Última revisión
14/06/2005
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 47/2004 de 14 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2005
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: GARCIA GARCIA, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 28079470042005100007
Núm. Ecli: ES:JMM:2005:102
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE MADRID
Juicio ordinario 47/2004
Materia: Competencia desleal.
Demandante:
Demandados:
SENTENCIA
En Madrid, a 14 de junio de 2005.
El Ilmo. Sr. D. Enrique García García, Magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, ha conocido de las presentas actuaciones de juicio ordinario nº 2/2005, el cual fue promovido por BAINET MEDIA SA, que ha actuado representado por el Procurador D ... y el Letrado D . , contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA (TVE SA), que ha actuado representada por el Procurador D ... y el Letrado D .... , siendo objeto de este juicio el ejercicio de acciones contra actos de competencia desleal e infracción de derechos de propiedad intelectual.
Antecedentes
PRIMERO.- El ... de 2005 el Procurador D ..., en nombre y representación de ..., presentó demanda contra ... en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:
" ...".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto de fecha ... fue emplazada la parte demandada a fin que en el plazo de veinte días pudiera contestar a aquélla.
TERCERO.- La parte demandada .... presentó contestación con fecha ... y asimismo planteó reconvención con el siguiente tenor:
CUARTO.- De la reconvención se dio traslado a la parte actora que se opuso a ella, interesando su desestimación.
QUINTO.- Las partes fueron convocadas a una audiencia previa que se celebró en la sede de este juzgado con fecha .... En dicho acto, tras el preceptivo intento de transacción, se procedió al examen de los problemas procesales suscitados, a efectuar las alegaciones aclaratorias y complementarias que fueron precisas, a oír a las partes sobre los documentos y peritaciones aportadas y a fijar los hechos que constituían objeto de debate. Tras ello se acordó el recibimiento del pleito a prueba y se propusieron en el acto los medios probatorios que cada parte estimó precisos, sobre cuya procedencia se resolvió a continuación. Seguidamente se señaló para la celebración de juicio para el día ... .
SEXTO.- En el acto del juicio se practicaron las pruebas que habían sido previamente admitidas y se emitieron a continuación por las respectivas defensas de las partes sus conclusiones e informes.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este juicio se han cumplido todos los trámites legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La lectura del contrato de 6 de junio de 2002 (documento nº 1 de la pieza de medidas cautelares), que fue luego prorrogado hasta el 31 de agosto de 2004, revela que la cesión de los derechos de explotación (artículos 17 a 23 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual) por parte de BAINET MEDIA SA a favor de TVE SA, sobre los programas de la serie denominada "La cocina de Karlos Arguiñano", convenida en su estipulación tercera, debe ser interpretada, como exige el principio de interpretación sistemática establecido en el artículo 1285 del C. Civil , en conexión con lo pactado en la estipulación primera que le antecede. Y de esta última se desprende la necesidad de un previo acuerdo de las partes sobre las condiciones en que debería producirse la posible redifusión por parte de TVE de los mencionados programas. Sin embargo, y ello es el motivo de este litigio, TVE SA obvió tal premisa, y fuera ya del período de duración del contrato, sin haber todavía sentado previamente y de mutuo acuerdo las condiciones para la repetición de los programas, procedió desde el 6 de septiembre de 2.004 (documentos nº 9 y 20 de la pieza de medidas cautelares), a su redifusión del modo que unilateralmente tuvo por conveniente, prescindiendo del mutuo acuerdo que había presidido hasta entonces las emisiones.
SEGUNDO.- El comportamiento de TVE SA, repitiendo desde el 6 de septiembre hasta el 6 de octubre de 2004 los programas ya emitidos, refundiendo tres en uno (como explicó el empleado de TVE D. Carlos Ramón ) y titulándolos "El menú de hoy", sin alcanzar primero tal acuerdo (su requerimiento a tal fin tiene fecha de salida del registro de TVE del propio día 6 de septiembre de 2004 - documento nº 2 de la contestación-, por lo que la otra parte debió recibirlo fechas mas tarde y por tanto sin dar tiempo a negociación alguna con suficiente antelación), y haciéndolo en la misma franja horaria en que se estaba emitiendo el nuevo programa de cocina producido por BAINET MEDIA SA para TELECINCO, constituye un acto objetivamente contrario a la buena fe, por lo que vulnera la cláusula general del artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , de Competencia Desleal, cuya finalidad es reprimir conductas que no encuentren acomodo en alguno de los supuestos específicos ya previstos en dicho texto legal y aun así puedan merecer el reproche de deslealtad; y supone una actuación por la vía de hecho que contraviene la exigencia de que los derechos se ejerciten de buena fe (artículo 7.1 del C. Civil). Tal comportamiento desleal tuvo influencia en el mercado, pues no solo afectó a la empresa productora BAINET MEDIA SA sino a una pluralidad de sujetos, como la otra operadora de televisión citada, las empresas anunciantes e incluso al público televisivo que resultó desorientado por la programación paralela de TVE.
TERCERO.- No importa que la intención del comportamiento de TVE SA fuese o no perjudicar directamente a BAINET MEDIA SA, aunque no cabe excluir, dadas las circunstancias, que tal finalidad también concurriese. Para afirmar la deslealtad del acto basta con constatar, y ello es tan evidente que no requiere mayor esfuerzo argumental, que el acto cometido por TVE era objetivamente idóneo (artículo 2 de la de la Ley de Competencia Desleal) para conseguir retener una cuota de pantalla que, sin esa maniobra, podía pasar de modo lícito a la competencia como consecuencia del nuevo contrato entre BAINET MEDIA SA y GESTEVISIÓN TELECINCO SA. Y el mecanismo aplicado a ese fin fue aprovecharse del material audiovisual que tenía en su poder, merced a la expirada relación contractual (a 31 de agosto de 2004) con la productora BAINET MEDIA SA, para repetir los programas en la misma franja horaria que la otra cadena televisiva, generando así una situación paradójica, como es que el mismo famoso cocinero apareciese a diario y a la misma hora simultaneando un programa de cocina similar en dos emisoras distintas, algo de difícil justificación, salvo por el intento de sacar algún provecho de tal confusión al margen del juego de la lícita competencia en el mercado televisivo. Situación ésta que hubiese perdurado si la actora no hubiese puesto en marcha el mecanismo de la medida cautelar que desencadenó que este juzgado decretase por auto de uno de octubre de 2004 la suspensión de la emisión por parte de TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA de la reposición de los programas de la serie. Por lo tanto el ejercicio por parte de BAINET MEDIA SA de la acción declarativa de deslealtad del acto (artículo 18.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , de Competencia Desleal), e incluso de la de cesación definitiva del mismo ( artículo 18.2ª del mismo texto legal), pues hasta ahora estaba meramente en suspenso, están plenamente justificadas.
CUARTO.- BAINET MEDIA SA pretende que TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA le indemnice, al amparo del artículo 18.5ª de la Ley de Competencia Desleal , los daños y perjuicios ocasionados por el acto desleal, ya que ha mediado dolo, o cuando menos culpa, por parte de la demandada. La actora reclama por este concepto dos millones de euros en concepto de daño moral. Se trata de una suma abultada y que no queda suficientemente justificada con los alegatos que la demandante vierte en la página 8 de su demanda, donde entremezcla conceptos diversos y toma como referencia las alegaciones de la propia TVE en la vista de la medida cautelar a propósito de la exigencia de caución, que ni fueron asumidos entonces para ese fin ni lo son ahora como referencia para el cálculo de daños y perjuicios. Lo que no puede ignorarse es que como consecuencia de esa doble programación las audiencias se repartieron entre TVE SA y TELECINCO y ello, aunque no tuvo directa incidencia en lo que BAINET MEDIA SA percibía de ésta, sí supuso un contratiempo en la implantación del nuevo programa, que registró menor seguimiento en el público del que naturalmente le hubiese correspondido, al distribuirse los espectadores entre las dos cadenas (documento nº 77 de la demanda), lo que generó inquietud en la productora demandante por el futuro del programa, le costó presiones de TELECINCO para que pusiera fin a la situación y le obligó a emprender la petición urgente de medidas cautelares. A lo que debe sumarse el hecho acreditado de que en la prensa de dichas fechas fuera noticia relevante que BAINET MEDIA SA, y su figura señera (Karlos Arguiñano), se hacían competencia a sí mismos (documento nº 10 a 12 de la pieza de medidas cautelares), lo que conlleva una erosión de prestigio profesional para dicha empresa. Luego resulta innegable que, por la conjunción de todos los factores mencionados, el daño moral existió y exige un justo resarcimiento que lo compense. Pese a la dificultad que conlleva traducir a dinero tales conceptos, la cantidad de 150.000 euros resulta una prudente valoración de la compensación económica procedente atendiendo a las circunstancias descritas en la que se produjo la infracción y al grado de notoriedad pública que alcanzaron los hechos.
QUINTO.- Asimismo la demandante esgrime la acción de enriquecimiento injusto del artículo 18.6ª de la Ley de Competencia Desleal . En principio, a la actora le asiste tal derecho, ya que ha existido una invasión por el acto desleal del ámbito de sus derechos de propiedad intelectual, pues TVE no podía explotarlos fuera del período contractual ya expirado sin cerrar un previo pacto sobre las condiciones para la redifusión. De modo que procede que la parte demandada restituya a la contraparte el provecho económico que haya obtenido merced al acto de competencia desleal. En este caso la valoración de dicho provecho puede venir por el coste que televisión se ha ahorrado al no tener que pagar a precio de mercado el programa de cocina entre el 6 de septiembre y el 6 de octubre de 2004, es decir, un total de 68 programas (teniendo en cuenta que TVE, como se comprobó con la reproducción en el acto del juicio de diversos DVD que contenían lo emitido, refundía varios a diario). No sirve de referencia, a estos efectos, el sistema de retribución que TVE y BAINET MEDIA tenían pactado con anterioridad, pues el contrato expiró a 31 de agosto de 2004 y la posterior actuación de TVE tiene la condición de infracción extracontractual, que no puede valorarse con el juego de compensaciones por ingresos publicitarios que en su momento se pactaron para una relación contractual normalizada y que no puede aplicarse a un posterior comportamiento ilícito. De manera que TVE deberá satisfacer lo mismo que TELECINCO estaba abonando a BAINET MEDIA SA por cada programa (documento nº 5 de la pieza de medidas cautelares), pues supone un modo razonable de valoración a precio de mercado. El resultado de multiplicar los 15.000 euros por programa por cada uno de los mencionados 68 (que se emitieron refundidos en 23 días - documento nº 77 de la demanda) arroja como resultado 1.020.000 euros, que es la cantidad interesada por este concepto por la actora. La cifra es elevada, pero debe servir también para desincentivar comportamientos ilícitos como los de TVE SA, de modo que no sólo se asegure la indemnidad del perjudicado sino que además le resulte gravoso a la demandada dejarse llevar por la tentación de imponerse por la vía de hecho.
SEXTO.- Por su parte, TVE pretende que por vía reconvencional se prohíba a la demandante "negarse o abstenerse de negociar" o alternativamente se le ordene "cesar en su negativa de negociar" los términos de la redifusión de los programas. A este respecto debe decirse que este juzgador ya ha afirmado con reiteración que del contrato suscrito entre BAINET MEDIA SA y TVE SA se desprendía que la posibilidad de la redifusión de los programas quedaba sujeta a la necesidad de un previo acuerdo de las partes sobre las condiciones en que ello debería producirse y que sin esta premisa aquélla no cabía. Pero el problema que da lugar a este juicio no viene por una diferencia sobre el alcance de esa estipulación, sino por un comportamiento desleal de TVE al no fructificar la negociación con BAINET MEDIA SA para la siguiente temporada, ya que no lograron ponerse de acuerdo sobre determinadas cláusulas del nuevo contrato (según testificó el empleado de TVE D. Agustín , entonces director de programas) y esta productora, en el legítimo ejercicio de sus derechos, llegó a un acuerdo con otra cadena de televisión (sin que se entrevea en ello fraude alguno, sino el juego de las reglas de mercado y de la libre competencia, como quedó de manifiesto tras escuchar en el acto del juicio al representante de BAINET MEDIA SA, Sr. Joaquín , y el testimonio de los representantes de TELECINCO, D. Jesús Luis y D. Jaime , de lo que se desprende que la negociación entre éstos y el preacuerdo alcanzado no fue un secreto para TVE); deslealtad de la demandada consistente en el comportamiento injustificable de repetir programas antiguos en el mismo horario que los nuevos que se emitían en la competencia. No ha demostrado TVE SA que el origen de la contienda se encuentre en una negativa de BAINET MEDIA SA a negociar las condiciones de la repetición (que obviamente no pueden ser sólo económicas y publicitarias, como parece entender TVE, sino también de temporada, fechas, horarios, etc, al objeto de no perjudicar las actividades futuras de la actora), entre otras razones porque el requerimiento que TVE realiza a BAINET MEDIA SA (documento nº 2 de la contestación) no responde a una iniciativa de aquélla sino a una respuesta defensiva a la previa solicitud de BAINET MEDIA (documento nº 13 a 18 de la pieza de medidas cautelares) de que se rectificase la comunicación por la que TVE anunciaba pública y unilateralmente que iba a emitir en septiembre el programa "La cocina de Karlos Arguiñano", pese a ser conocedora del compromiso alcanzado por la productora con TELECINCO; además, dicha comunicación se efectuó cuando las repeticiones ya estaban publicitadas e incluso emitidas (así, se emitió el primer programa el mismo día 6 de septiembre, es decir, con la misma fecha que salió la carta de TVE). Si a ello se une que existían precedentes de redifusión de estos programas que se habían producido siempre en época estival, cuando las televisiones rellenan su programación de verano con reposiciones y no introducen novedades de programación, puede comprenderse que TVE no actuaba de buena fe cuando requirió el 6 de septiembre a BAINET MEDIA SA aludiendo a que procedía una negociación. No se comprende qué negociación pretendía iniciar TVE si ya había decidido de modo unilateral y estaba emitiendo las repeticiones como tenía por conveniente. De modo que sólo puede entenderse que su reconvención no es más que un intento de maquillar su comportamiento desleal, pues no se ha puesto de manifiesto que mediase entonces un abuso de derecho por parte de BAINET MEDIA SA, que se encontró con el hecho consumado de la emisión y reaccionó de modo ajustado a derecho ante tal comportamiento ilegítimo. Al margen de que resulta difícil comprender que se pretenda de este juzgado un pronunciamiento tan alambicado como que se prohíba a la demandante "negarse a negociar" o "cesar en su negativa de no negociar", pues supondría imponerle una suerte de obligación de difícil encaje entre las que prevé el artículo 1088 del C. Civil (no se pide la condena a un hacer o a un no hacer, que es lo que contempla la ley, sino una extraña "prohibición de no hacer") y además de imposible ejecución, a tenor de los términos previstos en el artículo 710 de la LEC , y que poco tiene que ver con la posible solución que se apuntaba en el auto de este juzgado de 1 de octubre de 2004 .
SÉPTIMO.- No procede efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la demanda, según se desprende de la aplicación del nº 2 del artículo 394 de la LEC para los supuestos de parcial estimación de la misma, ya que la cuantía indemnizatoria reclamada ha sido sustancialmente moderada.
En cambio, respecto de la reconvención debe aplicarse el principio del vencimiento previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC , lo que conlleva, ante la desestimación de la misma, la imposición de costas a la parte que la promovió.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de BAINET MEDIA SA contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA (TVE SA) debo:
1º) declarar y declaro que TVE SA ha incurrido en actuación desleal al repetir desde el 6 de septiembre hasta el 6 de octubre de 2004 los programas de la serie denominada "La cocina de Karlos Arguiñano", refundiendo varios en uno y retitulándolos como "El menú de hoy", en la misma franja horaria en que se emitía el nuevo programa de cocina producido por BAINET MEDIA SA para TELE 5;
2º) declarar y declaro que procede el cese definitivo de tal comportamiento, hasta ahora en suspenso por auto dictado por este juzgado el pasado uno de octubre de 2004 ;
3º) condenar y condeno a TVE SA a indemnizar a BAINET MEDIA SA en la cantidad de 1.170.000 euros.
No procede efectuar expresa imposición de las costas ocasionadas con dicha demanda.
Y debo desestimar y desestimo la reconvención planteada por TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA (TVE SA) contra BAINET MEDIA SA, imponiendo a aquélla las costas derivadas de tal pretensión.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que podrá prepararse por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
