En la Villa de Madrid, a TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS.
PRIMERO.- Por escrito de 24.4.2019 del Procurador Sr. Gómez Gallegos en representación se formuló demandante frente a la indicada demandada, solicitando en el suplico de la demanda:
1.- De modo principal, que se condene a la demandada Dña. Marcelina al pago a la demandante de la cantidad de 40.000.-€, de conformidad con la cláusula 6ª del contrato de compraventa.
2.- De modo subsidiario a lo anterior, que se declare el incumplimiento del contrato por parte de E.L. EUROPEAN LADY, S.A. y se condene a la demandada Dña. Marcelina a restituir a la demandante la cantidad de 20.000.- €.
3.- Y costas, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.
SEGUNDO.- Previa subsanación de defectos procesales por Decreto de 20.9.2019 se acordó de conformidad con el art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión a trámite de la demanda y el traslado de la misma al demandado para su contestación.
TERCERO.- Emplazada la demandada en debida forma, por escrito de 28.10.2019 de la Procuradora Sra. Gómez-Villaboa Mandri representación de la demandada, se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documentación unida.
Formulada seguidamente, de modo separado, demanda reconvencional frente a la mercantil IRM SETTE, S.L.U., en la que tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita en el suplico de su demanda reconvencional, que se condene a aquella a la pérdida del depósito realizado en virtud de contrato de compraventa, por importe de 20.000.-€, acompañando los documentos unidos.
CUARTO.- Admitida dicha demanda reconvencional por Decreto de 8.1.2020, y dado traslado, por escrito de 6.2.2020 del Pocurador Sr. Gómez Gallegos en representación de la demandante-reconvenida, se contestó a la demanda reconvencional en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y motivos que constan en autos.
QUINTO.- Por Diligencia de fecha 26.2.2020 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el art. 414.1 de la L.E.Civil.
SEXTO.- En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, con la defensa y representación ya referida, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales, oponiéndose a las cuestiones procesales formuladas de contrario.
Comparecieron igualmente las demandadas en el modo y forma indicada, ratificando las cuestiones procesales propuestas, solicitando los medios de prueba que estimó oportunos, que fue admitida parcialmente.
SÉPTIMO.- Propuesta y admitida parcialmente la prueba, en el día señalado para el acto de juicio comparecieron las partes en el modo indicado; practicándose de la prueba admitida con el resultado que obra en autos; realizando seguidamente las partes, por su orden, las alegaciones finales que constan en el Acta de juicio; quedando los autos conclusos para resolver.
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 249 y art. 399 y ss de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Posición de las partes.- Pretensiones y motivos de oposición en demanda inicial y reconvencional.
1.- A los fines de fijar el ámbito de conocimiento, de competencia y de alcance de la Resolución que se dicta, debe partirse tanto de lo pedido por las partes en su demanda inicial y reconvencional, así como lo acordado por este tribunal en Autos de 10.9.2019 [-en relación con la demanda inicial-] y de 19.11.2019 [-en relación con la demanda reconvencional-].
2.- En demanda inicial solicita la mercantil demandante la condena de la demandada DÑA. Marcelina a abonar de modo principal la cantidad de 40.000.-€, y de modo subsidiario la cantidad de 20.000.-€, sosteniendo [- en esencia-] que formalizado contrato de compraventa en fecha 26.2.2018 entre la mercantil demandante IRM SETTE, S.L.U. y la mercantil E.L. EUROPEAN LADY, S.A. [-administrada en dicha fecha por la demandada DÑA. Marcelina y, acordada la disolución, nombrada liquidadora en junta de 27.4.2018-], dicha sociedad y administradora/liquidadora procedieron a desistir y renunciar a la ejecución de dicho contrato, por lo que debe aquella restituir dichas arras penitenciales de 20.000.-€ por duplicado; y de modo subsidiario por el importe percibido.
2.- Como fundamento de la extensión de dicha deuda social al ámbito de la responsabilidad patrimonial de la demandada DÑA. Marcelina, afirma la mercantil demandante que nombrada ésta liquidadora societaria, procedió de modo negligente [ art. 375 LSC] a elaborar balance inicial y final de la sociedad en liquidación sin incluir en el pasivo societario la cantidad percibida en arras y objeto de restitución; por cuando que adjudicado a la demandada el bien objeto del contrato de compraventa en que traen causa las arras, resultaba una renuncia a transmitir el bien a la demandante.
Añade la demandante, con invocación del art. 399 LSC, que percibida por la demandada y socia de E.L. EUROPEAN LADY, S.A. una cuota de liquidación de 186.659,98.-€ [-mediante la adjudicación del dominio del inmueble objeto del contrato de compraventa y arras penitenciales-], debe responder la misma en tal calidad de los pasivos sobrevenidos en cuanto no incluidos en las operaciones liquidativas societarias.
3.- A tales pretensiones se opone la demandada DÑA. Marcelina, en cuanto la intervención de E.L. EUROPEAN LADY, S.A. como reconviniente fue rechazada por este tribunal, (i) que no existió incumplimiento del contrato de compraventa en cuanto era precisa la regularización registral y tributaria de la sociedad vendedora, lo que precisó más tiempo del programado, (ii) que la compradora demandante carece de legitimación activa en cuanto al tiempo de formalizar el contrato privado de compraventa carecía de capacidad [-por defectos censales, registrales y tributarios-] para otorgar la preceptiva escritura pública de venta, para lo que fue requerida; (iii) que los trámites y gestiones para la transmisión fueron encomendados a la mercantil TECNOCASA, lo que excluye dolo o culpa en la demandada.
TERCERO.- Acción merodeclarativa, de carácter prejudicial, de desistimiento en contrato de arras penitenciales.
1.- De modo previo a entrar a examinar las acciones cuyo conocimiento resulta de la competencia objetiva de los juzgados y tribunales mercantiles [-en el presente caso las invocadas acciones de responsabilidad patrimonial del liquidador social ex art. 375 LSC,, así como la responsabilidad civil del socio por pasivos sobrevenidos con cargo a la cuota de liquidación ex art. 397 y 399 LSC-], resulta necesario entrar a fijar, de modo previo, como antecedente lógico y con alcance prejudicial, si la mercantil E.L. EUROPEAN LADY [-en adelante EUROPEAN LADY-], administrada y liquidada por la demandada DÑA. Marcelina, es responsable civil y deudora por razón del contrato de compraventa y arras de 26.2.2018, celebrado entre las partes.
La demandante IRM SETTE optó por no llamar al proceso a la parte con quien contrato EUROPEAN LADY [-acumulación subjetiva de acciones admisible de conformidad con la doctrina recogida -entre otros- en Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 22.3.2019 (ROJ: AAP M 1849/2019) al afirmar que "... La prejudicialidad que abona la acumulación, conforme a la jurisprudencia imperante, no debe valorarse mediante la contraposición de acciones individualmente consideradas, sino mediante la comparación de los "objetos de litigio", tal y como se indica en el artículo 43 LEC ...".
Y centrando lo pedido y la causa de pedir en el ejercicio de acciones nacidas de la Ley de Sociedades de Capital frente a liquidadora social y única accionista; rechazada la intervención de EUROPEAN LADY como reconviniente, procede examinar aquella cuestión.
3.- Rectamente entendido lo que se afirma de modo principal en la demanda no es la presencia de una resolución expresa o tácita del contrato de compraventa con arras penitenciales por razón de la conducta de EUROPEAN LADY contraria e incompatible con la consumación del aquel contrato [-incumplimiento de lo pactado, que se invoca de modo subsidiario-], sino la presencia de un desistimiento de la misma respecto a la ejecución del mismo al transmitir el dominio del bien a la liquidadora y socia única como elemento integrante de su cuota de liquidación societaria.
Afirma la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 23.9.2014 [ROJ: STS 3746/2014], haciendo cita de la sentencia de igual Sala de 24.10.2002, que "..."Ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454..."
4.- Del examen y lectura del contrato de compraventa acompañado a la demanda (doc. nº 2) resulta que lo concertado entre las partes en fecha 26.2.2018 fue un contrato preparatorio en el que una agencia inmobiliaria (TECNOCASA) formaliza el compromiso y propósito de la compradora de adquirir el inmueble señalado en el mismo, siempre que la vendedora acepte la oferta incluida en dicho compromiso de compra.
Consta igualmente que al día siguiente 27.2.2018 la vendedora aceptó dicha oferta y compromiso de compra en las condiciones señaladas, haciendo suya la señal y parte del precio, atribuyendo expresamente a las mismas [cláusula 6ª del contrato] la función penitencial a que se refiere el art. 1454 C.Civil. Afirma en tal sentido la citada sentencia del Tribunal Supremo de 23.9.2014 que "... Si las partes, en el contrato, nada dicen sobre las arras o no consta de que clase, se entiende que son las de desistimiento que contempla el artículo 1454, tanto más si, como en el presente caso, hay una remisión expresa a dicha norma y se expresa explícitamente que se aplicará en caso de desistimiento o de incumplimiento...".
5.- Fijada, a criterio de este tribunal la presencia de arras penitenciales entre las partes, es momento y tiempo de determinar si puede apreciarse incumplimiento y/ desistimiento de la compradora [-como afirma la demandada-reconviniente al pretender la pérdida de la señal-], o si concurre desistimiento [-acción principal-] o incumplimiento [-acción subsidiaria-] de la vendedora, con relación en todos los casos a la consumación y perfección del contrato de compraventa.
Haciendo examen de la prueba documental unida debe concluirse que más que ante un incumplimiento de lo pactado debe apreciarse un claro y evidente desistimiento de la vendedora EUROPEAN LADY a formalizar y consumar la transmisión del inmueble objeto del contrato; y ello porque acreditado que la vendedora cedió en fecha 27.4.2018 [-dentro del plazo de cumplimiento del contrato privado de compraventa-] la titularidad del inmueble a su socia única en pago de su cuota de liquidación societaria [-lo que se escrituró en fecha 25.5.2018 (doc. nº 23 de la reconvención-], resulta clara y evidente la voluntad de apartarse de la ejecución y perfección final del contrato privado, de modo previo a incumplirlo.
Resulta de ello que desde dicha fecha, y en todo caso desde el 25.5.2018, puede afirmarse que en el pasivo de la sociedad EUROPEAN LADY existía una obligación de restituir a la compradora las arras penitenciales por duplicado.
6.- No impide tal conclusión el Acta de Requerimiento (doc. nº 23 unido a la contestación a la demanda y demanda reconvencional) donde en el mes de noviembre de 2018 se describe el propósito de la demandada DÑA. Marcelina de proceder a transmitir a la compradora demandante el inmueble; y ello no solo porque tal ofrecimiento de transmisión se produjo fuera del plazo fijado contractualmente, sino porque la oferta de prórroga no equivale a una prórroga aceptada por la compradora [-que no consta-]; siendo significativo que dicha escritura de adjudicación a socio en pago de su cuota liquidativa de 25.5.2018 no pudiera acceder al Registro hasta el 16.10.2018, lo que denota las dificultades que la mercantil vendedora y la cesionaria del bien tuvieron para regularizar la situación del inmueble y su válida transmisión registral y tributaria; tal como describieron los testigos en el plenario.
CUARTO.- Acción de responsabilidad individual de liquidadores sociales.
1.- Establecida la obligación de la sociedad EUROPEAN LADY frente a la demandante IRM SETTE, por razón del desistimiento de aquella en fecha 27.4.2018 al transferir el dominio del inmueble a su socia única y administradora única [-ahora demandada-reconviniente-] por razón de arras penitenciales, la cuestión a resolver es si la ausencia contable en el pasivo societario de dicho crédito al tiempo de acometer DA. Marcelina la liquidación societaria supone ilícito orgánico determinante del nacimiento de la responsabilidad patrimonial del liquidador en los términos del art. 375 LSC, y tras la extinción societaria y cancelación registral por el cauce de los arts. 397 y 399 LSC.
2.- Si el art. 375 LSC sujeta al liquidador social al mismo régimen de responsabilidad, por actos realizados en el ejercicio de su función y por daños causados a la sociedad, a los socios o a acreedores, que al dispuesto para los administradores sociales [-en tanto no se opongan a las reglas específicas liquidativas de los arts. 370 a 397 LSC-], cuando la liquidación ha finalizado y la sociedad ha sido extinguida y cancelados sus asientos es el art. 397 LSC el que dispone el régimen de responsabilidad del liquidador social por daños causados a los socios y a los acreedores [-no a la sociedad en cuanto ya extinta y cancelada-].
Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 31.7.2020 [ROJ: SAP PO 1442/2020] respecto a este doble régimen temporal de responsabilidad "... antes de que finalice la actividad de liquidación, con la cancelación de la sociedad, el régimen de responsabilidad del liquidador será el previsto para los administradores sociales, en particular, a través del ejercicio de las acciones individual y social de responsabilidad. Por tanto, a nuestro criterio, la finalidad del precepto no es marcar el dies a quo para la exigencia de responsabilidad del liquidador por el incumplimiento doloso o culposo de sus obligaciones, sino al contrario, aclarar que tras la cancelación de la sociedad sigue siendo responsable, sea por actos anteriores o posteriores al cierre de la hoja registral. En definitiva, la responsabilidad exigible a los liquidadores no viene necesariamente condicionada a la finalización de las operaciones de liquidación...".
3.- Ahora bien, tanto en uno como en otro supuesto, nos encontramos ante una responsabilidad por daño, resarcitoria, por conductas contrarias a la Ley, a los estatutos en sus normas liquidatorias, contrarios a la conducta exigible a un diligente liquidador social y realizados con dolo o culpa grave.
Pero no finalizada en el presente caso la liquidación societaria [-acordada la liquidación societaria en junta de 27.4.2018 y adjudicada a la socia única el único bien de la sociedad, el proceso extintivo llega cuatro años paralizado, extrañamente-], el régimen de responsabilidad por causa del impago del crédito de la actora durante las operaciones liquidativas debe enjuiciarse bajo las previsiones del art. 375 LSC y, por remisión, la acción individual del art. 236 LSC; con exclusión de la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC dada la presencia de un acuerdo de disolución y el inicio de la liquidación societaria de modo previo a las operaciones propiamente liquidativas.
En tal sentido afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 19.5.2020 [ROJ: SAP B 2911/2020] que "... Tras la aprobación de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo , de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, la diferente regulación que se daba en la LSA y en LSRL respecto del tratamiento de la responsabilidad de los liquidadores de las sociedades de esta naturaleza se clarifica, de forma que según este régimen, se viene entendiendo que antes de la cancelación registral de la sociedad, existe una remisión en esta materia, a la regulación de los administradores, (como hacía el art. 114 LSRL para las sociedades limitadas) en todas aquellas normas que no se opusieran a las normas previstas en la liquidación, por lo que esta remisión incluye la regulación de la responsabilidad de los administradores.
11. Se mantiene, sin embargo, un régimen específico para las sociedades canceladas, de forma que en tal caso, los liquidadores pasan a responder ( art. 397 LSC ) en casos de perjuicio a socios o acreedores si lo " hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo". En otro caso, como ocurre ahora, la remisión debe entenderse realizada a los arts. 236 , 237 y 241 LSC , dada la redacción del art. 375.2 LSC , donde, donde como hemos dicho, se dice que "2. Serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo".
12. Es decir, la regla del art. 397 LSA se erige ahora como regla de responsabilidad de los liquidadores de las sociedades anónimas y limitadas, tras la cancelación registral de la sociedad, mientras que antes de dicha cancelación debemos remitirnos a las reglas previstas en esta materia para los administradores sociales, siendo exigibles en este caso los mismos requisitos que cabe exigir en la denominada acción individual de responsabilidad...".
4.- Afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, de 30.9.2019 [ROJ: SAP T 1261/2019] que "... Tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 18 de abril de 2011 y 13 de julio de 2010 ), que existe responsabilidad en la actuación del liquidador cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Una acción u omisión en fraude o por negligencia grave, excluyéndose los supuestos de simple negligencia; 2) Que la acción u omisión se efectúe en la condición de liquidador; 3) La existencia de un daño o perjuicio; 4) Que exista relación de causalidad entre la acción u omisión del liquidador y el daño. En el presente caso, está clara la omisión fraudulenta al haber incumplido el liquidador demandado sus más elementales obligaciones. La verdadera cuestión que debe resolverse y que plantea en el recurso, es la relativa a la relación de causalidad entre su actuación y la falta de cobro por parte de la actora de la deuda pendiente y, directamente relacionada con ella, la cuestión relativa a la determinación de a quien corresponde la carga de la prueba...".
Respecto a esta cuestión probatoria afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 8.10.2020 [ROJ: SAP B 9508/2020] que "... El liquidador de la sociedad de responsabilidad limitada está obligado a formular, en el plazo de tres meses desde la apertura de la liquidación, un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto ( art. 115.1 LSRL ). Esa actuación contable permite conocer los activos con que cuenta la sociedad para el pago de sus deudas, el pasivo exigible y, por tanto, el patrimonio neto resultante, ofreciendo así la imagen de la capacidad patrimonial de la sociedad para la satisfacción de sus acreedores, que es la finalidad primordial de la fase de liquidación.
De ese balance e inventario inicial podría deducirse, por tanto, si la sociedad contaba con patrimonio suficiente para pagar la deuda con la actora o, por el contrario, si era insuficiente y en qué medida, supuesto este último que no habría de determinar, en principio, la responsabilidad del liquidador, el cual no responde personalmente de la insolvencia de la sociedad ni de su situación deficitaria. Pero si esa obligación se omite y por ello falta la prueba de la capacidad patrimonial de la sociedad al iniciarse la liquidación, debe ser el liquidador quien acredite que, aunque hubiera cumplido esa obligación, el crédito de la actora no habría podido ser satisfecho, esto es, debe recaer sobre el liquidador la carga de probar que no existe relación de causalidad entre la frustración del crédito y la actuación negligente en que ha incurrido.
Precisamente, el oportuno cumplimiento por el liquidador de los estados contables a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 115 LSRL , partiendo de su veracidad y de que reflejan la imagen fiel de la situación de la sociedad y de la marcha de la liquidación, facilitan los datos fácticos adecuados para calibrar la capacidad y solvencia de la sociedad en liquidación a la hora de afrontar su pasivo, la medida en que podrá hacerlo y la previsibilidad para los acreedores del grado de pérdidas que pueden padecer...".
5.- Siendo el elemento determinante los activos iniciales existentes al tiempo del inicio de las operaciones de liquidación, así como en las demás cuentas elaboradas por el liquidador constante esta fase, resulta que existente un único bien al tiempo de adoptar el acuerdo disolutorio, con adjudicación del mismo a la socia única y administradora única, sin acometer el pago [ art. 385 LSC] de las deudas sociales nacidas del desistimiento del contrato de arras penitenciales, supone una conducta negligente determinante de un daño [-el impago del crédito-] unido a los estados contables elaborados por razón de aquellas operaciones.
La demandada, socia única y administradora única y liquidadora única, no podía desconocer que trasladando la titularidad dominical del inmueble desde el patrimonio social a su propio patrimonio en fecha 27.4.2018 [-es decir, durante el plazo fijado contractualmente para consumar la transmisión a favor de la demandante-], se apartaba y desistía del contrato de compraventa; por lo que debió contabilizar las arras duplicadas, lo que no hizo; y de lo que debe responder.
De haber acometido una liquidación ordenada y completa debería haberse liquidado la consecuencia económica de dicho desistimiento [-el pago de 40.000.-€-]; lo que no hizo, limitándose a trasladar el dominio a su propio patrimonio y dejando insatisfecha la deuda en el pasivo societario.
6.- Procede, por ello, estimar la demanda, desestimando la acción reconvencional por cuanto no puede afirmarse la existencia de incumplimiento y/o desistimiento en la demandante-reconvenida por razón del contrato de compraventa.
Dueña del dominio del inmueble, liquidado el único bien social, adjudicado a la socia única, el ofrecimiento de ésta para que la sociedad transmita el dominio a la demandante no deja de ser un artificio y maquinación para aparentar una titularidad de la que la sociedad carecía, por lo que mal podía desde l 25.5.2018 dar cumplimiento a la traditio y al modo exigido por el contrato privado de compraventa.
QUINTO.- Responsabilidad del socio por razón de pasivos sobrevenidos.
1.- De modo acumulado a la acción de responsabilidad individual frente al liquidador societario por daños causados a los acreedores por razón de las operaciones liquidativas, acumula la demandante reconvenida la pretensión de condena del socio [-cuya cualidad en este concreto caso coincide con el cargo de liquidador societario-] al pago de pasivos no incluidos en las operaciones societarias.
2.- Afirma el art. 399.1 LSC que "... 1. Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación...".
Interpretando dicho precepto con lo dispuesto en el art. 398 LSC resulta que tal previsión, que busca la materialización de una "liquidación complementaria", en la que los pasivos se satisfagan como si se hubieran conocido en el proceso de liquidación, exige que la sociedad haya visto extinguida su personalidad civil por razón del otorgamiento de la escritura de extinción y cancelación de asientos, que no es el caso que nos ocupa por cuanto no consta que la mercantil EUROPEAN LADY haya otorgado dicha escritura de extinción y haya solicitado y obtenido la cancelación de sus asientos.
3.- Resulta evidente, tal como resulta de la escritura de disolución y liquidación de 27.4.2018, que el pasivo por razón del desistimiento del contrato de arras, por importe de 40.000.-€, no fuee tenido en cuenta al acometer las operaciones liquidativas que aún se prolongan desde dicha fecha [-nada se acredita en sentido contrario-]; por lo que en tanto no se produzca dicha eventualidad la responsabilidad del socio por razón de los 186.659,58.-€ que percibió la socia única demandada-reconviniente, administradora única y liquidadora única, no resulta exigible.
SEXTO.- Intereses.
e conformidad con los arts. 1100 y 1108 C.Civil será de aplicación el interés legal desde la reclamación judicial.
SÉPTIMO.- Costas.
1.- De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, dada la estimación íntegra de la demanda, las costas causadas al mismo serán satisfechas por el demandada.
2.- Y dada la íntegra desestimación de la demanda reconvencional, las costas causadas a la demandante serán satisfechas por la demandada-reconviniente.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,