Audiencia Provincial de Granada, del que conocerá la Sección especializada en mercantil, Sección 3ª a interponer por ante este juzgado en el plazo de veinte días y previo depósitos y tasas exigidos legalmente que habrán de ingresarse en la cuenta de este juzgado en el procedimiento señalado ut supra.

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