Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 1/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 3/2022 de 09 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Nº de sentencia: 1/2023
Núm. Cendoj: 28079470052023100009
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:90
Núm. Roj: SJM M 90:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 5ª - 28013 Tfno: 917200819
Fax: 911911473
42020310
NIG: 28.079.00.2-2021/0465460
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOCIALES S.A. GRUPO 6
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA CRESPO DEL BARRIO
Antecedentes
PRIMERO. - Por la representación procesal de Valentina, Arcadio y Bartolomé se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la sociedad María Dolores Martínez Vara de Rey SA (en adelante MARVA SA) en fecha de 8-12-2021, en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos societarios adoptados por la Junta General Ordinaria y Extraordinaria celebrados en la misma sesión, de fecha 16-9-2021.
SEGUNDO. - Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, en tiempo y forma por escrito, interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor.
TERCERO. - Celebrada la correspondiente audiencia previa, en la misma se admitió documental, y oficio a correos habiéndose remitido sin contestación, dictándose diligencia de 13-12-2022 quedando los autos para resolver por el juez.
Fundamentos
PRIMERO. - Acciones ejercitadas y Derecho transitorio. 1.- Acción ejercitada.
Se ejercita en el presente proceso una acción de impugnación de acuerdos sociales. En concreto solicita que se declare la nulidad de los acuerdos societarios adoptados por la Junta General Ordinaria y Extraordinaria celebrados en la misma sesión, de fecha 16-9- 2021. En concreto alega los siguientes motivos:
-Abuso de mayorías y conflicto de interés en beneficio propio y en detrimento injustificado de los demás socios. Refiere que se produce de manera crónica la aprobación de las propuestas de los administradores con los votos favorables de D. Donato, D. Eutimio, Dña. Celia y Dña. Covadonga en contra de los actores. En concreto refiere que dicha situación de abuso permanente de mayorías y ocultación de información ha convalidado acuerdos abusivos respecto al patrimonio de la sociedad y sobre dispensas de competencia, y que, en la JUNTA impugnada, se encuentra un intento ya retrospectivo de convalidar la falta de dispensa con la que los administradores vienen actuando desde hace años sin respetar su obligación de competencia como administradores.
-Infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley relativas a
-Incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación. En concreto refiere una petición de información previa a la Junta, desatendida, relacionado con una petición de ampliación del orden del día.
Por su parte, la parte demandada se opone a la demanda alegando defecto formal en postulación del demandante por falta de otorgamiento de poder a la representación procesal; con respecto a los hechos relativos a la ampliación del orden del día, que se solicitó por la actora ampliación del orden del día fuera de plazo y de forma incorrecta; en cuanto al abuso de mayoría, que se realiza una exposición de hecho carente de prueba; en cuanto a la petición de información previa a la junta, se alega que fue respondida pero negada, en base a protección de datos y competencia por la demandante en empresa Momentos Nómadas SL; y en cuanto a la supuesta incorrección de la junta, alega su corrección en cuanto a los porcentajes de participación.
Respecto a la excepción relativa a defecto formal de postulación fue subsanado conforme documental aportada, desestimándose dicha excepción procesal.
2.- Marco normativo.
Dice el artículo 204 LSC, "acuerdos impugnables" en redacción dada por la Ley 31/14, de 3 de diciembre, que 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio
razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento".
SEGUNDO. - Regulación legal. Impugnación por 3 motivos. Infracción del derecho de información previo a la Junta.
1.- Motivo de impugnación y régimen jurídico aplicable.
En la demanda se interesa, que se declare la nulidad de los acuerdos tomados en la Junta Ordinaria y extraordinaria, por infracción del derecho de información previo a la Junta. Relacionado con esto refiere que ante la convocatoria de Junta Ordinaria y Extraordinaria de 5-8-2021, los actores solicitaron en fecha 11-8-2021 ( Valentina) una ampliación del orden del día, y relacionado con dicha ampliación se solicitó documentación societaria.
A propósito del derecho de información del socio, debemos establecer que dicho derecho de información incluye dos aspectos. El primero, el general previsto en el artículo 197 LSC para las sociedades anónimas, que determina lo siguiente: "Artículo 197. Derecho de información en la sociedad anónima.
1. Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al
4. La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.
5. La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.
6. En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados"
El segundo, complementario y no excluyente al primero conforme establece el TS ( STS 13-9-15), previsto en el artículo 272 LSC que comprende el derecho del socio de obtener documentos de aprobación de las cuentas, y si ostenta al menos el 5 % del capital social, el derecho de examinarlo en el domicilio social los documentos que sirven de soporte a las cuentas.
Dicho derecho de información ya fue abordado por el TS previamente a la reforma de 2014; así, el Tribunal Supremo ha establecido en Sentencia 531/13, de 19 de septiembre, la doctrina sobre el derecho de información del socio en relación con las juntas en que se aprueban las cuentas anuales, en los siguientes términos: "Esta Sala ha abordado con frecuencia controversias relativas al derecho de información del socio de una sociedad de capital. Son sentencias que han tratado la cuestión en fecha reciente la núm. 741/2012, de 13 de diciembre de 2012, recurso núm. 1097/2010, la núm. 986/2011, de 16 de enero de 2012, recurso núm. 2275/2008, la núm. 830/2011, de 24 de noviembre de 2011, recurso núm. 1851/2007, la núm. 846/2011, de 21 noviembre de 2011, recurso núm. 1765/2008, núm. 652/2011, de 5 de octubre, recurso núm. 1298/2008, y la núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007. En estas sentencias la Sala rechaza la concepción restrictiva del derecho de información del socio de la sociedad anónima, pervivencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, cuya exposición de motivos apartado V, último párrafo) no dejaba lugar a dudas sobre el ámbito restringido de tal derecho. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 652/2011 de 5 octubre, recurso núm. 1298/2008 declara:
"El ámbito restringido del derecho de información que propone el primer motivo del recurso de casación no solo carece del apoyo normativo y jurisprudencial que se pretende, como ya declaró esta Sala en sus anteriores sentencias sobre motivos idénticos de la misma parte ahora recurrente, sino que además contradice las tendencias normativas de la Unión Europea en pro de la ampliación de ese ámbito, como demuestra la reciente Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas".
Recapitulando lo declarado en estas sentencias, con base en la regulación que del
a) Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.
b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general.
c) Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.
En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008, y núm. de 16 de enero de 2012, recurso 2275/2008).
También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de
relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes. También se ha afirmado que aunque la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a nivel interno como en el mercado "la imagen contablemente fiel de la sociedad", ha impulsado la correlativa profesionalización de su control (de los accionistas censores a auditores externos), es lo cierto que la norma atribuía y atribuye a los socios, no a los censores de cuentas ni a los auditores, la aprobación de las cuentas anuales ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 741/2012, de 13 de diciembre, recurso núm. 1097/2010 ). A lo anterior puede añadirse que el informe de auditoría de las cuentas anuales facilita a los socios una información importante para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación de resultados y la censura de la gestión social porque trata de asegurar, mediante una información clara, técnica pero inteligible, y breve, la calidad y fiabilidad de la información contable de la empresa. Pero no excluye que sea la junta societaria quien tenga el poder de control, escrutinio y aprobación de tales cuentas (95 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente art. 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) para lo que se precisa que el socio siga teniendo un derecho de información completa sobre las mismas ( arts. 112 y 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente arts. 197 y 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).
Como conclusión a lo expuesto, la información al socio prevista en el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) complementa, pero no sustituye la que tiene derecho a obtener conforme al art. 112 de dicha ley (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital). El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas y la gestión del órgano de administración, tiene derecho a requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, y el órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia. La solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio que ha sido convocado a una junta general para la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social entra dentro del ámbito del derecho de información del art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Ahora bien, del mismo modo que el derecho de información no justifica la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales".
La ST de la AP de Madrid, sección 28ª, de 7-7-2017, a propósito del derecho de
"Para decidir sobre la corrección del ejercicio del derecho de información del accionista cuando se solicitan documentos contables, en un sentido amplio, cuando se convoca junta general de aprobación de las cuentas anuales y censura de la gestión social y, correlativamente, para decidir sobre la procedencia de anular los acuerdos impugnados si la sociedad deniega al accionista la documentación solicitada, la solicitud del accionista ha de cumplir los requisitos de legitimidad de ejercicio del derecho de información del accionista a que se ha hecho referencia anteriormente: (i) conexión con el objeto de la junta; a tales efectos ha de tomarse en consideración que el derecho de información puede ser instrumental del derecho de voto, pero tiene una naturaleza autónoma y puede servir también a otras finalidades, lo que explica que el art. 112.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) prevea en ciertos casos que la información sea facilitada por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta. No es precisa una relación "directa y estrecha" entre la documentación solicitada y los asuntos del orden del día, debiendo estarse al juicio de pertinencia en el caso concreto ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007). (ii) La solicitud de documentación ha de ser realizada en el momento adecuado: si es por escrito, desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para su celebración. (iii) Que no perjudique los intereses sociales, si bien no procederá la denegación de la documentación cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social".
Por último, a propósito de supuestos como el que se trata en la presente resolución, la ST JMT 9 de Barcelona de 24-11-2015 establece lo siguiente " En suma, el derecho de información abarca dos vertientes, por un lado, el derecho del socio a formular al órgano de administración aquellas preguntas o aclaraciones que estime por conveniente siempre que versen evidentemente sobre los asuntos comprendidos en el orden del día, preguntas o aclaraciones que puede realizar tanto por escrito antes de la Junta o bien, oralmente durante la misma. Por otro lado, el derecho a examinar cierta documentación, una de entrega obligatoria, cuando se trata por ejemplo de aprobar las cuentas anuales ( art. 272 LSC) en cuyo caso el órgano de administración debe facilitar a los socios de forma inmediata y gratuita, una copia de las mismas así como del informe de gestión y, en su caso, del de auditoría ( art. 254 LSC), tal como sucedió en este caso, y otra documentación respecto de la cual el socio sólo tiene derecho a obtener una copia, tal como prevé el art. 272 .2. LSC sino solo a examinar en el domicilio social, aquellas partidas y documentos contables en los que se sustentan, derecho que la LSC sólo prevé para las sociedades de responsabilidad limitada (con la matización que posteriormente efectuaré).
La razón de ser es que el derecho de información , no sólo cumple una labor
Por último, aunque la lectura del art. 272 LSC es clara y es que el derecho a examinar la contabilidad sólo está previsto para las SRL, de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo parece desprenderse que lo relevante a efectos de reconocer ese derecho del socio es determinar ante qué tipo de sociedad estamos, si ante una sociedad abierta o cerrada, número de socios, cómo está distribuido el capital social, volumen de facturación, etc. y no tanto si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada o anónima.
Una vez ejercitado el derecho de información por el socio, el órgano de administración tiene la obligación de responder a las preguntas bien por escrito bien oralmente según el momento en que se hubiera ejercitado y la complejidad de las mismas ( SAP Madrid, 1.7.2011, sección 28 ª).
Ahora bien, ¿tiene el socio el derecho a examinar toda la contabilidad? Habrá que estar a las circunstancias concretas de cada caso, pero el derecho de información, como tal derecho subjetivo que es, está sometido a unos límites entre ellos, el principio de buena fe ( art.7.2 CC) debiendo ejercitarse de manera razonable y no abusiva, no quedando amparadas aquellas conductas que lo único que pretenden es entorpecer la marcha de la sociedad".
2.- Análisis en concreto del caso que nos ocupa.
El actor solicitó una ampliación del orden del día, en fecha 11-8-2021 (los actores). Se aporta publicación de la convocatoria el 11-8-2021 en BORME y mail que contiene envió de burofax de fecha 11-8-2021.
El demandado alegó solicitud fuera de plazo, no habiéndose recibido de manera fehaciente, sin aportar ningún extremo acreditativo de recepción fuera de plazo, atendiendo a la disponibilidad probatoria.
Derivado de dicha alegación, la parte actora en la audiencia previa aportó mail enviado por Valentina de fecha 11-8-2021 en el que refiere que se ha enviado burofax de petición de ampliación del orden del día; se aportó justificante de envió e histórico de correos del burofax (doc. 14 demanda), y justificante de Certimail (doc. 15). Se admitió oficio a Correos y Certimail siendo negativo el oficio a Correos, y positivo el oficio de Certimail.
Para analizar la solicitud de información de los actores previo a la junta, hay que analizar previamente la solicitud de complemento de convocatoria de los demandantes.
EL artículo 172 LSC regula el complemento de convocatoria, que determina que "1. En la sociedad anónima, los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del
2. El complemento de la convocatoria deberá publicarse con quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta.
La falta de publicación del complemento de la convocatoria en el plazo legalmente fijado será causa de nulidad de la junta".
En este caso se realizó dicha solicitud por los 3 demandantes, que ostentan el 7 % del capital social cada uno.
Alegan los demandantes que solicitaron ampliación de convocatoria, y junto a ella solicitaron información por escrito. No solicitan la nulidad de la Junta por no realizarse ampliación de convocatoria, sino nulidad de la junta por violación del derecho de información previo a la junta. La demandada niega haber recibido en plazo dicha solicitud de ampliación del orden del día sin aportar fecha de recepción.
Por ello, debe determinarse primero si se recibió en la sociedad demandada el complemento de convocatoria en el plazo de 5 días siguientes al 11 de agosto de 2021. La prueba aportada por el actor en la demanda no incluye la acreditación de envío y recepción de dicho burofax, sino que aporta un Certimail de envío de dicho burofax. Como la demandada negó la recepción de dicha ampliación, se aportó documental consistente en mail enviado a los administradores donde se comunica que se ha interpuesto el burofax, justificante de envío e histórico de correos del burofax y justificante de Certimail.
La sociedad demandada niega haberlo recibido en plazo, pero si atendemos al acta de la junta impugnada, el presidente, ante la entrega de Valentina de otro escrito en el que manifiesta que fue enviado por ella a los administradores sin respuesta, el 10 de agosto, el Presidente manifestó en la Junta que no contestó por motivos de protección de datos y por referirse a material sensible, y no refiere ningún extremo en relación a la ampliación de la convocatoria.
Por ello, resulta extraño a este juzgador que sí se recibiera dicha solicitud de información, y no se recibiera la ampliación del orden del día, base de la petición de información, que iba unida a la petición de información. Además, no se hizo constar que se había recibido la ampliación de convocatoria de manera extemporánea ni antes de la Junta, ni en la Junta.
En base a ello, atendiendo a la oposición contradictoria de la demandada, que manifiesta no recepción en plazo de dicha ampliación del orden del día, sin acreditar la fecha de la recepción, y atendiendo a la manifestación contradictoria de la sociedad, por medio del Presidente, que manifestó no entrega de documentación por motivos de protección de datos y por referirse a material sensible, sin responder en la junta a la petición de ampliación del orden del día, para luego manifestar en la contestación a la demanda que niega haber recibido en el plazo habilitado sin aportar fecha de recepción, se considera
Por tanto, aunque expresamente no se solicita por la parte actora que se declare la
En todo caso, sobre la base de dicha no contestación a la petición de ampliación de convocatoria, se realizó una petición de información por los actores en relación a la posible existencia de conflicto de interés entre varias empresas y los administradores; ante dicha petición se produjo una denegación, reflejado en el acta de la Junta, por motivos de protección de datos y por material sensible, alegando luego en la contestación posibilidad de competencia por uno de los actores a través de una empresa del hijo de uno de los actores.
Sin embargo, lo cierto es que ante la petición de información tan determinante por 3 socios que representan el 21 % del capital social, como es la situación potencial de conflicto de interés, el cual se iba a debatir en la Junta en sus puntos 3 y 4, debería haberse respondido de manera clara y concreta por la Sociedad, sin realizarse ninguna contestación sobre dicho extremo.
En el caso que nos ocupa se solicita información sobre conflicto de intereses de los administradores en relación a 3 empresas, y en el orden del día inicial se fija la ratificación de dispensa por acuerdo con Donato e Eutimio. Por ello, sí parece que dicha solicitud de información, aunque la ampliación de convocatoria hubiera sido fuera de plazo, debería haberse respondido de manera clara por cuanto el punto tercero y cuarto de la junta extraordinaria trataba las dispensas de los dos administradores, y según establece la jurisprudencia antes citada, dicha información solicitada se refería a extremos que tenían conexión con el orden del día de la junta, se solicitó en plazo antes del séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, y en ningún caso perjudicaba a los intereses sociales.
Por ello, aunque la LSC determina en su art 197 LSC que la información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social, y en este caso no se supera dicho límite, si atendemos al primer y tercer apartado del art 197 LSC, los administradores están obligados a proporcionar la información salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extra sociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas, y en este caso no se produce ningún de dichos extremos, pues dicha información es necesaria para tutelar los derechos del socio y no existen razones como las reflejadas en el aparatado tercero. De hecho, el Presidente de la sociedad no alegó dicho extremo ni por escrito antes, y en la Junta manifestó denegación por motivos de protección de datos y por material sensible.
Así, a mi entender la información solicitada previo a la Junta por los actores, no respondida por la Sociedad, y denegada en la Junta por dichos motivos, infringe el art 197 LSC. Dicho artículo se debe de poner en conexión con el art 204.3.b) LSC, que determina la posibilidad de impugnación siempre que dicha no facilitación de información hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de
Por ello, se declara la nulidad de la Junta celebrada, atendiendo a la infracción del art 172 LSC, y relacionado con dicha infracción la infracción del art 203 LSC y 197 LSC, por no proporcionar dicha información solicitada con carácter previo a la celebración de la Junta.
Habiéndose estimado el primer motivo de impugnación, no se analizan por economía procesal los dos motivos de impugnación relativos a abuso de mayorías y conflicto de interés e infracción en la constitución de la Junta.
CUARTO. - Costas.
Conforme al artículo 394.1 LEC, se imponen a la parte demandada. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo la demanda promovida por la representación procesal de Valentina, Arcadio y Bartolomé contra la sociedad María Dolores Martínez Vara de Rey SA y declaro la nulidad de los acuerdos societarios adoptados por la Junta General Ordinaria y Extraordinaria celebrados en la misma sesión, de fecha 16-9-2021, con imposición en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss. LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
