Última revisión
21/06/2018
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 3, Rec 241/2015 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE
Núm. Cendoj: 28079470032018100005
Núm. Ecli: ES:JMM:2018:162
Núm. Roj: SJM M 162:2018
Encabezamiento
En Madrid, a siete de Mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado del Juzgado de lo mercantil nº 3 de Madrid, los presentes autos sobre responsabilidad civil derivada de una infracción del Derecho de la competencia, seguidos bajo el número 241 del año 2015 a instancia de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, representada por la Procuradora doña María José Bueno Ramírez, y asistida de los Letrados don Manuel Muñoz García-Liñán, don Antonio de Mariano Sánchez-Jauregui y don Pedro Suárez Fernández, siendo demandadas las siguientes entidades: ANTALIS INTERNATIONAL, S.A.S.; ENVEL EUROPA, S.A., representada por el Procurador don Jaime Briones Méndez y asistida de los Letrados don Pedro Alemán Laín y don Javier Martínez Bavière; PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL, S.L., TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE, S.L.; HISPAPEL, S.A.; MAESPA MANIPULADOS, S.L.; SOCIEDAD ANÓNIMA DE TALLERES DE MANIPULACIÓN DE PAPEL, representadas por el Procurador don Eulogio Paniagua García y asistidas de los Letrados don Helmut Brokelmann y doña Paloma Martínez-Lage Sobredo; ADVEO ESPAÑA, S.A., y ADVEO GROUP INTERNATIONAL, S.A., representadas por la Procuradora doña Ana Llorens Pardo y asistidas de los Letrados Javier Mendieta Grande y doña Patricia Liñán Hernández, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, y en nombre del Rey, dicto la siguiente
Antecedentes
«
Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento de la demandada por 20 días, para comparecer y contestar.
El juicio se celebró en fecha 28 de noviembre de 2017, en el que se practicaron los interrogatorios del perito propuesto por TOMPLA, don Jorge , de la perito propuesta por ADVEO, doña María Teresa , y del perito de ENVEL don Sabino . Tras lo cual los Letrados directores de las partes formularon conclusiones orales, quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte demandante, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, deduce en la demanda una acción de responsabilidad civil derivada de la infracción de las normas de Defensa de la Competencia, tanto del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ) como del art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC ).
El Suplico de la demanda pretende, en primer lugar, la declaración de la infracción, y en segundo lugar, la indemnización de los daños y perjuicios causados por la misma a la demandante. No obstante aquella pretensión declarativa, la demanda se funda en la resolución sancionatoria emitida por la actual Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en fecha 25 de marzo de 2013 (cuando era Comisión Nacional de la Competencia). En esta resolución se sancionaba el acuerdo de fijación de precios y reparto de clientes en el mercado del sobre de papel, efectuado por una serie de empresas papeleras en todo el territorio nacional, y que estuvo vigente entre las mismas desde 1977 hasta 2010. Dicha resolución fue recurrida en vía contencioso-administrativa, pero a fecha de esta sentencia ha adquirido firmeza en lo que afecta a este pleito, según han reconocido las propias partes del mismo, pues la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha sido recurrida en casación por algunas de las afectadas únicamente en lo que se refiere a la cuantificación de la multa impuesta a las partícipes en el cártel. Por tanto, una vez firme la existencia de la infracción, por el efecto positivo de la cosa juzgada material, del art. 222.4 LEC respecto de la sentencia de la Audiencia Nacional, la declaración efectuada en la resolución de la CNC vincula a la presente resolución, sin que sea procedente efectuar declaración expresa alguna sobre la existencia de la infracción.
En cuanto a la segunda pretensión deducida, la indemnizatoria, la misma no se dirige frente a todas las participantes en el cártel, sino sólo frente a algunas de ellas, arguyendo la demanda la existencia de una responsabilidad solidaria entre las mismas, con independencia de que hubieran tenido o no relación comercial con la demandante. La reclamación, por otra parte, se contrae a los daños sufridos por la actora entre 1996 y 2010, que calcula en la demanda en la cantidad de 140.309 euros.
Las demandadas han comparecido en el procedimiento a través de tres representaciones procesales: una de ellas en representación de ADVEO GROUP INTERNATIONAL, S.A., y ADVEO ESPAÑA, S.A. (en adelante, ADVEO); otra en representación de (en adelante, ENVEL), y la última en representación de PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL, S.L., TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE, S.L., HISPAPEL, S.A., MAESPA MANIPULADOS, S.L., y SOCIEDAD ANÓNIMA DE TALLERES DE MANIPULACIÓN DE PAPEL (en adelante TOMPLA).
Las demandadas oponen la prescripción de la acción ejercida en la demanda, la falta de prueba de los elementos de la responsabilidad extracontractual, y la falta de responsabilidad de ADVEO en cuanto beneficiaria del programa de clemencia previsto en la LDC.
La resolución declaraba, en virtud de la acreditación de aquellas prácticas, la existencia de una infracción única y continuada del art. 1 LDC , y del art. 101 TFUE, desde 1977 hasta 2010, consistente en un cártel de fijación de precios y reparto de clientes en el mercado del sobre de papel en todo el territorio nacional [ídem, parte dispositiva, pg. 318].
Las sociedades PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL, S.L., TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE, S.L., HISPAPEL, S.A., MAESPA MANIPULADOS, S.L., y SOCIEDAD ANÓNIMA DE TALLERES DE MANIPULACIÓN DE PAPEL, forman parte de un grupo de empresas del que es sociedad matriz PRINTEOS, S.A. (sucesora de MANUFACTURAS TOMPLA, S.A.) [Hecho no controvertido y doc. 15 de la contestación de TOMPLA].
La demandante, sin embargo, entiende que el inicio del plazo de prescripción, que el art. 1.968.2 Cc sitúa en el momento en que 'lo supo el agraviado', no tuvo lugar sino desde la publicación por la Comisión Europea de una nota de prensa de la Resolución de 25 de marzo de 2013, que se realizó el día 1 de abril de 2013, y que informaba por primera vez de la infracción de cártel, de los sujetos responsables y de las sanciones impuestas a los mismos.
Sobre la determinación del
No obstante, aun siguiendo el argumento de las demandadas, la cuestión es determinar en qué momento tuvo la demandante acceso a la información precisa para tener conocimiento de la existencia de la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia, de que se le había causado un daño, y de la identidad de los infractores (elementos que ya recogía a estos efectos de inicio de la prescripción el Libro Blanco de la Comisión Europea de 2 de abril de 2008, y que fueron a su vez recogidos en el art. 10.2 de la Directiva de daños, y que la citada STS entendió que se compadecían con la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción antes expuesta).
La demanda se presentó con anterioridad a que la resolución de la CNC fuera firme, y, en consecuencia, interesaba una declaración de la existencia de la infracción, como ya ha quedado dicho. No obstante, la demanda se funda única y exclusivamente en dicho punto en la resolución de la CNC. No realiza ninguna argumentación, ni aporta otra prueba sobre la existencia de la infracción, distintas a la propia resolución administrativa. Es decir, aunque la demanda se presentó no siendo firme la resolución de la CNC, lo relevante es que se presentó a raíz de la misma, una vez dictada, pues ésta resolución es el único sustento fáctico que utiliza para acreditar la existencia del cártel, esto es, de la acción u omisión de la acción del art. 1.902 Cc que se ejerce en la misma.
En la nota de prensa de 16 de marzo de 2011 (doc. 17 de la contestación de ADVEO) se señala que se abre expediente sancionador a las 17 empresas que se relacionan en la misma, 'por posibles prácticas anticompetitivas, consistentes en la adopción de acuerdos para el reparto del mercado y la fijación de precios, así como la limitación del desarrollo técnico, en el mercado de la fabricación, distribución y comercialización de sobres de papel'. Se concreta dentro de la información que las prácticas restrictivas de la competencia consistirían, entre otras, 'en el reparto de los clientes con ocasión de la convocatoria de licitaciones públicas por parte de diversas Administraciones públicas con ocasión de la celebración de procesos electorales en España, así como de licitaciones privadas por parte de grandes corporaciones empresariales españolas para la fabricación de sus sobres corporativos; la fijación de los precios en la distribución de los sobres de catálogo destinados a las imprentas y empresas españolas y la limitación del desarrollo técnico en el mercado de la fabricación, distribución y comercialización de sobres de papel'. Entre las 17 empresas investigadas se incluía a las dos con las que la demandante había tenido relación comercial: Argansobre y TOMPLA.
Pues bien, a pesar de este conocimiento, conforme a la doctrina expuesta en la STS de 4 de septiembre de 2013 el momento en que la demandante puede tener conocimiento de que la conducta constituye efectivamete una infracción del Derecho de la competencia, y en que asimismo puede conocer en su totalidad el alcance del daño sufrido, es el del conocimiento de la resolución sancionatoria de la CNC. Hasta ese momento no puede saber con una cierta seguridad si la conducta descrita en la nota informativa constituye una infracción del Derecho de la competencia, ni tiene acceso a la información que le permita conocer el alcance del daño. Esta conclusión se compadece con la doctrina jurisprudencial conforme a la que el plazo de prescripción de un año para las obligaciones extracontractuales es indudablemente corto, y su aplicación no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (doctrina reiterada en la STS 709/2016, de 25 de noviembre ). Por tanto, publicada la resolución en uno de abril de 2014, la prescripción de un año se interrumpió con el burofax recibido por las demandadas en 24 de marzo de 2014, siendo presentada la demanda en 16 de marzo de 2015, por lo que a dicha fecha no habría prescrito la acción deducida en la misma.
Como ha quedado dicho en el F.J. 1º de esta resolución, por el art. 222.4 LEC es vinculante la declaración de la existencia de la infracción del Derecho de competencia que se realiza en la resolución de la CNC de 25 de marzo de 2013 y que se recoge sucintamente en el Hecho probado I de esta sentencia. Por tanto, de los tres elementos propios de la acción del art. 1.902 Cc -la acción u omisión, el daño y la relación de causalidad- se encuentra ya probado el primero, siendo objeto del presente pleito los dos siguientes. No obstante, y en relación con la responsabilidad derivada de la acción u omisión, esto es, de la infracción declarada en la resolución de la autoridad de la competencia española, debe resolverse en este pleito, y es hecho controvertido, si de acuerdo con la legislación aplicable a los hechos, la responsabilidad de los partícipes en el cártel es solidaria respecto de los perjudicados por el mismo, aun cuando éstos no hubieran tenido relación comercial con aquellos a quienes reclaman, como ocurre en el presente caso respecto de ADVEO y ENVEL.
En la STS 709/2016, de 25 de noviembre , el Tribunal Supremo recoge su doctrina respecto de la llamada solidaridad impropia en los siguientes términos: « La sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003
Aunque en la mayoría de los casos en que se ha planteado la aplicación de dicha doctrina, como en el caso de la citada sentencia, la cuestión venía referida a los efectos de la interrupción de la prescripción respecto de los distintos responsables solidarios, en el presente caso lo que nos interesa es determinar si nos encontramos ante un supuesto de solidaridad impropia. El primer requisito que se puede extraer de la definición dada jurisprudencialmente encaja sin mayor examen en el presente caso: una obligación que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que han concurrido a su producción. En el presente caso, en una resolución administrativa, confirmada por vía jurisdiccional, se ha declarado la comisión de un ilícito por una serie de sujetos de forma conjunta.
El segundo requisito a que hace referencia la sentencia es el de que no se puedan individualizar las respectivas responsabilidades. Sobre esto se plantean dos cuestiones: por una parte, la distinta participación de las empresas en el cártel, pues como se señala en las contestaciones, la resolución resalta la existencia de un núcleo duro de infractores frente al resto; y por otra parte, que de las demandadas sólo una de ellas tuvo relaciones comerciales con la actora, y por tanto el perjuicio en su caso sufrido le tuvo que venir de ésta relación -o de las demás que tuviera con otras empresas del cártel.
Aunque ambas cuestiones a primera vista pudieran impedir la apreciación del segundo requisito visto -la imposibilidad de individualización de responsabilidades-, las mismas son ajenas a dicho requisito, pues no estamos ante una obligación solidaria sino ante una responsabilidad solidaria, que surge de una infracción conjunta. El daño, en un supuesto de cartel que infringe el derecho de la Competencia, no lo causa la relación comercial de una partícipe del cártel con el tercero perjudicado, sino que lo causa el acuerdo colusorio mismo. La acción y omisión como primero de los tres elementos del art. 1.902 C.c . (acción u omisión; daño y relación de causalidad), como se ha dicho, se encuentra ya acreditada por la resolución sancionatoria, de manera que no es objeto de prueba ni declaración en este pleito. Aquella resolución lo que acredita es la existencia del acuerdo anticompetitivo, y no que la perjudicada hubiera tenido relaciones con algunas empresas del cártel. Este último extremo sí que es objeto de este pleito a través del elemento de la relación de causalidad, ya que pertenece a éste y no a la acción u omisión.
Por tanto, es indiferente en el presente caso que algunas de las demandadas no hubieran tenido relaciones comerciales con la actora, pues estamos ante un supuesto de responsabilidad solidaria impropia, en que todas las partícipes del cártel responden en tal forma del daño causado como consecuencia de la existencia del mismo, sin perjuicio de las posteriores reclamaciones que pueden dirigirse entre ellas mismas con posterioridad. Es en el ámbito de éstas acciones posteriores de repetición en donde tiene cabida la consideración de la distinta participación, cuantitativa o cualitativa, de las partícipes en el cartel, elemento oponible entre ellas pero no frente a terceros perjudicados por el cártel.
Una vez sentado lo anterior, el informe compara los descuentos aplicados en el período comprendido entre 2004 y 2010 con los aplicados en tres contratos posteriores al mismo.
Pues bien, el hecho de que las compras cuyos datos se han utilizado para fijar la referencia se realizasen a través de subasta impide que se puedan tener por equivalentes a las realizadas por la actora. El sobreprecio en aquel caso no tiene porqué ser similar al que hubiese podido sufrir la actora. Ésta adquirió directamente de las empresas partícipes en el cartel, de acuerdo con una relación contractual con las mismas, sin seguir ningún proceso público en el que participasen en concurrencia varias empresas suministradoras.
Como se ha dicho, por las distintas características de los sobres, y también por los distintos procedimientos seguidos para su venta, el cartel afectaba a tres mercados distintos. La comparación que debía realizar la actora debía ceñirse al mercado en el que la misma había participado, no a un tercero. Y a estos efectos la adquisición de sobres pre-impresos por grandes clientes era un mercado distinto al adjudicarse por concurso o subasta.
En la sentencia del cártel del azúcar, STS 651/2013 de 7 de noviembre , el Tribunal Supremo declaró correcto el método utilizado en la valoración del daño (F.J.7º) al consistir el mismo en la estimación de lo que habría ocurrido de no haber tenido lugar la infracción examinando el precio inmediatamente anterior al inicio de la actividad del cártel, tomando en consideración los precios de ese momento, modulándolos con las variaciones de los costes de producción durante el período que duró el cartel, y comparándolos con los precios cobrados por la demandada a cada demandante durante la actuación del cártel, dividido en tantos períodos como modificaciones concertadas de precios tuvieron lugar.
En el presente caso, terminada la actuación del cartel en 2010 -como declara la resolución de la CNC, vinculante asimismo en tal extremo-, y presentada la demanda en 2015, pudo realizarse una comparación entre los precios abonados por la demandante durante el cartel, y los abonados en los cuatro años posteriores al mismo, método que el propio informe en un principio admite como plausible (pg. 21) y posteriormente descarta (pg. 23). El motivo del descarte es que los precios de este mercado son heterogéneos porque hacen referencia a productos, cantidades y condiciones muy dispares. Sin embargo, al tratarse de productos adquiridos por la propia demandante, dichos datos que permitiesen una discriminación a fin de obtener una comparación equivalente de precios estaban disponibles; se podía acceder a los mismos. El informe ha preferido obtener los datos para realizar la comparación de la propia resolución de la CNC. Sobre esto hay que tener en cuenta que el carácter irrefutable o vinculante de la resolución sólo se extiende a la constatación de la existencia de la infracción, y no a los demás aspectos que puedan recogerse en la resolución, comprendiendo aquella declaración los siguientes aspectos: la declaración en sí de la infracción, la constatación de que la misma constituye un cártel, el ámbito material y geográfico de la infracción (el mercado afectado), el ámbito temporal de la conducta (la duración de la misma) y el ámbito personal (las empresas partícipes en la infracción). Son aspectos que no cubre la declaración, y por tanto no son vinculantes, por ejemplo, la constatación de la existencia de un daño y su cuantificación, y las declaraciones contenidas en la resolución relativas, por ejemplo, a los efectos anticompetitivos o los beneficios ilícitos obtenidos con ocasión de la infracción.
Como ha quedado dicho, el motivo aducido para optar por una comparación con ventas realizadas a través de subasta es que el descuento sobre el precio máximo de licitación no está afectado por la heterogeneidad de cada cliente. Sin embargo, sí está afectado por la heterogeneidad de cada concurso público en que se haya realizado aquel, incluyendo el precio máximo de licitación que se haya fijado en cada concurso, atendiendo no necesariamente al precio de mercado.
Como señaló en juicio el perito de TOMPLA, don Jorge , en estos casos se trata de un proceso organizado de venta, con unas bases conocidas por todos los competidores, y con un plazo de respuesta amplio para presentar ofertas, lo que puede favorecer el acuerdo colusorio, tratándose de ventas que afectan a grandes volúmenes del producto, mientras que las adquisiciones que realizaba la demandante eran pedidos puntuales en las que prevalece la inmediatez de la respuesta, siendo más difícil aquel tipo de acuerdo colusorio. Asimismo manifestó que el descuento no es indicativo para determinar el sobreprecio.
El método utilizado, en consecuencia, no aparece como el más adecuado, y sobre todo, no aparece como óptimo para determinar el sobreprecio sufrido por la demandante. La comparación debería haberse realizado dentro del mercado de sobres pre-impresos de pequeñas corporaciones, sin que esté justificado que el método elegido proporcione un resultado adecuado al objetivo propuesto. En cada proceso concursal, ya fuera de procesos electorales, o de grandes entidades públicas o compañías privadas, se fija un precio máximo que como se ha dicho no tiene porqué ser un precio de mercado, sobre el que se realizaban unos descuentos. El informe se apoya en que la resolución de la CNC utiliza estos descuentos para comparar los precios afectados y no afectados por el cartel, pero -y sin tener en cuenta la falta de vinculación ya dicha de tal operación- el informe no explica porqué dicha comparación es aplicable a las compras realizadas por la demandante, cuando en estas el precio se fijaba por la partes, y en aquellos supuestos el descuento se aplicaba sobre un precio fijado por una de las partes y con arreglo a criterios que no se exponen en la comparación. En definitiva, la comparación que tenía que realizarse para demostrar el sobreprecio debía de ceñirse a las compras realizadas por la demandante, o en todo caso a otras compras realizadas en condiciones equiparables a las mismas, lo que no puede predicarse del indicador que se ha utilizado como referencia.
La consecuencia de no haber sido probado el daño sufrido por la demandante es la desestimación de la demanda, al no probarse el segundo de los elementos del art. 1.902 C.c . Al presente caso no se le aplica la presunción establecida en la Directiva de daños, y en la transposición de la misma en la LDC, de causación de daños por la existencia de un cartel. En todo caso, tal presunción no eximiría a la demandante de probar el daño concreto causado, elemento que no se ha probado en el presente caso.
En materia de condena en costas, conforme al art. 394 LEC '
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, siendo demandadas las entidades ANTALIS INTERNATIONAL, S.A.S.; ENVEL EUROPA, S.A.; TOMPLA SOBRE EXPRESS, S.L.; TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE, S.L.; HISPAPEL, S.A.; MAESPA MANIPULADOS, S.L.; SOCIEDAD ANÓNIMA DE TALLERES DE MANIPULACIÓN DE PAPEL; ADVEO ESPAÑA, S.A.; y ADVEO GROUP INTERNATIONAL, S.A., debo absolver y absuelvo a éstas de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma no es firme, pudiendo interponer frente a la misma Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
