Sentencia CIVIL Juzgados ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 3, Rec 582/2018 de 03 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE

Núm. Cendoj: 28079470032021100004

Núm. Ecli: ES:JMM:2021:511

Núm. Roj: SJM M 511:2021


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 3

MADRID

JUICIO ORDINARIO Nº 582/2018

SENTENCIA

En Madrid, a tres de Marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en este Juzgado bajo el número 582 del año 2018, a instancia de don Horacio, representado por el Procurador don Ignacio Melchor de Oruña, siendo demandada la sociedad RAFAMAR, S.L., representada por el Procurador doña Silvia Albaladejo Díaz-Alabart, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Demanda. Ingresó en este Juzgado, en la que se deducía el siguiente Suplico:

' ...sentencia por la que:

Se declare la nulidad, y en su defecto, la anulabilidad de los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria de RAFAMAR SL celebrada el 13 de marzo de 2017, correspondientes a los puntos del orden del día objeto de impugnación en la presente demanda, dejándolos sin efecto y ordenando, en su caso, la cancelación de cuantos asientos hayan sido practicados en el Registro Mercantil de Madrid, incluso la cancelación del depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, que resultaron ilícitamente aprobadas en la junta impugnada, y con la condena al pago de las costas procesales'.

La demanda fue admitida por Decreto, en el que se emplazó a la demandada por 20 días, para comparecer y contestar.

SEGUNDO.- Contestación. Ingresó escrito de contestación a la demanda, deduciendo el siguiente Suplico: ' se tenga por presentado escrito de ALLANAMIENTO PARCIAL y CONTESTACIÓN a la demanda interpuesta, y se dicte sentencia por la que se estime la impugnación de los acuerdos contenidos en los puntos del orden del día tercero y cuarto de la junta de 13 de marzo de 2017, sin hacer expresa imposición de costas, y desestime la impugnación del resto de acuerdos adoptados en la misma, absolviendo de ello al demandado, con el abono de las costas procesales a cargo de la parte demandante'.

TERCERO.- Audiencia previa y juicio. En fecha 19 de abril de 2018 se celebró en sede judicial la misma. Comprobada la falta de acuerdo, las partes fijaron su posición respecto de la documental aportada de contrario, fijaron los hechos controvertidos, y propusieron prueba.

El juicio se celebró en fecha 2 de febrero del año en curso, en el que se practicó el interrogatorio del representante legal de la demandada, don Leonardo, y la testifical propuesta por la demandante en la persona de doña Paula, tras de lo que se formularon conclusiones oralmente por los Letrados directores de las partes, y se declaró el juicio visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.Planteamiento.-

1. La parte demandante, don Horacio, ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales del art. 204 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), respecto de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General de Socios de la demandada, RAFAMAR, S.L., celebrada en 13 de marzo de 2017, por los que se aprobaron las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la gestión social, respectivamente, de los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015.

1.2. Conforme a la regulación vigente a fecha de la junta, '( s)on impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros' (art. 204.1 TRLSC).

1.3. La impugnación se funda en la infracción por parte de la demandada del derecho de información del demandante, socio de aquella, tanto con anterioridad como durante la celebración de la junta litigiosa; asimismo, se alega que se vulneró su derecho como socio a la distribución de dividendos.

2. La sociedad demandada se allana respecto de la nulidad de los acuerdos tercero y cuarto, relativos a las cuentas anuales de los ejercicios 2014 y 2015 respectivamente, oponiéndose a la pretensión relativa a los acuerdos primero y segundo, referidos a las cuentas de los ejercicios 2012 y 2013, respectivamente. Niega la vulneración del derecho de información alegada en la demanda, tanto anterior a la junta como durante la celebración de la misma; asimismo, aduce que la decisión de falta de reparto de dividendos estuvo fundada en motivo justificado.

SEGUNDO.Hechos probados.-

3. Son hechos que han quedado acreditados en esta instancia, en la forma en que se dirá, en relación directa con la causa de impugnación y con la oposición esgrimida, los siguientes:

I. La sociedad demandada, RAFAMAR S.L., tiene dividido su capital social entre cinco socios, pertenecientes a la misma familia, siendo el demandante titular del 19,20% del mismo [hecho no controvertido].

II. En 14 de febrero de 2017, el demandante recibió la convocatoria de junta para el día 13 de marzo siguiente, lunes, cuyo orden del día incluía cuatro acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas anuales, aplicación del resultado y aprobación de la gestión de los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015 [acta notarial de la junta; doc. 3 de la demanda].

III. El día 9 de marzo, jueves, el demandante remitió carta vía burofax a la administradora única, doña Paula, solicitando que se le remitiese, con anterioridad a la celebración de la junta, el balance de los ejercicios a aprobar y el libro diario de los mismos, así como la siguiente información: detalle de las operaciones con partes vinculadas del punto 13 de la Memoria, identificándose a las personas vinculadas, el detalle y cuantificación de las distintas operaciones, criterio de cuantificación, plazos, intereses, condiciones y naturaleza de las contraprestaciones, así como sobre la corrección de la partida; razones de la falta de reparto de dividendos de los ejercicios a aprobar; gastos de explotación de la sociedad en dichos ejercicios; información sobre la cantidad de 110.000 euros detraída de la sociedad por el albacea testamentario don Ruperto; entrega del informe pericial económico mencionado en el punto 2.7 de la Memoria de 2014; información sobre la cantidad de 26.953,29 euros abonada a la AEAT, que no figura en las cuentas anuales; información sobre cualquier tipo de retribución que haya podido realizarse al órgano de administración [idem.].

IV. El día 10 de marzo, doña María Dolores, del despacho de abogados que asesora a la demandada, remitió al demandante un correo electrónico en el que le comunicaba, en relación a su burofax del día anterior, que de conformidad con el art. 272 TRLSC la sociedad debía enviarle los documentos cuya aprobación se iba a someter a la junta, por lo que, al haberle entregado ya las cuentas anuales, le remitían el informe pericial a que hace referencia la Memoria del ejercicio 2014, que se adjuntaba al correo [idem.].

V. Los acuerdos primero y segundo de la junta resultaron aprobados con el voto en contra del demandante. En la discusión del acuerdo primero, el demandante solicitó que se le proporcionase información sobre a favor de qué socios o administradores de la demandada se efectuaron las salidas de fondos por importe de 366.746,77 euros, así como justificación documental de tales salidas, y que se le explicase porqué la sociedad no había reclamado su devolución [idem.].

3.1. Los anteriores hechos han quedado acreditados por la documental señalada en los mismos, que produce los efectos que le atribuye el art. 326 LEC, respecto de la documental privada, y el art. 319 LEC respecto del Acta notarial haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta.

TERCERO. Marco normativo.-

4. Los actuales arts. 196 y 197 TRLSC fijan como uno de los derechos esenciales aparejados a la condición de socio el denominado derecho de información, en directa conexión con lo establecido en el art. 93.d) TRLSC. Por medio del ejercicio de tal derecho, el socio obliga a la sociedad, a través de sus administradores, a facilitarle una serie de información relevante para poder formar adecuadamente su conocimiento, para así concurrir a la conformación de la voluntad social, ejerciendo en la junta de socios su voto, o bien poder adoptar ciertas medidas en relación con sus intereses, como impugnar acuerdos o deducir acciones de responsabilidad contra los administradores sociales.

4.1. Este derecho de información conoce dos modalidades, como son, en primer término, el denominado derecho de información stricto sensu, consistente en la posibilidad de dirigir preguntas a los administradores sociales durante la junta de socios, art. 196 y 197 TRSLC, y en segundo lugar, el derecho de información documental, consistente en la posibilidad de obtener de la sociedad copia de ciertos documentos contables, o aquella información relevante solicitada, la cual deberá ser facilitada por escrito por el órgano de administración antes de la celebración de la propia Junta. Dentro de esta segunda modalidad, el art. 272.2 TRLSC dispone que 'a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas'.Se recoge así una modalidad específica del derecho de información documental referido concretamente al soporte material de la presentación de las cuentas anuales de la sociedad.

5. El Tribunal Supremo ha establecido en su más reciente jurisprudencia, sobresaliendo la Sentencia 531/13, de 19 de septiembre (recurso núm. 1.643/2010), la doctrina sobre el derecho de información del socio en relación con las juntas en que se aprueban las cuentas anuales, en los términos que se exponen a continuación, doctrina que, si bien viene referida a las sociedades anónimas es en buena medida aplicable a las sociedades limitadas como se dirá.

5.1. Recapitulando lo declarado en diversas sentencias, 'con base en la regulación que del derecho de información hace el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y de su carácter de derecho inherente a la condición de accionista ( art. 48.2.d de la Ley de Sociedades Anónimas, actual 93.d del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), la Sala ha afirmado que el derecho de información es un derecho reconocido como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista de una sociedad anónima, conforme al citado precepto legal, y que es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en la forma prevista en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , con pocas modificaciones) solicitando de los administradores las informaciones o aclaraciones que estime precisas o formulando por escrito las preguntas que estime pertinentes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Varias de estas sentencias abordan el derecho de información del accionista en relación a la junta la aprobación de las cuentas anuales. Afirman estas sentencias que el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ( art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) impone el contenido mínimo de la información documental que ha de ponerse a disposición del accionista. Esta previsión legal no vacía de contenido el derecho de información reconocido en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , de tal forma que el socio no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, por lo que, como regla, no es admisible la denegación de la información pertinente al socaire de que 'no cabe investigar en la contabilidad social', ya que el accionista puede requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.

b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general

c) Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.

5.2. En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008 , y núm. de 16 de enero de 2012, recurso 2275/2008 ).

5.3. También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada. Se ha afirmado por esta Sala (sentencia de 13 de diciembre de 2012 , citada), que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con 'los números' de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes.

5.4. Como conclusión a lo expuesto, la información al socio prevista en el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) complementa pero no sustituye la que tiene derecho a obtener conforme al art. 112 de dicha ley (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas y la gestión del órgano de administración, tiene derecho a requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, y el órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia.

6. La modificación introducida por la Ley 31/14 en el TRLSC, aplicable al presente pleito, el art. 197, aplicable a las sociedades anónimas, regula el derecho de información durante la junta en el apartado 2º del siguiente modo: Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta. Y en el apartado 5º regula la sanción por su incumplimiento del siguiente modo: La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.

6.1. Esta modificación, como se aprecia, reduce el efecto de la vulneración del derecho de información ejercido durante la junta, impidiendo que el mismo determine la nulidad del acuerdo impugnado. No obstante, en lo que se refiere al resto de cuestiones sigue siendo aplicable la doctrina jurisprudencial que se ha señalado, y en particular los tres requisitos que ha respetar el ejercicio del derecho de información del socio a que se ha hecho referencia.

7. Adaptando la anterior doctrina a las sociedades limitadas, respecto de las que el art. 196 TRLSC no ha sido modificado por la Ley 31/14, hay que señalar que los tres requisitos a que se ha hecho referencia anteriormente son aplicables en términos similares, pues el art. 196.2 establece que los informes o aclaraciones que se soliciten deberán ser proporcionados por el órgano de administración 'en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada', salvo que su publicidad perjudique el interés social a juicio del propio órgano.

CUARTO. Valoración.-

8. En la demanda se interesa la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados por infracción del derecho de información del socio, infracción que habría tenido lugar tanto al ser ejercido con anterioridad a la junta, como cuando fue ejercido en la propia junta.

8.1. En cuanto al ejercicio anterior a la junta del derecho de información que se aduce vulnerado, como se ha visto el art. 196 TRLSC, no reformado por la Ley 31/14, continúa en consecuencia anudando dicha vulneración a la nulidad del acuerdo impugnado.

8.2. Asimismo, como también ha quedado dicho, en la valoración de esta vulneración debe tenerse en cuenta, conforme al precepto citado, que las informaciones solicitadas con anterioridad a la junta deben ser respondidas obligatoriamente por el órgano de administración, siendo únicamente la parte contingente el modo en que se responda: en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada.

9. En el presente caso, la primera dificultad para valorar la infracción alegada es la forma de redacción de la demanda, que mezcla la valoración de los hechos con la fijación de los mismos. Así, el primer hecho que hay que fijar en una alegada infracción del derecho de información en un caso como el presente es el momento de comunicación de la convocatoria de la junta al demandante, hecho que se omite en el relato de hechos de la demanda, y que para comprobar hay que acudir al acta notarial de la misma, que recoge el documento de convocatoria, en el que aparece manuscrito bajo una firma que fue recibido el día 14 de febrero de 2017.

9.1. Señalada la celebración de la junta el día 13 de marzo de 2017, y habiendo recibido la convocatoria el demandante el día 14 de febrero, requirió la entrega de una documentación distinta a la de los documentos que iban a ser objeto de aprobación en la junta, así como de una serie de información sobre distintos extremos el día 9 de marzo, con una antelación respecto de la junta de tres días, con el añadido de ser dos de ellos fin de semana.

9.2 Resulta evidente que, si bien no es aplicable a las sociedades limitadas el plazo de siete días previos a la junta para la solicitud de información, la petición que se hizo fue extemporánea para obtener la información con anterioridad a la junta, tanto en consideración al tiempo transcurrido desde que el demandante había sido convocado a la junta y tenía conocimiento de su orden del día, como a la cantidad y detalle de la información solicitada, que requería de un tiempo prudente por parte del órgano de administración para poder proporcionarla.

9.3. Esta extemporaneidad no quiere decir que no se pudiera deducir la petición de información, pues como se ha visto el art. 196 no limita el plazo para hacerlo, pero sí que no era exigible al órgano de administración proporcional la misma con anterioridad a la celebración de la junta.

9.4. Ahora bien, aunque no era exigible, en atención a la redacción del art. 196, que se entregase o diese cuenta de la información con anterioridad a la junta, sí que lo era que se proporcionase en la propia junta, o en defecto justificado, dentro de los siete días anteriores, de modo análogo a las sociedades limitadas. Los extremos sobre los que el demandante interesaba información estaban relacionados y eran relevantes para formar su voto sobre la aprobación de las cuentas anuales, aplicación del resultado y gestión social, o incluso para el ejercicio de otras acciones posteriores en defensa de sus intereses sociales.

9.5. La información solicitada con anterioridad a la junta, que como se ha dicho era extemporánea para obtenerla con dicho carácter, era una información pertinente (detalle de las operaciones con partes vinculadas del punto 13 de la Memoria; razones de la falta de reparto de dividendos de los ejercicios a aprobar; gastos de explotación de la sociedad en dichos ejercicios; información sobre la cantidad de 110.000 euros detraída de la sociedad por el albacea testamentario don Ruperto; información sobre la cantidad de 26.953,29 euros abonada a la AEAT, que no figura en las cuentas anuales; información sobre cualquier tipo de retribución que haya podido realizarse al órgano de administración), y, si bien el órgano de administración necesitaba de un tiempo de elaboración o recopilación para proporcionarla del que no disponía con anterioridad a la junta, debía, o bien entregarla en la misma, total o cuando menos parcialmente, y de ser esto último imposible, con posterioridad a la junta, pues el socio seguía teniendo derecho a obtenerla. De hecho, en la junta se denunció por el mismo la falta de obtención de la información, sin que por el órgano de administración se remediase tal circunstancia. Lo único que se aportó al demandante tras su requerimiento fue el informe económico de la memoria de 2014, documento que entraría dentro del derecho del art. 272.2, y no del art. 196 TRLSC.

10. La consecuencia de lo anterior es que, deducida una petición de información por el socio demandante conforme al art. 196 TRLSC, el órgano de administración incumplió el deber que le impone dicho precepto, y vulneró el derecho de información de aquel, lo que debe determinar la nulidad de los acuerdos impugnados en la demanda, a los que se refería la referida información.

11. La anulación de los acuerdos impugnados por vulneración del derecho de información exime de analizar la segunda causa de impugnación alegada, relativa a la vulneración de la normativa sobre distribución de dividendos.

QUINTO.Costas.-

12. Conforme al art. 394 LEC, ' las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho'. En consecuencia, dada la estimación de las pretensiones de la demanda, procede la imposición de costas a la parte demandada.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por don Horacio, siendo demandada la sociedad RAFAMAR, S.L., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1º Declaro la nulidad de los acuerdos primero, segundo, tercero y cuarto adoptados en la Junta General de la sociedad demandada celebrada en fecha 13 de marzo de 2017.

2º Todo ello con imposición de costas a la parte demandante.

3º Una vez que sea firma esta sentencia, procédase a la cancelación de los asientos del Registro Mercantil relativos a los acuerdos anulados.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponerse contra ella Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el siguiente al de su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así, por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.

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