Sentencia Civil Juzgado d...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 191/2010 de 07 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Núm. Cendoj: 28079470052022100050

Núm. Ecli: ES:JMM:2022:13561

Núm. Roj: SJM M 13561:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 5 Madrid.

Autos: JO 191-2010

Demandante: Jacobo

Demandado: Nugarpi SL en liquidación.

SENTENCIA Nº.

En Madrid, a 7-12-2022.

Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de Jacobo se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la sociedad Nugarpi SL en liquidación en fecha de 3-3-2010, en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos societarios solicitando que se declare nulo el acuerdo de aprobación de cuentas anuales, informe de gestión y propuesta de aplicación de resultado correspondiente al ejercicio de 31-12-2008, tomado en la Junta de 12-3-2009 y solicitando ad cautelam la nulidad de la junta de 30-6-2009; en concreto respecto a la Junta de 12-3-2009, por vulneración de derecho de información previo y durante la Junta, falta de contenido exigido por la Ley en la Memoria, e infracción del art 52 LSRL, y en cuanto al segundo acuerdo de la Junta de 30-6-2009, por infracción del art. 46 LSRL por no llevarse a cabo convocatoria, 49 LSRL por privación de derecho asistencia y voto, y 51 LSRL por infracción del derecho de información.

SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, en tiempo y forma por escrito de 22-6-2010, interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor.

TERCERO.- Celebrada la correspondiente audiencia previa, en fecha 11-4-2011, en la misma quedaron las partes citadas al acto de juicio, que se celebró en día 14-3-2012. Practicadas las pruebas en su momento propuestas y admitidas, quedó el pleito visto para sentencia.

Se practicó la prueba de interrogatorio de Tomás, interrogatorio de Jacobo, testifical de Vidal, Jose Manuel, Jose Ignacio.

CUARTO.- Celebrado el juicio, la Juez en auto de 16-4-2012 suspendió el plazo para dictar sentencia al amparo del art 40.2.1º LEC, hasta que se acreditara que el juicio criminal hubiera terminado. Se presentó auto 32/2021, de 21-1-2021 por Jacobo en fecha 16-3-2021 solicitando alzamiento de suspensión por prejudicialidad penal.

Se dictó providencia de 6-9-2022 en la que se acuerda por el actual juzgador, titular del juzgado, distinto de la juez que realizó la vista, al amparo del art 194 LEC, proceder a dictar sentencia una vez firme la providencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Acciones ejercitadas y Derecho transitorio.

1.- Acción ejercitada.

Se ejercita en el presente proceso una acción de impugnación de acuerdos sociales.

En concreto solicita que se declare nulo el acuerdo de aprobación de cuentas anuales, informe de gestión y propuesta de aplicación de resultado correspondiente al ejercicio de 31-12-2008, tomado en la Junta de 12-3-2009 y en la de 30-6-2009; en concreto respecto a la Junta de 12-3-2009, por vulneración de derecho de información previo a la Junta y durante la junta, falta de contenido exigido por la Ley en la Memoria, e infracción del art 52 LSRL, y en cuanto al segundo acuerdo de la Junta de 30-6-2009, ad cautelam, por infracción del art. 46 LSRL por no llevarse a cabo convocatoria, 49 LSRL por privación de derecho asistencia y voto, y 51 LSRL por infracción del derecho de información, 54 LSRL.

Por su parte, la parte demandada se opone a la demanda alegando caducidad en la acción, y como motivo de oposición principal, alega que no existe vulneración del derecho de información previo a la Junta de 12-3-2009, ni durante la celebración de la misma, y disconformidad con el resto de motivos.

2.- Marco normativo.

Determina el artículo 56 LSRL, aplicable a la presente demanda por ser la fecha de la junta impugnada del año 2009, bajo la rúbrica "impugnación de acuerdos de la Junta General", que " La impugnación de los acuerdos de la Junta General se regirá por lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la Junta General de accionistas en la Ley de Sociedades Anónimas ". Y la LSA determina en su artículo 115 los acuerdos impugnables.

Relacionado con la impugnación, y entrando ya a los motivos concretos, se impugna la junta general ordinaria de 12-3-2009 por infracción del derecho de información previo y durante la junta, falta de contenido exigido en la ley en la Memoria, e infracción del art 52 LSRL. Impugna otra junta posterior ad cautelam por varios motivos (46, 49, 51, 54 LSRL).

Destacar que la alegación de caducidad alegada por el demandado, sin contrastar la fecha de presentación de la demanda, se desestima en este momento atendiendo a que la misma se presentó en fecha 3-3-2010, siendo los acuerdos impugnados de fecha 12-3-2009, estando a lo dispuesto en el art 116 LSA en relación al plazo de 1 año.

SEGUNDO.- Regulación legal de la impugnación del Acuerdo adoptado en Junta de 12-3-2009 por infracción del derecho de información previo y durante la Junta, por falta en la Memoria de contenidos exigidos en la Ley, y por infracción del art 52.1 LSRL .

1.- Infracción del derecho de información previo y durante la Junta.

En la demanda se interesa, dada la infracción del derecho de información del actor, que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de 12-3-2009 por infracción del derecho de información previo y durante la Junta de 12-3-2009.

A propósito del derecho de información del socio, debemos establecer que dicho derecho de información incluye dos aspectos.

El primero, el previsto en el artículo 51 LSRL que determina que " Los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta General o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique los intereses sociales. Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social ".

El segundo, complementario y no excluyente al primero conforme establece el TS previsto en el artículo 86 LSRL que consiste en el derecho de examen de la contabilidad; así dispone dicho artículo que " 1. A partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como el informe de gestión y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho.

2. Durante el mismo plazo y salvo disposición contraria de los estatutos, el socio o socios que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

3. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad".

Dicho derecho de información fue abordado por el TS previamente a la reforma de 2014; así, el Tribunal Supremo estableció en Sentencia 531/13, de 19 de septiembre -si bien referida a sociedades anónimas pero aplicable igualmente con escasas salvedades a sociedades limitadas-, la doctrina sobre el derecho de información del socio en relación con las juntas en que se aprueban las cuentas anuales, en los siguientes términos: "Esta Sala ha abordado con frecuencia controversias relativas al derecho de información del socio de una sociedad de capital. Son sentencias que han tratado la cuestión en fecha reciente la núm. 741/2012, de 13 de diciembre de 2012, recurso núm. 1097/2010 , la núm. 986/2011, de 16 de enero de 2012, recurso núm. 2275/2008, la núm. 830/2011, de 24 de noviembre de 2011, recurso núm. 1851/2007, la núm. 846/2011, de 21 noviembre de 2011, recurso núm. 1765/2008, núm. 652/2011, de 5 de octubre, recurso núm. 1298/2008, y la núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007. En estas sentencias la Sala rechaza la concepción restrictiva del derecho de información del socio de la sociedad anónima, pervivencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, cuya exposición de motivos apartado V, último párrafo) no dejaba lugar a dudas sobre el ámbito restringido de tal derecho. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 652/2011 de 5 octubre, recurso núm. 1298/2008 declara: "El ámbito restringido del derecho de información que propone el primer motivo del recurso de casación no solo carece del apoyo normativo y jurisprudencial que se pretende, como ya declaró esta Sala en sus anteriores sentencias sobre motivos idénticos de la misma parte ahora recurrente, sino que además contradice las tendencias normativas de la Unión Europea en pro de la ampliación de ese ámbito, como demuestra la reciente Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas".

Recapitulando lo declarado en estas sentencias, con base en la regulación que del derecho de información hace el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y de su carácter de derecho inherente a la condición de accionista ( art. 48.2.d de la Ley de Sociedades Anónimas, actual 93.d del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), la Sala ha afirmado que el derecho de información es un derecho reconocido como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista de una sociedad anónima, conforme al citado precepto legal, y que es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en la forma prevista en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , con pocas modificaciones) solicitando de los administradores las informaciones o aclaraciones que estime precisas o formulando por escrito las preguntas que estime pertinentes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Varias de estas sentencias abordan el derecho de información del accionista en relación a la junta la aprobación de las cuentas anuales. Afirman estas sentencias que el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ( art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) impone el contenido mínimo de la información documental que ha de ponerse a disposición del accionista. Esta previsión legal no vacía de contenido el derecho de información reconocido en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , de tal forma que el socio no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, por lo que, como regla, no es admisible la denegación de la información pertinente al socaire de que "no cabe investigar en la contabilidad social", ya que el accionista puede requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.

b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general.

c) Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.

En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008 , y núm. de 16 de enero de 2012, recurso 2275/2008 ).

También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada. Se ha afirmado por esta Sala (sentencia de 13 de diciembre de 2012 , citada), que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con "los números" de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes. También se ha afirmado que aunque la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a nivel interno como en el mercado "la imagen contablemente fiel de la sociedad", ha impulsado la correlativa profesionalización de su control (de los accionistas censores a auditores externos), es lo cierto que la norma atribuía y atribuye a los socios, no a los censores de cuentas ni a los auditores, la aprobación de las cuentas anuales ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 741/2012, de 13 de diciembre, recurso núm. 1097/2010 ). A lo anterior puede añadirse que el informe de auditoría de las cuentas anuales facilita a los socios una información importante para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación de resultados y la censura de la gestión social porque trata de asegurar, mediante una información clara, técnica pero inteligible, y breve, la calidad y fiabilidad de la información contable de la empresa. Pero no excluye que sea la junta societaria quien tenga el poder de control, escrutinio y aprobación de tales cuentas (95 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente art. 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) para lo que se precisa que el socio siga teniendo un derecho de información completa sobre las mismas ( arts. 112 y 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , actualmente arts 197 y 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).

Como conclusión a lo expuesto, la información al socio prevista en el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) complementa pero no sustituye la que tiene derecho a obtener conforme al art. 112 de dicha ley (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas y la gestión del órgano de administración, tiene derecho a requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, y el órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia. La solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio que ha sido convocado a una junta general para la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social entra dentro del ámbito del derecho de información del art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). Ahora bien, del mismo modo que el derecho de información no justifica la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales".

La ST de la AP de Madrid, sección 28ª, de 7-7-2017, a propósito del derecho de información, analiza la sentencia del Tribunal Supremo de 19-9-2013 en su párrafo 14. En su párrafo 15 establece que "15.- El Alto Tribunal se ocupa de aclarar que, del mismo modo que el derecho de información no ampara la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales. Más adelante desarrolla esta formulación señalando que el legítimo ejercicio del derecho de información en la modalidad de solicitud de remisión de copia de documentos de la sociedad supone: (i) el cumplimiento de los requisitos de legitimidad de ejercicio del derecho de información del accionista; y (ii) el ejercicio de forma no abusiva. Lo hace en los siguientes términos:

"Para decidir sobre la corrección del ejercicio del derecho de información del accionista cuando se solicitan documentos contables, en un sentido amplio, cuando se convoca junta general de aprobación de las cuentas anuales y censura de la gestión social y, correlativamente, para decidir sobre la procedencia de anular los acuerdos impugnados si la sociedad deniega al accionista la documentación solicitada, la solicitud del accionista ha de cumplir los requisitos de legitimidad de ejercicio del derecho de información del accionista a que se ha hecho referencia anteriormente: (i) conexión con el objeto de la junta; a tales efectos ha de tomarse en consideración que el derecho de información puede ser instrumental del derecho de voto, pero tiene una naturaleza autónoma y puede servir también a otras finalidades, lo que explica que el art. 112.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) prevea en ciertos casos que la información sea facilitada por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta. No es precisa una relación "directa y estrecha" entre la documentación solicitada y los asuntos del orden del día, debiendo estarse al juicio de pertinencia en el caso concreto ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007 ). (ii) La solicitud de documentación ha de ser realizada en el momento adecuado: si es por escrito, desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para su celebración. (iii) Que no perjudique los intereses sociales, si bien no procederá la denegación de la documentación cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social" .

Por último, a propósito de supuestos como el que se trata en la presente resolución, la ST JMT 9 de Barcelona de 24-11-2015 establece lo siguiente " En suma, el derecho de información abarca dos vertientes, por un lado, el derecho del socio a formular al órgano de administración aquellas preguntas o aclaraciones que estime por conveniente siempre que versen evidentemente sobre los asuntos comprendidos en el orden del día, preguntas o aclaraciones que puede realizar tanto por escrito antes de la Junta o bien, oralmente durante la misma. Por otro lado, el derecho a examinar cierta documentación, una de entrega obligatoria, cuando se trata por ejemplo de aprobar las cuentas anuales ( art. 272 LSC) en cuyo caso el órgano de administración debe facilitar a los socios de forma inmediata y gratuita, una copia de las mismas así como del informe de gestión y, en su caso, del de auditoría ( art. 254 LSC), tal como sucedió en este caso, y otra documentación respecto de la cual el socio sólo tiene derecho a obtener una copia, tal como prevé el art. 272 .2. LSC sino solo a examinar en el domicilio social, aquellas partidas y documentos contables en los que se sustentan, derecho que la LSC sólo prevé para las sociedades de responsabilidad limitada (con la matización que posteriormente efectuaré).

La razón de ser es que el derecho de información , no sólo cumple una labor meramente accesoria del derecho de voto sino que también se configura como un derecho autónomo e independiente del control de la marcha de la sociedad y de la gestión social tal es así que el art. 204.3, cuando habla de acuerdos no impugnables por vulneración del derecho de información del socio salvo que esa información fuera relevante para que éste pueda "votar" o ejercitar los "demás derechos de participación".

Por último, aunque la lectura del art. 272 LSC es clara y es que el derecho a examinar la contabilidad sólo esta previsto para las SRL, de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo parece desprenderse que lo relevante a efectos de reconocer ese derecho del socio es determinar ante qué tipo de sociedad estamos, si ante una sociedad abierta o cerrada, número de socios, cómo está distribuido el capital social, volumen de facturación, etc. y no tanto si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada o anónima.

Una vez ejercitado el derecho de información por el socio, el órgano de administración tiene la obligación de responder a las preguntas bien por escrito bien oralmente según el momento en que se hubiera ejercitado y la complejidad de las mismas ( SAP Madrid, 1.7.2011, sección 28 ª).

Ahora bien, ¿tiene el socio el derecho a examinar toda la contabilidadfi Habrá que estar a las circunstancias concretas de cada caso pero el derecho de información , como tal derecho subjetivo que es, está sometido a unos límites entre ellos, el principio de buena fe ( art.7.2 CC ) debiendo ejercitarse de manera razonable y no abusiva, no quedando amparadas aquellas conductas que lo único que pretenden es entorpecer la marcha de la sociedad".

2.- Impugnación por falta de contenido exigido en la Ley en la Memoria.

Alega el demandante que no se contempla en la Memoria el criterio y contenido reflejado en el PGC de 2007, siendo los demandados personas vinculadas a los efectos del cumplimiento de la Indicación Sexta de la LSA, sin estar reflejado ni el sueldo ni la retribución de estos, complementando la infracción del derecho de información.

La Memoria presentada debe acomodarse a lo dispuesto en el art 199 LSA (por remisión de la LSRL), En todo caso la memoria completará, ampliará y comentará el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias (199 LSA).

Respecto al contenido de la Memoria, el art 200 determina que además de las indicaciones del CCO y de esta ley, debe contener una serie de información, transcrito en 14 apartados, si bien si estamos ante la formulación de una Memoria abreviada (201 LSA), pueden formular balance abreviado podrán omitir las indicaciones a que se refiere el artículo anterior, salvo las primera a tercera, duodécima y decimocuarta. No obstante, la memoria deberá indicar de forma global los datos a que se refiere la indicación sexta de dicho artículo.

3.- Impugnación por infracción del art. 52 LSRL .

Alega el actor los demandados ejercitaron su derecho de voto sobre asuntos que en nombre propio o en la de Centroneves SL suponía la concesión de derechos al aprobar en el balance la cuenta que determinaba a su favor créditos.

Determina el art 52 LSRL que " 1. El socio no podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que le autorice a transmitir participaciones de las que sea titular, que le excluya de la sociedad, que le libere de una obligación o le conceda un derecho, o por el que la sociedad decida anticiparle fondos, concederle créditos o préstamos, prestar garantías en su favor o facilitarle asistencia financiera, así como cuando, siendo administrador, el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia o al establecimiento con la sociedad de una relación de prestación de cualquier tipo de obras o servicios.

2. Las participaciones sociales del socio en algunas de las situaciones de conflicto de intereses contempladas en el apartado anterior, se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de votos que en cada caso sea necesaria"

TERCERO.- Examen de los motivos de impugnación de la Junta de 12-3-2009.

1º Nulidad del acuerdo por violación del derecho de información previo a la junta.

Alega el demandante que se le ha infringido el derecho previo y durante la Junta, siendo este extremo opuesto por la parte demandada.

En concreto alega el actor en la demanda que tras convocatoria de la Junta se solicitó por carta de 12-2-2009 una serie de peticiones; acta notarial, balance de liquidación 5 días antes, libro Mayor, aclaración de modificación de los Estatutos, siendo recibidos una serie de documentos, Memoria de 2008, balance a 31-12-2008, balance a febrero de 2009, cuenta de pérdidas y ganancias, balance de comprobación. El actor sostiene en su demanda que tras dicha información se deducen unos créditos contra Nugarpi SL siendo acreedores los demandados y Centroneves SL. Relacionado con este extremo solicitó información concreta de la información recibida, el día de la Junta.

Alega el actor que en la Junta se solicitó información sobre una serie de partidas, en relación con las deudas de la sociedad con los demandados, con Tomás en concreto, y con Centroneves SL, sin explicaciones.

La parte demandada alegó con carácter previo que la sociedad Centroneves SL y la sociedad Nugarpi SL se encuentran separadas físicamente, que realizan labores conjuntas, pero sin unidad de administración.

Debemos destacar que la sociedad cuyos acuerdos son objeto de impugnación es una sociedad cerrada, compuesta en su capital social por un 67 % por parte del matrimonio Tomás y Florencia (al 50 %), y un 33 % el demandante, trabajador de la citada sociedad, empleado de la misma. Es una sociedad cerrada, familiar, con 3 socios, y como se alegó por todos los que depusieron en juicio, con unas oficinas en la calle Perdiz, 16 y 18, en la que se compartían oficinas con la sociedad CentroNeves. El demandante había siempre asistido a todas las juntas, y siempre estaba de acuerdo.

Desde siempre, con conocimiento del propio actor, pues el cliente principal de Nugarpi SL era Centroneves SL, y este ostentaba otros clientes como ECI, existía una relación entre la sociedad de la que es socio el actor, y la sociedad Centroneves SL.

En este contexto, sociedad limitada, cerrada, familiar, con una mera intervención del actor, siendo los socios mayoritarios los que ejercían la administración de la sociedad, se empezaron a producir pérdidas en la misma, realizando avales el socio Tomás, si bien en un momento dado se procedió a enajenar los bienes de la sociedad a Centroneves SL ante el deterioro de la Sociedad. Fue en ese momento (despatrimonialización según el actor, objeto incluso de ejercicio de acción penal, o realización de actuaciones conforme a derecho según el demandado, en relación a las transacciones entre las dos sociedades), cuando se produjo la convocatoria de la Junta de marzo de 2009.

Atendiendo a la pluralidad de información solicitada por el actor con carácter previo a la Junta, y la contestación de la demandada, manifestada por el actor en la propia demanda, en dicha sociedad cerrada, respecto a actuaciones de las cuales el propio actor tenía conocimiento "de hecho" al ser trabajador de la sociedad, y haber recibido información con anterioridad al conflicto según manifestaron los testigos que declararon en juicio, se desestima dicho primer motivo, pues se realizó una petición desproporcionada de información, siendo casi en su totalidad atendida por la sociedad demandada.

Téngase en cuenta que según refiere el propio actor, solicitó en cuanto a la aprobación de las cuentas anuales acta notarial, entrega del balance de liquidación con al menos 5 días antes, exhibición del libro mayor, etc. Recibió según documento 12 Acta, Memoria, balance, cuenta, balance de comprobación ,etc.

Por tanto, se cumplió por la Sociedad debidamente con la remisión de información.

El testigo Jose Ignacio manifestó que había mantenido reuniones con Jacobo para informarle de la situación, y que, con respecto a los balances y cuentas en las Juntas, Jacobo estuvo conforme sin haber manifestado oposición, con reuniones regladas trimestrales; en el mismo sentido declaró a preguntas del letrado del actor.

El régimen de impugnación por violación del derecho de información previo a la Junta debe de ponerse en consonancia con el artículo 86.2 de la LSRL que confiere al socio de una entidad de responsabilidad limitada, a partir de que se efectúe la convocatoria de junta para el examen de cuentas anuales, el derecho a efectuar en la sede social, asesorado de experto si así lo desea, el análisis de la documentación soporte de aquellas que resultase precisa para satisfacer su derecho de información, extremo éste que no se realizó por el demandante, limitándose a realizar el actor por medio de su representante una solicitud de información previa a la Junta consistente en balances, libro mayor, cuentas, etc, siendo contestado como se refleja por el actor en su demanda, con recepción de documentos dentro del acta de la Junta. No se infringió por tanto dicho derecho, pudiendo haber acudido al art 86.2 LSRL , pudiéndose considerar incluso abuso de derecho por el demandante en dicha solicitud tan exhaustiva.

En relación con dicho abuso de derecho, debe traerse a colación lo que establece el apartado 16 de la ST AP Madrid S 28ª de 7-7-17, " 16.- A continuación, expone, sin ánimo exhaustivo, algunas de las circunstancias que permiten valorar si el ejercicio del derecho de información en la modalidad que nos ocupa debe catalogarse de abusivo, en concreto: que la sociedad presente características que le otorguen un cierto carácter cerrado; el hecho de que el socio sea titular de una participación de al menos el 25% del capital social, como elemento que potencia su derecho de información y, en concreto, el acceso a documentos contables, bancarios y fiscales con motivo de la aprobación de las cuentas anuales; la naturaleza de los documentos solicitados y su conexión con cuestiones especialmente relevantes o controvertidas de la vida societaria, como pueden ser las que son objeto de mención obligatoria en la memoria; el carácter abreviado de las cuentas anuales objeto de consideración, que justificaría una mayor amplitud en la solicitud de documentación; la existencia de indicios razonables de actuaciones irregulares del órgano de administración, o de mala gestión; la perturbación que la solicitud de información supone para el desarrollo de la actividad del órgano de administración y para la estructura administrativa de la sociedad, por su volumen o complejidad; que la petición de documentación, por su desproporción, muestre claramente estar encaminada a no poder ser atendida por la sociedad y, ante la mínima insatisfacción, provocar un motivo de impugnación de los acuerdos"

Por ello, se desestima este primer motivo de impugnación.

Nulidad del acuerdo por violación del derecho de información durante la junta de 12-3-2009.

Alega el demandante que durante la Junta se le privó al actor de información en los términos desarrollados en su demanda.

En cuanto a la infracción del derecho de información durante la Junta, basta una lectura de la solicitud de información durante la Junta, exahustiva, sobre deudas de la sociedad con Tomás y Florencia, a partidas 4100003 4100022 del año 2008 y 2009, en relación a partidas con Tomás 551001 y en relación con la sociedad Centroneves SL, para apreciarse el carácter desproporcionado de dicha solicitud de información durante la celebración de la Junta, considerando que todos dichos extremos pudieron y debieron haberse solicitado con el derecho previsto en el art 86.2 LSRL, siendo un supuesto de abuso de petición de derecho de información, pues atendiendo a la solicitud concreta de información tan detallada, exhaustiva, y concreta, fue contestado por el Secretario que aclararía dicho movimiento cuando tuviera la información tan detallada. El hecho de que no se haya contestado debidamente con posterioridad no implica que no exista un abuso en la petición del derecho de información por parte del actor.

Es decir, que la solicitud de dicha información tan detallada durante la Junta tras la recepción de información previa se considera un abuso de derecho por el actor, y no se considera nulo el acuerdo de la Junta por no proporcionar dicha información tan detallada en cuanto a lo referido en la propia demanda.

Esto no quiere decir que si se produjo una actuación contraria a la ley desde un punto de vista civil o penal, el actor no ejerciera sus acciones (como así hizo con la acción penal), pero desde el punto de vista de nulidad de dicho acuerdo, no se considera infringido el derecho de información alegado, considerando una petición desproporcionada para contestar en la misma Junta de aprobación de las cuentas anuales.

Por ello, se desestima el segundo motivo de impugnación.

Nulidad del acuerdo por falta de contenido exigido en la Ley en la Memoria.

Alega el demandante que no se contempla en la Memoria el criterio y contenido reflejado en el PGC de 2007, siendo los demandados personas vinculadas a los efectos del cumplimiento de la Indicación Sexta de la LSA, sin estar reflejado ni el sueldo ni la retribución de estos, complementando la infracción del derecho de información.

Esta alegación se considera complementaria del motivo primero relativo a la infracción del derecho de información, sin considerar que dicha alegación pueda ser susceptible de afectar a la nulidad de dichos acuerdos de manera autónoma, por no considerar relevante dicha supuesta infracción alegada en relación con el PGC, y considerando que como alega el actor, es un indicio más que considera para acreditar la violación del derecho de información, que en todo caso se ha desestimado por los motivos expuestos con anterioridad.

Este extremo queda corroborado con la inscripción de las cuentas anuales aprobadas, así como con la resolución de la AP de Madrid, la cual establece además de confirmar el archivo del Juzgado de Instrucción, respecto a no quedar debidamente justificada la perpetración del delito, al no encontrarse acreditada la existencia de facturas falsas por deudas inexistentes, debidamente contabilizadas en Nugarpi SL y Centroneves SL; lo único que refiere es que algunas se han contabilizado en apartados contables no adecuados, pero la cuenta de resultados no se ha visto alterada. Por ello, no se acredita el motivo concreto de declarar nulo un acuerdo por infracción de la ley en cuanto al contenido de la Memoria.

4º.- Nulidad del acuerdo por infracción del art. 52 LSRL .

Alega el actor los demandados ejercitaron su derecho de voto sobre asuntos que en nombre propio o en la de Centroneves SL suponía la concesión de derechos al aprobar en el balance la cuenta que determinaba a su favor créditos.

Determina el art 52 LSRL que " 1. El socio no podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que le autorice a transmitir participaciones de las que sea titular, que le excluya de la sociedad, que le libere de una obligación o le conceda un derecho, o por el que la sociedad decida anticiparle fondos, concederle créditos o préstamos, prestar garantías en su favor o facilitarle asistencia financiera, así como cuando, siendo administrador, el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia o al establecimiento con la sociedad de una relación de prestación de cualquier tipo de obras o servicios. 2. Las participaciones sociales del socio en algunas de las situaciones de conflicto de intereses contempladas en el apartado anterior, se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de votos que en cada caso sea necesaria".

Dicho artículo refiere la imposibilidad de derecho de voto del socio que quede afectado en cualquiera de estas situaciones, consistentes en acuerdo por el que se acuerde transmitir participaciones de las que sea titular, que le excluya de la sociedad, que le libere de una obligación o le conceda un derecho, o por el que la sociedad decida anticiparle fondos, concederle créditos o préstamos, prestar garantías en su favor o facilitarle asistencia financiera, así como cuando, siendo administrador, el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia o al establecimiento con la sociedad de una relación de prestación de cualquier tipo de obras o servicios, y en este caso no se puede declarar que en dicha aprobación de cuentas anuales se haya producido dicha situación.

A diferencia de lo alegado por el actor, en la Junta General no se ha producido una aprobación de extremos como los que refiere, consistentes en concesión de derechos al aprobar en el balance la cuenta por el cual sin precisión determinaba a su favor créditos. En la junta de 2009 se produjo una aprobación de las cuentas anuales, que implica aprobar la gestión de la sociedad durante el periodo objeto de aprobación, y no como refiere el actor, se produjo una votación sobre asuntos que suponía la concesión de derechos, al aprobar en el balance la cuenta que determinaba a su favor créditos. En la Junta no se aprobó ningún acto concreto que suponga que los socios mayoritarios o el administrador debieran de abstenerse. Otra cuestión es que la realización de actuaciones por parte de los administradores pudiera dar lugar al ejercicio de una acción social, o individual, pero no afecta a la declaración de nulidad de la aprobación de las cuentas anuales en los términos que refiere el demandante, ya que la infracción de dicho artículo debe de producirse de manera clara, directa, y concreta, y no de manera indirecta como refiere el actor.

CUARTO.- EXAMEN DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACION DE UN ACUERDO QUE SE DICE CELEBRADO EL 30-6-2009, por el que se aprobaban las cuentas anuales de 2008 por unanimidad.

Alega el actor que constando en el registro Mercantil que se ha presentado un acuerdo celebrado el 30-6-2009, por el que se aprueban las cuentas anuales de 2008 por unanimidad, lo impugna "ad cautelam" al desconocer si es uno nuevo o el referido anteriormente.

Tras la declaración de Tomás, alegándose error en la trascripción de unanimidad y de la fecha, y atendiendo a la prueba practicada en juicio, donde no se hace referencia a dicha causa, junto con las conclusiones de la parte actora, que ratificó la impugnación por vulneración clara del derecho de información, y atendiendo a las conclusiones de la parte demandada que manifestó que debería constar 30 marzo y no 30 de junio, siendo un error susceptible de subsanación, se desestima la petición del actor, por considerarse subsanado tras aclaraciones de la parte demandada, y en todo caso haberse formulado ad cautelam en la demanda, sin ratificación en sede de conclusiones en la vista celebrada en 2012.

QUINTO.- Costas.

Conforme al artículo 394.1 LEC, se imponen a la parte actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda promovida por la representación procesal de Jacobo contra la sociedad Nugarpi SL en liquidación con imposición en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

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