En la Villa de Madrid, a VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS.
PRIMERO.- El expresado demandante formuló demanda de 4.3.2010 que por reparto correspondió a este Juzgado contra la ya citada demandada, por los cauces del proceso ordinario, solicitando en el suplico de su demanda:
1) Se declare que el formato/programa televisivo "Con la música a otra parte" de la que es autori original la demandante, es una obra intelectual audiovisual susceptible de la protección que otorga el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual a las obras literarias, artísticas y científicas.
A) Se declare que el formato/programa televisivo " Con la música a otra parte" ha sido objeto de plagio por parte de los demandados, de manera solidaria, con la consiguiente infracción de los derechos de reproducción, comunicación pública transformación, así como de los derechos morales de reconocimiento al nombre y paternidad de la obra, respeto a la integridad de la obra y respeto a la voluntad de los autores de divulgar su obra.
B) Consecuente con lo anterior, se declare el derecho de la demandante a ser reconocida como autora original, y titular de cuantos derechos de autor le son inherentes sobre la obra audiovisual denominada " Un país para escucharlo".
C) Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cesar en la actividad infractora, prohibiendo cualquier explotación del formato/programa televisivo de la demandante " Con la música a otra parte", plasmado en el programa " Un país para escucharlo", o en cualquier otro que copie el formato de la demandante, con la consiguiente prohibición de reiteración futura.
D) Se ordene por el juzgado la publicación de la sentencia a costa de las demandadas, en un diario de difusión nacional y en un diario de información regional que se publique y distribuye en la provincia de Badajoz, de Madrid y de la ciudad de Sevilla, tanto en su versión escrita como digital.
E) Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a resarcir e indemnizar, conjunta y solidariamente, a la demandante por los siguientes conceptos:
- Por los daños patrimoniales inferidos, en la suma de 347.270.-€ o, en su caso, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia tras la práctica de la prueba, junto con sus intereses.
- Por los daños morales en la suma de 50.000.-€ o, en su caso, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia tras la práctica de la prueba, junto con sus intereses.
- Por los gastos de investigación en la obtención de pruebas sobre la comisión de la infracción objeto del proceso, que ascienden a la suma de 2.420.-€.
2.- Subsidiariamente a lo anterior, se declare, en todo caso, que las codemandadas han incurrido en actos de competencia desleal, comprendidos en el marco de la Ley de Competencia Desleal, al imitar el formato/programa televisivo " Con la música a otra parte" del que es autor la demandante, con aprovechamiento del esfuerzo ajeno.
A) Como consecuencia de lo anterior se declare el cese definitivo de tal comportamiento con la consiguiente prohibición de reiteración futura.
B) Se ordene por el juzgado la publicación de la sentencia a costa de las demandadas, en un diario de difusión nacional y en un diario de información regional que se publique y distribuye en la provincia de Badajoz, de Madrid y de la ciudad de Sevilla, tanto en su versión escrita como digital.
C) Se condene a los demandados a resarcir e indemnizar, conjunta y solidariamente, a la demandante, al amparo del art. 18.5 de la Ley de Competencia Desleal, los daños y perjuicios ocasionados pro el ato desleal, en concepto de daño moral, a la suma de 50.000.-€, o, en su caso, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia tras la práctica de la prueba, junto con sus intereses.
D) Se condene a las demandadas a resarcir e indemnizar, conjunta y solidariamente, a la demandante, al amparo del art. 18.6 de la Ley de Competencia Desleal, al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a la demandante, al existir una invasión por el acto desleal del ámbito de derechos de propiedad intelectual, a la suma de 347.270.-€, o en su caso, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia tras la práctica de la prueba, junto con sus intereses.
3) Y costas.
Alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.
SEGUNDO.- Por Decreto de 11.10.2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz se acordó de conformidad con el art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión de la demanda y el traslado de la misma a los demandados para su contestación.
TERCERO.- Por Auto de 5.2.2019 de dicho Juzgado Mercantil de Badajoz se acordó apreciar falta de competencia territorial, remitiendo las actuaciones a los tribunales mercantiles de Madrid.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a éste Juzgado Mercantil nº 6 de Madrid, por Decreto de 5.6.2020 se acordó emplazar a las demandadas para contestar a la demanda.
QUINTO.- Por escrito de 14.7.2020 de la Procuradora Sra. Galán González en representación de Producciones Cibeles, S.L. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
Por escrito de 9.7.2020 del Procurador Sr. De Hoyos Mencía en representación de CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
SEXTO.- Admitida dicha contestación, por Diligencia de Ordenación de 12.9.2019 se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa.
SÉPTIMO.- En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, asistida y representada en el modo señalado, interesando la prueba que estimó oportuna, que fue admitida parcialmente.
De igual modo compareció la parte demandada, en el modo y forma indicado, interesando la prueba que estimó oportuna, ratificando las cuestiones procesales formuladas.
OCTAVO.- Admitida parcialmente la prueba propuesta se convocó a las partes a la celebración del acto de juicio.
NOVENO.- En el día y hora señalados comparecieron las partes en el modo señalado, y unida la documental y oficios, las partes realizaron las alegaciones finales que constan en autos; quedando los autos conclusos para resolver.
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Posición de las partes.- Pretensión.- Motivos de oposición.
1.- Ejercita la mercantil demandante una acción principal declarativa, de cesación y de prohibición, así como resarcitoria patrimonial y moral, por razón de infracción de derechos de autor, sosteniendo -en esencia- que siendo cesionaria de los derechos de autor -patrimoniales y morales- del formato/programa audiovisual denominado " Con la música a otra parte", las demandadas han venido realizando actos de plagio y explotación de dicho formato original mediante su incorporación al programa denominado " Un país para escuchar", producido por la demandada PRODUCCIONES CIBELES, S.L. (en adelante CIBELES, S.L.) y emitido y explotado por CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. (en adelante RTVE).
2.- Tras describir el proceso de ideación del guion del formato/programa a inicios de 2015 por D. Pedro Francisco, así como la posterior asunción del proyecto por D. Marco Antonio y por D. Abel, para la conjunta plasmación en un programa piloto y explotación comercial a través de la mercantil DAR PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL, S.L., a principios de 2017 se inicia dicha elaboración de los trabajos de preproducción, que determinó la grabación de programa piloto en el verano de 2017 y el registro de dicha obra en noviembre de 2017 en el Registro General de la Propiedad Intelectual en los términos y contenido que constan en los docs. nº 1 a 4 del escrito de demanda.
Añade la demandante que iniciada la comercialización de dicha obra original y su programa piloto a través de distintas productoras colaboradoras en el año 2018, se mantuvieron contactos con distintos canales de televisión y productoras y distribuidoras, entre las que se encontraban colaboradores e integrantes de la demandada CIBELES, S.L.
3.- A principios de 2019, sostiene la demandante que tuvo conocimiento de que la demandada CIBELES, S.L. como productora, y la codemandada RTVE anunciaron la emisión de un programa de televisión denominado "Un país para escucharlo" que incorpora el guion, el formato, la secuenciación y características y elementos esenciales que le dotan de originalidad, presentando tales similitudes que supone una copia o plagio de aquel; aportando informe técnico que analiza de modo comparativo ambos programas y sus profundas similitudes gráficas, conceptuales y argumentales.
Reclama por ello, junto a la cesación y prohibición en el uso de dicho formato/programa, así como el resarcimiento de los beneficios que podría haber obtenido por la cesión o venta de los derechos de explotación del mismo (347.270.-€), así como un daño moral valorado en 50.000.-€ y los gastos de investigación.
4.- De modo subsidiario a lo anterior solicita la mercantil demandante que se aprecie la existencia de actos de aprovechamiento ilícito del art. 11 y art. 4 LCD, afirmando la presencia de actos de explotación del esfuerzo ajeno al apropiarse del formato televisivo de la demandante.
4.- Frente a tales pretensiones y argumentos, viene a sostener la demandada CIBELES, S.L. -en esencia- que el formato televisivo en que se basa el programa "Un país para escucharlo" fue creado antes (2016) que el formato y el registro invocado por la demandante (finales de 2017), añadiendo que dicho registro no resulta la presencia de documentos que permitan comprender la estructura, el formato y el esqueleto del formato televisivo registrado; mostrando su disconformidad con las conclusiones expresadas por los informes periciales unidos a la demanda, así como negando que dicho formato registrado por la demandante haya sido desarrollado y emitido por alguna cadena de televisión.
5.- De igual modo se opone a aquella demanda la codemandada RTVE afirmando que el programa "Un país para escucharlo" incorpora el formato de la idea original de D. Apolonio, director y creador de dicho formato "Camino sonoro", registrado un año antes del registro de la demandante; que fue denegada por falta de cualidad para ser protegible como obra original.
Niega dicha codemandada la presencia de confabulación y de aprovechamiento de la obra invocada por la demandante; negando igualmente la presencia de similitudes esenciales entre el programa registrado por la demandante y el producido y emitido por la demandadas, aportando informe pericial en tal sentido.
TERCERO.- Examen de la pretensión principal.- Acciones derivadas de la protección de la propiedad intelectual.- Obra protegible por derechos de autor.
1.- Basándose la pretensión principal en el previo fundamento y aseveración de la existencia de una obra original protegible en el modo en que se procedió a su registro en noviembre de 2017, estima este tribunal que resulta antecedente lógico previo el examinar si la misma [-tal como lo fue-] goza de las cualidades para ser calificable de obra original a los efectos del art. 10 LPI.; hecho impeditivo invocado expresamente por la codemandada RTVE.
2.- En relación a los programas y formatos de televisión con contenido audiovisual como elementos de la creación humana susceptibles de protección normativa por derechos de propiedad intelectual, afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, de 14 de noviembre de 2022 [ROJ: SAP B 10890/2022] que "...el Tribunal Supremo en sentencia núm. 588/2014 de 22 octubre (ECLI:ES:TS:2014:4623) tiene declarado que: ""aplicado a los programas de televisión, formato, según la mejor doctrina, es el conjunto de elementos técnicos e intelectuales destinados a la realización de un programa de televisión de emisión periódica con una estructura narrativa, unos personajes y unos elementos escénicos comunes para todas las emisiones, normalmente expresados en un documento. Pese a no estar previsto el formato como una de las obras protegidas por la propiedad intelectual en el art. 10.1 TRLPI , se considera que el formato del programa de televisión puede considerarse como una obra a estos efectos, cuando puede ser considerada como una creación original, en este caso literaria y/o artística"...".
Añade la citada Resolución de la Audiencia de Barcelona, con transcripción de la indicada sentencia del Alto Tribunal que este tipo de obras protegibles presentan una importante singularidad en la relación entre la forma de la obra y su contenido, pues "..."Se trata por tanto de obras en las que, al contrario de lo que ocurre con la mayoría de las que obras protegidas por la propiedad intelectual, la forma de la expresión es muy secundaria respecto del contenido expresado. El contenido se impone como factor necesario, siendo el margen para la recreación formal del mismo escaso y de importancia muy secundaria, pues en ellas la originalidad opera directamente sobre el contenido"...".
3.- En cuanto al concepto de originalidad sobre dichos singulares elementos del programa/formato televisivo protegible, recuerda la sentencia de la Audiencia de Barcelona antes referida, con cita de la sentencia del T.J.U.E. de 12.9.2019 (C 683/2017; Cofemel), que "... el concepto de "obra" (...) constituye (...) una noción autónoma del Derecho de la Unión que debe ser interpretada y aplicada de manera uniforme". 21. Ese concepto, continúa diciendo el TJUE, "supone la concurrencia de dos elementos acumulativos. Por una parte, este concepto implica que existe un objeto original, en el sentido de que el mismo constituye una creación intelectual propia de su autor. Por otra parte, la calificación como obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2009, Infopaq International, C 5/08 , EU:C:2009:465 , apartados 37 y 39, y de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C 310/17 , EU:C:2018:899 , apartados 33 y 35 a 37, y la jurisprudencia citada).
22. Resumiendo, la protección solo se reserva a un objeto original, para lo cual resulta al mismo tiempo necesario y suficiente que refleje la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo (FJ 30, Cofemel)...".
En términos semejantes y con igual exigencia al ponderar la originalidad de un formato televisivo, afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 27.1.2017 [ROJ: SAP M 1702/2017] que "...Como indicamos en sentencia de 2 de julio de 2009 (ECLI:ES:APM:2009:10708), citada en la aquí recurrida, a la hora de poder catalogar el formato de un programa televisivo, lo relevante es "que se produzca el salto cualitativo entre lo que son meras concepciones generales y lo que es la plasmación de las mismas, de un modo pormenorizado y formalmente estructurado, dando lugar a una creación de cierta complejidad, mediante una actividad creativa"...".
4.- Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto, haciendo un examen conjunto de la prueba pericial aportada por las partes, puede concluirse que el formato televisivo de contenido musical, donde el presentador y conductor del programa o serie de programas recorre una determinada zona geográfica para el comentario y exposición y audición de cantantes, compositores y estilos vinculados a dicho espacio, sus canciones, sus distintos estilos y obras musicales [-conocido comúnmente como ' road movie', del que el musical es un subgénero-], constituye una idea o formato televisivo de amplio uso en las cadenas y televisiones nacionales e internacionales.
Asimismo de tales informes y del examen de los docs. nº 2 y 3 de la demanda [-que recogen el contenido y altura creativa alcanzada por el formato de la demandante al tiempo de su registro en noviembre de 2017 en el Registro General de la Propiedad Intelectual-] resulta que tanto el documento escrito como el soporte audiovisual que le acompañaba, carecen de la concreción y exposición descriptiva de los elementos que, por su singularidad y novedad en su contenido o en su estructura o modo de planteamiento, determinen la presencia de una creación humana protegible por su distintividad y singularidad; en cuanto el soporte audiovisual incorpora elementos y estructuras, ideas, tiempos y argumentos técnicos propios del bagaje común de este género de programas, y específicamente los musicales.
Puede así concluirse que la ideación, al tiempo de su registro, constituye un proyecto para la posterior elaboración y desarrollo completo, en todos sus elementos característicos estructurales, definidores y propios por su originalidad, pero que no se plasman en el mismo ni se plasmaron después en cuanto dicho proyecto no fue ejecutado, desarrollado ni realizado, tampoco producido ni comercializado ni emitido con posterioridad a su registro.
5.- En efecto, de la lectura de la descripción objeto de registro resulta que la descripción del programa audiovisual musical registrado se sustenta i).- en la presencia de un tono ameno, ii).- abierto a todos los estilos musicales, a distintas generaciones de artistas y oyentes, a distintas localizaciones, paisajes y estilos musicales, iii).- expresando meras referencias genéricas a unas tomas de imágenes y grabaciones y entrevistas ' no convencionales', iv).- caracterizado por la presencia de un presentador que contacta con un músico de la zona geográfica elegida para entrevistarlo, exponer la música que les influyó incorporando al capítulo las interpretaciones de las mismas.
El carácter abstracto, genérico, de mera ideación con que se describen tales elementos [-con la clara intención de adaptarlos posteriormente a la fase de producción y comercialización, en que tales ideas se plasmarían en una concreta estructura formal y de contenidos con originalidad propia en su conjunto-] permiten sostener que tal proyecto se limitó a la mera ideación abstracta y ordenación usual de elementos propios del acerbo común del subgénero del 'road movie', que son los que se plasmas en la grabación registrada con contenido parcial [-poco más de 20 minutos frente a programas proyectados con duración superior a los 50 munitos-].
6.- La negación de singularidad y originalidad en la composición de ideas creadas y registradas por D. Pedro Francisco, cuyos derechos -de existir- invoca la demandante, hace innecesario entrar a examinar la invocada presencia de plagio analizando para ello las semejanzas y diferencias gramaticales, gráficas, descriptivas, formales y de contenido entre el programa completo producido y emitido por las demandadas [-varias series anuales con diez capítulos cada una-] respecto a la parte de programa [-la mitad de un programa-] objeto de registro por la demandante.
Y por iguales razones resulta innecesario examinar las similitudes y diferencias entre el programa/formato registrado por D. Apolonio, un año antes de hacerlo D. Pedro Francisco, del formato " Un camino sonoro"; y que fue rechazado en su registro por la genericidad y abstracción en la descripción del programa; defecto, como se ha indicado, del que adolece el registro de la demandante.
CUARTO.- Acciones de competencia desleal.- Aprovechamiento del esfuerzo ajeno.
1.- Para el supuesto de desestimación y rechazo de la anterior pretensión por infracción de los derechos de exclusiva nacidos de obra original protegible, ejercita la demandante una acción subsidiaria de competencia desleal por imitación y aprovechamiento del esfuerzo ajeno [ art. 11 LSC], sosteniendo -en esencia- que conociendo la productora demandada CIBELES la presencia del registro y formato televisivo de " Con la música a otra parte" por razón de vínculos profesionales entre sus empleados con los promotores y socios de la demandante, procedió a apropiarse y hacer uso de dicho formato sin acometer el esfuerzo personal y económico exigido por actividad creativa, profesional, de diseño, de producción y comercialización.
2.- Es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 4.3.2011 [Roj: SAP M 1667/2011] que "... la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es el principio general de libre imitación de prestaciones no protegidas por derechos de exclusiva ( artículo 11.1 de la LCD ), en aras precisamente a la libre competencia empresarial..."; añadiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 21.12.2012 [ROJ: SAP M 22635/2012] que "... Como han precisado en multitud de sentencias el Tribunal Supremo, el criterio de distinción del ámbito de aplicación de los artículos 6 y 12, de un lado, y el artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal , de otro, se asienta en el objeto sobre el que recae la conducta. Así, en los dos primeros preceptos, el objeto sobre el que recae la conducta son las creaciones formales, esto es, los signos distintivos y las formas de presentación de los productos o servicios y, en el segundo, que es el aquí invocado, las creaciones materiales (técnicas, artísticas, estéticas y ornamentales), esto es, las prestaciones, los productos o servicios y las características propias de los mismos, en este sentido sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004 , 7 de julio de 2006 ; 30 de mayo , 12 de junio , 17 de julio y 10 de octubre de 2007 ; 5 de febrero y 15 de diciembre de 2008 ; 15 de enero , 10 y 25 de febrero 30 de junio y 7 de julio de 2009 ; 4 de marzo , 23 de julio y 1 de diciembre de 2010 ; 11 de febrero , 15 de febrero y 16 de noviembre de 2011 ...".
En iguales términos señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 12.12.2014 [ROJ: SAP M 18847/2014] que "... El artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal contiene tres normas o si se quiere una regla general y varias prohibiciones o excepciones. La regla general proclama la libertad de imitación de las prestaciones e iniciativas empresariales siempre que no estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido en la ley. La norma no sanciona la imitación, por sí misma, como acto de competencia desleal, sino tan solo aquélla que, por las circunstancias concurrentes, no contribuye tanto al progreso técnico o estético, o a dinamizar el mercado, cuanto a producir efectos perjudiciales sobre los consumidores o los competidores.
Por ello, como excepción, se reputa desleal la imitación de prestaciones o iniciativas empresariales cuando:
1.- Resulte idónea para generar la evitable asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación (11.2).
2.- Comporte un evitable aprovechamiento indebido de la reputación ajena (11.2).
3.- Comporte un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno (11.2).
4.- Se produzca la imitación sistemática de las prestaciones o iniciativas del competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado (11.3)...".
3.- Si lo dicho permite articular una interpretación del ámbito objetivo del precepto invocado y del principio general que prevalece en el mismo [-libre imitación de prestaciones-], en interpretación del art. 11.2 L.C.D. y del aprovechamiento indebido a que alude la pretensión del demandante, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 1.10.2012 [ROJ: SAP M 16166/2012] que "... El artículo 11.2 de la LCD , en el inciso que contempla una actuación imitativa que comporte un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno (que es a lo que parece referirse, en concreto, la demandante), no resulta aplicable a unos hechos como los que son objeto de este proceso. Por el contrario, ese tipo de ilícito concurrencial hace alusión a aquellos casos en los que un emprendedor ha incurrido en costes considerables para implantar un producto en el mercado y un imitador pretendiese aprovecharse del impulso de aquél para situarse, a su vez, a costa de todo lo que aquél tuvo que gastarse y que éste se estaría ahorrando. Poco tiene que ver eso con el objeto de este litigio, por lo que nada más tenemos que añadir ante una invocación legal que no resulta pertinente...".
Añade la Sentencia de igual Audiencia y Sección, de 8.5.2009 [ROJ: SAP M 10871/2009] que "... para evitar que el principio de libre imitación quede vacío de contenido hay que aplicar los mencionados ilícitos concurrenciales siguiendo una interpretación restrictiva, que pasa por exigir la concurrencia en el caso enjuiciado de las siguientes circunstancias: 1º) la apreciación de mérito competitivo, lo que supondría: a) la presencia en la prestación original de singularidad competitiva, es decir, de rasgos diferenciales que la distingan suficientemente de otras prestaciones de igual naturaleza; y b) el asentamiento o implantación suficiente en el mercado de la prestación original que sea objeto de imitación; y 2º) la evitabilidad de los riesgos de asociación o aprovechamiento de la reputación ajena, de modo que si resultan inevitables quedará excluida la apreciación de deslealtad en la práctica, tal como se indica en el párrafo segundo del nº 2 del artículo 11 de la LCD (el cual no menciona, en relación con esta premisa, el supuesto de imitación con aprovechamiento del esfuerzo ajeno, en el cual ha de entenderse que no regirá la cláusula de inevitabilidad). La Sala 1ª del Tribunal Supremo, en recientes sentencias tales como las núm. 887/2007, de 17 julio , y 1167/2008, de 15 diciembre , ha sostenido que la imitación desleal del art. 11.2 de la Ley de Competencia Desleal ha de consistir en la copia de un elemento o aspecto esencial, no accidental o accesorio, incidiendo sobre lo que se denomina "singularidad competitiva" o "peculiaridad concurrencial". Así pues, para que pueda considerarse que una conducta desarrollada en el mercado es un ilícito concurrencial del art. 11.2 de la Ley de Competencia Desleal se exige que la prestación imitada goce de singularidad competitiva...", para seguidamente afirmar que "... para decidir si la imitación de los productos de la actora es constitutivo de un acto de competencia desleal del art. 11.2 de la Ley de Competencia Desleal es preciso que los productos imitados gocen de singularidad competitiva, puesto que de no ser así el acto sería lícito por encuadrarse en la regla general de libre imitabilidad del art. 11.1 de la Ley de Competencia Desleal , sin perjuicio de la infracción del derecho de exclusiva reconocido por la ley (concretamente un derecho de patente) que haya podido cometerse, que ha sido declarado y que es ajeno a la discusión atinente a la prosperabilidad de las acciones de competencia desleal...".
4.- Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto debe concluirse, en razón del contenido de los informes periciales unidos, que el soporte audiovisual y descripción escrita del borrador y mera ideación inicial del programa registrado por la demandante, no presenta en su estructura ni en su contenido una originalidad [-que sin ser protegible por derechos de autor-] que aporte una clara y cierta ventaja competitiva a la distribución y comercialización del programa creado por el demandante en sus rasgos básicos.
Como se indicó los elementos estructurales, temporales y de contenido que realiza la ideación de la demandante, incorpora en tales componentes fórmulas e ingredientes comunes al subgénero al que pertenecen los programas en conflicto.
5.- De igual modo, rechazando los argumentos recogidos en el informe emitido por Dña. Macarena [doc. nº 10 de la demanda] estima este tribunal que no resulta acreditado un riesgo de asociación entre el formato televisivo descrito por la demandante en su registro [-recuérdese que el programa no llegó a producirse, comercializarse ni emitirse, careciendo por ello de una específica y concreta descripción de su definitiva plasmación final-] y el producido y emitido por las demandadas.
Y ello no solo porque dicho informe recoge e incorpora un relevante contenido jurídico sobre los elementos y viabilidad de las acciones legales a ejercitar, sino porque la comparación de formatos de programas con formato 'road movie" se realiza partiendo de distintos programas, pero sin confrontar los ahora en litigio, sin realizar una selección idónea del público de la muestra objeto de pericia, y la exposición de las reacciones de dicha muestra ante la presentación de los elementos esenciales comunes a dichos formatos.
No cabe duda que la utilización de un mismo vehículo, unos mismos escenarios naturales y un mismo presentador ocasional, llevarán al público de la muestra a estimar la presencia de importantes similitudes entre ambos formatos; pero no son estos elementos accidentales, sino los esenciales relativos a la estructura y contenido del formato, los que debieron ser objeto de exposición comparativa al público de la muestra; lo que no consta se realizara.
Debe desestimarse dicha pretensión; y por todo lo indicado debe desestimarse íntegramente la demanda.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con el criterio del vencimiento recogido en el art. 394 L.E.Civil y, dada la desestimación de la demanda, procede hacer imposición de las costas a la parte demandante.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,