Última revisión
20/06/2019
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 1230/2017 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Núm. Cendoj: 28079470122019100006
Núm. Ecli: ES:JMM:2019:516
Núm. Roj: SJM M 516:2019
Encabezamiento
En Madrid, a 7-5-2019.
Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Hechos
Son hechos probados, conforme las alegaciones de las partes y la prueba practicada en la primera instancia, relevantes para la solución del caso, los siguientes:
1º Seven Eléctrica SA es una sociedad anónima, de la que el actor es titular de 600 acciones, ostentando el 14,29 % del capital social.
2º Se convocó Junta General Ordinaria por la administradora única, para el 30-6-2017, a las 8.00 horas.
3º El actor realizó remisión por burofax de solicitud de levantamiento de acta notarial de la referida junta de 30-6-2017 en día 2-6-2017, siendo recibido el 5-6-2017.
4º Se realizó la junta y en ella se hizo expresar este acontecimiento, expresándose en el acta que no se ha realizó dicha convocatoria de acta notarial por falta de recursos económicos.
5º Se convocó Junta General Ordinaria por la administradora única, para el 15-9-2017, a las 10.00 horas.
6º El actor realizó remisión por burofax de solicitud de levantamiento de acta notarial de la referida junta de 15-9-2017, en fecha 6-9-17 siendo recibido el 7-9-2017.
7º Se realizó la junta y en ella se hizo expresar este acontecimiento, expresándose en el acta que no se ha realizó dicha convocatoria de acta notarial por falta de recursos económicos.
Fundamentos
1.1. Se ejercita en el presente proceso una acción de impugnación de acuerdos sociales, de la Junta General Ordinaria de 30-6-17 y de 15-9-17. En concreto alega la nulidad de dichas Juntas por su celebración sin atender al requerimiento de solicitud de acta notarial por la parte demandante, infringiéndose lo dispuesto en el art 203 LSC , siendo por tantos nulos dichos acuerdos por ser contrarios a la ley.
1.2. Por su parte, la parte demandada no contestó a la demanda habiendo sido debidamente emplazada, por lo que fue declarada en rebeldía procesal conforme el art 496 y ss LEC .
1.3. Dice el artículo 204 LSC , 'acuerdos impugnables' en redacción dada por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre, que
1.4. Por tanto, se analizará el motivo de impugnación (nulidad por infracción del art 203.1 LSC al no atenderse a la petición del actor de celebración de las juntas con levantamiento de acta notarial).
2.1 El motivo de impugnación según la actora es que se solicitó por el actor levantamiento de acta notarial en dichas juntas, no siendo atendido dicha petición, produciéndose infracción del art 203.1 LSC .
2.2 El art. 203 LSC determina que '
2.3 Por tanto, la sociedad está obligada a través de sus administradores a requerir presencia de Notario, siempre que en un plazo de 5 días antes de la celebración de la Junta, lo soliciten socios que al menos ostenten un 1 % del capital social en una sociedad anónima, y además se establece la consecuencia de la ineficacia de dichos acuerdos si se realizan sin dicha presencia notarial.
2.4 Alega la parte demandante que la demandada realizó Junta en fecha 30-6-17 y 15-9-17 sin atender a dicha petición del actor. Se ha acreditado por el actor que la petición fue realizada con una antelación de más de cinco días a la celebración. Así, el documento 6 de la demanda refleja el envío el 2 de junio y recepción el 5 de junio, y el documento 10 refleja el envío el 6 de septiembre y recepción el 7 de septiembre. Se ha acreditado por el actor que ostenta acciones por más de un 1% del capital social, conforme acta de cualquiera de las juntas. Se ha acreditado por el actor con aportación del acta de las juntas que el motivo de denegación fue la escasez de recursos económicos.
2.5 Por todo lo anteriormente expuesto, se considera acreditado el incumplimiento de dicha obligación impuesta a la sociedad, ya que se requirió acta notarial a la sociedad, siendo recibido en domicilio social, calle Ciudad de Frías 12 Nave Madrid, según envío y recepción aportada, y constancia en la Junta de dicho requerimiento.
2.6 Respecto a la circunstancia reflejada en el acta de no haberse atendido a dicho requerimiento por falta de recursos económicos, dicho extremo ya se ha superado en diferentes resoluciones, como la Sentencia de la AP de Madrid, sección 28, de 28-10-16 , que determina que:
2.7 Por ello, una alegación como la falta de recursos económicos no obsta al cumplimiento de dicha petición conforme 203 LSC, siendo irrelevante cual pueda ser la concreta actividad de la sociedad, o la dimensión de la sociedad, o la situación de tesorería de la citada sociedad.
2.8 En todo caso, la demandada fue declarada en rebeldía procesal, no alegándose ningún hecho destinado a enervar la acción actora.
2.9 Por ultimo, la consecuencia de la celebración de dichas juntas con inobservancia de un precepto legal deviene en la ineficacia de las citadas juntas al establecer la propia LSC que en dichas circunstancias solo los acuerdos con acta serán eficaces.
2.10 Por todo lo anteriormente expuesto, se estima la demanda planteada por la parte actora, y se declara nula la celebración de ambas juntas, de 30-6-17 y 15- 9-17, por ser contrarias a la ley su celebración, al inobservase el art 203.1 LSC .
2.11 Respecto a la petición accesoria realizada en la audiencia previa consistente en que se oficiara al R M para la inscripción de dicha nulidad, no puede atenderse a dicha petición por no quedar incluida en la demanda, debiendo estar al art 399 LSC , y sin perjuicio de que lo realice la parte con testimonio de la sentencia en su caso.
3.1 Conforme al artículo 394.1 LEC , se imponen a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo la demanda promovida por la representación procesal la representación procesal de Isaac contra la sociedad Seven Eléctrica S.A., y declaro la nulidad de las juntas de 30-6-17 y 15-9-17, por infracción del artículo 203.1 LSC , con imposición en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC ) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.
