Sentencia Civil 13/2023 J...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 13/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 13, Rec. 345/2022 de 24 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: BARBARA MARIA CORDOBA ARDAO

Nº de sentencia: 13/2023

Núm. Cendoj: 28079470132023100003

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:142

Núm. Roj: SJM M 142:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 13 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013

Tfno: 917043516

Fax: 917031995

42020310

NIG: 28.079.00.2-2022/0349260

Procedimiento: Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) 345/2022

Materia: Derecho mercantil: otras cuestiones

Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOC. S.L. Y COOP

EG 914933126

Demandante: Dña. Josefina

Procurador: Dña. ANA RAYON CASTILLA

Demandado: WORLD BEARING SL

Procurador: D. JAIME QUIÑONES BUENO

SENTENCIA Nº 13/2023

MAGISTRADA QUE LA DICTA: BÁRBARA Mª CÓRDOBA ARDAO

LUGAR: Madrid

FECHA: 24 de febrero de 2023

Antecedentes

PRIMERO. Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Ana Rayón Castilla, en representación de Doña Josefina, contra la empresa WORLD BEARING SL, por la que solicita se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones y se declare la nulidad del acuerdo primero relativo a la aprobación de las cuentas anuales del 2020, aprobado durante la junta general de socios celebrada el día 3 de mayo de 2022, por vulneración del derecho de información del socio antes y durante la junta.

SEGUNDO . Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación.

TERCERO. La audiencia previa se celebró el día 21 de febrero de 2023, a las 10:00 horas. Tras ratificarse ambas partes en sus respectivos escritos, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, interesando la práctica de diferentes medios probatorios de los que solo fueron admitidos los documentos obrantes en autos. Por ello, sin más trámites, se declaró concluso el acto y visto para sentencia al amparo del art. 429.8 LEC.

Fundamentos

PRIMERO. Posiciones defendidas por cada una de las partes en esta Litis.

La parte actora es socia titular del 25% del capital social de la mercantil WORLD BEARING SL.

En fecha 12 de abril de2022, el administrador social convocó junta general ordinaria y extraordinaria de socios a celebrar el día 3 de mayo de 2022, para aprobar, entre otros acuerdos, las cuentas anuales del 2020.

La junta se celebró el día indicado al efecto, a la que asistió la parte actora. En ella, se aprobaron los acuerdos por mayoría del capital social, con el voto en contra de la demandante por haberse vulnerado su derecho de información.

1) Por infracción del art. 272.2 de la LSC, pues, en la convocatoria de la junta, no se hizo constar el lugar donde los socios tenían a su disposición, de forma gratuita e inmediata, los documentos que iban a ser sometidos a su aprobación.

2) Por infracción del art. 196 de la LSC pues, al inicio de la junta, la actora pidió una copia de las cuentas anuales que iban a ser sometidas a su aprobación sin que se le fueran facilitadas.

La parte demandada se alza frente a las pretensiones que se ventilan en la demanda pues la convocatoria cumplió las previsiones legales del art. 272 de la LSC y porque la socia, tenía a su disposición, una copia de las cuentas anuales en el domicilio social antes de la junta, sin que hubiera comparecido a recogerlas.

Por último, la junta se constituyó como junta universal por acuerdo de los socios sin que la actora hubiera planteado oposición alguna al respecto. Durante la junta, la actora no formuló ninguna pregunta.

Por todo ello, niega que los acuerdos se hubieran adoptado cercenando el derecho de información del socio.

SEGUNDO. Régimen legal

El art. 204 LSC fue objeto de una profunda modificación por la Ley 31/2014, al abandonar la antigua distinción entre acuerdos nulos y anulables por la de acuerdos impugnables y no impugnables y la de acuerdos nulos por ser contrarios al orden público.

En principio, son impugnables los acuerdos adoptados por la junta general de socios contrarios a la ley, a los estatutos, al reglamento de la junta o al interés social (apartado primero). Por contra, no serán impugnables (apartados 2 y 3):

1) Los acuerdos que hayan sido sustituidos o dejados válidamente sin efecto por otros posteriores, tanto si se han adoptado antes de la interposición de la demanda como después de la misma (en este caso, comportará el archivo del procedimiento);

2) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

3) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

4) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

5) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

A tales supuestos, habría que añadir otro para las sociedades anónimas, el previsto en el art. 197.5 LSC, como es la imposibilidad de impugnar los acuerdos sociales por vulneración del derecho de información del socio ejercitado durante la junta, sin perjuicio del derecho del socio a exigir una indemnización por daños y perjuicios y, en su caso, exigir la exhibición de la documentación incompleta o no facilitada.

" 5. La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general".

Acerca de dicho precepto, se generó la duda interpretativa de si era o no aplicable, por analogía, a las sociedades de responsabilidad limitada. A pesar de que el sentir mayoritario era favorable a dicha interpretación, y así se recogió también en las conclusiones alcanzadas en el curso sobre derecho de sociedades organizado por el CGPJ en marzo de 2015, pues carece de sentido someter a las sociedades limitadas y de capital, al mismo régimen de impugnación cuando el derecho de información se ejercita antes de la junta, con un perfil claramente limitativo del mismo (a pesar de si se ejercita antes de la junta, evidencia un cierto buen hacer por parte del socio), que luego, a la hora de valorar el derecho de información del socio durante la junta, sea sometido a un régimen diferente e incluso, más permisivo en el de las SRL pues, de aplicarse la literalidad del precepto, nos podría incluso a pensar que no sería necesario que ese derecho de información estuviera vinculado al voto, lo cual no parece razonable.

A pesar de ello, el criterio por el que se ha decantado la sección 28ª de la AP de Madrid, por ejemplo, en su sentencia de 12 de abril de 2019, concluye que no es posible aplicar por analogía el art. 197.5 LSC a las sociedades de responsabilidad limitada al tratarse de un precepto restrictivo de derechos y como tal, no aplicable por analogía.

Reproduzco a continuación los fundamentos de derecho de la citada sentencia:

"Este tribunal considera, sin embargo, que el artículo 197.5 del TRLSC (que establece que la vulneración del derecho de información ejercitado en el transcurso de la junta general no será causa de impugnación de ésta) es una norma prevista, tan sólo, para las sociedades anónimas. Su extensión por analogía a las sociedades de responsabilidad limitada, como propone la parte apelada, no resulta procedente, por las siguientes razones: 1º) el legislador ha regulado por separado en el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (aprobado por RDL 1/2010, de 2 de julio) el régimen material del derecho de información en cada tipo de sociedad, el de las limitadas (SL) en el artículo 196 y el de las anónimas (SA) en el artículo 197 y sólo decidió modificar el de éstas y no el de aquellas, que permaneció incólume, con ocasión de la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre ; 2º) cuando el legislador ha querido unificar para ambos tipos sociales el tratamiento restrictivo del derecho de información del socio como posible justificación para la acción de impugnación de acuerdos sociales, lo ha hecho de modo explícito a raíz de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre (así ocurre con el derecho de información previo a la junta en el artículo 204.3.b del TRLSC, donde restringe la posibilidad de impugnación a los casos en los que la información fuera de carácter esencial o determinante de la infracción para el ejercicio de los derechos del socio); no lo ha hecho, sin embargo, en lo que atañe al derecho de información durante el transcurso de la junta, donde, tras la mencionada reforma, solo se prevé la regla restrictiva en sede de sociedades anónimas (art. 197 TRLSC), pero no para las de responsabilidad limitada (art. 196 TRLSC), lo que lleva a pensar en un designio determinado del legislador y que no existe, en realidad, laguna alguna que llenar, por analogía, para esta otra clase de entidades mercantiles; 3º) además, puesto que el art. 197.5 del TRLSC se trata de una norma restrictiva de los derechos del socio (en concreto, el de impugnar los acuerdos sociales - art. 93.c del TRLSC), su aplicación de modo extensivo a otro tipo de sociedad distinto del previsto por el legislador no es, tal vez, la solución jurídicamente más correcta; y 4º) la existencia de identidad de razón, exigida por el artículo 4 del C. Civil , es bastante opinable, pues la restricción que puede tener sentido para garantizar el funcionamiento más fluido de una entidad de gran tamaño, como aspira a serlo la sociedad anónima, puede no ser la más adecuada en entidades que respondan a otro modelo, más reducido y a menudo de carácter cerrado, donde la jurisprudencia tradicional ( sentencia de la Sala 1ª del TS 986/2011, de 16 de enero de 2012 , a propósito de las sociedades mercantiles cerradas) ha insistido en que se debería permitir una adecuada y más profunda fiscalización por los socios de la gestión social."

Con todo, la propia sección 28 de la Audiencia Provincial en su auto de 17 de enero de 2022 (Recurso de apelación 555/2020) y en su sentencia de 30 de septiembre de 2022 (recurso de apelación 56272021) entiende, acorde con la STS de 5 de octubre de 2021, que aunque no apliquemos por analogía el art. 197.5 LSC a las SRL, para que los acuerdos sociales sean impugnables por vulneración del derecho de información, ya se ejerzan antes o durante la junta, es necesario que el derecho de información sea instrumental del derecho de voto, de tal manera que la información no facilitada o incorrectamente suministrada haya impedido al socio tomar un conocimiento cabal de los asuntos que se iban a debatir durante la junta, formarse su propia convicción y emitir su voto en un sentido u otro. En caso contrario, la acción a ejercitar sería la de promover una posible acción de daños y perjuicios o el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria para su obtención.

En este sentido, cabe citar también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 4.1.2019 que:

"... Como hemos recordado más arriba, conforme al art. 204.3.b) LSC , la regla general es que no procede la impugnación de acuerdos sobre la base de "la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta", solo de forma excepcional la impugnación puede basarse en dicha infracción cuando "la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación". El socio que funda su acción de impugnación sobre la vulneración de su derecho de información, ha de alegar y probar, primero, que tiene derecho a la información reclamada; segundo, que le ha sido indebidamente denegada por la sociedad; y tercero, que dicha omisión era relevante para ejercer su derecho al voto. (...)."

Además de la novedad que ya supone per se, ese listado de acuerdos inimpugnables desde un punto de vista sustantivo, la Ley 31/2014 también ha introducido una norma de naturaleza procesal en ese mismo apartado 3 del art. 204 LSC in fine, norma que fue introducida en el trámite parlamentario, por la Enmienda 58ª del Grupo Parlamentario Popular, acogiendo las recomendaciones del informe del CGPJ, pues no figuraba ni en el informe del Comité de Expertos ni en el Anteproyecto de ley, que permite poner fin a aquellos procedimientos judiciales estériles, en los que los motivos de impugnación alegados carecen de trascendencia, porque no son relevantes ni esenciales respecto al vicio o defecto invocado, evitando así llegar incluso hasta sentencia. Dice así:

" Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento".

La citada norma ha hecho revivir los antiguos "incidentes de previo pronunciamiento", previstos en los arts. 390 a 393 LEC, tan superados en nuestro derecho procesal, pues desde la LEC 1/2000, todas las excepciones procesales se venían planteando y resolviendo en el acto de la audiencia previa, sólo permitiendo tales incidentes cuando estábamos ante hechos nuevos ocurridos con posterioridad al acto de la audiencia previa de los arts. 414 y ss. de la LEC. Sin embargo, al decir el art. 390 LSC " presentada la demanda" el legislador parece haber querido que esta cuestión se resuelva ex ante, a través de ese incidente, sin esperar siquiera al acto de la audiencia previa y poder concluir el procedimiento principal si se llega a la conclusión de que el vicio alegado no es relevante convirtiendo al acuerdo en inimpugnable.

TERCERO. Hechos probados.

De la prueba documental obrante en autos, en especial, del documento 1 de la demanda, tengo por acreditados los siguientes extremos:

1.- En fecha 12 de abril de 2022, el administrador social dela compañía WORLD BEARING SL convocó junta general ordinaria y extraordinaria de socios a celebrar el día 3 de mayo de 2022 con el siguiente orden del día (síntesis):

1. Aprobación de las cuentas anuales del ejercicio cerrado 2020.

2. Aplicación del resultado del ejercicio 2020.

3. Aprobación, en su caso, de la gestión del órgano de administración durante el ejercicio 2020.

4. Nombramiento de auditor de cuentas para el ejercicio 2021.

5. Explicación del porqué la sociedad no deposita cuentas anuales en el Registro Mercantil.

Al final de la convocatoria, constaba lo siguiente:

2.- No es controvertido que la demandante no solicitó, antes de la junta, la entrega de los documentos que iban a ser sometidos a su aprobación.

3.- La junta se celebró, en presencia de notario, el día 3 de mayo de 2022, quien levanto acta de la sesión.

4.- A ella asistieron los tres socios de la compañía, que representan el 100% del capital social. Todos ellos aceptaron, por unanimidad, que la junta se celebrara con el carácter de UNIVERSAL, aprobando, como orden del día, el mismo que figuraba en la convocatoria.

5.- A preguntas del notario, ninguno de los socios mostró objeción alguna ni a la convocatoria ni a la constitución de la junta.

6.- A continuación, se procedió a deliberar sobre cada uno de los puntos del orden del día.

En particular, sometido a deliberación el punto primero, relativo a las cuentas anuales del 2020, la demandante, a través de su representante, hizo constar que no se le habían hecho entrega de las cuentas anuales, petición a la que el presidente le respondió que habían estado a su disposición, antes de la junta, en el domicilio social, lo que motivó la protesta de la demandante. Dicho acuerdo fue aprobado por la mayoría del capital social, con el voto en contra de la demandante, quien hizo reserva de las acciones legales. Lo mismo sucedió con los acuerdos segundo y tercero.

Sometido a votación el punto 4º, la demandante también se opuso al haber trascurrido el plazo legal de 3 meses desde el cierre del ejercicio, para solicitar el nombramiento de un auditor de cuentas.

Por último, se procedió a deliberar el punto quinto, sin que hubiera sido sometido a votación.

CUARTO. Valoración de este juzgador

De los hechos probados anteriormente referenciados, lo primero que llama la atención es que, siendo, en principio, válida la convocatoria de la junta general y su orden del día, que, pese a ello, los socios decidieran constituirse en junta universal, aprobando, como orden del día, el mismo que ya figuraba en la convocatoria previa, de ahí la confusión constante en la demanda sobre los requisitos que rigen para un tipo y otro de junta. Y este dato no es baladí pues, conforme al art. 173 de la LSC, la junta universal es aquella en la que no hay una convocatoria previa, sino que los socios deciden, de manera espontánea, constituirse en junta y aprobar el que será el orden del día. Por ello, no puede impugnarse una junta universal por vicio o defecto de convocatoria pues justamente, la misma se caracteriza por la ausencia de ésta.

Con todo, a efectos meramente dialécticos, aunque entendiéramos que la junta general no fue universal sino ordinaria y extraordinaria, el motivo de oposición tampoco debería ser estimado habida cuenta que en la convocatoria de junta se transcribió el art. 272.2 de la LSC en su literalidad, por lo que no puede alegarse infracción.

Es más, aun aceptando como infracción, el hecho de no haber mencionado en la convocatoria que la documentación estaba a disposición de los socios en el domicilio social, la misma tampoco sería relevante conforme al art. 204.3 de la LSC, máxime cuando la actora era perfecta conocedora de cómo pedir esa documentación, tal como demuestra con la documentación que acompaña con su demanda, relativa a la junta de 10 de febrero de 2022. Por tanto, estaríamos ante un vicio o defecto irrelevante que comporta la imposibilidad de poder impugnar los acuerdos sociales por tal motivo, conforme al art. 204.3 de la LSC y la desestimación de la demanda en este punto.

Distinta conclusión debo alcanzar, sin embargo, respecto a la vulneración del derecho de información del socio durante la junta, la cual me queda acreditada. La razón de ser es que, si en la junta universal los socios aceptaron someter a votación las cuentas anuales del 2020, el administrador venía obligado a poder estar en disposición de hacerles entrega, en ese momento, de forma inmediata y gratuita, de una copia de las referidas cuentas, pues difícilmente podían los socios formar su criterio y decidir el sentido de su voto si no disponían de un ejemplar de las cuentas. Es más, prueba de que el administrador no disponía de una copia de las cuentas es que ni siquiera constan anexadas al acta notarial, desconociendo, inclusive, este juzgador, qué fue lo que se aprobó.

A mayor abundamiento, aunque aceptáramos que la junta general de 3 de mayo de 2022 fue ordinaria y extraordinaria, la conclusión seguiría siendo la misma pues, siendo la demandada una sociedad de responsabilidad limitada, el socio tenía derecho a pedir información, no sólo antes de la junta sino también, durante la misma, y, en ambos casos, la infracción de su derecho comporta la nulidad de los acuerdos sociales si han afectado, de manera relevante, a su derecho de voto, como fue el caso.

Por lo expuesto, estimo íntegramente la presente demanda y declaro la nulidad del acuerdo 1º relativo a la aprobación de las cuentas anuales del 2020.

QUINTO. Costas

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LSC, procede condenar en costas a la parte demandada al estar sido estimada íntegramente la demanda, no apreciándose dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar el apartarse, en este caso, del principio de vencimiento objetivo.

Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Doña Josefina contra la compañía WORLD BEARING SL, con condena en costas a la parte demandada. En consecuencia:

Declaro la nulidad del acuerdo 1º, relativo a la aprobación de las cuentas anuales del 2020, aprobado durante la junta general de socios de 3 de mayo de 2022, por haberse vulnerado el derecho de información del socio durante la junta.

Para el caso de que el referido acuerdo haya tenido acceso al Registro Mercantil, se acuerda la cancelación de sus asientos registrales, así como los que de ellos traigan causa, debiendo remitir a tal efecto, atento mandamiento por duplicado dirigido al Registrador Mercantil. Dicho mandamiento solo se expedirá a instancias de parte.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 455 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011).

Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia: www.mju.es.

Asimismo, será necesario acreditar el pago de la correspondiente tasa judicial estatal y autonómica.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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