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25/10/2018
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 3, Rec 82/2014 de 15 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE
Núm. Cendoj: 28079470032017100001
Núm. Ecli: ES:JMM:2017:3136
Núm. Roj: SJM M 3136:2017
Encabezamiento
En Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en este Juzgado bajo el número 82 del año 2014, a instancia de don Jose María y don Jose Ángel , representados por el Procurador don Francisco José Abajo Abril y asistidos por el Letrado don Emilio Lizarraga Bonelli, siendo demandada la mercantil CÍRCULO DE SERVICIOS, S.L., representada por el Procurador doña Silvia Ayuso Gallego y asistida por el Letrado doña Margarita Santana Lorenzo, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente
Antecedentes
*
No presentada la tasa, se archivaron las actuaciones por auto de uno de septiembre de 2014, revocado por auto de la Audiencia Provincial de fecha 6 de julio de 2015. Admitida a trámite por Decreto, se emplazó a la demandada por 20 días, para comparecer y contestar.
El juicio se celebró en fecha 14 de diciembre de 2016, en el que se practicó el interrogatorio de los demandantes, tras lo que se formularon conclusiones oralmente por los Letrados directores de las partes, y se declaró el juicio visto para sentencia.
Fundamentos
Los demandantes, don Jose María y don Jose Ángel , ejercitan una acción de impugnación de acuerdos sociales nulos del art. 204 TRLSC, respecto de los acuerdos 1º a 5º, ambos inclusive, adoptados en la Junta General de Socios de la demandada, celebrada en fecha 26 de diciembre de 2013.
Esta acción deriva del régimen de la nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en juntas de socios de sociedades mercantiles. La formación de la voluntad social se rige por el principio mayoritario de intereses representados en el capital social (art. 198 TRLSC), y se expresa por medio de los acuerdos adoptados en los órganos de la sociedad. No obstante, la voluntad de la mayoría del capital social, pese a su soberanía decisiva, no puede imponerse de modo omnímodo e ilimitado sobre ciertos principios y normas esenciales para la salvaguarda de los intereses de la propia sociedad. De ahí que legalmente se establezca un sistema de examen de la validez de los acuerdos adoptados, cualquiera que sea la mayoría del capital social que los respalde, examen que confronta el acuerdo alcanzado a las dos categorías generales de ineficacia de actos jurídicos, como son la nulidad y la anulabilidad. Y así, según el art. 204.1 TRLSC, en la redacción vigente en la fecha de la junta impugnada, aplicable al presente caso, '
La impugnación se funda, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la demanda, en las siguientes causas: defectos de convocatoria e infracción del derecho de información de los demandantes. La sociedad demandada se opone a las pretensiones deducidas en la demanda, negando las vulneraciones denunciadas en ésta.
Los demandantes alegan que la junta fue convocada por quienes carecían de la condición de administradores a fecha de la convocatoria. Conforme a la demanda, los convocantes fueron nombrados administradores en junta general universal de fecha 15 de junio de 2010, que fue impugnada por los demandantes, dando lugar a los autos de juicio ordinario 523/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta ciudad, encontrándose dicho procedimiento a fecha del juicio en fase de recurso de apelación.
La STS nº 37/2012, de 23 de febrero , declara que la anulación de la junta general en que se nombró al administrador social no produce un 'efecto arrastre' que determine la nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas convocadas por dicho administrador. La sentencia parte de varias premisas para llegar a esta conclusión:
es deber elemental de los administradores sociales que la sociedad no quede acéfala, pues el órgano de administración se configura como necesario y permanente, y se le atribuye la representación orgánica frente a terceros, como la gestión interna de la sociedad.
Dada la presunción de que los actos adoptados en la junta y reflejados en el Acta son eficaces, y se reputan válidos hasta que sean anulados por sentencia firme o suspendidos como medida cautelar, desde la aprobación del acta de la junta en que la que se procede al nombramiento de administrador, sólo el designado está facultado para convocar junta general en el ámbito interno y para representar orgánicamente a la sociedad en sus relaciones con terceros.
Dada su naturaleza declarativa, en la medida en que declara con eficacia de cosa juzgada una situación preexistente, una vez firme la sentencia que anula un acuerdo social produce efectos 'ex tunc' o, lo que es lo mismo, se retrotrae al momento de la aprobación del acuerdo y se proyecta sobre los acuerdos posteriores que se sustentan en el anulado, que resulten contradictorios con él.
La sentencia concluye la validez de la convocatoria por el administrador antes de la anulación de su nombramiento por sentencia firme, siempre que no estuviera suspendida cautelarmente la eficacia del acuerdo de nombramiento.
La anterior doctrina, como ha quedado dicho, viene referida al supuesto en que el nombramiento del administrador ha sido anulado por sentencia firme. En el presente caso, no ha tenido lugar dicha anulación, y sobre todo, no había tenido lugar a fecha de la presentación de la demanda. Por tanto, con mayor motivo en el presente caso, la convocatoria de junta por los administradores nombrados en la junta impugnada fue válida. Es manifiesto que en el presente procedimiento no se puede entrar en la eventual nulidad de la junta de 15 de junio de 2010, por lo que resultan absolutamente improcedentes las alegaciones introducidas en la demanda sobre la misma. Siendo válidos y producir todos sus efectos a fecha de la demanda, conforme a lo señalado anteriormente, los acuerdos adoptados en la referida junta, se desestima el primer motivo de impugnación de la junta de 26 de diciembre de 2013 deducido en el presente pleito.
Son hechos relevantes para la valoración de dicha impugnación, que han quedado acreditados en la forma que se indicará, los siguientes:
1º Recibida la convocatoria de la junta para el día 26 de diciembre de 2013 por los demandantes los días 12 y 17 de diciembre respectivamente de 2013 (docs. 11 y 12 de la demanda), éstos remitieron a la sociedad carta interesando la remisión de las cuentas anuales de la sociedad junto con el informe de auditoría, así como una serie de preguntas cuya respuesta se interesaba por escrito; la carta certificada fue remitida en 19 de diciembre de 2013 (doc. 13 de la demanda, acta notarial de la junta junto con documentos anexos).
2º La demandada remitió los citados documentos a los actores en 23 de diciembre de 2013 por carta certificada, no habiéndola recibido aquellos con anterioridad a la junta.
3º En la junta general, celebrada ante Notario en 26 de diciembre de 2013, los acuerdos impugnados -1º a 5º ambos inclusive- resultaron aprobados con el voto a favor del 85% del capital; El representante de los actores en la junta, al inicio de la misma, puso de manifiesto la vulneración del derecho de información de los mismos por no haber recibido a tiempo la documentación solicitada; en el punto de ruegos y preguntas nadie formuló ningún ruego o pregunta(doc. 13 de la demanda).
4º El capital social de la demandada se encuentra dividido entre cinco socios, representando los dos demandantes participaciones que suponen el 15% del mismo, mientras que los otros tres socios son titulares, respectivamente, del 36,56% dos de ellos y 11,86% la tercera.
Este derecho de información conoce dos modalidades, como son, en primer término, el denominado derecho de información '
El Tribunal Supremo ha establecido en su más reciente jurisprudencia, sobresaliendo la Sentencia 531/13, de 19 de septiembre (recurso núm. 1.643/2010 ) -si bien referida a sociedades anónimas pero aplicable igualmente con escasas salvedades a sociedades limitadas-, la doctrina sobre el derecho de información del socio en relación con las juntas en que se aprueban las cuentas anuales, en los siguientes términos:
Recapitulando lo declarado en diversas sentencias, 'con base en la regulación que del derecho de información hace el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y de su carácter de derecho inherente a la condición de accionista ( art. 48.2.d de la Ley de Sociedades Anónimas, actual
a) Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.
b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general
c) Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.
En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008 , y núm. de 16 de enero de 2012, recurso 2275/2008 ).
También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada. Se ha afirmado por esta Sala (sentencia de 13 de diciembre de 2012 , citada), que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con 'los números' de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes.
Como conclusión a lo expuesto, la información al socio prevista en el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) complementa pero no sustituye la que tiene derecho a obtener conforme al art. 112 de dicha ley (actual
La solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio que ha sido convocado a una junta general para la aprobación de las cuentas anuales y de la gestión social entra dentro del ámbito del derecho de información...Ahora bien, del mismo modo que el derecho de información no justifica la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales.'
Y respecto de esta última solicitud, establece lo siguiente: 'La sociedad está obligada a facilitar al accionista que lo solicite, de manera inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta (los que integran las cuentas anuales), así como, en su caso, el informe de gestión y el de los auditores de cuentas, y además éste derecho del socio ha de ser mencionado expresamente en la convocatoria de la junta. Pero el derecho de información del socio, en su faceta de ejercicio por escrito y con carácter previo a la celebración de la junta, no queda limitado a obtener estos documentos. El socio puede necesitar conocer algunos datos contables sin los cuales no es posible valorar la corrección de los datos globales recogidos en las cuentas anuales sometidas a aprobación y demás documentos complementarios. Tales datos globales son agregados de datos parciales, lo que justifica el interés del accionista por obtener información sobre éstos. Y es legítimo que en ocasiones pida también conocer los documentos contables, en un sentido amplio, que incluye documentos bancarios y fiscales, que soportan tales datos y cifras e informan sobre aspectos relevantes de la marcha de la sociedad y la gestión de los administradores.
El conocimiento de determinados documentos de la sociedad puede ser necesario para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, sobre la censura de la gestión social y para que el accionista adopte otras decisiones relevantes relativas a su condición de socio. Por eso el Tribunal Supremo,..., ha apreciado con flexibilidad que existan situaciones en las que debe permitirse al socio el examen de documentos contables distintos de los previstos en el art. 212 LSA , a la vez que parte de un amplio criterio de conexión de la información solicitada con el orden del día, al subrayar que la ley permite recabar la información que se estime pertinente por los propios accionistas. Como el derecho de información del accionista no es ilimitado, no ampara cualquier solicitud de remisión de copia de documentos de la sociedad. Para decidir sobre la corrección del ejercicio del derecho de información del accionista cuando se solicitan documentos contables, en un sentido amplio, cuando se convoca junta general de aprobación de las cuentas anuales y censura de la gestión social y, correlativamente, para decidir sobre la procedencia de anular los acuerdos impugnados si la sociedad deniega al accionista la documentación solicitada, la solicitud del accionista ha de cumplir los requisitos de legitimidad del ejercicio del derecho de información del accionista a que se ha hecho referencia anteriormente..'
Así, por una parte, uno de los demandantes recibió la convocatoria de junta el 11 de diciembre, por lo que la petición de información pudo haber sido realizada en dicho día, y no tener que esperar a que fuera recibida por el otro demandante -el día 17- para ser remitida el día 19, y no por burofax. Dado el escaso tiempo pendiente hasta la fecha de la junta convocada, la petición de información con el retraso indicado y por el medio indicado denota una falta de diligencia en el ejercicio del derecho de información.
Por otra parte, el deber de enviar los documentos que van a ser objeto de examen por la junta se le impone por el art. 272.2 TRLSC a la sociedad 'de forma gratuita e inmediata'. Por tanto, aunque la petición del socio no fuera inmediata a la recepción de la convocatoria, la obligación de remisión de aquellos documentos por parte de la sociedad al recibir el requerimiento del socio en tal sentido tiene carácter inmediato a dicha recepción. Una vez recibido el requerimiento, la sociedad debió remitir los documentos de forma inmediata, máxime dada la proximidad de la fecha señalada para la celebración de la junta. Dicha inmediatez, obviamente, debe ser valorada teniendo en cuenta las circunstancias, y, como se ha dicho, en el presente caso la sociedad pudo haber elegido un medio más rápido para remitir los documentos que el que utilizó, que era la remisión por burofax. El medio elegido hizo que las cuentas anuales no llegasen a manos de los actores con anterioridad a la junta, por lo que no pudieron formar su voluntad en dicho período. No empece a lo anterior que aquellos pudiesen haber consultado las cuentas anuales en el domicilio social, pues el derecho que les reconoce el art. 272.2 TRLSC es el recibirlos de forma gratuita e inmediata, sin perjuicio del derecho de consultar otros documentos en el domicilio social.
La falta de remisión de los documentos que iban a ser objeto de la junta de forma inmediata, como exige el art. 272.2 TRLSC, supone la vulneración del derecho de información de los demandantes, por lo que procede la estimación de la demanda.
En materia de condena en costas ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, regla general prevista en el art. 394 LEC , '
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por don Jose María y don Jose Ángel , siendo demandada la mercantil CÍRCULO DE SERVICIOS, S.L., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1º Declaro la nulidad de los acuerdos primero a quinto, ambos inclusive, de la Junta General de la sociedad demandada celebrada en fecha 26 de diciembre de 2013.
2º Todo ello con imposición de costas a la parte demandada
Una vez que sea firma esta sentencia, procédase a la cancelación de los asientos del Registro Mercantil relativos a los acuerdos anulados.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponerse contra ella Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el siguiente al de su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.
