Sentencia CIVIL Juzgados ...io de 2018

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19/07/2018

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 11, Rec 189/2015 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: GONZALEZ SUAREZ, CARMEN

Núm. Cendoj: 28079470112018100002

Núm. Ecli: ES:JMM:2018:1232

Núm. Roj: SJM M 1232:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 11 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013

Tfno: 914930483

Fax: 914930480

42020310

NIG: 28.079.00.2-2015/0042719

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 189/2015

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE

grupo 3

Demandante::OBRAS MISIONALES PONTIFICIAS DE LA PROPAGACION DE LA FE, DE SAN PEDRO APOSTOL...

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Demandado::ADVEO ESPAÑA SA y ADVEO GROUP INTERNATIONAL SA

PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO

ENVEL EUROPA S.A.

PROCURADOR D./Dña. JAIME BRIONES MENDEZ

SOCIEDAD ANONIMA DE TALLERES DE MANIPULACION DE PAPEL y otros 5

PROCURADOR D./Dña. EULOGIO PANIAGUA GARCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 11 DE MADRID

JO 189/15

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de junio de 2018

Vistos por D.ª Carmen González Suárez, magistrada juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:

Tipo de procedimiento: Juicio Ordinario.

Parte actora: OBRAS MISIONALES PONTIFICIAS DE LA PROPAGACION DE LA FE, DE SAN PEDRO APOSTOL, DE LA SANTA INFANCIA O INFANCIA MISIONERA Y DE LA PONTIFICIA UNION MISIONAL DEL CLERO procurador Dª María José Bueno Ramírez, abogados D. Manuel Muñoz García-Liñán, D. Antonio de Mariano Sánchez-Jáuregui, D. Pedro Suarez Fernández.

Parte demandada: ADVEO ESPAÑA SA y ADVEO GROUP INTERNATIONAL SA, procurador Dª. Ana Llorens Pardo, abogados Dª Patricia Liñán Hernández y D. Javier Mendieta Grande; ENVEL EUROPA S.A., procurador D. Jaime Briones Méndez, abogados D. Javier Martínez Braviere y D. Pedro Alemán Laín; PRINTEOS SA, TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE SL, PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL SL (anteriormente denominada TOMBLA SOBRE EXPRESS S.L.), HISPAPEL, S.A., MAESPA MANIPULADOS, S.L., y SOCIEDAD ANÓNIMA DE TALLERES DE MANIPULACIÓN DE PAPEL, procurador D. Eulogio Paniagua García, abogados D. Helmut Brokelmann y Dª Paloma Martínez-Lage Sobredo.

Pretensión deducida: defensa de la competencia.

Antecedentes

PRIMERO.- DEMANDA

Ingresó en este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2015, presentada por la procuradora Dª María José Bueno Ramírez en representación de OBRAS MISIONALES PONTIFICIAS DE LA PROPAGACION DE LA FE, DE SAN PEDRO APOSTOL, DE LA SANTA INFANCIA O INFANCIA MISIONERA Y DE LA PONTIFICIA UNION MISIONAL DEL CLERO formulando demanda en materia de defensa de la competencia contra PRINTEOS, S.A., PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL, S.L. (anteriormente denominada TOMPLA SOBRE EXPRES, S.L.) TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE, S.L., HISPAPEL, S.A., MAESPA MANIPULADOS, S.L. Y SOCIEDAD ANONIMA DE TALLERES DE MANIPULACION DE PAPEL, contra ADVEO ESPAÑA SA y ADVEO GROUP INTERNATIONAL SA, y contra ENVEL EUROPA S.A., e interesando se dicte sentencia por la que (...)

1º.- Declare que los actos y conductas llevados a cabo por los codemandados y descritos en esta demanda son constitutivos de un cartel en el mercado de la fabricación de sobres de papel en todo el territorio nacional, contrario a los artículos 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (antes al art. 1 de la Ley 110/1963 y art. 1 de la Ley 16/1989 ) y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antes art. 81 TCE ), y de cuya conducta se han derivado daños y perjuicios para la Actora.

2º.- Como consecuencia de lo anterior, sobre la base del art. 1902 del Código Civil , se condene a las codemandadas, como responsables solidarios de los daños sufridos por la Actora como consecuencia de los actos y conductas anticompetitivas llevados a cabo por los codemandados y descritos en esta demanda en el periodo comprendido de 1999 hasta 2010, a que indemnicen solidariamente a la Actora por los daños y perjuicios causados, en concepto de daño emergente capitalizado a 23 de febrero de 2015, en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS (561.893.-€), como consecuencia del abono de sobreprecios en las compras acreditadas (con facturas y documentos de pago) de acuerdo con los criterios y cálculos establecidos en esta demanda y en el informe emitido por D. Gervasio de la consultora Hispania Alfa Completeness SLP y que se aporta como documento número 5 de este escrito.

3º Se condene solidariamente a las demandadas al pago de los intereses devengados por las sumas anteriores desde la interpelación judicial hasta su completo pago

4º Se condene solidariamente a las demandadas al pago de la totalidad de las costas que resulten causadas en este juicio.

En el escrito de demanda se consignan los fundamentos de hecho y de derecho que se estiman convenientes, y se adjuntan a tal escrito una serie documentos en prueba de lo manifestado.

Mediante decreto fue admitida a trámite la citada demanda.

SEGUNDO.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Se dedujeron tres escritos de contestación por las representaciones de PRINTEOS, S.A., PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL, S.L. (anteriormente denominada TOMPLA SOBRE EXPRES, S.L.) TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE, S.L., HISPAPEL, S.A., MAESPA MANIPULADOS, S.L. Y SOCIEDAD ANONIMA DE TALLERES DE MANIPULACION DE PAPEL, de ADVEO ESPAÑA SA y ADVEO GROUP INTERNATIONAL SA, y de ENVEL EUROPA S.A., respectivamente, en los que se interesaba la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas.

TERCERO.- AUDIENCIA PREVIA

En fecha 21 /03/2017 se celebró en sede judicial la misma.

En el citado acto, no siendo posible llegar a un acuerdo, se dio traslado a la parte actora al objeto de formular alegaciones sobre las excepciones procesales planteadas en los escritos de contestación a la demanda, resolviéndose por auto tras la celebración de la audiencia previa.

A continuación y tras la fijación de los hechos controvertidos, por ambas partes se propusieron las pruebas relacionadas en las notas de prueba obrantes en autos. Por S.Sª. se admitieron las pruebas pertinentes y útiles.

Por último se señaló fecha para el juicio.

CUARTO.- JUICIO

Se celebra el 16/01/2018. En la citada fecha, se practicaron las pruebas solicitadas y admitidas, con el contenido que obra en autos.

Las partes formularon sus conclusiones, ratificando sus pretensiones iniciales.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción de los plazos procesales.

Fundamentos

PRIMERO.-OBJETO DEL PROCESO. POSICIONES DE LAS PARTES.

1.1.La parte demandante, OBRAS MISIONALES PONTIFICIAS DE LA PROPAGACION DE LA FE, DE SAN PEDRO APOSTOL, DE LA SANTA INFANCIA O INFANCIA MISIONERA Y DE LA PONTIFICIA UNION MISIONAL DEL CLERO, (en adelante, OBRAS MISIONALES PONTIFICIAS) ejercita una acción de responsabilidad civil derivada de la infracción de las normas de Defensa de la Competencia, tanto del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ) como del art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC ).

El objeto de la demanda es obtener una sentencia que:

(a) declare que las demandadas son responsables solidarios de un cartel de fijación de precios y otras practicas colusorias en el mercado de la fabricación de sobres de papel en todo el territorio nacional, que constituye e integra una infracción única y continuada del articulo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante LDC) y del articulo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante TFUE), desde 1999 hasta al menos 2010, y de cuya conducta se han derivado daños y perjuicios para la demandante; y

(b) condene a las demandadas a indemnizar a la actora los daños y perjuicios derivados de una concertación de precios y otras prácticas colusorias por las empresas demandadas cartelistas, fruto de la cual la actora ha venido pagando indebidamente sobreprecios en el suministro de los sobres durante un periodo de tiempo entre 19991 y hasta 2010, como consecuencia del ilícito colusorio perpetrado por las demandadas.

Fundamenta sus pretensionesen que, mediante Resolución 25 de marzo de 2013 recaída en el expediente sancionador 5/0316/10 (Sobres de Papel) la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, la CNC) declaró acreditada la existencia de una infracción única y continuada del articulo 1 LDC y del artículo 101 TFUE, desde 1977 hasta, al menos, el año 2010, consistente en un cartel de fijación de precios y reparto de clientes en el mercado del sobre de papel en todo el territorio nacional y declara que son sujetos responsables de esta infracción de cártel las empresas demandadas (entre otras).

Asimismo, según la Resolución de la CNC, la demandante es una de las víctimas de dicho cártel, al aparecer expresamente identificada en los listados de clientes afectados por los acuerdos ilegales y por lo tanto, en su condición de tal, tiene derecho al resarcimiento íntegro de los daños sufridos en dicho periodo y ocasionados como consecuencia del sobreprecio pagado por los sobres a cualquiera de las empresas cartelizadas, más los intereses correspondientes.

Como prueba de los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante, aporta un dictamen pericial emitido por el perito D. Gervasio que contiene una valoración económica del sobreprecio soportado en el periodo 1999 a 2010 y conlcuye que el daño emergente capitalizado a 23 de febrero de 2015 asciende a la cantidad de 561.893 euros. Ello no obstante, por escritos de 14 y 15 de abril de 2015, la parte actora solicita la subsanación de un error material detectado en el informe pericial, fijando definitivamente el importe de los daños reclamados en la cantidad de 400.967 euros.

1.2.En su escrito de contestación a la demanda,las codemandadas, ADVEO GROUP y ADVEO ESPAÑA oponen, en síntesis:

(a) La actora fundamenta sus pretensiones declarativa e indemnizatoria en una Resolución de la CNC que no es firme.

(b) La acción indemnizatoria ejercida en la demanda estaba prescrita en la fecha de generación de la litispendencia.

(d) La actora no prueba ni la acción dañosa, ni los daños, ni la relación de causalidad entre ellos.

(e) ADVEO ESPAÑA y ADVEO GROUP, en su condición de beneficiarias de exención, no pueden responder solidariamente de los daños causados a empresas, como la actora, que no fueron clientes directos o indirectos de aquellas.

1.3.Asimismo, la codemandada ENVEL EUROPA opone que:

(a) no existe relación de causalidad entre la pretendida participación de ENVEL en el cártel y el supuesto sobreprecio de los sobres abonado por la actora durante el periodo al que se refiere la demanda.

(b) no se ha acreditado el sobreprecio sufrido por la demandante

(c) su participación en el cártel es perfectamente individualizable, como la propia Resolución reconoce, por lo que no se le puede exigir responsabilidad solidariamente junto con el resto de sus integrantes y, en particular, con lo que la Resolución de la CNC considera el 'núcleo duro'.

1.4.Por último, las codemandadas, PRINTEOS, S.A., PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL, S.L. (anteriormente denominada TOMPLA SOBRE EXPRES, S.L.) TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE, S.L., HISPAPEL, S.A., MAESPA MANIPULADOS, S.L. Y SOCIEDAD ANONIMA DE TALLERES DE MANIPULACION DE PAPEL, niegan los hechos de la demanda, y oponen, en síntesis:

(a) falta de legitimación pasiva de TOMPLA, PRINTEOS e HISPAPEL.

(b) falta de vinculación de la Resolución de la CNC, por no ser una resolución firme.

(c) prescripción

(d) falta de concurrencia de los requisitos de la acción por responsabilidad extracontractual porque: la resolución de la CNC no tiene por acreditada alguna acción u omisión de las demandadas que haya causado daño a la parte actora; no existe indicio alguno de que las prácticas restrictivas de la competencia objeto de la Resolución de la CNC hayan tenido incidencia alguna en los precios abonados por la actora; y, por último, porque el informe pericial de la actora no ha cuantificado correctamente los daños.

SEGUNDO.- PRESCRIPCIÓN

2.1.Alegaciones de las partes

2.1.1. Las demandadas, ADVEO y TOMPLA oponen la prescripción de la acción deducida en la demanda. Entienden que, con independencia de la fecha de la Resolución de la CNC de 25 de marzo de 2013, la acción pudo ejercitarse a partir de la publicación del Comunicado de Prensa de la CNC de 16 de marzo de 2011 en el que se detallaron las conductas investigadas, los tipos de producto afectados, así como los fabricantes que habrían incurrido en dichas conductas.

Por tanto, la demandante pudo tener conocimiento en ese momento de que se le habría causado un daño, es decir 'pudo tener conocimiento cabal del perjuicio sufrido' como exige la jurisprudencia, puesto que los demás elementos necesarios para estimar el daño siempre se han encontrado a su disposición (el importe de las compras de sobres realizadas y el precio pagado por ellos) , sin que la Resolución de la CNC pudiese aportar nada al respecto.

En consecuencia, la demandante pudo ejercitar su acción - en el sentido del articulo 1.969 CC - desde el 16 de marzo de 2011, por lo que en la fecha en que envió por primera vez a las demandadas un burofax para reclamarles el daño (24 de marzo de 2014), ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año establecido en el articulo 1.968.2 CC para las acciones ex articulo 1.902 CC .

2.1.2. Por el contrario, la parte actora considera que el plazo de prescripción debe empezar a contar desde la fecha de publicación de la Resolución en la web de la CNC, saber, el 1 de abril de 2013, fecha a partir de la cual tuvo conocimiento de la conducta infractora, los sujetos responsables y las sanciones administrativas impuestas.

2.2. Régimen jurídico

No resulta controvertido que resulta de aplicación el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 1.968.2 CC para las obligaciones del art. 1.902 CC . En cuanto al cómputo de dicho plazo, el 1.968. 2 CC establece una norma específica, al establecer que el plazo es de un año 'desde que lo supo el agraviado', extremo éste sobre el que discrepan las partes del presente procedimiento.

Al respecto, señala la sentencia de la Secc. de la AP de la AP de Madrid, que el día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en el que la parte dispone de todos los elementos fácticos y jurídicos idóneos para litigar, sin que se pueda atribuir dicha condición al hecho de que se haya publicado que el órgano administrativo de defensa de la competencia esté llevando a cabo una investigación.

(...) es reiterada la doctrina jurisprudencial, últimamente plasmada en las S.T.S. de 25 de noviembre de 2016 y 20 de octubre de 2015 , con arreglo a la cual 'El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio non dum nata praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar ' (énfasis añadido). Pues bien, siendo de ordinario las prácticas colusorias conductas de carácter complejo mantenidas en el tiempo y en las que intervienen varias personas o entidades mercantiles, no creemos que la simple noticia de que un reasegurador ha retirado su oferta por razón de virtuales presiones, pese a representar un indicio de esa clase de prácticas, constituya a su receptor en una situación de 'aptitud plena para litigiar'. Como tampoco posee tal capacidad la mera noticia de que el órgano administrativo de defensa de la competencia está llevando a cabo una investigación sobre el particular, al menos mientras no se tenga constancia del resultado final de dicha investigación en sede administrativa. No resulta extraño, por ello, pese a no resultar aplicable al presente caso por razones de vigencia temporal, que el reciente Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo de transposición de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, haya reformado la Ley de Defensa de la Competencia introduciendo en ella, entre otros, un Art. 74 cuyo apartado 3 otorga a la iniciación de cualquier proceso de investigación por parte de la autoridad de la competencia el efecto de interrumpir el plazo prescriptivo para el ejercicio de las acciones de resarcimiento, interrupción que solamente termina un año después de que la resolución adoptada por la autoridad de competencia sea firme o se dé por concluido el procedimiento por cualquier otra causa.

2.3. Valoración

Sentado lo anterior, aplicando la citada doctrina jurisprudencial al presente caso, no cabe fijar eldies a quoen la fecha de publicación del Comunicado de Prensa de la CNC de 16 de marzo de 2011.

A estos efectos, se ha de señalar que la nota de prensa (doc. 15 de la contestación de PRINTEOS) se limita a indicar que se abre expediente sancionador a las 17 empresas que se relacionan en la misma, 'por posibles prácticas anticompetitivas, consistentes en la adopción de acuerdos para el reparto del mercado y la fijación de precios, así como la limitación del desarrollo técnico, en el mercado de la fabricación, distribución y comercialización de sobres de papel'. Asimismo, informa de que las prácticas restrictivas de la competencia consistirían, entre otras, 'en el reparto de los clientes con ocasión de la convocatoria de licitaciones públicas por parte de diversas Administraciones públicas con ocasión de la celebración de procesos electorales en España, así como de licitaciones privadas por parte de grandes corporaciones empresariales españolas para la fabricación de sus sobres corporativos; la fijación de los precios en la distribución de los sobres de catálogo destinados a las imprentas y empresas españolas y la limitación del desarrollo técnico en el mercado de la fabricación, distribución y comercialización de sobres de papel'. Por último, indica las empresas contra las que se incoa el expediente.

A la vista del exiguo contenido de dicha comunicación sólo cabe concluir que la parte no disponía de todos los elementos fácticos y jurídicos para litigar a dicha fecha, siendo necesario esperar al resultado de dicha investigación, y en concreto, al dictado y publicación de la Resolución de la CNC, fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el plazo de prescripción.

Puesto que la Resolución se publicó en fecha uno de abril de 2013, la prescripción se interrumpió con el burofax de 24 de marzo de 2014 y en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, el 16 de marzo de 2015, la acción deducida en la misma no había prescrito.

TERCERO.- CONTENDIDO DE LA RESOLUCIÓN DE 25 DE MARZO DE 2013 Y SU VINCULACIÓN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO

3.1.PorResolución de 25 de marzo de 2013 la Comisión Nacional de la Competenciaacordó declarar que en el expediente seguido contra la demandadas (entre otras)ha quedado acreditada la existencia de una infracción única y continuada del articulo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y del articulo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, desde 1977 hasta 2010, consistente en un cártel de fijación de precios y reparto de c1ientes en el mercado del sobre de papel en todo el territorio nacional.

La Resolución de la CNC considera acreditados una serie de acuerdos entre las demandadas y otras empresas que expone distinguiendo entre tres tipos de prácticas en atención a la complejidad del cártel: (i) acuerdo de fijación de precios y reparto de mercado en las licitaciones de sobres electorales; (ii) acuerdo de reparto del mercado de sobres pre-impresos para grandes clientes, públicos y privados; y (iii) la fijación de precios y reparto de clientes de sobres no impresos - blancos-.

Con relación a los acuerdos para el reparto de sobres pre impresos (que son los acuerdos que nos interesan en el presente caso, puesto que, como resulta del informe pericial aportado por la parte actora, son los únicos adquiridos por la misma ), la Resolución señala en sus páginas 228-231 que (extractamos los párrafos que consideramos mas relevantes):

Las empresas del cartel también acordaron el reparto de clientes y su adquisiciones de sobres pre-impresos corporativos desde 1977, estando acreditado que en 1995 adoptaron un acuerdo mas formal basado en la configuración de una lista (en adelante, la lista) con la totalidad de los cliente repartidos (223; véase Anexo II del PCH y de esta Resolución) y las participaciones asignadas a cada empresa. La lista asignaba un numero a cada uno de los clientes y establecía un porcentaje de participación de las empresas del cartel para cada uno de los clientes incluidos en la misma (en adelante Grandes Clientes). Este porcentaje fue determinado en el momento de la elaboración de la lista en función de la facturación que tradicionalmente venia realizando cada uno de las empresas del cartel para los clientes en concreto, sufriendo pocas variaciones a lo largo del tiempo. En la lista aparecían grandes empresas de los sectores financiero, energético o de telecomunicaciones, así como Administraciones y Entidades u Organismos Públicos como la Agencia Española de la Administración Tributaria, el Ministerio de Economía, la Tesorería General de la Seguridad Social, RTVE o Correos.

El acuerdo para el reparto de los Grandes Clientes consistía, a efectos prácticos en la coordinación de las ofertas a presentar por las empresas del cartel cuando solicitaban presupuestos o convocaban licitaciones para la contratación de sobres pre-impresos corporativos. Con carácter general, la empresa del cártel a la que le correspondía el mayor porcentaje en ese cliente de acuerdo con la Lista de reparto (en adelante, el Líder) era el encargado de diseñar las estrategias de coordinación de las ofertas para cada licitación o proceso organizado por el cliente, definiendo que empresa y como se presentaba a cada licitación, marcando el precio de la oferta económica de acompañamiento presentada por cada uno de ellas para garantizar la adjudicación, el precio y el acuerdo de reparto. En determinados Grandes Clientes, el Líder siempre se garantizaba resultar el adjudicatario de la licitación convocada por el cliente. En otras ocasiones y para evitar levantar suspicacias entre los clientes, la empresa adjudicataria de la licitación iba cambiando a elección del Líder.

(...) Cuando un Gran Cliente solicitaba un presupuesto a alguna de las empresas del cartel o cuando se convocaban subastas u otro tipo de licitaciones por parte de los Grandes Clientes, las empresas del cartel se ponían en contacto telefónicamente, vía fax o se reunían para organizar la estrategia de coordinación. La estrategia marcada por el Líder variaba en función del procedimiento de que se tratara, así en las peticiones de presupuestos, simplemente se marcaba el precio a presentar por cada una de las empresas del cartel a las que se hubiese solicitado dicho presupuesto, para garantizar que el resultado estuviera de acuerdo con la estrategia organizada por el Líder para ese cliente.

En el supuesto de la convocatoria de subastas, el líder diseñaba la estrategia de la puja incluyendo el orden de presentación de las pujas, el numero de pujas a presentar por cada cliente y los precios a presentar por cada una de las empresas del cartel participantes en el procedimiento. En los supuestos de subastas electrónicas o virtuales, las empresas del cartel estaban conectadas telefónicamente mientras realizaban sus pujas para adaptarse a los posibles imprevistos, ante la presencia de pujas por parte de terceras empresas ajenas al cartel.

(...) Junto con la participación de determinadas empresas en el reparto de los clientes desde sus orígenes, otras empresas participaron en el acuerdo de reparto en menor medida, como ENVEL (identificada en algunos documentos como E), que se incorporo al cartel en 2004. De acuerdo con la declaración aportada por [CONFIDENCIAL], ENVEL solicito a las empresas del cartel una participación en el mercado español de sobres pre-impresos corporativos. Las empresas del cartel decidieron asignar a ENVEL la mayor parte de la producción licitada por LA CAIXA, dado que esta empresa no adjudica solo a una (mica empresa, quedando desde entonces ENVEL como primer adjudicatario en las licitaciones convocadas por esta entidad financiera, así como en las del Banco SABADELL.

A cambio de esta asignación de los contratos con determinados clientes, ENVEL se comprometió a no participar en las licitaciones de otros clientes asignados por el cartel y en los supuestos en que algún cliente de otra empresa participante en el cartel le solicitara presupuesto para una determinada producción, se comprometió a preguntar a las empresas del cartel por los precios que tenia que ofertar para de esta manera no resultar elegida por el cliente. No obstante, ENVEL no participo de la infraestructura de teléfonos móviles y de faxes asignados per las empresas del cartel, ni en las reuniones organizadas en la sede de HISPAPEL, teniendo la mayor parte de los contactos con el resto de miembros del cartel vía telefónica o por correo electrónico (párr. 215)

También participaron en este acuerdo de reparto de los clientes de sobres preimpresos otros fabricantes mas pequeños como ARGANSOBRE, MAESPA Y SOBRINSA, estando acreditada su participación en algunas licitaciones de GRANDES CLIENTES, en las que las otras empresas del cartel les permitieron quedarse con parte de dichas licitaciones a cambio de no ofertar a otros clientes (parr. 218).

Los anexos II y VI de la Resolución incluyen a la demandante, OBRAS PONTIFICIAS, entre los Grandes Clientes que fueron objeto de reparto en virtud de los citados acuerdos.

3.2.Interpuesto por parte de PRINTEOS y otras demandadasrecurso contencioso administrativocontra dicha resolución, en fecha 29 de marzo de 2017 la Audiencia Nacional dicta sentencia anulando la resolución en cuanto a la determinación de la cuantía de la multa y confirmándola en el resto. Por decreto de fecha 17 de julio de 2017 ha devenido firme al no haberse preparado el recurso de casación.

3.3.Acreditada la firmeza de la resolución, se han de examinar sus efectos en el presente procedimiento. La sentencia de la Secc. 28 de la AP de Madrid de 3 de julio de 2017 señala, en lo que respecta alefecto vinculante que las resoluciones judicialesemanadas de los órganos de un determinado orden jurisdiccional deban producir en los órganos judiciales de otro orden jurisdiccional diferente, que el Tribunal Constitucional, tiene establecido, entre otras, en su sentencia 192/2009 de 28 de septiembre lo siguiente:

'Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre [ RTC 2008, 109] , F. 3) (...)

»Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , F. 4)' (énfasis añadido) .

Asimismo, la sentencia de la Secc. 28 cita la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 , que asume este principio relativo de vinculación positiva precisamente a propósito de un supuesto de ejercicio en vía civil de acción de resarcimiento derivada de infracciones del derecho de defensa de la competencia así declaradas por resolución del entonces Tribunal de Defensa de la Competencia que fuera confirmada tanto por la Audiencia Nacional como por el Tribunal Supremo.

3.4.En el presente caso, las partes no discuten ni los hechos enjuiciados en la Resolución de la CNC, ni la calificación jurídica de los mismos. La cuestión controvertida es si, la existencia de un cártel de reparto de clientes en el que participaron, según proclama la citada Resolución, las demandadas, ha ocasionado daños y perjuicios a la demandante, y en concreto, si se dan los tres elementos exigidos para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual ex art. 1902 CC , a saber: (i) una acción u omisión culposa; (ii) un daño efectivamente sufrido por la demandante; y (iii) el nexo o relación de causalidad entre la acción y el daño sufrido.

Sentado lo anterior, pasamos a examinar su concurrencia en el presente caso comenzando por el daño.

CUARTO.- EL DAÑO Y LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD

4.1. Posiciones de las partes.

4.1.1. La demandante sostiene en su escrito de demanda que la existencia del cártel implica la existencia de un sobreprecio que, a su vez, conlleva que las víctimas de los cartelistas han sufrido un daño equivalente, al menos, a dicho sobreprecio. En prueba de la existencia y cuantía de los daños reclamados, acompaña como documento nº 5 de la demanda un Dictamen pericial emitido por D. Gervasio de la consultora especializada HISPANIA ALFA COMPLETENESS, S.L.P., que contiene una valoración económica del daño ocasionado a la actora como consecuencia del sobreprecio soportado en el periodo de 1999 hasta 20105, y concluye que el daño emergente producido viene determinado por el sobreprecio pagado por la compra de sobres al cártel capitalizado a 23 de febrero de 2015, cuantificándolo en 400.967 euros.

4.1.2. La parte demandada opone que no se ha acreditado la existencia de un sobreprecio como consecuencia del acuerdo de reparto del mercado de grandes clientes.

En este sentido, PRINTEOS señala que una cosa es que se pueda presumir que los carteles causan daños y perjuicios -como prevé el artículo 17.1 de la Directiva de daños, si bien considera que no resulta aplicable - y otra cosa muy distinta es que se pueda presumir que un cártel, y menos todavía un cartel de reparto de clientes y no de fijación de precios, ha causado un daño sin aportar prueba alguna al respecto. Asimismo, alegan que la demanda carece de toda referencia al requisito de la causalidad, que la demandante no sólo no acredita sino que ni tan siquiera alega.

Por último, las tres codemandadas se oponen a la cuantificación de los daños efectuada en el dictamen pericial de la demandante.

4.2. Valoración

4.2.1. Fijadas de esta forma las posiciones de las partes, se ha de señalar en primer lugar que la demanda presenta un evidente déficit de alegación y prueba en lo que respecta al daño y la relación de causalidad, sin que de la concertación o reparto de grandes clientes sancionada por la CNC en la Resolución se pueda deducir automáticamente, como parece pretender la demandante, que se le ha ocasionado un daño representado por la existencia de un sobreprecio.

En efecto, la parte actora afirma (página 25 de la demanda e Informe pericial), que el procedimiento de reparto de clientes resultó en la práctica en un efecto sobre el sobreprecio similar para los diferentes clientes. Ello no obstante, como señala Printeos en su escrito de contestación, en ausencia de una prueba del daño, esta afirmación es una mera conjetura, pues a diferencia de lo que ocurre en el cártel de fijación de precios, en el que se pactan subidas coordinadas de precios y en consecuencia, podría inferirse un sobreprecio similar para todos los clientes, en el cártel de reparto de clientes no existe concertación sobre los precios a aplicar, máxime cuando como ocurre en el presente caso, las compras de la demandante no se realizaron en un concurso o subasta, sino que son resultado de la negociación bilateral y privada de la demandante con el proveedor. En esta misma línea, como documentos 18, 19 y 20 de su escrito de contestación, Printeos aporta las sentencias desestimatorias dictadas por un tribunal belga de las acciones de reclamación de indemnización de daños formuladas contra fabricantes de ascensores, por no considerarse acreditado el pago de un sobreprecio por los contratos en que se basaba la reclamación, dado que la sanción impuesta por las autoridades de defensa de la competencia de la UE se basaba en la existencia de un cártel para repartir el mercado y no de fijación de precios.

4.2.3. La única prueba aportada por la parte demandante dirigida a acreditar el sobreprecio, a saber,el informe pericial de Alfa Completeness(documento 5), adolece de una serie de deficiencias que en cuanto a su metodología y conclusiones que impiden que pueda ser tenido en cuenta a tal efecto.

En efecto, el informe pericial de la actora, desechando otros métodosha optado por estimar el precio que hubiera habido en el mercado afectado en ausencia de infracción a partir de la información de escenarios reales comparables.

En particular, la fuente de información utilizada por el perito para obtener las referencias de precios es la Resolución de la CNC, la cual 'contiene una importante cantidad de da precios relativos tanto a procesos electorales como a grandes clientes'.

Asimismo, el informe señala que, como puede observarse, la Resolución contiene información sobre los descuentos de varias licitaciones, fundamentalmente de las relativas a las elecciones y también de algunos clientes corporativos.

En particular, se dispone de los descuentos máximos aplicados por las empresas del cártel durante el periodo en el que se ha acreditado la infracción para:

Las elecciones al Parlamento Europeo de 1994, 2004 y 2009;

las elecciones a Cortes Generales de 2004, 2008;

las elecciones municipales de 2007.

Asimismo, también se ofrecen datos sobre los precios anuales de La Caixa a partir de 2005 y de La Agencia Española de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) a partir de 2006.

De forma paralela, la Resolución también ofrece información sobre resultados a priori no afectados por el cártel y, en particular, de los referentes al primer año tras el inicio de la investigación, el 2011, relativos a las elecciones a Cortes Generales y para La Caixa y la AEAT. Como puede verse en el diagrama anterior, las rebajas sobre el precio máximo de licitaciones realizadas por las empresas tras la finalización del cártel han sido muy superiores a las que se realizaban durante el periodo de infracción.

El informe concluye, entre otros extremos que:

En este contexto, y basándonos en información aportada en el Expediente S/0316/10 de Sobres de Papel, hemos determinado que durante los años en los que Obras Misionales Pontificias compró sobres al Cártel existieron sobreprecios, tal y como detallamos a continuación:

para el periodo entre 1999 y 2003, se realiza una interpolación lineal entre los datos estimados para 1994 y 2004.

para el periodo entre 2004 y 2010, se estima un sobreprecio anual a través del promedio aritmético simple de las referencias disponibles para cada año.

Ello no obstante, como señalábamos anteriormente, el informe pericial incurre en deficiencias metodológicas, a saber:

para calcular el sobreprecio, el informe pericial no utiliza los precios efectivamente pagados por la demandante, sino que opta por utilizar referencias referidas a otros clientes (en concreto tres: adquisición de sobres electorales, sobres de AEAT y de Caixa) partiendo de la premisa de que las prácticas observadas respecto a los mismos, tuvieron un efecto similar para los diferentes clientes, a pesar de que nada tienen que ver con la demandante ni en cuanto al método de adquisición, ni en cuanto al tipo de sobres adquiridos.

en efecto, en primer lugar se ha de tener en cuenta que los clientes con los que el perito de la actora realiza la comparación verifican sus adquisiciones a través de un proceso de licitación o concurso, mientras que la demandante no se aprovisiona mediante concursos, sino mediante acuerdos bilaterales privados en los que los precios eran fruto de una negociación, lo que implica unos niveles de precios distintos de los que arrojan las licitaciones, derivados de distintas circunstancias, como los volúmenes adquiridos, muy elevados en el caso de los sobres electorales en comparación con las adquisiciones del demandante; así como el sistema de fijación de precios, que en los concursos se realiza mediante el establecimiento de un precio máximo al que se aplican descuentos. En segundo lugar, se ha de valorar que se refieren a la adquisición de sobres (electorales o pre-impresos corporativos) también distintos de los adquiridos por la demandante en cuanto a sus características y precios de venta, dando lugar, también por este motivo, a precios que no son comparables.

todo ello nos lleva a concluir, al igual que la sentencia del JM 3 de Madrid de 7 de mayo de 2018, que el método utilizado por la actora no resulta óptimo para determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, sino que la comparación debería haberse realizado dentro del mercado de sobres pre-impresos de pequeñas corporaciones, en el que se integra la demandante.

4.2.4. Por el contrario,el informe de Forest Partners, elaborado a instancias de Printeos utilizando un método basado en los costes, llega a la conclusión de que no existe ningún sobreprecio en las ventas de sobres a OBRAS MISIONALES PONTIFICIAS en el periodo del cártel, realizando, en síntesis, el siguiente análisis:

La evolución de los márgenes por orden de trabajo en el periodo del cártel (1999- 20101) y post Cártel (2011-2014) varía significativamente de una orden de trabajo a otra mostrando una absoluta heterogeneidad, tanto en el período del cártel como en el período 'post-cártel', lo que dificulta, a nuestro juicio, la aplicación de una posible acción concertada sobre los precios, dado que, si hubiese existido tal aplicación, el margen de las órdenes de trabajo debería mostrarse homogéneo durante el periodo del cártel.

El valor medio de los márgenes, estimado como la mediana de los márgenes por orden de trabajo en cada periodo, obtenido en la venta de los sobres a OBRAS MISIONALES PONTIFICIAS resulta:

A lo largo del periodo del cártel (54,2%) inferior al margen post cártel (62,9%), en el caso de los pedidos cuyo precio ha sido negociado individualmente, pedido a pedido.

A lo largo del periodo del cártel (13,0%) superior al margen post cártel (12,2%), en el caso de los pedidos cuyo precio ha sido negociado de antemano, ya que se trata de pedidos de unas determinadas características para la consecución de las campañas previstas.

En el caso de los pedidos cuyo precio ha sido negociado individualmente, y, del análisis realizado se evidencia que no se ha aplicado ningún sobreprecio en las ventas de sobres a OBRAS MISIONALES PONTIFICIAS en el periodo del Cártel, dado que, el valor medio de los márgenes obtenido en las ventas de sobres a OBRAS MISIONALES PONTIFICIAS durante el período del Cártel resulta inferior al del período post-Cártel

Aplicando la metodología de los 'Métodos basados en los costes' recogida en la Guía Práctica de la Comisión Europea se demuestra que, aplicando los márgenes obtenidos en el período 'post-Cártel' a los costes de producción de los sobres de OBRAS MISIONALES PONTIFICIAS durante el periodo del Cártel, Tompla hubiese vendido los sobres a la Sociedad a unos precios superiores a los realmente aplicados durante el período del Cártel.

En el caso de los pedidos cuyo precio ha sido negociado de antemano, hemos realizado el ejercicio aritmético de calcular cuál hubiera sido la diferencia en los precios de venta aplicados en el periodo del cártel, con respecto a los precios de venta, que hubiesen resultado de aplicar a los costes de producción de cada una de las órdenes de trabajo del periodo cártel el valor medio de los márgenes del periodo post cártel (12,2%). Por tanto, aplicando la metodología de los 'Métodos basados en los costes' recogida en la Guía Práctica de la Comisión Europea se demuestra que aplicando los márgenes obtenidos en el período 'post Cártel' a los costes de producción de los sobres de OBRAS MISIONALES PONTIFICIAS durante el periodo del Cártel, Tompla hubiese vendido los sobres a OBRAS MISIONALES PONTIFICIAS a unos precios similares a los realmente aplicados durante el período del Cártel, incluso superiores en 998 euros.

Por consiguiente, de este análisis se evidencia que NO EXISTE ningún sobreprecio en las ventas de sobres a OBRAS MISIONALES PONTIFICIAS en el periodo del cártel, dado que, de la aplicación del margen del periodo post cártel al coste de producción del periodo del cártel, teniendo en cuenta la totalidad de la órdenes de trabajo, refleja que el importe total de las ventas aplicadas durante el periodo del cártel es INFERIOR al importe 'estimado' de las ventas, como resultado de la aplicación del valor medio de los márgenes obtenido en el periodo post cártel (12,2%).

4.2.5. En la misma línea,el informe pericialaportado por Adveollega también a la conclusión de que no hubo sobreprecio usando un examen econométrico. Puesto que la demandante no se encontraba entre los clientes de ADVEO ( y en consecuencia, no disponían de facturas, ni ventas... ) ha optado por hacer una selección de los grandes clientes de la demandada y a partir de ahí hace un análisis para ver el impacto medio del cártel sobre el cliente tipo.

En concreto, el informe pericial de ADVEO señala que:

Primera, los supuestos en los que se basa la estimación del impacto del cartel sobre los precios del informe de Alfa no son plausibles. En efecto, la cuantificación que el informe de Alfa lleva a cabo se basa en una definición incorrecta del escenario de hechos alternativos que hubiera prevalecido en ausencia de la prácticas sancionadas. Este escenario se basa en las extrapolaciones del supuesto impacto del cártel sobre las licitaciones relativas a sobres electorales o los contratos con dos clientes (AEAT y La Caixa).

Por un lado, estas extrapolaciones se hacen sin tener en cuenta las diferencias entre el segmento de sobres electorales y el de grandes clientes, tanto en lo relativo a las prácticas sancionadas como al funcionamiento del mercado y los precios de cada uno de ellos.

Por otro lado, la estimación que el informe de Alfa realiza del sobreprecio de los concursos relativos a sobres electorales y a los concursos de AEAT y La Caixa no es correcta desde un punta de vista metodológico. EI sobreprecio estimado descansa en la comparación de los precios de un número muy reducido de concursos, durante y después del cártel, sin (i) demostrar la representatividad de los concursos analizados ni (ii) tener en cuenta muchos otros factores (costes, demanda, tamaño de los concursos) que pudieron haber influido en la evolución de los precios cobrados a estos clientes durante y después del cártel.

La mejor prueba de la poca fiabilidad del análisis es que da lugar a un sobreprecio estimado poco plausible (constante primero, creciente de forma lineal después, y; por ultimo con un patrón errático de un año a otro) que no tiene justificación alguna ni en un posible cambio en las condiciones de mercado ni en las características de los acuerdos sancionados.

Segunda, a la vista de las deficiencias de las que adolece el informe de Alfa, he concluido que el informe no ha conseguido establecer el daño.

4.2.6. Por último, a las mismas conclusiones llegael informe pericial aportado por ENVELEUROPA que señala:

Existen determinadas particularidades del mercado de sobres que no han sido consideradas en la valoración del Daño Emergente realizada por AC:

La tipología de los clientes en el mercado de sobres genera una demanda específica que tiene un impacto directo en los precios aplicados por los fabricantes. En sentido, la demanda de sobres electorales por parte de organismos públicos tiene unos condicionantes (volumen del pedido, plazo de fabricación, requisitos de tamaño y solvencia por parte del fabricante, logística y condiciones de pago, entre otros) que difieren de manera significativa de las condiciones del mercado de sobres corporativos, por lo que no es razonable extrapolar conclusiones de un mercado a otro.

En los procesos de compra mediante subasta organizados en el mercado de sobres electorales, así como por grandes clientes como la Caixa o la AEAT, en los que se fija un precio máximo de licitación, se puede identificar el porcentaje de rebaja de la oferta ganadora respecto a dicho precio máximo. Sin embargo, el precio máximo de licitación es fijado de manera unilateral por el ente licitador, sin facilitar una explicación del criterio fijado para su fijación y sin que este tenga una correlación directa con el precio de mercado ni con otros precios máximos fijados en otros procesos de subasta. Por lo tanto, los porcentajes de rebaja ofertados en estos procesos no son un indicador del precio de mercado.

Por otra parte, a medida que las compras de sobres son menores en valor absoluto o en proporción al resto de compras de una empresa cliente, otros factores, distintos al precio, son tenidos en cuenta en mayor medida en el proceso de compra. De este modo, factores como la rapidez en la entrega, la gama de productos o incluso la comodidad en el proceso de compra pueden tener un impacto que llegue, incluso, a compensar el pago de precios mayores.

La demanda de sobres está disminuyendo de manera progresiva debido a la digitalización de la información. Por lo tanto, en la medida en que los costes de estructura fijos deben ser cubiertos con la venta de un número menor de sobres, la reducción en los volúmenes de venta debe ser compensada con aumentos en los precios unitarios.

La evolución de la cifra de negocio y de los resultados de explotación de Envel antes, durante y después de su supuesta pertenencia al Cártel indicarían, por una parte, que, durante el periodo de vigencia del Cártel, Envel tuvo una evolución negativa tanto en sus ventas como en los resultados y, sin embargo, tras el desmantelamiento del Cártel, Envel aumentó sus ventas en un contexto de descenso de las ventas de las principales empresas del sector.

En nuestra opinión, el Informe AC no ha analizado los requisitos que el propio informe cita que han de verificarse para la consideración de un Daño Emergente:

'Que el daño sea objetivo, contrastable y que esté acreditado': el Informe AC no realiza ningún análisis de las circunstancias de la Demandante relacionadas con su proceso de compras de sobres. De hecho, la evolución de los supuestos sobreprecios identificados por el perito es incongruente y pone de manifiesto que las referencias adoptadas para calcular el Daño Emergente no sólo no están contrastadas si no que no son razonables y no guardan relación con la evolución del mercado en el periodo de análisis.

'Que exista una relación de causalidad directa entre el daño sufrido y el hecho o actuación que se pretenda imputar a un tercero:' el Informe AC no sólo no ha puesto de manifiesto la supuesta relación de causalidad entre el Daño Emergente y las supuestas actuaciones del Cártel y Envel, sino que además ha obviado datos y afirmaciones de la Resolución de la CNC que explicitan la falta de involucración de Envel en las actuaciones que se le pretende imputar.

Las referencias de los precios de mercado que han sido utilizadas en el Informe AC para estimar el supuesto sobreprecio (una subasta para cada una de las cuatro categorías de productos organizadas en 2011 y ganadas todas ellas por Tompla), no son razonables para obtener el objetivo pretendido, ya que cualitativamente estas referencias no son suficientemente representativas y han sido obtenidas por métodos de insuficiente validez estadística.

Los porcentajes de sobreprecio estimados por AC corresponden al promedio aritmético de una base insuficiente y heterogénea de datos, contendrían errores de cálculo y están contrastados de forma sesgada con estudios internacionales sobre cárteles.

4.2.7. Por todo ello, no se considera acreditado que, en el presente caso, el acuerdo de reparto de clientes haya ocasionado un daño a la demandante que deba ser indemnizado, motivo por el cual se han de desestimar íntegramente las pretensiones de la parte actora, sin necesidad de expreso pronunciamiento acerca del resto de cuestiones suscitadas en el presente procedimiento.

QUINTO.- COSTAS

En cuanto a las costas procesales, a la vista de la íntegra desestimación de la demanda, procede la imposición de costas procesales a la demandante, en aplicación del principio de vencimiento del art. 364 LEC .

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados,

Fallo

Desestimar íntegramente la demandainterpuesta por OBRAS MISIONALES PONTIFICIAS DE LA PROPAGACION DE LA FE, DE SAN PEDRO APOSTOL, DE LA SANTA INFANCIA O INFANCIA MISIONERA Y DE LA PONTIFICIA UNION MISIONAL DEL CLERO contra PRINTEOS, S.A., PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL, S.L. (anteriormente denominada TOMPLA SOBRE EXPRES, S.L.) TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE, S.L., HISPAPEL, S.A., MAESPA MANIPULADOS, S.L. Y SOCIEDAD ANONIMA DE TALLERES DE MANIPULACION DE PAPEL, de ADVEO ESPAÑA SA y ADVEO GROUP INTERNATIONAL SA, y de ENVEL EUROPA S.A., con expresa condena en costas de la parte demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pues cabe contra ella recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a su efectiva notificación.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Re

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

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