Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 257/2022 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 13, Rec. 363/2021 de 12 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: BARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Nº de sentencia: 257/2022
Núm. Cendoj: 28079470132022100040
Núm. Ecli: ES:JMM:2022:13555
Núm. Roj: SJM M 13555:2022
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013
Tfno: 917043516
Fax: 917031995
42020310
NIG: 28.079.00.2-2021/0107875
Materia: Sociedades mercantiles
Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOC. S.L. Y COOP
EG 914933126
Antecedentes
Fundamentos
Solicita la actora que se declare la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la junta general de socio celebrada en la sociedad LEMERA SL, desde el 24 de noviembre de 2008 al 7 de septiembre de 2021, por vicio o defecto de convocatoria, al haber sido citados por la demandada en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000, a sabiendas de que los actores no residían ya en el mismo sino en Palencia.
La parte demandada se opone a su estimación alegando, en primer lugar, caducidad de la acción, pues no estamos ante una infracción del orden público al no tratarse de acuerdos ocultos sino inscritos en el Registro Mercantil y publicados en el BORME. De hecho, manifiesta que los demandantes tenían conocimiento de esa junta y de sus acuerdos. Subsidiariamente, defienden que la junta fue correctamente convocada en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000, que fue el que los actores designaron a efectos de notificaciones.
La acción ejercitada por la actora tiene pues su base y fundamento en el art. 204 LSC, el cual ha sido objeto de una profunda modificación por la Ley 31/2014, al abandonar la antigua distinción entre acuerdos nulos y anulables por la de acuerdos impugnables y no impugnables y la de acuerdos nulos por ser contrarios al orden público.
En principio, son impugnables los acuerdos adoptados por la junta general de socios contrarios a la ley, a los estatutos, al reglamento de la junta o al interés social (apartado primero). Por contra,
1) Los acuerdos que hayan sido sustituidos o dejados válidamente sin efecto por otros posteriores, tanto si se han adoptado antes de la interposición de la demanda como después de la misma (en este caso, comportará el archivo del procedimiento);
2) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
3) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
4) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
5) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
A tales supuestos, habría que añadir otro para las sociedades anónimas, el previsto en el art. 197.5 LSC, como es la imposibilidad de impugnar los acuerdos sociales por vulneración del derecho de información del socio ejercitado "durante" la junta, sin perjuicio del derecho del socio a exigir una indemnización por daños y perjuicios o, en su caso, solicitar su exhibición.
"
Otra novedad importante que introdujo la Ley 31/2014 es que el debate jurídico sobre el carácter relevante o no de esos vicios o defectos de convocatoria, de constitución, de derecho de información o del cómputo de mayorías, se ventilará a través de la cuestión incidental de previo pronunciamiento, prevista en el apartado 3 del art. 204 LSC in fine, norma introducida en el trámite parlamentario, por la Enmienda 58ª del Grupo Parlamentario Popular, acogiendo las recomendaciones del informe del CGPJ, pues no figuraba ni en el informe del Comité de Expertos ni en el Anteproyecto de ley, que permite poner fin a aquellos procedimientos judiciales estériles, en los que los motivos de impugnación alegados carecen de trascendencia, porque no son relevantes ni esenciales respecto al vicio o defecto invocado, evitando así llegar incluso hasta sentencia. Dice así:
"
La citada norma ha hecho revivir los antiguos "incidentes de previo pronunciamiento", previstos en los arts. 390 a 393 LEC, tan superados en nuestro derecho procesal, pues desde la LEC 1/2000, todas las excepciones procesales se venían planteando y resolviendo en el acto de la audiencia previa, sólo permitiendo tales incidentes cuando estábamos ante hechos nuevos ocurridos con posterioridad al acto de la audiencia previa de los arts. 414 y ss. de la LEC. Sin embargo, al decir el art. 390 LSC "
En el caso de autos, no se planteó tal cuestión de previo pronunciamiento pues es evidente que de concluirse que hubo infracción, sería en todo caso relevante, al afectar a los derechos esenciales del socio, como el derecho de información, de asistencia y voto, entre otros, previstos en el art. 93 de la LSC.
1.- La sociedad LEMERA S.L., fue constituida mediante escritura pública autorizada el día 18, de Julio de 1.985 por el notario de Madrid Don José Ramón Fernández Rubial con el número 1913 de su protocolo, hallándose inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al tomo 756, libro 714 de la sección 3ª, folio 61, hoja 66716-2, actual M-101082 y con el número de CIF B-78095361 (no controvertido).
2.- Se trata de una sociedad cerrada y familiar en la que los socios son los cinco hermanos Ruth, Alejandro, Landelino, Alvaro, Beatriz y su madre Amparo (no controvertido).
3.- En particular, los hoy demandantes adquirieron sus participaciones sociales mediante escritura pública de compraventa de 25 de abril de 2022, adquiriendo el 16,60% del capital social (no controvertido).
4.- Con fecha 23 de abril de 2008, se celebró junta general y extraordinaria de socios. Si bien, los acuerdos aprobados en esa junta fueron impugnados por Don Alejandro y Don Landelino por vicio o defecto de convocatoria, al haber sido convocados en el domicilio de la CALLE000 na NUM000, de Madrid, que era el domicilio de Doña Ruth (administradora y como tal, convocante de la propia junta), a sabiendas de que no residían en el mismo sino en Palencia.
5.- Dicha demanda fue estimada por el juzgado mercantil nº 1 de Madrid, mediante sentencia de 26 de enero de 2010 (doc. 3), confirmada en apelación por la sección 28 de la AP de Madrid, mediante sentencia de 14 de octubre de 2011 (doc. 4). En concreto, en el FJ 3º, se concluye lo siguiente:
6.- A pesar de ello, Doña Ruth, como administradora de la compañía LEMERA SA volvió a convocar a los socios a nueva junta general de socios para el día 24 de noviembre de 2008, siendo citados nuevamente, en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.
7.- La junta general de socios se celebró el día 24 de noviembre de 2008 a la que no asistieron los hoy actores por desconocimiento de la misma.
8. No es controvertido que, durante esa junta, la mayoría del capital social aceptó la renuncia del cargo por parte de doña Ruth y Doña Beatriz y el nombramiento, como administrador único, de Don Casiano.
9.- Esos acuerdos constan inscritos en el Registro Mercantil, en fecha de 23 de enero de 2009, a instancias del propio Notario que elevó a público el mismo y publicados en el BORME el 3 de febrero de 2009 (doc. 9 de la contestación), Boletín nº 132, referencia NUM003.
10.- Según se desprende del certificado expedido por el Registro Mercantil de Madrid, la sociedad LEMERA SL fue depositando anualmente las cuentas anuales de todos los ejercicios, aprobadas en juntas generales ordinarias, hasta las del ejercicio 2016, siendo el año en el que se efectuó el último depósito contable, lo que motivó el cierre de su hoja registral. El último depósito contable es de 5 de marzo de 2018.
11.- No hay constancia de que la demandada se haya disuelto ni liquidado (docs. 1, 2 y 5).
12.- En fecha 7 de septiembre de 2021, se celebró junta general de accionistas a la que ya asistieron los hoy actores, siendo citados en sus domicilios particulares de Palencia.
El artículo 205 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital prevé un plazo de caducidad de un año para impugnar los acuerdos sociales adoptados por las juntas generales de socios:
No obstante, ese plazo de caducidad decae cuando los acuerdos sociales han sido adoptados de forma clandestina, con infracción de las más elementales reglas de convocatoria y de constitución, con el objetivo de impedir la asistencia de algún socio y que éste no sólo no pueda asistir y votar, sino también conocer la marcha de la sociedad.
Ahora bien, para que estos acuerdos se consideren contrarios al orden público, no basta que los acuerdos se hayan adoptado conculcando los derechos esenciales del socio, sino que deben permanecer además ocultos frente a éste y terceros. En estos casos, la acción de impugnación no estará sometida al plazo de caducidad del año que marca el art. 205 LSC, sino que es imprescriptible, pues de lo contrario, se estarían legitimando este tipo de conductas ilícitas, contrarias al principio de buena fe y se estaría beneficiando justamente a quien ha provocado esa opacidad.
Sobre la no aplicación del art. 205 LSC a los acuerdos que se han adoptado contrariando el orden público, cabe citar, entre otras, la reciente sentencia de la sección 28 de la AP de Madrid, de 22 de julio de 2022, que dice así:
Afirma la apelante que fingir una junta universal es una infracción de normas del orden público societario y los acuerdos pueden ser impugnados sin límite temporal.
"
Aplicando el anterior precepto y jurisprudencia al caso de autos, he de comenzar indicando que estamos ante un caso "límite" pues ni el actor ni la sociedad demandada han actuado, a juicio de este juzgador, con la lealtad exigible en este tipo de relaciones societarias.
Así, por un lado, llama la atención que la sociedad demandada hubiera perseverado en su empeño de convocar a los hoy demandantes, a lo largo de los años, en el domicilio de la CALLE000, nº CALLE000, a sabiendas de que los actores no vivían allí sino en Palencia, tal como concluyeron la sentencia dictada en el 2010 por el juzgado mercantil nº 1 de Madrid y la sentencia dictada en el 2011 por la sección 28 de la AP de Madrid y así lo reconoció también el propio Sr. Casiano durante su interrogatorio. De hecho, fue justamente ese vicio o defecto de convocatoria el que llevó a ambas instancias a declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de socios de 23 de abril de 2008.
Ahora bien, frente a esa actitud renuente de la sociedad demandada, la actora tampoco actuó de manera correcta ni leal pues ni durante los tres años que duró aquel procedimiento judicial ni durante los años posteriores, se preocupó por facilitar formalmente a la sociedad demandada, un domicilio a efectos de notificaciones, ni trató de concretar en aquél procedimiento, cuáles eran los acuerdos adoptados en juntas posteriores que pudieran ser incompatibles con la nulidad de la junta de 23 de abril de 2008, ni consultó el Registro Mercantil para ver si se estaban celebrando más juntas generales a sus espaldas ni se interesó por la marcha de la compañía durante años. De hecho, de haber empleado la diligencia exigible, hubiera podido tener conocimiento ya en febrero de 2009, de la junta de 23 de noviembre de 2008, así como de las juntas generales ordinarias posteriores en las que, año tras año, se iban aprobando las cuentas anuales y depositando en el registro mercantil hasta las del ejercicio 2016, año del último depósito contable, que motivó el cierre de la hoja registral, al cesar la compañía en su actividad. De hecho, la actora mediante la
En suma, siguiendo el criterio de la sentencia de la sección 28 de la AP de Madrid de 22 de julio de 2022 antes transcrita, aunque considero acreditado en este caso que sí hubo una conculcación de los derechos esenciales del socio por parte de la sociedad, al haberle citado en un domicilio a pesar de saber que no vivían en él sino en Palencia, hecho reconocido por el propio administrador Sr. Casiano, ni fue el domicilio facilitado por los actores a efectos de notificaciones ni es el que figura en el Libro Registro de socios (no siendo válido, a tal efecto, la hoja aportada por la sociedad demandada para evacuar el requerimiento ordenado por el juzgado a tal fin), sin embargo, tal infracción no es suficiente para apreciar que estamos ante una vulneración del orden público para dejar sin efecto el plazo de caducidad de la acción de un año del art. 205 LSC sino que para ello, se requiere algo más y es que esos acuerdos hayan permanecido ocultos, circunstancia que no concurre cuando esos acuerdos han tenido acceso al Registro Mercantil, disponiendo los actores, a partir de ese momento, del plazo de caducidad de un año para impugnarlos. No habiendo sido así, me lleva a desestimar la demanda por caducidad de la acción.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LSC, no procede imponer las costas de este procedimiento a ninguna de las partes por las dudas de hecho y de derecho que se plantean en este caso, pues ciertamente, también es obligación del socio minoritario, facilitar al administrador de un domicilio a efectos de convocatoria, de manera clara.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debo desestimar y
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia: www.mju.es.
Asimismo, será preciso acreditar el pago de la correspondiente tasa judicial estatal y autonómica.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
