Sentencia Civil 257/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 257/2022 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 13, Rec. 363/2021 de 12 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: BARBARA MARIA CORDOBA ARDAO

Nº de sentencia: 257/2022

Núm. Cendoj: 28079470132022100040

Núm. Ecli: ES:JMM:2022:13555

Núm. Roj: SJM M 13555:2022


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 13 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013

Tfno: 917043516

Fax: 917031995

42020310

NIG: 28.079.00.2-2021/0107875

Procedimiento: Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) 363/2021

Materia: Sociedades mercantiles

Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOC. S.L. Y COOP

EG 914933126

Demandante: D. Alejandro Y D. Alvaro

Procurador: D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Demandado: LEMERA S.L

Procurador: Dña. ELENA RODRIGUEZ GARRIDO

SENTENCIA Nº 257/2022

Magistrada que la dicta: BÁRBARA MARÍA CORDOBA ARDAO

Lugar: Madrid

Fecha: 12 de diciembre de 2022

Antecedentes

PRIMERO. El día 17 de mayo de 2021, fue turnada a este juzgado la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don Antonio García Martínez, actuando en nombre y representación de los hermanos Don Alejandro y Don Alvaro contra la compañía LEMERA SL (en adelante "LEMERA"), por la que solicita se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones y se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de socios celebrada el día 24 de noviembre de 2008 y de todas las juntas posteriores a esa fecha, hasta llegar a la junta de 7 de septiembre de 2021, al ser la única que se ha convocado en debida forma, por vicio o defecto de convocatoria.

SEGUNDO. Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación en tiempo y forma.

TERCERO. La audiencia previa se celebró el día 29 de septiembre de 2022, durante la cual, ambas partes, tras afirmarse y ratificarse en sus respectivos escritos, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios de los cuales fueron admitidos los siguientes:

Parte actora: 1) documental por reproducida; 2) más documental; 3) interrogatorio del demandado y 4) testifical de Don Benigno.

Parte demandada: 1) documental por reproducida e 2) interrogatorio del actor.

CUARTO. El juicio se celebró el día 24 de noviembre de 2022, a las 10:00 horas, durante el cual, se practicó la prueba admitida, a excepción del interrogatorio de los demandantes por incomparecencia injustificada y del testigo Sr. Benigno, por imposible localización, con el resultado que consta recogido en soporte de grabación audiovisual. Finalizada la misma, se concedió la palabra a ambos letrados para informe final. Evacuado el requerimiento, se declaró concluso el acto y visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Posiciones defendidas por ambas partes en esta instancia.

Solicita la actora que se declare la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la junta general de socio celebrada en la sociedad LEMERA SL, desde el 24 de noviembre de 2008 al 7 de septiembre de 2021, por vicio o defecto de convocatoria, al haber sido citados por la demandada en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000, a sabiendas de que los actores no residían ya en el mismo sino en Palencia.

La parte demandada se opone a su estimación alegando, en primer lugar, caducidad de la acción, pues no estamos ante una infracción del orden público al no tratarse de acuerdos ocultos sino inscritos en el Registro Mercantil y publicados en el BORME. De hecho, manifiesta que los demandantes tenían conocimiento de esa junta y de sus acuerdos. Subsidiariamente, defienden que la junta fue correctamente convocada en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000, que fue el que los actores designaron a efectos de notificaciones.

SEGUNDO. Acción de impugnación de acuerdos sociales. Régimen general. Cuestión de previo pronunciamiento.

La acción ejercitada por la actora tiene pues su base y fundamento en el art. 204 LSC, el cual ha sido objeto de una profunda modificación por la Ley 31/2014, al abandonar la antigua distinción entre acuerdos nulos y anulables por la de acuerdos impugnables y no impugnables y la de acuerdos nulos por ser contrarios al orden público.

En principio, son impugnables los acuerdos adoptados por la junta general de socios contrarios a la ley, a los estatutos, al reglamento de la junta o al interés social (apartado primero). Por contra, no serán impugnables (apartados 2 y 3):

1) Los acuerdos que hayan sido sustituidos o dejados válidamente sin efecto por otros posteriores, tanto si se han adoptado antes de la interposición de la demanda como después de la misma (en este caso, comportará el archivo del procedimiento);

2) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

3) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

4) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

5) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

A tales supuestos, habría que añadir otro para las sociedades anónimas, el previsto en el art. 197.5 LSC, como es la imposibilidad de impugnar los acuerdos sociales por vulneración del derecho de información del socio ejercitado "durante" la junta, sin perjuicio del derecho del socio a exigir una indemnización por daños y perjuicios o, en su caso, solicitar su exhibición.

" 5. La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general".

Otra novedad importante que introdujo la Ley 31/2014 es que el debate jurídico sobre el carácter relevante o no de esos vicios o defectos de convocatoria, de constitución, de derecho de información o del cómputo de mayorías, se ventilará a través de la cuestión incidental de previo pronunciamiento, prevista en el apartado 3 del art. 204 LSC in fine, norma introducida en el trámite parlamentario, por la Enmienda 58ª del Grupo Parlamentario Popular, acogiendo las recomendaciones del informe del CGPJ, pues no figuraba ni en el informe del Comité de Expertos ni en el Anteproyecto de ley, que permite poner fin a aquellos procedimientos judiciales estériles, en los que los motivos de impugnación alegados carecen de trascendencia, porque no son relevantes ni esenciales respecto al vicio o defecto invocado, evitando así llegar incluso hasta sentencia. Dice así:

" Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento".

La citada norma ha hecho revivir los antiguos "incidentes de previo pronunciamiento", previstos en los arts. 390 a 393 LEC, tan superados en nuestro derecho procesal, pues desde la LEC 1/2000, todas las excepciones procesales se venían planteando y resolviendo en el acto de la audiencia previa, sólo permitiendo tales incidentes cuando estábamos ante hechos nuevos ocurridos con posterioridad al acto de la audiencia previa de los arts. 414 y ss. de la LEC. Sin embargo, al decir el art. 390 LSC " presentada la demanda" el legislador parece haber querido que esta cuestión se resuelva ex ante, a través de ese incidente, sin esperar siquiera al acto de la audiencia previa y poder concluir el procedimiento principal si se llega a la conclusión de que el vicio alegado no es relevante convirtiendo al acuerdo en inimpugnable.

En el caso de autos, no se planteó tal cuestión de previo pronunciamiento pues es evidente que de concluirse que hubo infracción, sería en todo caso relevante, al afectar a los derechos esenciales del socio, como el derecho de información, de asistencia y voto, entre otros, previstos en el art. 93 de la LSC.

TERCERO. Hechos probados en esta instancia

1.- La sociedad LEMERA S.L., fue constituida mediante escritura pública autorizada el día 18, de Julio de 1.985 por el notario de Madrid Don José Ramón Fernández Rubial con el número 1913 de su protocolo, hallándose inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al tomo 756, libro 714 de la sección 3ª, folio 61, hoja 66716-2, actual M-101082 y con el número de CIF B-78095361 (no controvertido).

2.- Se trata de una sociedad cerrada y familiar en la que los socios son los cinco hermanos Ruth, Alejandro, Landelino, Alvaro, Beatriz y su madre Amparo (no controvertido).

3.- En particular, los hoy demandantes adquirieron sus participaciones sociales mediante escritura pública de compraventa de 25 de abril de 2022, adquiriendo el 16,60% del capital social (no controvertido).

4.- Con fecha 23 de abril de 2008, se celebró junta general y extraordinaria de socios. Si bien, los acuerdos aprobados en esa junta fueron impugnados por Don Alejandro y Don Landelino por vicio o defecto de convocatoria, al haber sido convocados en el domicilio de la CALLE000 na NUM000, de Madrid, que era el domicilio de Doña Ruth (administradora y como tal, convocante de la propia junta), a sabiendas de que no residían en el mismo sino en Palencia.

5.- Dicha demanda fue estimada por el juzgado mercantil nº 1 de Madrid, mediante sentencia de 26 de enero de 2010 (doc. 3), confirmada en apelación por la sección 28 de la AP de Madrid, mediante sentencia de 14 de octubre de 2011 (doc. 4). En concreto, en el FJ 3º, se concluye lo siguiente:

"(...) no consta acreditado que los demandantes hubieran designado un domicilio a efectos de comunicación de las convocatorias de las juntas generales ni tampoco que figurara en el Libro registro de socios como domicilio de los apelados, el sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid. Por otra parte, aunque la entidad demandante afirma que el libro registro obra en poder de los demandados, lo que éstos niegan, no existe indicio alguno que permita afirmarlo y aun cuando aquélla propuso como prueba que se requiriera a los demandantes para que los aportaran a autos, dicho medio de prueba fue denegado por el juez en la audiencia previa por tratarse de un documento propio de la demandada, denegación que fue consentís por la parte demandadas (...).

En consecuencia, no puede declararse válidamente efectuada la convocatoria de la junta por realizarse en un domicilio que no consta que fuera el que figura como de os apelados en el libro registro de socios, entendiéndose la diligencia de notificación allí practicada con Don Benigno, cuya relación con los demandantes se ignora por completo, cuando luego, resulta que es el domicilio de una de las promotoras de la junta, doña Ruth, y que aquellas conocían perfectamente el domicilio de los demandantes en Palencia, hasta el punto de indicar en la solicitud de convocatoria judicial de la junta que el domicilio de Don Alejandro se encontraba en la CARRETERA000, nº NUM001 de Palencia y el de Don Landelino en la CARRETERA000 nº NUM002 de Palencia, domicilios a los que la promotora, que materialmente convocaron la junta en ejecución de la correspondiente resolución judicial, remitían, tanto antes como después de la junta impugnada, las comunicaciones y requerimientos que practicaban a los demandantes."

En todo caso, resulta contrario a las más elementales reglas de la buena fe ( art. 7.2 CC ), convocar a dos socios en el domicilio de una de las promotoras del expediente, cuando se conoce el domicilio de dichos socios a los que habitualmente se remiten las comunicaciones y en el que se practican los requerimientos a instancia de las propias promotoras del expediente de convocatoria judicial de la junta (...)."

6.- A pesar de ello, Doña Ruth, como administradora de la compañía LEMERA SA volvió a convocar a los socios a nueva junta general de socios para el día 24 de noviembre de 2008, siendo citados nuevamente, en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

7.- La junta general de socios se celebró el día 24 de noviembre de 2008 a la que no asistieron los hoy actores por desconocimiento de la misma.

8. No es controvertido que, durante esa junta, la mayoría del capital social aceptó la renuncia del cargo por parte de doña Ruth y Doña Beatriz y el nombramiento, como administrador único, de Don Casiano.

9.- Esos acuerdos constan inscritos en el Registro Mercantil, en fecha de 23 de enero de 2009, a instancias del propio Notario que elevó a público el mismo y publicados en el BORME el 3 de febrero de 2009 (doc. 9 de la contestación), Boletín nº 132, referencia NUM003.

10.- Según se desprende del certificado expedido por el Registro Mercantil de Madrid, la sociedad LEMERA SL fue depositando anualmente las cuentas anuales de todos los ejercicios, aprobadas en juntas generales ordinarias, hasta las del ejercicio 2016, siendo el año en el que se efectuó el último depósito contable, lo que motivó el cierre de su hoja registral. El último depósito contable es de 5 de marzo de 2018.

11.- No hay constancia de que la demandada se haya disuelto ni liquidado (docs. 1, 2 y 5).

12.- En fecha 7 de septiembre de 2021, se celebró junta general de accionistas a la que ya asistieron los hoy actores, siendo citados en sus domicilios particulares de Palencia.

CUARTO. Caducidad de la acción

El artículo 205 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital prevé un plazo de caducidad de un año para impugnar los acuerdos sociales adoptados por las juntas generales de socios:

"1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.

2. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción".

No obstante, ese plazo de caducidad decae cuando los acuerdos sociales han sido adoptados de forma clandestina, con infracción de las más elementales reglas de convocatoria y de constitución, con el objetivo de impedir la asistencia de algún socio y que éste no sólo no pueda asistir y votar, sino también conocer la marcha de la sociedad.

Ahora bien, para que estos acuerdos se consideren contrarios al orden público, no basta que los acuerdos se hayan adoptado conculcando los derechos esenciales del socio, sino que deben permanecer además ocultos frente a éste y terceros. En estos casos, la acción de impugnación no estará sometida al plazo de caducidad del año que marca el art. 205 LSC, sino que es imprescriptible, pues de lo contrario, se estarían legitimando este tipo de conductas ilícitas, contrarias al principio de buena fe y se estaría beneficiando justamente a quien ha provocado esa opacidad.

Sobre la no aplicación del art. 205 LSC a los acuerdos que se han adoptado contrariando el orden público, cabe citar, entre otras, la reciente sentencia de la sección 28 de la AP de Madrid, de 22 de julio de 2022, que dice así:

Afirma la apelante que fingir una junta universal es una infracción de normas del orden público societario y los acuerdos pueden ser impugnados sin límite temporal.

" La noción jurisprudencial del orden público societario fue extensamente analizada en nuestra sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 , hoy firme al ser desestimado el recurso de casación interpuesto contra ella mediante la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo de 2015 .

En esta resolución, seguida por nuestras sentencias de 26 de mayo de 2014, citada en la sentencia apelada , y 26 de abril de 2019, entre otras, razonábamos lo siguiente: "El Tribunal Supremo , al referirse a este concepto indeterminado (el del orden público societario), ha destacado la dificultad de perfilar sus límites, labor que ha de examinarse atendiendo al caso concreto. En sus Sentencias de 30 de mayo y 29 de noviembre de 2007 se viene a resumir la doctrina referida a dicho concepto, señalando lo siguiente (énfasis añadido):

"La sentencia de 18 de mayo de 2000 dice que "en el orden jurídico el concepto de orden público en el área de los acuerdos sociales es de los denominados indeterminados, y que generalmente se aplica a acuerdo, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre con una finalidad, la de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE . "La doctrina es recogida en las Sentencias de 4 de marzo de 2002 , que añade que "el concepto de orden público se sustenta especialmente en los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los principios básicos del orden social en su vertiente económica , ya que de sociedades de capital se trata", y de 26 de septiembre de 2006, que, después de la cita de la doctrina de la Sentencias anteriores y de indicar "que la jurisprudencia de esta Sala ha utilizado de forma restrictiva el concepto abierto orden público, en orden a admitir la excepción de la falta de caducidad ", resalta que "de aquí que deba considerarse como contrario al orden público un acuerdo que vulnere de algún modo normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario, así como normas relativas a derechos fundamentales". La Sentencia de 11 de abril de 2003 recoge la doctrina de las Sentencias de 5 de abril de 1966 y 31 de diciembre de 1979 diciendo que el orden público nacional "está integrado por aquellos principios jurídicos, públicos y privados, políticos, económicos, morales e incluso religiosos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada". La Sentencia de 28 de noviembre de 2005, después de poner de relieve las dificultades de fijación del concepto, y que, presentado como excepción a la regla de caducidad de las acciones de impugnación, debe ser aprehendido en sentido restrictivo a fin de evitar la destrucción de la regla de la caducidad, sin duda establecida en seguridad del tráfico, centra el concepto, de acuerdo con la doctrina más autorizada, en los "principios configuradores de la sociedad" a que se refiere el art. 10 del TRLSA o cuando, como en el caso de la STC 43/1986, de 15 de abril , en que el acuerdo lesiona los derechos y libertades del socio. Y, finalmente, la Sentencia de 21 de febrero de 2006 indica que "el término orden público se utiliza para designar un conjunto de principios o directivas que, por contener los fundamentos jurídicos de la organización social, reflejan los valores que informan cada una de las instituciones contempladas en el ordenamiento (Sentencia de 5 de febrero de 2002)", y añade que "en ocasiones esos principios, por estar ya contenidos en normas positivas, constituyen un elemento diferenciador entre dos categorías de las mismas, y, en todo caso, el acuerdo puede ser contrario al orden público por su contenido o por su causa, lo que permite valorar el propósito práctico perseguido con el acuerdo".

Interesa destacar de la doctrina expuesta que la apreciación de la afectación al orden público de los acuerdos impugnados debe ir ligada al examen del caso concreto, sin que de manera genérica cualquier vulneración de los derechos del socio suponga que nos encontramos ante acuerdos contrarios al orden público, por esenciales y relevantes que sean tales derechos, como ocurre con la vulneración del derecho de información ( STS de 10 de noviembre de 2004 , entre otras) o como puede ocurrir con la vulneración del derecho de voto.

Por otro lado, tampoco se identifica con el orden público toda vulneración de norma imperativa. Una norma imperativa puede plasmar una decisión de política jurídica sin que para ello se vea involucrado el orden público, que se refiere a los principios fundamentales y rectores de la comunidad (o, en nuestro caso, configuradores de la sociedad), lo que muestra la trascendencia que ha de tener cualquier infracción para su apreciación, por mucho que afecte a derechos esenciales del socio.

En último término, la inclusión del derecho en un determinado tipo de norma no identifica la materia de orden público. Con la Ley de Sociedades Anónimas el legislador español traspuso a nuestro ordenamiento distintas Directivas en materia de sociedades elaboradas por la Unión Europea, tendentes a homogeneizar aspectos esenciales del régimen jurídico de las sociedades de capital en los diversos Estados miembros. Bien es cierto que pueden permitir identificar los referidos principios configuradores de la sociedad, pero no todo aquello que se incluye en una Directiva afecta a esos principios ni tal identificación de los principios supone que la hipotética vulneración de los derechos que contempla la legislación especial en su desarrollo armonizador conlleve que los acuerdos que pudieran afectarlos en cualquier caso resulten contrarios al orden público.

De este modo, ni la posible afectación de derechos esenciales del socio, ni el carácter imperativo de la norma, ni el tipo de norma determina sin más que nos encontremos ante acuerdos contrarios al orden público.

Una segunda cuestión a considerar es el carácter restrictivo con el que debe apreciarse el ámbito del orden público en materia de impugnación de acuerdos a fin de evitar la destrucción de la regla de la caducidad, establecida como salvaguarda de la seguridad del tráfico, como señala el Tribunal Supremo. Por eso se han considerado como contrarios al orden público acuerdos que directamente, o como consecuencia ineluctable, conculquen los derechos del socio ( STS de 29 de noviembre de 2007 ). No se olvide que, en atención a los casos concretos, tal concepto se ha aplicado a acuerdos adoptados en juntas universales que creaban una mera apariencia con el propósito de eludir la intervención de socios que desconocen la existencia de los acuerdos ( STS de 30 de mayo de 2007 ) o que suponían la enajenación gratuita de todos los activos patrimoniales de la sociedad en la liquidación ( STS de 29 de noviembre de 2007 ).

Y es que los principios configuradores de los distintos tipos sociales comprenden un conjunto de principios esenciales para el interés público y no solamente para intereses privados que puedan resultar afectados. Cabe también que el acuerdo vulnere derechos fundamentales, pero siempre teniendo en cuenta la proyección sobre las sociedades y con respeto a su ámbito propio de organización.

En definitiva, sobre esos dos aspectos gira el concepto de orden público, de manera que debemos encontrarnos:

(i) bien ante acuerdos que vulneren derechos fundamentales y, singularmente, en lo que nos ocupa, el derecho a la tutela judicial efectiva, o

(ii) ante acuerdos que, de modo ineluctable, por su contenido, resulten contrarios a los principios configuradores del tipo social.

En el caso concreto de las juntas universales podemos apreciar que la existencia de acuerdos contrarios al orden público se relaciona con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y parte de dos presupuestos:

El primero es que el socio se vea privado de su derecho de voto, es decir, de la propia participación en la formación de la voluntad social. Pero este presupuesto no es suficiente. Se requiere además que el acuerdo permanezca oculto.

Se trata de situaciones en las que resulta afectado el derecho a la tutela judicial efectiva del socio en la faceta correspondiente al derecho a obtener una resolución de fondo, que siempre encontraría el obstáculo del plazo de caducidad de los acuerdos nulos. En efecto, celebrada la junta universal sin su presencia y sin su conocimiento, bastaría esperar al transcurso del plazo de caducidad para hacer inatacable el acuerdo, quebrándose así de modo palmario el derecho a la tutela judicial del socio, que es privado de todo cauce de impugnación.

Es el propósito de eludir la intervención del socio y de ocultar el acuerdo lo que se considera contrario al orden público en esta faceta. Así, la STS de 30 de mayo de 2007 viene a precisar la causa de contradicción con el orden público:

"[...] crear la apariencia de un Junta universal que no se ajusta a la realidad y con el propósito de eludir la intervención de socios que desconocen su existencia". (énfasis añadido).

Es esto lo que justifica la destrucción de la regla de la caducidad, establecida en garantía de la seguridad del tráfico.

Por eso el Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de marzo de 2002 , siguiendo un concepto restringido de orden público en el ámbito societario, señala que infringirían el orden público los acuerdos, convenios o negocios que atacaran esa protección [de accionistas ausentes, accionistas minoritarios e incluso terceros] siempre que tuvieran la finalidad "de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española ".

Incluso carece de sentido que acuerdos adoptados impidiéndose al socio ejercer su derecho, pero conocidos por éste, puedan ser asimilados a los acuerdos contrarios al orden público, por lo que debe rechazarse que la mera vulneración del derecho ya sirva para destruir la regla de la caducidad, ya que ello no comporta por sí la infracción del derecho a la tutela judicial, dado que el socio interesado podrá acudir a los tribunales dentro del plazo de caducidad establecido para el ejercicio de las acciones de impugnación. Por esta razón considera el TS en la citada sentencia de 4 de marzo de 2002 que no puede resultar contrario al orden público aquello que no se efectúa "a espaldas" del socio, en relación a una impugnación de acuerdos de junta universal.

Es por ello que el tipo de situaciones descritas, que se pueden producir en el ámbito de las juntas universales, dan lugar a acuerdos que se consideran contrarios al orden público, evitándose así que el socio se vea privado de su derecho de impugnación de acuerdos ante la aplicación del plazo de caducidad".

La sentencia apelada considera caducada la acción al haber transcurrido el plazo de caducidad sin que los acuerdos puedan considerarse contrarios al orden público por no tratarse de acuerdos que hayan permanecido ocultos, sino que, por el contrario, se hicieron públicos a través del Registro Mercantil dentro del plazo de impugnación de un año, por lo que la demandante pudo tener acceso a los mismos. Destaca, además, que tratándose de una sociedad en la que los socios están ligados con vínculos de parentesco o amistad, carece de lógica que la actora no se interesara por la marcha institucional de la sociedad durante varios años.

Tampoco se trata de acuerdos frontalmente atentatorios contra principios configuradores de la sociedad y, como tal, vulneradores del orden público.

Participamos de la tesis de la sentencia apelada que rechaza que los acuerdos adoptados en las juntas universales vulneren el orden público en tanto que no permanecieron ocultos sino que fueron objeto de publicidad registral a través de los respectivos depósitos de las cuentas anuales al poco tiempo de la celebración de las respectivas juntas como indica la sentencia apelada y no se discute por el apelante, y de la inscripción de la ampliación de capital (7 de junio de 2017) y del cambio de órgano de administración (19 de septiembre de 2017), sin que los acuerdos fueran impugnados en el plazo de un año desde que tuvieron publicidad a través del Registro Mercantil, en la hipótesis de que la demandante no asistiera a las juntas.

QUINTO. Valoración de este juzgador.

Aplicando el anterior precepto y jurisprudencia al caso de autos, he de comenzar indicando que estamos ante un caso "límite" pues ni el actor ni la sociedad demandada han actuado, a juicio de este juzgador, con la lealtad exigible en este tipo de relaciones societarias.

Así, por un lado, llama la atención que la sociedad demandada hubiera perseverado en su empeño de convocar a los hoy demandantes, a lo largo de los años, en el domicilio de la CALLE000, nº CALLE000, a sabiendas de que los actores no vivían allí sino en Palencia, tal como concluyeron la sentencia dictada en el 2010 por el juzgado mercantil nº 1 de Madrid y la sentencia dictada en el 2011 por la sección 28 de la AP de Madrid y así lo reconoció también el propio Sr. Casiano durante su interrogatorio. De hecho, fue justamente ese vicio o defecto de convocatoria el que llevó a ambas instancias a declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de socios de 23 de abril de 2008.

Ahora bien, frente a esa actitud renuente de la sociedad demandada, la actora tampoco actuó de manera correcta ni leal pues ni durante los tres años que duró aquel procedimiento judicial ni durante los años posteriores, se preocupó por facilitar formalmente a la sociedad demandada, un domicilio a efectos de notificaciones, ni trató de concretar en aquél procedimiento, cuáles eran los acuerdos adoptados en juntas posteriores que pudieran ser incompatibles con la nulidad de la junta de 23 de abril de 2008, ni consultó el Registro Mercantil para ver si se estaban celebrando más juntas generales a sus espaldas ni se interesó por la marcha de la compañía durante años. De hecho, de haber empleado la diligencia exigible, hubiera podido tener conocimiento ya en febrero de 2009, de la junta de 23 de noviembre de 2008, así como de las juntas generales ordinarias posteriores en las que, año tras año, se iban aprobando las cuentas anuales y depositando en el registro mercantil hasta las del ejercicio 2016, año del último depósito contable, que motivó el cierre de la hoja registral, al cesar la compañía en su actividad. De hecho, la actora mediante la ficta confessio, reconoció tener conocimiento de esos acuerdos en aquellos momentos.

En suma, siguiendo el criterio de la sentencia de la sección 28 de la AP de Madrid de 22 de julio de 2022 antes transcrita, aunque considero acreditado en este caso que sí hubo una conculcación de los derechos esenciales del socio por parte de la sociedad, al haberle citado en un domicilio a pesar de saber que no vivían en él sino en Palencia, hecho reconocido por el propio administrador Sr. Casiano, ni fue el domicilio facilitado por los actores a efectos de notificaciones ni es el que figura en el Libro Registro de socios (no siendo válido, a tal efecto, la hoja aportada por la sociedad demandada para evacuar el requerimiento ordenado por el juzgado a tal fin), sin embargo, tal infracción no es suficiente para apreciar que estamos ante una vulneración del orden público para dejar sin efecto el plazo de caducidad de la acción de un año del art. 205 LSC sino que para ello, se requiere algo más y es que esos acuerdos hayan permanecido ocultos, circunstancia que no concurre cuando esos acuerdos han tenido acceso al Registro Mercantil, disponiendo los actores, a partir de ese momento, del plazo de caducidad de un año para impugnarlos. No habiendo sido así, me lleva a desestimar la demanda por caducidad de la acción.

SEXTO. Costas

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LSC, no procede imponer las costas de este procedimiento a ninguna de las partes por las dudas de hecho y de derecho que se plantean en este caso, pues ciertamente, también es obligación del socio minoritario, facilitar al administrador de un domicilio a efectos de convocatoria, de manera clara.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Don Alejandro y Don Alvaro contra la compañía LEMERA SL, sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS ( artículo 455 LEC).

Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia: www.mju.es.

Asimismo, será preciso acreditar el pago de la correspondiente tasa judicial estatal y autonómica.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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