Sentencia CIVIL Juzgados ...re de 2018

Última revisión
25/10/2018

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 3, Rec 357/2015 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE

Núm. Cendoj: 28079470032018100009

Núm. Ecli: ES:JMM:2018:2287

Núm. Roj: SJM M 2287:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3

DE MADRID

JUICIO ORDINARIO 357/15

SENTENCIA

En Madrid, a doce de Septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:

Tipo de procedimiento: Declarativo común, Juicio Ordinario

Parte actora: Doña Rosaura, Procurador doña Marisa Montero Correal, Letrado don José Carlos Avendaño Latour.

Parte demandada: Don Isidro, Procurador don José Colmenar Verbo y letrada doña Gema Cuevas Barbadillo, y don Lázaro, Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, letrado don Ildefonso González Grano de Oro y Guirado.

Pretensión deducida: declarativa de condena, generada en materia de Derecho de sociedades.

Antecedentes

PRIMERO.-DEMANDA. Ingresó en este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2015, con la petición siguiente:

' dicte sentencia por la que 1º) condene solidariamente a los codemandados en ejercicio de la acción de responsabilidad como administradores en su momento de la sociedad ABLANLAGESIMO, S.L., a pagar a mi mandante la cantidad adeudada ascendente a 19.549,61 euros, más los intereses devengados desde la celebración del acta de conciliación con fecha 17 de octubre de 2013. 2º) al pago de las costas y gastos judiciales'

Mediante Decreto, fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento a los demandados para contestar a la misma.

SEGUNDO.-CONTESTACIÓN. En 17 de julio de 2015 la representación procesal del codemandado don Lázaro presentó escrito de contestación interesando la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas con declaración de temeridad y mala fe. Asimismo, presentó escrito la representación del codemandado don Isidro en 20 de octubre de 2015, en el que igualmente interesaba la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas con declaración de temeridad y mala fe.

TERCERO. AUDIENCIA PREVIA Y JUICIO. Se celebró la misma en sede judicial y audiencia pública en fecha 5 de octubre de 2016. El juicio se celebró en 8 de marzo de 2017. Acordado el libramiento de una serie de oficios, una vez cumplimentados se dio traslado a las partes que presentaron escritos de valoración de los mismos, pasándose los autos para dictar la resolución oportuna en diligencia de ordenación de fecha 3 de mayo de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión. La acción deducida en la demanda por la parte demandante, doña Rosaura, se puede calificar como de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales. Esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se genera en el supuesto previsto en el art. 367.1 TRLSC, al disponer que ' responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y ' ex lege', que tiene lugar cuando concurriendo alguna de las causas de disolución del arts. 360 a 363 TRLSC sobre la sociedad, los administradores sociales incumplen los deberes que les impone la Ley de Sociedades de Capital. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

SEGUNDO.-Fijación de los elementos jurídicos que integran la responsabilidad.-

Se realiza un análisis individualizado de cada uno de los presupuestos necesarios para permitir el reproche jurídico al administrador, de conformidad con el art. 367.1 TRLSC, en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso. Son los siguientes:

1º) Existencia de la deuda social que se reclama frente a la sociedad administrada por los demandados, ABLANLAGESIMO, S.L. Ello, lógicamente, es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, art. 1.911 CC, del patrimonio de la sociedad al del administrador. La deuda por importe de 19.000 euros se encuentra acreditada por el reconocimiento válido efectuado en el acto de conciliación celebrado ante el juzgado de lo social nº 23 de Madrid. En dicho acto, la sociedad representada en el mismo por el codemandado don Isidro, reconoció adeudar a la trabajadora demandante una cantidad neta de 19.000 euros, ascendiendo en bruto a la de 22.959,60 euros (doc. 3 de la demanda). Con posterioridad a dicho acto, la demandante interpuso demanda de extinción de la relación laboral, así como interesó la ejecución del acuerdo alcanzado en el acto de conciliación, siendo despachada ejecución por auto de fecha 26 de noviembre de 2013 por importe de 39.311,45 euros de principal, más 3.931,14 euros presupuestados para intereses y gastos de la ejecución (doc. 5 de la demanda). En 8 de agosto de 2014 se dictó Decreto declarando la insolvencia provisional de la ejecutada (doc. 7). Las nóminas impagadas que se reclaman y que se reconocieron en el acto de conciliación son las correspondientes a los meses de junio de 2012 a junio de 2013.

2º) Condición de administrador social de la deudora en los demandados, don Isidro y don Lázaro. Se aporta al efecto como doc. 11 de la demanda certificación del Registro Mercantil de Madrid; en ésta figura una inscripción en fecha 25 de marzo de 2014 de cese de los administradores solidarios don Isidro y don Lázaro, en la que se hace constar que don Isidro, como administrador único de la sociedad, llevando a cumplimiento lo acordado en junta de 30 de noviembre de 2013 ha otorgado la escritura que inscribe elevando los acuerdos de cese de administradores solidarios y de cambio de estructura del órgano de administración. Respecto del primer acuerdo, éste recoge lo siguiente: 'el presidente informa que se presentó por el administrador solidario don Lázaro, la dimisión de su cargo, desde hace varios años, y por un error involuntario, no se procedió a formalizar la inscripción de dicha dimisión. Deja constancia el presidente que don Lázaro no ha tenido participación alguna durante estos últimos años en la dirección y administración de la sociedad, que se ha venido administrando y representando exclusivamente por el otro administrador solidario, don Isidro'.

Conviene aclarar, en primer lugar, que la falta de inscripción del cese de los administradores solidarios no es relevante para determinar si ha incurrido o no en responsabilidad al no tener carácter constitutivo la inscripción por no imponerlo precepto alguno, y así se pronuncia la jurisprudencia, entre otras, la sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1999, y de 23 y 24 de diciembre de 2002. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1998 señaló que: 'el contenido del Registro Mercantil se presume exacto y válido, que los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y que la buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción ( arts. 20 y 21 del Código de Comercio y 7 y 9 del Reglamento de Registro Mercantil)'.

Sin embargo, tales afirmaciones trascendentes en cuanto a la fuerza obligacional de los actos celebrados por quienes figuran como administradores de las entidades mercantiles, no tienen dicho alcance cuando se refieren al ámbito de la responsabilidad de dichos administradores, tal como señalan las SSTS de 14 de Junio de 1993 y 10 de Mayo de 1999 , al mantener que las inscripciones registrales correspondientes al cese (y al nombramiento) de los administradores en modo alguno pueden considerarse constitutivas, por no imponerlo precepto legal alguno'. Más recientemente, el Tribunal Supremo distingue el plano sustantivo del procesal a los efectos de valorar las consecuencias de la ausencia de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil en relación con la pervivencia y extensión temporal de su responsabilidad y del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigirla (sentencias de 13 de abril de 2000 , 22 de diciembre de 2005 , 28 de abril de 2006 , 26 de mayo de 2006 y 26 de junio de 2006 , entre otras). Así, conforme a esta última sentencia, debemos distinguir dos planos distintos: a) El sustantivo, relativo al tiempo en que se mantiene la responsabilidad del administrador; y b) el procesal, relativo al plazo de prescripción de la acción para exigirla; en el plano sustantivo, la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, pues la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil ( artículo 21.1 del Código de Comercio , en relación con el artículo 22.2 del mismo texto legal) no excusan de la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la ley. Únicamente cabe admitir que la falta de diligencia que comporta la falta de inscripción puede en algunos casos, especialmente en supuestos de ejercicio de la acción individual del artículo 241 TRLSC, constituir uno de los elementos que se tengan en cuenta para apreciar la posible existencia de responsabilidad, dado que la ausencia de inscripción pueda haber condicionado la conducta de los acreedores o terceros fundada en la confianza en quienes creían ser los administradores y ya habían cesado ( SAP de Madrid, secc. 28, de 13 de septiembre de 2013).

De conformidad con tal doctrina, constando por el acuerdo transcrito, sin que se haya practicado prueba en contrario del mismo, que el Sr. Lázaro desde 2013 hacía varios años que no ejercía de administrador social y estaba desvinculado de la gestión de la sociedad, no cabe hacer al mismo responsable de la presente deuda social, nacida en el año 2012.

3º) Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad deudora. Las causas de disolución se encuentran previstas en el art. 360 a 363 TRLSC. La demanda señala como causa de disolución en que incurrió la sociedad deudora la de cese en la actividad. También se señala la falta de depósito de las cuentas anuales, pero no se indica en relación con qué causa de disolución tal hecho tendría trascendencia jurídica a los efectos de la acción deducida en la demanda.

Como doc. 12 de la demanda se aporta comunicación de la Tesorería General de la Seguridad Social en el que se da cuenta de que, consultada la base de datos de la misma, la empresa carece de trabajadores desde el 25 de octubre de 2013, así como que se encuentra en descubierto total de cuotas al régimen general de la Seguridad Social desde abril de 2012. Si bien puede deducirse del primer hecho el cese en la actividad, no puede deducirse automáticamente del segundo, pues la falta de pago de aquellas cuotas no determina necesariamente el cese en la actividad. En cuanto a la primera fecha, 25 de octubre de 2013, ésta es posterior al nacimiento de la deuda, por lo que no puede determinar la responsabilidad solidaria del administrador social por dicha deuda. Por otra parte, no puede concurrir la causa de disolución de cese de actividad en una época en que precisamente la deuda que se contrae es la deuda laboral por el desempeño de su trabajo por la demandante para la sociedad, lo que implica obviamente la actividad de ésta última.

No estando justificado que concurriera una causa de disolución con anterioridad al nacimiento de la obligación cuyo pago se exige, no cabe apreciar la responsabilidad solidaria del administrador demandado.

TERCERO.Acción individual de responsabilidad.-

No cumpliéndose los requisitos de la acción de responsabilidad solidaria, se ejercita acumuladamente con la misma la individual de responsabilidad contra el administrador social, prevista en el art. 241 TRLSC, al disponer el mismo que 'quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos'. Dicha responsabilidad se asienta sobre los presupuestos comunes para todas las clases de acción de reproche a tales administradores, recogido en el art. 236 TRLSC,'(...) responderán (...) del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo'.

Los requisitos, por tanto, para el éxito de dicha acción son los siguientes: (i).- una acción u omisióncometida por el administrador en el desarrollo de las funciones de su cargo, art. 225 y ss. TRLSC, o con motivo de las mismas, es decir, actuando en su relación de representación y gestión de los intereses sociales, (ii).- generación de forma directa e inmediata de un daño individualizado, por daño emergente o lucro cesante, sobre el patrimonio de un socio o de un tercero, (iii).- nexo causalprobado entre este daño producido y el acto u omisión realizado por el administrador, de forma que entre ellos exista un enlace fáctico natural en relación de causa y efecto, y (iv).- concurrencia de culpa o negligenciaen la actuación del administrador, de manera que aquella acción u omisión, como actuar, le sean imputables a título de infracción de deberes de cuidado, esto es, de previsión de sus consecuencias, o de prevención de sus efectos, con la adopción de medidas que hubieran sido adecuadas para evitar el daño derivado o simplemente desistiendo de tal acción, o actuando en lugar de omitir el acto que le era impuesto por los deberes de diligencia.

De la demanda se deduce la identificación del primero de los elementos con la falta de depósito de las cuentas anuales y con la desaparición de hecho de la compañía administrada por la parte demandada, siendo el daño causado el impago de la deuda contractual citada. La desaparición de hecho de una sociedad eliminándola de la vida comercial o industrial, sin que sus administradores hubiesen tomado las medidas oportunas para su disolución y ordenada liquidación en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, constituye una negligencia grave de la que causalmente se deriva un daño, aquí representado por el crédito exigible y no satisfecho por la sociedad a la demandante. El nexo causal debe apreciarse con arreglo a criterios de adecuación, que permiten considerar el acto antecedente como una causa natural, adecuada y eficiente para producir el resultado lesivo ( SSTS de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 , 6 de noviembre 1997 , 4 de febrero de 1999 , 19 de abril de 2001 , 14 de marzo de 2007 y 14 de mayo de 2008 ).

Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza, bien mediante un procedimiento liquidatorio, bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora para que el nexo causal entre uno y otro se presuma, salvo prueba en contra del administrador demandado, en este sentido, SSAP de Madrid, secc. 28, de 19 de abril de 2.007 , 7 de febrero de 2008 , 18 de marzo y 22 de mayo de 2009 , entre otras.

En definitiva, como señala la STS de 14 de marzo de 2007, la desaparición de empresas sin haberse practicado la oportuna liquidación comporta una vulneración de la ley y puede llevar consigo un perjuicio para los titulares de créditos pendientes que no han podido controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio. La vulneración de un deber legal tan esencial comporta la existencia de culpa, salvo prueba por parte de los administradores de que su actuar individual no fue negligente.

En el supuesto de autos, siguiendo a la citada sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007, cabe apreciar una lesión directa a los intereses de la actora consistente en la imposibilidad de cobro de una deuda que no ha podido ser cobrada, sin que conste ahora la existencia de bienes para satisfacerla y sin que el demandado haya procedido a la ordenada disolución y liquidación de la sociedad cercenando cualquier posibilidad de cobro del crédito del demandante, lo que genera la responsabilidad del administrador en virtud del actual artículo 241 TRLSC.

La desaparición de hecho queda acreditada por la falta de depósito de las cuentas anuales de 2013, junto a la enajenación por medio de adjudicación en procedimiento ejecutivo del local sito en Alcobendas, Paseo de la Chopera 29, donde se desarrollaba la actividad de la deudora, y junto a la baja de la sociedad de de la TGSS por carecer de trabajadores, todo ello sin que conste la liquidación ordenada de la sociedad.

Por tanto, acreditados los extremos requeridos por la acción prevista en el art. 241 TRLSC en la forma expuesta, la demanda debe ser estimada.

CUARTO.-Costas procesales.

En materia de condena en costas, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, al entender que debe responder de los gastos procesales repercutibles a la parte procesal contraria, aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados, es decir, el actor su demanda o el demandado su oposición, lo que no solo es la regla general prevista en el art. 394 LEC, ' las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho', sino además un criterio transparente que permite su examen por los interesados y su control en vía de recurso. En consecuencia, procede su imposición a la parte demandada condenada en esta sentencia, sin que las costas causadas a la parte codemandada absuelta, don Isidro, deba ser objeto de imposición dada la existencia de serias dudas de hecho y de derecho al no figurar inscrito el cese de su cargo de administrador en la fecha de los hechos.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Rosaura, siendo demandados don Isidro y don Lázaro, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

Absuelvo a don Isidro de los pedimentos efectuados en su contra en la demanda, sin que proceda hacer imposición de las costas relativas al mismo, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Condeno a don Lázaro al pago a la actora de la cantidad de 19.549,61 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, con imposición al mismo de las costas causadas relativas al mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponer contra la misma ella Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.

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