Sentencia CIVIL Juzgados ...yo de 2019

Última revisión
20/06/2019

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 1230/2017 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Núm. Cendoj: 28079470122019100006

Núm. Ecli: ES:JMM:2019:516

Núm. Roj: SJM M 516:2019


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 12 Madrid.

Autos: JO 1230-2017

Demandante: Isaac

Demandado:Seven Eléctrica S.A.

SENTENCIA Nº /19.

En Madrid, a 7-5-2019.

Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Isaac se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la sociedad Seven Eléctrica S.A. en fecha de 21-11-2017, en ejercicio de impugnación de acuerdos sociales.

SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual no tuvo lugar, siendo declarada la demandada en rebeldía procesal conforme 496 y ss LEC.

TERCERO.-Celebrada la correspondiente audiencia previa en fecha 24-4-19, y siendo la documental la única prueba admitida, quedaron los autos conforme 429.8 LEC para sentencia.

Hechos

Son hechos probados, conforme las alegaciones de las partes y la prueba practicada en la primera instancia, relevantes para la solución del caso, los siguientes:

1º Seven Eléctrica SA es una sociedad anónima, de la que el actor es titular de 600 acciones, ostentando el 14,29 % del capital social.

2º Se convocó Junta General Ordinaria por la administradora única, para el 30-6-2017, a las 8.00 horas.

3º El actor realizó remisión por burofax de solicitud de levantamiento de acta notarial de la referida junta de 30-6-2017 en día 2-6-2017, siendo recibido el 5-6-2017.

4º Se realizó la junta y en ella se hizo expresar este acontecimiento, expresándose en el acta que no se ha realizó dicha convocatoria de acta notarial por falta de recursos económicos.

5º Se convocó Junta General Ordinaria por la administradora única, para el 15-9-2017, a las 10.00 horas.

6º El actor realizó remisión por burofax de solicitud de levantamiento de acta notarial de la referida junta de 15-9-2017, en fecha 6-9-17 siendo recibido el 7-9-2017.

7º Se realizó la junta y en ella se hizo expresar este acontecimiento, expresándose en el acta que no se ha realizó dicha convocatoria de acta notarial por falta de recursos económicos.

Fundamentos

PRIMERO.- Acciones ejercitadas.

1.- Acción ejercitada.

1.1. Se ejercita en el presente proceso una acción de impugnación de acuerdos sociales, de la Junta General Ordinaria de 30-6-17 y de 15-9-17. En concreto alega la nulidad de dichas Juntas por su celebración sin atender al requerimiento de solicitud de acta notarial por la parte demandante, infringiéndose lo dispuesto en el art 203 LSC , siendo por tantos nulos dichos acuerdos por ser contrarios a la ley.

1.2. Por su parte, la parte demandada no contestó a la demanda habiendo sido debidamente emplazada, por lo que fue declarada en rebeldía procesal conforme el art 496 y ss LEC .

2.- Marco normativo.

1.3. Dice el artículo 204 LSC , 'acuerdos impugnables' en redacción dada por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre, que1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a laLey, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento'.

1.4. Por tanto, se analizará el motivo de impugnación (nulidad por infracción del art 203.1 LSC al no atenderse a la petición del actor de celebración de las juntas con levantamiento de acta notarial).

SEGUNDO.- Nulidad por infracción de la ley, en concreto del art. 203.1 LSC .

1.- Motivo de impugnación y régimen jurídico aplicable.

2.1 El motivo de impugnación según la actora es que se solicitó por el actor levantamiento de acta notarial en dichas juntas, no siendo atendido dicha petición, produciéndose infracción del art 203.1 LSC .

2.2 El art. 203 LSC determina que '1. Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general yestarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónimao el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada.En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.

2. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la junta y los acuerdos que consten en ella podrán ejecutarse a partir de la fecha de su cierre.

3. Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad'.

2.3 Por tanto, la sociedad está obligada a través de sus administradores a requerir presencia de Notario, siempre que en un plazo de 5 días antes de la celebración de la Junta, lo soliciten socios que al menos ostenten un 1 % del capital social en una sociedad anónima, y además se establece la consecuencia de la ineficacia de dichos acuerdos si se realizan sin dicha presencia notarial.

2.- Caso concreto.

2.4 Alega la parte demandante que la demandada realizó Junta en fecha 30-6-17 y 15-9-17 sin atender a dicha petición del actor. Se ha acreditado por el actor que la petición fue realizada con una antelación de más de cinco días a la celebración. Así, el documento 6 de la demanda refleja el envío el 2 de junio y recepción el 5 de junio, y el documento 10 refleja el envío el 6 de septiembre y recepción el 7 de septiembre. Se ha acreditado por el actor que ostenta acciones por más de un 1% del capital social, conforme acta de cualquiera de las juntas. Se ha acreditado por el actor con aportación del acta de las juntas que el motivo de denegación fue la escasez de recursos económicos.

2.5 Por todo lo anteriormente expuesto, se considera acreditado el incumplimiento de dicha obligación impuesta a la sociedad, ya que se requirió acta notarial a la sociedad, siendo recibido en domicilio social, calle Ciudad de Frías 12 Nave Madrid, según envío y recepción aportada, y constancia en la Junta de dicho requerimiento.

2.6 Respecto a la circunstancia reflejada en el acta de no haberse atendido a dicho requerimiento por falta de recursos económicos, dicho extremo ya se ha superado en diferentes resoluciones, como la Sentencia de la AP de Madrid, sección 28, de 28-10-16 , que determina que:

'22.- El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el alcance de la ineficacia de los acuerdos al interpretar y aplicar el antiguo artículo 55.1 de la Ley 2/1995 , que contenía la misma previsión legal que el actual art. 203 LSC . En la sentencia de 13 de noviembre de 2013, que cita la de 5 de enero de 2007 se aclaró que la consecuencia de no atender el requerimiento de presencia notarial, cuando concurren los requisitos al efecto, es, por inferencia lógica, que la litigiosa junta se constituyó y los acuerdos se adoptaron en contra de lo mandado por la Ley. O, lo que es lo mismo, que, por repercusión, los acuerdos sociales deben ser considerados nulos y, por ende, ineficaces.

23.- FAALMO sostiene que la presencia notarial en la junta resulta en el presente caso excesivamente onerosa, ya que se trata de una sociedad familiar cuya actividad consiste únicamente en la tenencia de un inmueble y que la sociedad viene actuando del mismo modo desde hace doce años.

24.- La Sala comparte el parecer de la 'juez a quo' por cuanto la obligación de la presencia notarial resulta ineludible e incondicionada cuando concurren, como en este caso, los requisitos contemplados en el art. 203 LSC . Ni el tipo ni el volumen de la actividad desplegada por la mercantil pueden erigirse en obstáculos aceptables para eludir el cumplimiento de este deber legal'.

2.7 Por ello, una alegación como la falta de recursos económicos no obsta al cumplimiento de dicha petición conforme 203 LSC, siendo irrelevante cual pueda ser la concreta actividad de la sociedad, o la dimensión de la sociedad, o la situación de tesorería de la citada sociedad.

2.8 En todo caso, la demandada fue declarada en rebeldía procesal, no alegándose ningún hecho destinado a enervar la acción actora.

2.9 Por ultimo, la consecuencia de la celebración de dichas juntas con inobservancia de un precepto legal deviene en la ineficacia de las citadas juntas al establecer la propia LSC que en dichas circunstancias solo los acuerdos con acta serán eficaces.

2.10 Por todo lo anteriormente expuesto, se estima la demanda planteada por la parte actora, y se declara nula la celebración de ambas juntas, de 30-6-17 y 15- 9-17, por ser contrarias a la ley su celebración, al inobservase el art 203.1 LSC .

2.11 Respecto a la petición accesoria realizada en la audiencia previa consistente en que se oficiara al R M para la inscripción de dicha nulidad, no puede atenderse a dicha petición por no quedar incluida en la demanda, debiendo estar al art 399 LSC , y sin perjuicio de que lo realice la parte con testimonio de la sentencia en su caso.

TERCERO.- Costas.

3.1 Conforme al artículo 394.1 LEC , se imponen a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo la demanda promovida por la representación procesal la representación procesal de Isaac contra la sociedad Seven Eléctrica S.A., y declaro la nulidad de las juntas de 30-6-17 y 15-9-17, por infracción del artículo 203.1 LSC , con imposición en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC ) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.

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