Última revisión
21/02/2019
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 3, Rec 523/2016 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE
Núm. Cendoj: 28079470032018100014
Núm. Ecli: ES:JMM:2018:3851
Núm. Roj: SJM M 3851:2018
Encabezamiento
En Madrid, a once de Diciembre dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:
Antecedentes
'
Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento de la demandada por 20 días, para comparecer y contestar.
El juicio se celebró en fecha 17 de enero de 2018, en el que se practicó el interrogatorio de los testigos propuestos por la actora, don Marcos , doña Angustia , don Matías y don Millán , así como el interrogatorio de la perito de la actora doña Camino . Tras los mismos, se señaló fecha para la práctica de tres testificales como diligencia final.
En 17 de mayo de 2018 se practicó como diligencia final la testifical de don Pedro , y en 28 de junio de 2018 la testifical a través de videoconferencia de don Porfirio , tras la que los letrados directores de las partes formularon conclusiones orales, quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
1. Los demandantes, Hernan , CESIONARIA DE OCA A OCA S.L., Humberto y DOBLE ABADIR S.L., son socios de la Entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual demandada, la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), y deducen frente a la misma de forma acumulada las siguientes acciones: una acción por la realización de actos de competencia desleal frente a los mismos, con fundamento en la Ley de Competencia Desleal (LCD); una acción por infracción de las normas de defensa de la competencia, por abuso de posición de dominio, tanto del art. 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ), como del art. 2 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC ); una acción por incumplimiento contractual del contrato de gestión de derechos de propiedad intelectual suscrito con la demandada, y una acción de indemnización de daños y perjuicios derivada de las anteriores infracciones normativas.
2. Conforme a la demanda, las actoras suscribieron con la demandada unos respectivos contratos de gestión de sus derechos de propiedad intelectual, siendo a su vez CESIONARIA DE OCA A OCA SL cesionaria de los derechos de autor de Hernan , y DOBLE ABADIR SL, de los derechos de autor de Humberto .
3. Los Sres. Hernan y Humberto son autores de obras musicales, según la demanda, éstas obras vinieron siendo emitidas durante 20 años en la cadena de televisión Telecinco, propiedad de Mediaset, hasta que ésta entidad, fruto de una campaña de desprestigio realizada por la demandada, y en concreto por su presidente a la sazón, don Porfirio .
4. Asimismo, señala la demanda que la demandada suscribió con Mediaset y con Antena 3 unos contratos, en los que se incluían unos acuerdos de buenas prácticas, contrarios a los Estatutos de SGAE, a la Ley de Propiedad Intelectual y a la LDC, habiendo servido los mismos para que los referidos operadores de televisión pusieran fin a su relación contractual con los demandantes, en particular, al promover la diversificación de los contenidos musicales mediante la contratación de la 'música de otros derechohabientes y otras compañías editoriales'.
5. Como consecuencia de los anteriores hechos, de acuerdo con la demanda, los demandantes dejaron de recibir solicitudes de producción de música, así como se resolvieron contratos en vigor de los mismos, produciéndoles unos perjuicios económicos.
6. La demandada se opone a las pretensiones deducidas en la demanda, negando las infracciones e incumplimientos alegados en la misma, en los términos que se verá, así como negando la legitimación activa de los Sres. Hernan y Humberto .
7. Dado que tanto la fundamentación jurídica de la demanda como el Suplico de la misma, a diferencia del relato de hechos, comienzan con la acción fundada en la normativa de defensa de la competencia, continuando con las de competencia desleal e incumplimiento contractual, y terminando con la indemnización de daños y perjuicios, se seguirá el mismo orden de examen establecido en aquellos.
8. El artículo 102 TFUE establece del siguiente modo la prohibición del abuso de posición de dominio en el ámbito comunitario: '
El art. 2 LDC reitera la misma regulación, añadiendo un supuesto específico al anterior listado, consistente en '
9. El TJUE ha declarado que una posición de dominio es una posición de fuerza económica mantenida por una empresa que le proporciona el poder de obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de referencia, proporcionándole la posibilidad de comportamientos independientes, en una medida apreciable, frente a sus competidores y clientes, y finalmente, frente a los consumidores.
10. De la doctrina del TJUE cabe concluir que para verificar la existencia de la posición de dominio hay que seguir cuatro fases: 1. Determinar el mercado relevante; 2. Determinar la posición que ostentan las empresas en el mercado relevante definido; 3. Analizar la conducta desarrollada por la empresa, a fin de apreciar si ésta es abusiva; y 4. Verificar si esa conducta tiene influencia en el mercado.
11. Son hechos que han quedado acreditados en esta instancia, y que están relacionados directamente con la misma y con los motivos de oposición esgrimidos en la contestación, los siguientes:
La demandada, SGAE, suscribió en 4 de octubre de 2012 con ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, y en 5 de noviembre de 2012 con MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A., respectivamente, unos acuerdos denominados de buenas prácticas, de los que hay que resaltar las siguientes cláusulas:
En el caso de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN:
ANTENA 3 de Televisión se compromete a que la actividad editorial que desarrolle directa o indirectamente a través de una filial o compañía cuya gestión controle, respetará los siguientes principios:
1.- ANTENA 3 de Televisión adoptará medidas efectivas para que los encargos de obra destinados a sus emisiones o los contratos de edición del repertorio musical que prevea utilizar en su programación se desarrollen en razón a parámetros vinculados a la calidad y diversidad de las ofertas.
2.- ANTENA 3 de Televisión se compromete a respetar que, en los referidos contratos editoriales, no se supere la cesión de los derechos de la parte autoral en más de un 50% de forma directa ni indirecta mediante cargos a favor de ANTENA 3 de Televisión ajenos al contrato editorial.
3.- ANTENA 3 de Televisión velará por la diversificación de los contenidos musicales, realizando sus mejores esfuerzos para que, dentro de la música editada por su compañía, se halle música de otros derechohabientes y otras compañías editoriales, mediante la suscripción de oportunos contratos de coedición o subedición que propicien ventanas de explotación para compañías editoriales a las que se les reconozca una participación relevante en los derechos.
4.- ANTENA 3 de Televisión se compromete a que la emisión de música de su control editorial a través de sus canales de televisión, no pueda producir como resultado que ANTENA 3 de Televisión, a través de su filial editorial, directa o indirectamente, ingrese por derecho más de un tercio de lo que la propia ANTENA 3 de Televisión paga por la licencia de la SGAE.
5.- ANTENA 3 de Televisión se compromete a que la emisión de programas dedicados a la música se lleve a cabo con formatos que dignifiquen la oferta musical y resulten atractivos para el televidente, incluso si estos se emiten en horarios de baja audiencia.
6.- ANTENA 3 de Televisión se compromete a que, cuando la música ocupe una participación en el programa mediante la presencia de música en vivo, ésta se desarrolle en formatos dignos para los intérpretes y donde el espectador pueda ser realmente consciente de la importancia que la orquesta o grupo musical tiene en el desarrollo del programa.
7.- ANTENA 3 de Televisión y la SGAE constituirán una comisión de seguimiento a efectos de examinar la aplicación de estas reglas de buenas prácticas y poder desarrollarlas en su caso'.
En el caso de TELECINCO:
MEDIASET España Comunicación, S.A. se compromete a que la actividad editorial que desarrolle directa o indirectamente a través de una filial o compañía cuya gestión controle, respetará los siguientes principios:
1.- MEDIASET España Comunicación, S.A. adoptará medidas efectivas para que los encargos de obra destinados a sus emisiones o los contratos de edición del repertorio musical que prevea utilizar en su programación se desarrollen en razón a parámetros vinculados a la calidad y diversidad de las ofertas.
2.- MEDIASET España Comunicación, S.A. se compromete a respetar que, en los referidos contrato editoriales, no se supere la cesión de los derechos de la parte autoral en más de un 50% de forma directa ni indirectamente de forma alguna.
3.- MEDIASET España Comunicación, S.A. velará por la diversificación de los contenidos musicales, realizando sus mejores esfuerzos para que, dentro de la música editada por su compañía, se halle música de otros derechohabientes y otras compañías editoriales, mediante la suscripción de oportunos contratos de coedición o subedición que propicien ventanas de explotación para compañías editoriales a las que se les reconozca una participación relevante en los derechos.
4.- MEDIASET España Comunicación, S.A. se compromete a que la emisión de programas dedicados a la música se lleve a cabo con formatos que dignifiquen la oferta musical y resulten atractivos para el televidente, incluso si estos se emiten en horarios de baja audiencia.
5.- MEDIASET España Comunicación, S.A. se compromete a que, cuando la música ocupe una participación en el programa mediante la presencia de música en vivo, ésta se desarrolle en formatos dignos para los intérpretes y donde el espectador pueda ser realmente consciente de la importancia que la orquesta o grupo musical tiene en el desarrollo del programa.
6.- MEDIASET España Comunicación, S.A. y la SGAE constituirán una comisión de seguimiento a efectos de examinar la aplicación de estas reglas de buenas prácticas y poder desarrollar en su caso'.
En la cláusula séptima de este contrato, bajo la entradilla de Transacción, se estipulaba lo siguiente:
Que el acuerdo transcrito en este documento no contempla un elemento del mismo que había sido incorporado por la SGAE en la negociación y que consistía en un apartado más de las buenas prácticas con el siguiente texto:
Que la falta de la incorporación de este apartado (el Apartado) en el acuerdo, responde a la falta de aprobación del mismo por parte de de Mediaset Espafta Comunicación S.A., por entender que limita de forma ilegitima, injustificada y abusiva su actividad editorial en relación con la música que pueda Incorporar a los canales de televisión que gestiona.
Que, ante esta situación, la SGAE mantiene Integramente la oferta que recoge el presente documento a excepción de lo previsto en el Apartado; si bien, para el caso de que a lo largo del afto 2013 la SGAE apreciara en Mediaset un incremento por encima del límite pretendido en el Apartado, se reserva el ejercicio de las facultades que le reconozca en el ordenamiento jurídico en general -entre ellas, la resolución del presente acuerdo- y, en particular, el articulo 153.2 de la LPI , todo ello con efectos a partir del1 de enero de 2014.
Por su parte, Mediaset presta su conformidad con el presente documento, con excepción de los previsto en el Apartado, según se ha hecho constar.
Que las partes se otorgan de plazo hasta el 31 de diciembre de 2013 para intentar lograr un acuerdo definitivo sobre sus diferencias respecto del Apartado.
[doc. 40 de la demanda y 3 de la contestación]
Los codemandantes, Sres. Hernan y Humberto denunciaron estos acuerdos ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) [docs. 41 y 42 de la demanda].
Fruto de una serie de denuncias, se incoó por la CNMC expediente sancionador S/0466/13, que tenía por objeto determinar si SGAE había impuesto o condicionado, a través de los acuerdos de buenas prácticas, 'parte de la programación y contenidos de carácter musical que se emiten a través de los medios audiovisuales (cadenas de televisión), auspiciando una injusta utilización preferencial de determinadas obras que forman parte del repertorio gestionado por esta entidad'. En el expediente se imputó a la demandada dos infracciones tipificadas como abuso de posición de dominio del art. 2 LDC (la primera, una infracción única y continuada consistente en la configuración de un sistema de descuentos y aplicación de tarifas de contenidos musicales para emisiones televisivas poco transparente que genera discriminaciones injustificadas entre operadores de televisión; y la segunda, la distorsión de la capacidad de Antena 3 y Telecinco de determinar sus contenidos musicales, mediante la imposición de condiciones abusivas, consistentes en la vinculación de descuentos -pg. 4 de la resolución). Frente a ello, la demandada presentó una propuesta de compromisos relativos a una serie de cuestiones: la aplicación de descuentos al licenciamiento de los derechos de autor afectados sobre la base de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios; la aprobación y publicación de un contrato-tipo único para el licenciamiento de los citados derechos; el establecimiento de un mecanismo compensatorio que permitiese solventar los eventuales efectos que hubieran podido tener los descuentos y condiciones especiales aplicados por SGAE; respecto de la rescisión de los acuerdos celebrados con Antena 3 y Telecinco en relación con sus contenidos musicales, los compromisos consistían en remediar la distorsión de la capacidad de estos operadores para determinar sus contenidos musicales mediante la imposición de condiciones abusivas consistentes en la vinculación del descuento del 15% sobre los ingresos comerciales a la limitación por el operador del número de obras musicales de su control editorial que pueden emplear en sus emisiones (pg. 40). La resolución aceptaba estos compromisos de SGAE, y, en consecuencia, establecía que en el plazo de un mes desde la notificación de la misma a la SGAE, ésta dejaría sin efecto los acuerdos suscritos con Antena 3 de Televisión SA y MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN SA, los días 4 de octubre de 2012 y 5 de noviembre de 2012, respectivamente (pg. 48).
[Doc. 43 de la demanda; resolución de 9 de julio de 2015].
En este expediente se denegó a los denunciantes -entre los que se encontraban los Sres. Hernan y Humberto - la condición de interesados en el expediente [Antecedente de hecho 8 de la resolución; pg. 2], porque el expediente no tenía por objeto las relaciones entre SGAE y aquellos, 'en la medida en que los denunciantes no han justificado suficientemente en su denuncia los motivos por los que las relaciones existentes entre los autores denunciantes y SGAE podrían dar lugar a una infracción de la normativa de competencia' [notificación del acuerdo de incoación del expediente, doc. 4 de la contestación a la demanda].
En 5 de julio de 2013, MEDIASET ESPAÑA comunicó a TENA PRODUCCIONES, S.L., la resolución del contrato suscrito entre las partes en 15 de febrero de 2011 [doc. 47 de la demanda].
12. La conducta descrita en la demanda como abuso de posición de dominio, incardinable en los arts. 102 TFUE y 2 LDC , consiste, según la misma, en la suscripción de unos acuerdos con dos operadoras de televisión con las que los actores tenían relaciones contractuales, estando éstos dirigidos a que aquellas resolviesen dichos contratos, como así hicieron (último párrafo de la página 14 de la demanda).
13. A pesar de las alegaciones de la demanda en relación con la resolución de la CNMC a que hace referencia el hecho probado III, no nos encontramos ante una acción derivada de la misma, o acción
14. La anterior conclusión deriva fundamentalmente de que el objeto del expediente alegado por la demanda no coincide con la conducta descrita en la demanda, pues aquel viene referido a la imposición a las operadoras audiovisuales de 'obras musicales que forman parte del repertorio gestionado por esta entidad', y las obras de los demandantes estaban gestionadas por SGAE. Prueba de que no se trata del mismo objeto es la exclusión de los aquí codemandantes como interesados en el expediente, respecto de los que la CNMC descarta la existencia de infracción de la normativa de competencia. De hecho, y a mayor abundamiento, en la concreción de la conducta realizada en la demanda no se hace referencia alguna a los descuentos que aplicaba la demandada a las operadoras de televisión, pues tal comportamiento -que sí es objeto del expediente administrativo- carece de relación alguna con aquella conducta.
15. Por tanto, hay que hacer abstracción del expediente y la resolución de la CNMC recogidos en la demanda, y valorar si la conducta denunciada en la demanda constituye una infracción de las previstas tanto en el art. 102 TFUE como en el art. 2 LDC .
16. Conforme a la demanda, la conducta habría ido dirigida a las televisiones, pues es a las que se imponía la aceptación de los acuerdos de buenas prácticas, si bien en perjuicio de los demandantes, pues no queda claro cuál es el perjuicio sufrido -si es que los sufrieron- por las televisiones. Por tanto, el sujeto pasivo del abuso de posición de dominio denunciado no serían los demandantes, sino las televisiones que los contrataban.
17. Pero lo relevante es el efecto pretendido. La STJUE de 19 de abril de 2012, asunto C-549/10 , recuerda que 'la explotación abusiva de una posición dominante prohibida por el art. 102 TFUE es un concepto objetivo que tiene por objeto los comportamientos de una empresa en posición dominante que, en un mercado donde la competencia ya está debilitada, precisamente por la presencia de la empresa en cuestión, tienen por efecto impedir, por medios distintos de los que rigen una normal competencia entre productos o servicios sobre la base de las prestaciones de los agentes económicos, el mantenimiento del grado de competencia que aún existe en el mercado o su desarrollo' (ap. 17).
18. Para examinar ese comportamiento, señala la sentencia, debe valorarse el conjunto de circunstancias de hecho en las que tiene lugar ese comportamiento, entre ellas la estrategia comercial perseguida por la empresa dominante (aps. 18 y 19).
19. En sustancia, la conducta descrita en la demanda como abuso de posición de dominio sería la imposición a las operadoras de televisión del deber de 'velar por la diversificación de los contenidos musicales, realizando sus mejores esfuerzos para que, dentro de la música editada por su compañía, se halle música de otros derechohabientes y otras compañías editoriales', incitándoles de este modo a no continuar contratando a los demandantes.
20. Pues bien, como el sistema de imposición de estos acuerdos -y en esto la demanda se apoya en la resolución de la CNMC- era el ofrecimiento de descuentos, la STJUE citada señala que en los casos en que una empresa en posición dominante hace uso de un sistema de descuentos, 'dicha empresa abusa de su posición dominante cuando, sin vincular a los compradores mediante una obligación formal, aplica, ya sea en virtud de acuerdos celebrados con esos compradores, ya sea unilateralmente, un sistema de descuentos por fidelidad, es decir, de bonificaciones sujetas a la condición de que el cliente se abastezca en los que respecta a la totalidad o a una parte importante de sus necesidades -cualquier que sea el importe, grande o pequeño, de sus compras- exclusivamente en la empresa que está en posición dominante' (ap. 70).
21. Es decir, que la finalidad de la imposición afecta a la competencia cuando pretende que las empresas objeto de la imposición pasen a adquirir bienes o contratar servicios de la empresa dominante (que es la conducta que era objeto del expediente seguido ante la CNMC), pero no cuando la finalidad de la imposición es 'velar por la diversificación de los contenidos musicales, realizando sus mejores esfuerzos para que, dentro de la música editada por su compañía, se halle música de otros derechohabientes y otras compañías editoriales'. Esta conducta, podrá en su caso constituir otro tipo de infracción, pero en todo caso no un abuso de posición de dominio en el sentido de suponer una restricción de la competencia, motivo por el cual no se reconoció como interesados en el expediente a los demandantes, ni se incoó otro expediente por estos hechos.
22. A mayor abundamiento, hay que recoger aquí la doctrina sentada en la STJUE de 19 de abril de 2018, asunto C-525/16 , en relación a un litigio entre una productora audiovisual portuguesa y una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual de dicho país. La primera atribuye a la segunda el abuso de posición de dominio previsto en la letra c) del art. 102 TFUE (
23. En el presente caso, y de acuerdo con la anterior doctrina, la conducta que en la demanda se atribuye a la demandada -imponer a usuarios de su repertorio la no contratación de socios de la misma- afectaría al mercado descendente, en el que, en principio, la sociedad en posición dominante carece de interés. La demanda no alega siquiera el pretendido interés en causar una desventaja competitiva a las demandantes. Sobre esta cuestión hay que tener en cuenta que el perjuicio de la conducta concreta imputada en la demanda habría sido causado no a las operadoras de televisión -en este punto es donde la demanda intenta confundir para hacer aplicable al presente caso la resolución de la CNMC, señalando en su fundamentación jurídica a dichas operadoras como las perjudicadas por la conducta objeto del pleito- sino a las demandantes.
24. En consecuencia de lo anterior, se desestima la acción fundada en la normativa de defensa de la competencia, así como la acción de indemnización de los daños y perjuicios causados por la infracción de dicha normativa.
25. Acumulada a la anterior acción, se deduce en la demanda una acción por la comisión por parte de la demandada, SGAE, de actos de competencia desleal respecto de los demandantes, Hernan , CESIONARIA DE OCA A OCA S.L., Humberto y DOBLE ABADIR S.L., en primer lugar, actos de denigración del art. 9 LCD .
26. Se alega en la demanda que el presidente de la demandada en 2012 y 2013, Porfirio , llevó a cabo una campaña de desprestigio de los demandantes, a través de reuniones con otros compositores musicales, comunicados a los socios de SGAE, falta de atención a las solicitudes de investigación de los demandantes de las noticias aparecidas en prensa, falta de avenencia a la conciliación interesada por los actores, y noticias en prensa.
27. El art. 9 LCD establece que '
28. Se trata de un acto de deslealtad frente al competidor porque dificulta su actividad profesional al privarle de una ventaja competitiva, y al mismo tiempo es desleal frente al consumidor ya que supone un medio adecuado para condicionar sus preferencias e influir en sus decisiones en el mercado.
29. La STS de 22 de marzo de 2007 señaló que 'no se requiere un ánimo específico de denigrar, ni de producir la alteración de la reputación del competidor, ni que la comunicación haya tenido eficacia'. La STS de 7 de mayo de 2014 señaló que el art. 9 LCD 'trata de evitar el daño al crédito en el mercado producido a un agente económico; pero no tiene como última finalidad dar protección a dicho crédito, sino asegurar, por medio de su tutela, el correcto funcionamiento del mercado'. Son elementos del comportamiento desleal la emisión, difusión o divulgación de manifestaciones; que éstas sean inexactas, no verdaderas e impertinentes; que versen sobre las prestaciones, el establecimiento o relaciones comerciales de un tercero; así como que sean aptas o adecuadas objetivamente para menoscabar el crédito del competidor en el mercado. Estos requisitos, por tanto, tienen por finalidad, como señaló la STS citada de 7 de mayo de 2014 , 'impedir que las leyes de la oferta y la demanda resulten influidas por un acto injustificado de obstaculización del competidor o por una decisión del consumidor deficientemente formada'.
30. En relación a esta alegación debe hacerse la siguiente relación de hechos probados: (i) En fecha 13 de marzo de 2013, el Sr. Porfirio , en su calidad de presidente de SGAE emitió una carta, titulada '!Viva la música!', en la que, tras relatar una conducta fraudulenta llevada a cabo por los dirigentes de SGAE en los años setenta, señalaba que en la lista de compositores con mejores ingresos en 2012 hay una creciente cantidad de autores desconocidos para el gran público; explicaba el fenómeno señalando que las televisiones habían creado editoriales, que imponían a los autores cláusulas excesivas en cesión de porcentajes o tiempos de vigencia, y que para ello utilizan a una serie de intermediarios, que son los que encabezan el ranking de compositores de mayor recaudación de SGAE; relacionaba posteriormente las medidas adoptadas para evitar estas prácticas [doc. 20 de la demanda]. Dicho documento fue objeto de comentario en dos artículos aparecidos en el diario El País en fechas 13 y 21 de marzo de 2013 respectivamente [docs. 21 y 22 de la demanda, hecho no controvertido].
(ii) En 19 de junio de 2013 se publicó un periódico en el diario El País, firmado por Estanislao , titulado 'La lucha por el poder regresa a la SGAE', en el que se da la siguiente información: 'El enfrentamiento alcanzó su máxima violencia cuando el presidente decisión abrir hace un par de meses un expediente a 11 socios enriquecidos llamativamente en los últimos años con la música de las emisiones televisivas de madrugada. A través de cesionarias y productoras propias, el conjunto de los implicados -entre los que están Hernan , Humberto , Guillermo , Herminio , Carlota , Casilda , Celestina , Isaac y Ismael - pasó de obtener 550.000 euros en 2005 (con 106 obras registradas) a 25.736.577 euros (con casi 25.000 títulos). Evidentemente, no son composiciones íntegras, sino registradas mediante porcentajes y comisiones. Y ellos son los que más recaudan. Hasta el triple que estrellas como Alejandro ' [doc. 26 de la demanda]. La misma noticia era objeto de otro artículo publicado el mismo día, bajo el título 'Once socios de la SGAE ganan 25 millones tras registrar 25.000 títulos', y firmado por el mismo periodista [doc. 27 de la demanda].
(iii) En 21 de marzo de 2013, el consejo de dirección de SGAE aprobó el inicio de un procedimiento denominado de diligencias previas de investigación respecto de los codemandantes Sres. Hernan y Humberto , 'para examinar la posible concurrencia de infracciones a sus obligaciones como socio en relación con indicios de acaparamiento de explotaciones en determinados medios de comunicación y el numeroso registro de obras llevado a cabo ante la Entidad, y como miembro de SGAE a través de su cesionaria [docs. 36 y 37 de la demanda, respectivas comunicaciones a los investigados de la incoación del expediente]; dichos expedientes fueron archivados tras su instrucción, en 10 de junio de 2015, por considerar, después de haber analizado las escasas incidencias en las declaraciones de obras objeto de registro en SGAE, frente al número de obras registrado, en ínfimos casos obras de dominio público, no pudiendo aseverar la existencia de datos falsos en los mismos, por lo que no se puede imputar al socio una falta de las contempladas en el art. 30.5 de los Estatutos de SGAE' [docs. 38 y 39 de la demanda, comunicaciones del archivo de los expedientes, respectivamente].
31. Los anteriores hechos han quedado acreditados por la documental aportada por las partes que se señala en los mismos, que hace prueba del hecho, acto o estado de cosas que documenta, conforme al art. 326 LEC , al no haber sido practicada prueba en contrario.
32. En los hechos de la demanda se introducen calificaciones como 'boicot' y 'campaña de desprestigio' pero no se señalan los actos concretos en que consisten las mismas. La prueba de un acto de denigración del art. 9 LCD requiere de la prueba cumplida del hecho en que consiste el mismo, ya sea la divulgación de unas manifestaciones al público en general, ya sea la comunicación de las mismas a alguien en concreto, pero, en todo caso, lo que es necesario es la prueba de la realización de las manifestaciones.
33. El denominado boicot viene concretado en la demanda en reuniones mantenidas por el presidente de Sgae con 'varios compositores de música de medios audiovisuales', en las que 'se hablaba de los autores que usan obras de dominio público para lucrarse de los derechos de autor de grandes clásicos', y 'en dicho contexto se puso de manifiesto que supuestamente don Hernan y don Humberto , entre otros autores, tenían a su nombre once mil obras registradas, dando a entender que ellos eran de las personas a perseguir' (pgs. 6 y 7 de la demanda).
34. El problema que se aprecia no es, por tanto, de falta de prueba de las manifestaciones, sino de simple falta de determinación de las mismas. No puede quedar acreditada la realización de una manifestación, y mucho menos puede ser condenada persona alguna en virtud de la misma, por la alegación de que 'en reuniones se hablaba' de alguien. El ejercicio de la presente acción requiere, en primer lugar, de la concreción en la demanda del contenido concreto de las manifestaciones denigratorias, y en segundo lugar, la posterior prueba cumplida de las mismas por los medios admitidos en Derecho. En el presente caso no se ha cumplido ni el primero de los dos requisitos anteriores.
35. Aun en el caso de que considerásemos las anteriores frases -que se han entrecomillado en esta resolución, pero que no se recogen así en la demanda- como la concreción de las manifestaciones denigratorias vertidas en las citadas reuniones, estas frases -que no han sido corroboradas por ninguna declaración testifical de algún participante en las reuniones, como sería natural que se hubiese intentado- carecen del carácter que se les atribuye en la demanda, pues difícilmente puede tener el carácter denigratorio a que se refiere el art. 9 LCD una manifestación que atribuye una conducta a alguien bajo la prevención de 'supuestamente'. La utilización de tal expresión excluye el carácter denigratorio de la manifestación.
36. Junto a las manifestaciones vertidas en reuniones con compositores, la demanda incluye dentro de los actos de denigración la emisión del comunicado del presidente de Sgae recogido en el hecho probado primero de este fundamento de derecho. El acto denigratorio consistiría tanto en la difusión del citado comunicado a los socios de la demandada, como su en posterior difusión pública a través de un único medio de comunicación, ya sea de la existencia del comunicado, ya sea del objeto del mismo.
37. Lo primero que hay que señalar es que el contenido del comunicado no imputa expresamente las conductas a que se refiere a persona alguna, por lo que la difusión del mismo entre los socios no puede tener el carácter denigratorio del art. 9 LCD , salvo que se pruebe que era evidente para los receptores del comunicado a quiénes hacia referencia el mismo. La carga de la prueba de tal hecho recae sobre la parte actora, por lo que la falta de prueba del mismo debe perjudicar a la misma, conforme al art. 217 LEC .
38. Esta concreción sí que aparece en la información periodística a que hace referencia el hecho probado segundo de este fundamento de derecho, en la que se señalan quiénes son los afectados por la investigación de Sgae. Sin embargo, de dicha información no cabe entender cumplido el art. 9 LCD , en primer lugar porque la misma no es imputable a Sgae, sino al periodista que firma la noticia, y en segundo lugar porque el artículo se limita a recoger datos objetivos que no se han negado que sean veraces (ingresos totales del conjunto de los investigados y el número total de obras registradas por los mismos, así como la propia apertura de los respectivos expedientes). Por tales motivos, dicha información, que por otra parte se limitó a un solo día y en un único medio de comunicación, no puede constituir un acto de denigración del art. 9 LCD .
39. Junto a los anteriores hechos, se recogen en la demanda una serie de hechos que no pueden sustentar la presente acción, pues no constituyen actos denigratorios. En concreto, la omisión de investigación de las informaciones aparecidas en prensa, la falta de avenencia de la demandada a la conciliación planteada por los demandantes, o la interposición de querellas por los actores frente al Sr. Porfirio .
40. En cuanto al procedimiento de diligencias de investigación abierto por Sgae, el mismo no puede constituir un acto denigratorio del art. 9 LCD ; en todo caso sería la consecuencia del mismo, pero ello cuando quien abriera el expediente fuera un tercero ajeno a aquel al que se imputa el acto de denigración. Como en el presente caso no queda acreditado éste último, carece de relevancia la apertura del expediente a los efectos de este pleito.
41. Lo anterior lleva a no tener por acreditado la realización de actos de denigración por la demandada, con desestimación de la presente acción.
42. Si bien en los hechos de la demanda no se recogen aquellos que fundan esta acción, en la fundamentación jurídica de la misma se atribuye a la demandada la comisión de la conducta prevista en el art. 15.2 LCD .
43. El art. 15 contiene tres conductas, estando recogidas las dos primeras en los siguientes términos: '
44. Las normas reguladoras del orden concurrencial, son, de acuerdo con la doctrina, aquellas que diseñen en cada momento la estructura del mercado relevante; las que fijen o incidan directamente en la formación de las condiciones comerciales de los operadores; las que establezcan el modo en el que los operadores han de presentarse en el mercado; y las que regulen el modo efectivo en que han de desenvolverse las estrategias concurrenciales.
45. En esta figura, la lesión de una norma que regula el orden concurrencial es en sí misma un acto de competencia desleal; es decir, se presume
46. La fundamentación jurídica de la demanda señala que, como la demandada ha cometido un abuso de posición dominante prohibido en los arts. 102 TFUE y 2 LDC , al mismo tiempo habría cometido la infracción prevista en la presente norma.
47. Aunque la desestimación de la acción relativa al abuso de posición dominante impediría ya entrar en la presente acción, tal y como ha sido configurada en la demanda, hay que señalar no obstante, que las normas que se arguyen infringidas no estarían dentro de lo que el art. 15.2 considera como normas que regulen la actividad concurrencial, sino que aquellas normas ya engloban el reproche que contiene el art. 15.2 LCD , por lo que la sanción por ambos tipos de normas iría en contra del principio
48. A las anteriores acciones la demanda acumula la de responsabilidad derivada del incumplimiento por parte de la demandada, Sgae, del contrato de gestión de derechos de propiedad intelectual suscrito con los demandantes. El incumplimiento aludido tiene por objeto, según la demanda, no las cláusulas del contrato, sino los arts. 153.2 y 157.1 letra a) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI ), en su redacción anterior a la Ley 21/2014.
49. La fundamentación fáctica consiste en que la demandada no ha llevado a cabo una gestión y administración de los derechos de reproducción y comunicación pública de los demandantes libre de influencias, en condiciones equitativas y no discriminatorias. Deduce tales alegaciones de los contratos suscritos con antena 3 y Mediaset recogidos en el fundamento de derecho primero de esta resolución.
50. El art. 153.2 en su redacción anterior a la ley 21/14 establece los siguiente:
51. El art. 157.1 en la referida redacción establece lo siguiente:
52. Los contratos a que se ha hecho referencia más arriba carecen de relación alguna con la presente obligación de las entidades de gestión. Ésta viene referida a la contratación de la entidad de gestión con el titular de derechos de propiedad intelectual, no con las contratación de terceros, como ocurre en el caso presente.
53. Lo anterior supone la falta de acreditación de los referidos preceptos normativos, por lo que se desestima la acción fundada en dicha infracción.
54. Conforme al art. 394.1 LEC , se impondrán a la parte que haya visto desestimadas totalmente sus pretensiones, por lo que se imponen a la parte demandante.
En virtud de los anteriores razonamientos jurídicos, aplicando las normas indicadas en los mismos, dicto el siguiente
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por Hernan , CESIONARIA DE OCA A OCA, S.L., Humberto y DOBLE ABADIR, S.L., siendo demandada la entidad gestión SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la parte demandante del pago de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma no es firme, pudiendo interponer frente a la misma Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

