Última revisión
20/06/2019
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 636/2016 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Núm. Cendoj: 28079470122019100009
Núm. Ecli: ES:JMM:2019:519
Núm. Roj: SJM M 519:2019
Encabezamiento
En Madrid, a 4-4-2019.
Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
El día del juicio se renunció a la misma.
Hechos
Son hechos probados, conforme las alegaciones de las partes y la prueba practicada en la primera instancia, relevantes para la solución del caso, los siguientes:
1º Gonferbe 2009 SL es una sociedad de responsabilidad limitada con domicilio social en calle Estafeta 1 local 5 de la Moraleja, Madrid.
2º Los socios de la citada sociedad a la fecha de los hechos eran la demandante Gabriela y su exmarido y administrador único Isidro , conforme escritura de 9-6-2009.
Se divorciaron por sentencia de mutuo acuerdo de fecha 28-7-2015 ante el Juzgado 5 de Alcobendas.
3º Se convocó por el administrador y demandado en fecha 9-6-16 Junta General Ordinaria a celebrar el 28-6-2016 mediante burofax de 9-6-2016 en calle San Delfín 8-10 de Madrid. Se contestó por la actora al demandado por fax de 16-6-2016 que se celebrara en el domicilio social, y con petición de información, y asistencia de Notario.
4º Se contestó por el demandado en fecha 27-6-2016 la imposibilidad de celebrar la Junta en el domicilio social por ser el propio restaurante 'Algo Así' de la Moraleja, y poniendo a disposición de la actora la documentación en la calle San Delfín, y conformidad con Notario pero alegando que su petición era extemporánea y difícil de materializar.
5º Se contestó por la actora en carta de 27-6-2016 al demandado reiterando que se celebrara en domicilio social, y con Notario, al margen de más alegaciones relativas al derecho de información y de defectos en la convocatoria, advirtiéndole con medidas civiles (impugnación del acuerdo) y penales.
6º Se convocó a Junta General Ordinaria de nuevo, esta vez a celebrar en la fecha
7º Se reiteró por la actora en escrito de 22-7-2016, que debía de celebrarse en el domicilio social, con asistencia de Notario, reiterando el derecho de información que ostenta la actora.
8º Se contestó por el demandado en fecha 27-7-2016 a la actora que en el restaurante no se podía celebrar dicha Junta, que los documentos están en el domicilio social, y que se realizará ante Notario, a pesar de los obstáculos de la actora.
9º Se celebró la Junta ante Notario el 29-7-2016 en Madrid ciudad, donde figura Junta Extraordinaria por error en el encabezamiento si bien en la diligencia consta Junta Ordinaria, y a celebrar en primera y en segunda convocatoria, para aprobar las cuentas de 2015, celebrándose en segunda convocatoria a las 10.30 horas, con asistencia del demandado.
10º En los Estatutos de la sociedad no se hace referencia a la celebración de la Junta fuera del término municipal.
Fundamentos
1.1. Se ejercita en el presente proceso una acción de impugnación de acuerdos sociales, de la Junta General Ordinaria de 29-7-2016. En concreto realiza varias alegaciones:
1ºAlega la actora nulidad de dicha Junta por su celebración en segunda convocatoria, ya que el art 177 LSC determina que solo se realiza en segunda convocatoria SA y no SL, y según 186.2 RRM en el que se establece que en los Estatutos no se puede distinguir entre primera y segunda convocatoria.
2ºAlega nulidad de la Junta General por su celebración fuera del término municipal del domicilio social conforme 175 LSC, 9 de los Estatutos y Resolución de DGRN de 6-9-13.
3ºAlega nulidad de la Junta General por vulneración del derecho de información previo a la junta (resumen en página 25 de la demanda).
1.2. Por su parte, la parte demandada se opuso alegando múltiples cuestiones; se opuso a la nulidad por segunda convocatoria alegando que fue error de transcripción (página 12 c. demanda); se opone a la nulidad por celebración en término municipal distinto alegando que sí se puede realizar fuera del término municipal, y no se podía realizar en el domicilio social por ser el restaurante; se opuso a la nulidad por vulneración del derecho de información alegando que ambas partes son matrimonio y que la actora ha dispuesto de la documentación como socia, como administradora de hecho, en la asesoría, y que todo forma parte de un plan para impugnar la junta.
1.3. Dice el artículo 204 LSC , 'acuerdos impugnables' en redacción dada por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre, que
1.4. Por tanto, se analizarán los 3 motivos de impugnación (nulidad por realización de la Junta en segunda convocatoria en infracción de la ley, nulidad por celebración de la Junta fuera del término municipal por infracción de la ley, nulidad por infracción del derecho de información).
2.1 El motivo de impugnación según la actora es que se celebró junta general ordinaria el 29 de julio, reflejándose en el Notario que se realizó constitución en primera y en segunda convocatoria, no pudiéndose realizar en segunda convocatoria conforme normas LSC y RRM y DGRN.
2.2 Respecto a la celebración de la Junta General Ordinaria en SL, no se prevé en la LSC la posibilidad de celebración de la Junta en Segunda Convocatoria para las SL; sí se prevé para las Sociedades Anónimas en su art. 177. Asimismo el art 186 RRM determina que
2.3 Alega la demandante que la demandada realizó junta en Segunda Convocatoria. El demandado alega que se produce error en el Acta Notarial.
2.3 Previo a todo debe destacarse que el Acta contiene diferentes errores (página 3 habla de Junta Extraordinaria, página siguiente habla de primera y segunda convocatoria, página 5 posterior refiere siendo las 10.30 segunda convocatoria y extraordinaria, etc).
2.4 Si acudimos a la convocatoria de junta ya se refiere a la celebración de la misma en primera y en segunda convocatoria. En el mismo sentido se refiere la propia actora en su escrito de 22 de julio de 2016 sin alegar infracción alguna sobre dicho extremo.
2.5 Pero atendiendo al carácter de la sociedad (SL, cerrada -dos socios-, en conflicto), a las circunstancias que rodeaban la propia convocatoria de la junta (la actora manifestó infracción del derecho de información, infracción de la Ley por cuanto no podía realizarse fuera del domicilio social, etc),
2.6 Por otro lado se advierten dudas por este juzgador sobre si en este caso en concreto la celebración (con aquiescencia por la actora previamente) en segunda convocatoria de la junta es determinante de la nulidad de la misma, puesto que si se hubiera celebrado a las 10 en primera convocatoria, no se hubiera producido ninguna infracción, y al constar en segunda sí, aunque la diferencia es de media hora.
2.7 Por ello, aunque lo determinante de la celebración de la junta en segunda convocatoria es minorar el régimen de constitución pudiendo afectar al derecho del socio que no concurra, en este caso atendiendo al conjunto de circunstancias, a la situación de conflicto de ambas partes, al carácter no subsanable del citado error, al deber de diligencia de actuación del propio administrador especialmente en situación de conflicto, a pesar de que la parte actora no lo hiciera observar en la convocatoria en sus múltiples cartas emitidas al administrador, lo cierto es que dicha violación de un precepto legal -177 LSC- (segunda convocatoria no prevista en la ley) produce la nulidad de la citada Junta, por ser un defecto que afecta a la convocatoria y a la celebración de la Junta y que debió de ser observado por el Administrador (y por el Notario). Por tanto, debe de estimarse este primer motivo de impugnación.
3.1 En la demanda se interesa en segundo lugar que se declare la nulidad de la Junta General Ordinaria por su celebración fuera del término municipal, al estar previsto en la LSC su celebración dentro del término municipal, e inobservar el art 175 LSC . El art 175 LSC determina que la Junta deberá celebrarse en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio, SALVO DISPOSICIÓN CONTRARIA EN SUS ESTATUTOS.
3.2 Es decir, si en los Estatutos se establece un régimen que contradiga el art 175 LSC , deberá estarse al mismo, siempre que concurran los requisitos determinados doctrinal y jurisprudencialmente determinados. Así, la Resolución de la DGRN de 6 de septiembre de 2013 dice que la expresión del citado 175 de la LSC (Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio) no permite que los estatutos indiquen que las juntas 'podrán celebrarse fuera del término', ya que es preciso que exista determinación del lugar de celebración y que esté territorialmente concretado a un espacio no superior a un término municipal, sin que quede al arbitrio del órgano de administración fijar un término municipal o parte del mismo no especificado en los estatutos. Doctrina que reitera la Resolución de la DGRN de 14 de octubre de 2013. Por esta razón, la resolución de la DGRN de 30 de septiembre de 2014 acepta que los estatutos puedan fijar el lugar de celebración de las juntas en un municipio distinto del social, pero deben fijar un término municipal concreto (no es válido decir que se celebrarán en la provincia....). Si nada se prevé en los Estatutos, la Junta deberá celebrarse dentro del término municipal.
3.3 Alega la demandante que se celebró la Junta fuera del término municipal (en Madrid ciudad, cuando el domicilio social es Alcobendas); asimismo queda acreditado que dicho extremo se comunicó previamente por la actora al demandado; por otro lado en el domicilio social (que es el Restaurante) el demandado alegó no poder celebrarse (por imposibilidad física al estar abierto); y por último en los Estatutos de la Sociedad nada se dice al respecto (a pesar de la particularidad anteriormente referida).
3.4 Por ello, al no estar nada pactado en Estatutos, debería estarse a lo dispuesto en la LSC, debiendo celebrarse en el término municipal, y no fuera de él, más aún tras la comunicación previa realizada por la actora en escrito previo a la Junta al administrador demandado, así como en la anterior convocatoria efectuada aportada, así como a la situación de conflicto entre ambas partes (como así se acredita con la documental relativa la divorcio entre ambos, y denuncias interpuestas).
3.5 Por ello, no se considera como alega el demandado una simple inobservancia, sino una causa de nulidad de la celebración de la misma, por vulnerar lo dispuesto en el art 175 LSC . Así, se estima este segundo motivo de nulidad planteado.
4.1 En la demanda se interesa, dada la infracción del derecho de información del actor, que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de 29-7-16 por infracción del derecho de información previo, y por infracción del derecho específico a soporte contable conforme 272 LSC. A propósito del derecho de información del socio, debemos establecer que dicho derecho de información incluye dos aspectos.
4.2 El primero, el general previsto en el artículo 196 LSC para las sociedades de responsabilidad limitada, que incluye el derecho de los socios previo a la junta (sin día previo a la junta como el las Sociedades Anónimas en el art. 197 -7 día anterior al previsto para la celebración de la junta) a solicitar por escrito informes precisos de los asuntos del orden del día, o el derecho de los socios durante la junta verbalmente a solicitar informes precisos acerca de dichos asuntos. Dicha información debe de ser suministrada por el órgano de administración oralmente o por escrito conforme al momento solicitado, salvo que pueda perjudicar el interés social, e inexcusablemente cuando el socio ostente al menos el 25 % del capital social.
4.3 El segundo, complementario y no excluyente al primero conforme establece el TS ( STS 13-9-15 ), previsto en el artículo 272 LSC que comprende el derecho del socio de obtener documentos de aprobación de las cuentas, y si ostenta al menos el 5 % del capital social, el derecho de examinarlo en el domicilio social los documentos que sirven de soporte a las cuentas.
4.4 Dicho derecho de información ya fue abordado por el TS previamente a la reforma de 2014; así, el Tribunal Supremo ha establecido en Sentencia 531/13, de 19 de septiembre -si bien referida a sociedades anónimas pero aplicable igualmente con escasas salvedades a sociedades limitadas-, la doctrina sobre el derecho de información del socio en relación con las juntas en que se aprueban las cuentas anuales, en los siguientes términos: 'Esta Sala ha abordado con frecuencia controversias relativas al derecho de información del socio de una sociedad de capital. Son sentencias que han tratado la cuestión en fecha reciente la núm. 741/2012, de 13 de diciembre de 2012, recurso núm. 1097/2010 , la núm. 986/2011, de 16 de enero de 2012, recurso núm. 2275/2008 , la núm. 830/2011, de 24 de noviembre de 2011, recurso núm. 1851/2007 , la núm. 846/2011, de 21 noviembre de 2011, recurso núm. 1765/2008 , núm. 652/2011, de 5 de octubre, recurso núm. 1298/2008 , y la núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007 . En estas sentencias la Sala rechaza la concepción restrictiva del derecho de información del socio de la sociedad anónima, pervivencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, cuya exposición de motivos apartado V, último párrafo) no dejaba lugar a dudas sobre el ámbito restringido de tal derecho. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 652/2011 de 5 octubre, recurso núm. 1298/2008 declara: 'El ámbito restringido del derecho de información que propone el primer motivo del recurso de casación no solo carece del apoyo normativo y jurisprudencial que se pretende, como ya declaró esta Sala en sus anteriores sentencias sobre motivos idénticos de la misma parte ahora recurrente, sino que además contradice las tendencias normativas de la Unión Europea en pro de la ampliación de ese ámbito, como demuestra la reciente Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas'.
4.5 La ST de la AP de Madrid, sección 28ª, de 7-7-2017 , a propósito del derecho de información, analiza la sentencia del Tribunal Supremo de 19-9-2013 en su párrafo 14. En su párrafo 15 establece que '15.- El Alto Tribunal se ocupa de aclarar que, del mismo modo que el derecho de información no ampara la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales. Más adelante desarrolla esta formulación señalando que el legítimo ejercicio del derecho de información en la modalidad de solicitud de remisión de copia de documentos de la sociedad supone: (i) el cumplimiento de los requisitos de legitimidad de ejercicio del derecho de información del accionista; y (ii) el ejercicio de forma no abusiva. Lo hace en los siguientes términos:
4.6 Por último, a propósito de supuestos como el que se trata en la presente resolución, la ST JMT 9 de Barcelona de 24-11-2015 establece lo siguiente ' En suma, el derecho de información abarca dos vertientes, por un lado, el derecho del socio a formular al órgano de administración aquellas preguntas o aclaraciones que estime por conveniente siempre que versen evidentemente sobre los asuntos comprendidos en el orden del día, preguntas o aclaraciones que puede realizar tanto por escrito antes de la Junta o bien, oralmente durante la misma. Por otro lado, el derecho a
La razón de ser es que el derecho de información , no sólo cumple una labor meramente accesoria del derecho de voto sino que también se configura como un derecho autónomo e independiente del control de la marcha de la sociedad y de la gestión social tal es así que el art. 204.3, cuando habla de acuerdos no impugnables por vulneración del derecho de información del socio salvo que esa información fuera relevante para que éste pueda 'votar' o ejercitar los 'demás derechos de participación'.
Por último, aunque la lectura del art. 272 LSC es clara y es que el derecho a examinar la contabilidad sólo esta previsto para las SRL, de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo parece desprenderse que lo relevante a efectos de reconocer ese derecho del socio es determinar ante qué tipo de sociedad estamos, si ante una sociedad abierta o cerrada, número de socios, cómo está distribuido el capital social, volumen de facturación, etc. y no tanto si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada o anónima.
Una vez ejercitado el derecho de información por el socio, el órgano de administración tiene la obligación de responder a las preguntas bien por escrito bien oralmente según el momento en que se hubiera ejercitado y la complejidad de las mismas ( SAP Madrid, 1.7.2011, sección 28 ª).
Ahora bien, ¿tiene el socio el derecho a examinar toda la contabilidad? Habrá que estar a las circunstancias concretas de cada caso pero el derecho de información , como tal derecho subjetivo que es, está sometido a unos límites entre ellos, el principio de buena fe ( art.7.2 CC ) debiendo ejercitarse de manera razonable y no abusiva, no quedando amparadas aquellas conductas que lo único que pretenden es entorpecer la marcha de la sociedad'.
4.7 Se esgrime por la actora la nulidad del acuerdo por violación del derecho de información previo a la Junta de 29-7-16, relativo a no aportación de ningún soporte contable (página 18 de la demanda fundamento tercero). Alega la demandante que desde la convocatoria de la Junta no se le ha suministrado la información solicitada, y aporta la carta de 16 de junio y de 27 de junio de 2016 como prueba. Sin embargo deben de tenerse en cuenta dos aspectos; el primero, consistente en que ni siquiera se realizó intento de acudir a la sede donde se manifiesta que se encuentra la documentación por la parte demandada (ni en la primera convocatoria anulada ni en esta segunda impugnada), y el segundo, que la propia actora fue administradora de hecho de la citada sociedad con carácter previo a la situación de conflicto, solicitando una documentación tan pormenorizada que era difícil de obtener de una manera completa dando una respuesta total a las peticiones de la actora, considerándose por ello que dicha petición obedecía más a una preparación de la futura impugnación de la junta que a cumplir debidamente con una información que fuera esencial para el ejercicio de su derecho de voto, no constando ni acreditándose en este procedimiento una falta de información concreta que dé lugar a la estimación de la pretensión.
4.8 Se debe de tener por un lado en cuenta la importancia de la junta a celebrar, que en las mismas se aprobaron las cuentas de 2015, que existía controversia entre los socios, debió realizarse de manera expresa por la demandada la entrega de dicha documentación a la que se encontraba obligada, o por lo menos de lo solicitado, parte de ello. Por otro lado tengamos en cuenta que se solicitaba en formato Excel el Diario Contable, varios Balances, extractos bancarios, gastos personales, contratos con clientes, declaraciones 347, todas las facturas, transferencias de todo tipo, etc.
4.9 Por ello, la petición de la actora valorando todos los factores e ponderación expuestos se considera desproporcionada, actuando con abuso de derecho, atendiendo a toda la documentación tan extensa solicitada, aunque la contestación de la parte demandada no se ajusta estrictamente a lo dispuesto en el art 272 LSC (ya que simplemente manifiesta que se encuentra a disposición de la actora en domicilio social), pero la actora no realizó ni siquiera el intento de visita al domicilio social para el examen de la documentación tan abundante solicitado, atendiendo además a que anteriormente sí había tenido conocimiento de la administración (previo al conflicto entre ambos).
4.10 Por ello, se desestima este motivo, al considerar que la petición de información realizada por la actora es desproporcionada, siendo considerado como abusivo el uso de dicho derecho, y teniendo en cuenta que el demandado cumplía con poner a disposición de la actora la documentación en el domicilio social para su examen, y dicha comprobación ni siquiera fue realizada por la actora. Por todo ello, conforme fundamentos de derecho anteriormente mencionados, conforme 217 LEC, en relación con 204 y concordantes, se desestima la demanda planteada por la parte actora en este extremo.
5.1 Conforme al artículo 394.1 LEC , al ser parcial no hay expresa imposición en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de Gabriela se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la sociedad Gonferbe 2009 SL, y declaro la nulidad de la junta de 29-7-2016, por infracción de la normativa relativa a la convocatoria y constitución de la junta en segunda convocatoria, y la celebración de la misma fuera del término municipal, sin imposición en costas.
Desestimo la demanda en cuanto a la nulidad pretendida por infracción del derecho de información previo a la celebración de la Junta al amparo del art. 272 LSC .
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC ) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.
