Última revisión
20/06/2019
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 1105/2017 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Núm. Cendoj: 28079470122019100007
Núm. Ecli: ES:JMM:2019:517
Núm. Roj: SJM M 517:2019
Encabezamiento
En Madrid, a 13-2-2019.
Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
El día del juicio se renunció a la testifical de Roberto , practicandose la de Rebeca .
Fundamentos
Se ejercita en el presente proceso una acción de impugnación de acuerdos sociales, de la Junta Geneal Ordinaria de 14-12-2016.
En concreto solicita que se declare nulo el punto 1 y 3, en relación a aquellos que afectan al ejercicio del año 2011; que una vez que se declare dicha nulidad, se realice lo mismo con respecto a los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015 aprobados en el mismo acto; todo ello en base a la falta de informe de auditor con respecto al ejercicio 2011, en base a la negativa de la Sociedad a auditar las cuentas tal y como había acordado el Registrador Mercantil (ex 265 LSC) -folio 9 de la demanda-.
Por otro lado solicita que se declare nulo el Punto 4 sobre modificación de Estatutos Sociales, relativas a la remuneración del administrador. -folio 11 demanda-.
Por ultimo solicita que se declare nulo el punto 1 y 3 de la Junta de 20-7-2017, lastradas por la negativa a auditar las cuentas del año 2011 -folio 11 de la demanda-.
Por su parte, la parte demandada se opuso alegando que sí fue realizado informe conforme documental 3 de la propia demanda y manifestaciones que se le hicieron al representante de la actora en la junta de 14-12-16; alega y se opone al efecto dominó pretendido relativo a las cuentas de 2012 a 2015; se opone a la nulidad de la Junta de 20-7-17 por efecto dominó de la Junta de 2016, y se opone a la nulidad del Punto 4 sobre modificación de Estatutos sociales relativas a remuneración del administrador por ser una situación de hecho que se realizaba desde la andadura de la sociedad.
Dice el artículo 204 LSC , 'acuerdos impugnables' en redacción dada por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre, que
En la demanda se interesa en primer lugar que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en junta de 14-12-2016, punto 1, por la negativa a permitir la auditoría de las cuentas anuales de 2011, lo cual conllevó a una infracción del derecho de información (esto ultimo según parece desprenderse del fundamento juridico material 1º, folio 14 de la demanda, que menciona el derecho de información del art. 196 LSC ).
Respecto al informe del Auditor, el art. 263 LSC y ss LSC determinan la verificación de las cuentas anuales que se revisan por auditor, y en defecto de nombramiento por la Junta de la sociedad (entre otros supuestos como no pueda el Auditor cumplir sus funciones) se puede solicitar al R. Mercantil en el plazo previsto en el art. 270 LSC .
Alega la demandante que la demandada a través de su administrador ha impedido que se auditasen las cuentas con afección al derecho de información, incorporando documento 12 de la demanda donde se manifiesta por la Auditoría imposibilidad de realizar informe.
Si acudimos al documento aportado por la actora consistente en informe de Auditoría de Cuentas Anuales emitido por Rebeca en fecha 6-5-15, en él se concluye que se ha realizado dicho analisis, a pesar del documento 12 de fecha 2013. En el mismo documento aportado por el demandante consta en el Acta de la Junta que aunque el representante (y Letrado de la presente demanda) de la actora alegue falta de entrega de documentación, el Administrador le contestó que fue enviada el 5-12 a su despacho profesional.
Se tomó declaración testifical a la Auditora, la cual manifestó que fue nombrada por el R. Mercantil en 2011, y que finalmente emitió informe en 2015, cerrándose el expediente en 13/5/13, realizando informe el 6/5/15.
Por tanto, debe de acogerse la alegación de la demandada por cuanto la falta del preceptivo informe de auditoría (o negativa a entregar) no queda en modo alguno acreditado, sino que queda acreditada la realización del Informe de Auditoría, y su incorporación a la documentación de la sociedad, así como su traslado al Letrado de la actora.
Además dicha incorporación de documentación no afectaba al derecho de información conforme el art. 204.3 b) ya que dicha insuficiencia de información producido con anterioridad a la junta (relativo al informe de gestión que alega no haberse incorporado) no era esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto, por cuanto el ejercicio de dicho derecho de información, basado unicamente en que se incorporara un informe de gestión o no, no iba a producir una modificación en el sentido del voto ejercido por la actora.
Por ello, se desestima este primer motivo de nulidad planteado.
En segundo lugar, respecto al efecto dominó pretendido por la actora relativo a que como consecuencia de la nulidad de la aprobación de las cuentas del año 2011, conlleva la nulidad de 2012 a 2015, y además la nulidad de la junta de 2017 que aprueba las cuentas del año 2016, se desestima en primer lugar por no haberse estimado la primera pretensión fundamento de las demás, y en segundo lugar, por aplicación de la jurisprudencia del TS de 9-7-12 en relación a dicho efecto pretendido que es desvirtuado por la citada jurisprudencia.
Se desestima la pretensión relativa a la nulidad por este motivo de la Junta de 14-12-16 relativa a las cuentas de años sucesivos, y la Junta de 20-7-2017 en relación a las cuentas del año 2016.
En la demanda se interesa en segundo lugar que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en junta de 14-12-2016, punto 4, por modificación del art. 21 de los Estatutos en relación con la modificación de la retribución del administrador.
Alega que lesiona el interés social en beneficio de uno o varios socios o terceros (página 23 demanda).
Respecto a este extremo, la STS de 19-9-17 determina que '
'Tal exigencia, aunque también tutela el interés de los administradores, tiene por finalidad primordial potenciar la máxima información a los accionistas a fin de facilitar el control de la actuación de éstos en una materia especialmente sensible, dada la inicial contraposición entre los intereses particulares de los mismos en obtener la máxima retribución posible y los de la sociedad en minorar los gastos y de los accionistas en maximizar los beneficios repartibles [...]'.
Alega la demandante que la modificación del sistema de retribución en estatutos se realiza con lesión a los socios (uno o varios), debido a que su aprobación se realiza por el socio que representa el 71,66 % del capital social, en momento en el que existe resultado negativo, y que no hay motivo para fundamentar dicho cambio.
La demandada alega que lo que se regula en dicho acuerdo es el cambio de no retribuido a retribuido en estatutos estableciendo cantidad fija, y que será la junta general la que fije la cantidad en concreto, no produciendo ninguna lesión, regularizando una situación de hecho anterior.
En este caso se debe desestimar también la petición actora, por cuanto la fijación en estatutos del cambio de regimen de retribución pasando a retribución en cantidad fija no infringe ni precepto legal, ni Estatutario, ni lesiona interés de socios, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en Junta General con respecto a la retribución en el caso que se adopte, acogiendo esta modificación estatutaria a las previsiones en caso de conflicto entre socios, regularizando la misma.
En segundo lugar respecto a la solicitud consistente en declarar nulo dicho acuerdo, por existir empeoramiento patrimonial, perjudicando a la sociedad respecto al socio que resulta beneficiado, al modificarse el cambio de dicho sistema de remuneración, tampoco puede prosperar dicha petición por no resultar contrario al interés social conforme el sentir jurisprudencial previsto en STS de 19-9-17 que determina que '2.-
Por último, y en relación con considerar nulo el citado acuerdo por ser contrario al interés social, no se alega por la demandada el carácter desproporcionado ya que unicamente impugna el acuerdo que determina cambio a retributivo por cantidad fija, y aunque como se afirma en la sentencia de AP Barcelona S 15 de 12-9- 17 (revocando la sentencia del juzgado de lo Mercantil) se puede valorar por el juzgador el carácter desproporcionado de la remuneración, en este caso la actora no lo pide expresamente y solo incorpora los resultados de los diferentes ejercicios, y solo impugna el acuerdo relativo al cambio de retribución del administrador de gratuito a remunerado en cantidad fija; además de la documentación aportada por la parte demandada queda probado que el administrador fallecido tenía nómina, nunca impugnada por la parte actora, y al fallecimiento del administrador e incorporar el administrador y socio un cambio en el sistema a retribuido, no se acredita lesión al interés social sino ajustar a la legalidad un sistema anteriormente realizado sin estar previsto en los Estatutos.
Por ello, se desestima este segundo motivo de nulidad planteado.
Por todo ello, conforme fundamentos de derecho anteriormente mencionados, conforme 217 LEC, en relación con 204 y concordantes, y conforme pericial practicada y 348 LEC, se desestima la demanda planteada por la parte actora en su integridad.
Conforme al artículo 394.1 LEC , se imponen a la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la demanda promovida por la representación procesal de Leocadia contra la sociedad Compañía Internacional de Artículos de Fumador SL, con imposición en costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC ) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.
