Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 5, Rec 1185/2019 de 28 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Núm. Cendoj: 28079470052021100001
Núm. Ecli: ES:JMM:2021:3352
Núm. Roj: SJM M 3352:2021
Encabezamiento
Demandante: Amadeo, Andrés, SYG Suarez y Gallego, Grúas y Transportes SA y Anton.
En Madrid, a 28-06-2021.
Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
En el acto de la vista del juicio ordinario se aportó por la parte demandante y por la parte demandada anexos al informe pericial presentado, al amparo del art. 338LEC, con conformidad de ambas partes. Se practicó pericial de demandante en persona distinta a la autoría del informe, sin protesta de la parte demandada al respecto.
Fundamentos
1.1 La parte actora en su escrito de demanda solicita que se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 113.166,23 euros sufridos, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia, que se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia; solicita que se condene a los demandados al abono de las costas causadas.
Todo ello lo solicita derivado de los daños causados por prácticas restrictivas de la competencia basándose en los siguientes postulados:
a) Alega que sus clientes adquirieron los vehículos reseñados en la tabla A de su escrito de demanda, que corresponden a Amadeo (1 camión), SYG Suarez SA (4 camiones), Anton (1 camión) y Andrés (1 camión).
b) Alega que se ha publicado nota de prensa en fecha 6-4-2017 de Resolución de la Comisión Europea de 19-7-16 en la que se ha impuesto una sanción a los principales fabricantes de camiones entre los que se incluye a la demandada, por infracción de derecho de la competencia desde 1997 hasta 2011, respecto a acuerdos sobre fijación de precios, introducción de tecnologías en materia de emisiones y repercusión a los clientes de los costes.
c) Alega que como consecuencia de dicha práctica restrictiva de la competencia se le ha causado a la actora un perjuicio, habiendo quedado determinado por el perito de la actora dicho perjuicio.
1.2 La demandada se opuso a la demanda, alegando falta de legitimación activa y prescripción. En cuanto al fondo, disconformidad respecto a la responsabilidad de la demandada, disconformidad con el informe pericial de la demandante, disconformidad con la existencia de la propia acción sancionada por la Comisión, disconformidad con la existencia del daño, disconformidad con la existencia de relación de causalidad, y disconformidad con la cuantificación del daño.
2.1 Se ejercita en este procedimiento una acción de reclamación de cantidad como consecuencia del ejercicio de la acción de daños y perjuicios derivados de una decisión de la Comisión Europea sobre práctica restrictiva de la competencia. Se ejercita una acción follow on, derivada de una decisión adoptada por la Comisión.
2.2 Se publicó Resumen de la referida Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en fecha 6-4-2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), la cual se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (1.1 de dicho Resumen), y en dicho Resumen se determina que:
'
2.3 Asimismo en el Resumen de la citada Resolución se establece en lo que nos concierne que: '
2.4 Se dictó Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea Texto pertinente a efectos del EEE, para su trasposición a más tardar en fecha 27-12-2016 (art. 21).
2.5 Se traspuso la misma, conforme Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores y además en el mismo se determina respecto al derecho transitorio en su DT 1ª que '
2.6 En relación con
2.7 Si acudimos a la propia Directiva a su art. 22, aplicación en el tiempo, en el mismo se determina que los estados miembros aseguren que las medidas nacionales conforme el art. 21
2.8 Atendiendo al Código Civil, el art. 2.3Cc determina que '3
2.9 Por otro lado, las CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT presentadas el 17 de enero de 2019 (1) Asunto C-637/17 Cogeco Communications Inc contra Sport TV Portugal, S.A., Controlinveste-SGPS, S.A., y NOS-SGPS, S.A., determinan que '4)
2.10
2.11 Deben de analizarse las dos excepciones alegadas, si bien para resolver las mismas previamente deben de quedar fijados unos hechos probados.
3.1 Una vez delimitada la acción ejercitada (acción de indemnización por daño de defensa de la competencia, acción
3.2 Son
1º La parte demandante adquirió vehículo Iveco conforme se expone en la demanda (22-1-2004 20-8-1997 2-12-1998 22-3-2005 26-3-2007 10-11-2003 y 7-3-2001), mediante leasing y compra directa.
2º Se dictó Resolución de la Comisión en fecha 19-7-2016, publicada en fecha 6-4-2017, por conductas restrictivas de la competencia realizadas en los años 17-1-1997 hasta 18-1-2011, siendo destinatarios de la resolución en lo que aquí nos interesa Iveco Magirus AG, Iveco S p A, Fiat Chrysler Automobiles N.V. y CNH Industrial N.V.
3º En concreto, se sanciona a las siguientes sociedades:
a) Iveco S. p A. como participante directo por su conducta desde 17-1-1997 hasta 14-11-2008, y como matriz de la conducta de su filial Iveco Magirus AG desde 26-6-2001 hasta 18-1-2011.
b) Iveco Magirus AG como participante directo en su infracción desde el 26-6-2001 hasta el 18-1-2011.
c) Fiat Chrysler Automobiles NV como matriz, por la conducta de su filial Iveco S. p A desde el 17-1-1997 hasta el 14-11-2008 y la conducta de su filial Iveco Magirus AG desde el 26-6-2001 hasta el 31-12-2010, siendo responsable directa e indirecta.
d) CNH Industrial NV como matriz, por la conducta de su filial Iveco Magirus AG.
4º Se les impuso una multa por prácticas restrictivas de la competencia del siguiente tenor: 494 606 000 EUR a Iveco S.p.A., de los cuales: 1) Fiat Chrysler Automobiles N.V. se considera conjunta y solidariamente responsable del importe de 156 746 105 EUR; 2) Fiat Chrysler Automobiles N.V. e Iveco Magirus AG se consideran conjunta y solidariamente responsables del importe de 336 119 346 EUR, y 3) CNH Industrial N.V. e Iveco Magirus AG se consideran conjunta y solidariamente responsables del importe de 1 740 549 EUR.
5º Se interpuso demanda de acción por daños en fecha 16/5/2019 por los demandantes contra Iveco S.p.A., existiendo reclamaciones extrajudiciales previas conforme fundamento 4 de esta resolución (16 de marzo de 2018, 28 de marzo de 2018, 5 de abril de 2018, 6 de abril de 2018, 15 de marzo de 2019).
4.1 Alega la demandada que la acción entablada por los actores ha prescrito, por haber transcurrido el lapso de tiempo previsto en la ley, al haber trascurrido el plazo de 1 año desde la Resolución de la CE en fecha 19-7-16. La actora se opone y sostiene que el plazo es de 1 año desde la publicación.
4.2 Respecto a la prescripción, debe de aplicarse el plazo determinado en nuestro ordenamiento jurídico, conforme 1968 Cc, en relación con LDC, en la regulación vigente en la fecha de los hechos, siendo un año, y criterio este confirmado por numerosas AP (AP Valencia S 9ª de 16-12-2019, por todas).
4.3 Una vez determinado el régimen de aplicación de 1 año (que no fue discutido por las partes, pero que debía determinarse en todo caso en la resolución ya que algunas sentencias y autores consideran de aplicación el plazo de 5 años), debe de fijarse el dies a quo. La demandada considera que es desde la fecha de la Resolución, y la demandante que es desde la fecha de la publicación de la Resolución.
4.4 El dies a quo previsto en el Código civil viene determinado por el art 1968 cc (desde que lo supo el agraviado), y sus requisitos ya fueron analizados por la AP Madrid S 28 en resolución de 3-7-2017, en el que se ratifica el criterio consistente en que en los daños causados por los cárteles las conductas colusorias no son conocidas por las víctimas hasta que existe un pronunciamiento de una autoridad de defensa de la competencia, debiendo entender en estos casos que el plazo de prescripción sólo empieza a contar, al menos, cuando se hace pública y declara la decisión de la autoridad de defensa de la competencia salvo que, por hechos inequívocos, pueda demostrarse que el perjudicado tuvo conocimiento antes. Así, dicha sentencia determina que '
4.5 Por tanto, debe de aplicarse el cómputo desde la fecha de la publicación de la Resolución de la Comisión, que se establece en el Resumen de la referida Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en fecha
4.6 En el caso que nos ocupa la parte actora ha interpuesto la demanda en fecha 25-3-18, no habiendo transcurrido el plazo del año previsto en el art 1968Cc, habiendo realizado comunicaciones a la demandada en fechas 16 de marzo de 2018, 28 de marzo de 2018, 5 de abril de 2018, 6 de abril de 2018, 15 de marzo de 2019, por lo que
5.1 Alegó la demandada falta de legitimación activa en su contestación en sus folios 14 y ss. Alegando que dichos vehículos no fueron comprados a la demandada, sino que fueron vendidos por Iveco España a General Vehículos, Automóviles, Cocentro, Talleres Garrido, distribuidos por ello por la filial de España a concesionarios. Analiza cada vehículo independientemente, haciendo constar en su contestación expedientes individuales de cada vehículo con sus PVP y descuentos a concesionarios (este extremo se tendrá en cuenta con posterioridad). Con respecto a las alegaciones de compra de dichos vehículos, se refieren a no acreditación de pago de cuotas del leasing, no acreditación de titularidad, etc.
5.2 La demandante manifestó haber aportado documentación que justifica la acreditación de la titularidad de los vehículos por los demandantes.
5.3 Atendiendo a la documental aportada, expuesta en el capítulo 14 del informe, de manera detallada, figurando la fecha de adquisición, la forma de adquisición, leasing en la mayoría de los casos, y la incorporación de la documentación técnica de los vehículos, permiso de circulación, y condiciones del contrato de arrendamiento financiero, y atendiendo a lo dispuesto en la Directiva de Daños 2014, en su considerando 14, que debe de informar en todo caso la aplicación de este tipo de procedimientos al amparo del Considerando 12, al confirmar el acervo comunitario en este tipo de procedimientos, debe determinarse que
6.1 Debemos proceder a analizar la acción concreta ejercitada, considerando ésta una acción follow on contra un destinatario de la Decisión. El actor debe por tanto en esta acción de indemnización probar no la acción en sí, pues ya queda establecida y acreditada en la propia Decisión, sino la existencia de daño y la relación de causalidad entre dicha acción producida y el daño que se reclama. Asimismo debe de cuantificarse el mismo por el demandante, extremo este que se resolverá con posterioridad.
a)
6.2 Como se ha determinado, la misma queda acreditada por el contenido de la Decisión, que determina en su Resumen que la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral. Asimismo determina que estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. En su apartado 11 determina que la infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.
6.3 Pues bien, la demandada alega que no está conforme con la existencia de la acción, por cuanto dicha acción no se trasladó a España siendo en el extranjero, que se refiere a intercambio de información, no acreditación de la misma por el actor, etc.
6.4 Sin embargo, basta con leer con detenimiento el contenido de la Decisión, que ostenta un carácter vinculante tanto de los hechos como de la valoración jurídica de dichos hechos, y de su Resumen, donde se determina que la demandada y otras sociedades participaron en prácticas colusorias en materia de precios e incremento de precios brutos de camiones medios y pesados, para que quede acreditada dicha
6.5 La alegación de la demandada consistente en que dicha acción no se trasladó al mercado en España, siendo en el extranjero, no siendo acreditado decae de manera palmaria desde el momento en el que la propia decisión manifiesta que dicha colusión de precios entre los sancionados produciendo sanciones a la demandada y alguna de sus filiales por dicho comportamiento, afecto a la totalidad del EEE, entre el que se incluye el territorio español.
b)
6.6 Respecto al daño, debe de probarse este requisito siendo un presupuesto necesario para el éxito de la acción por la parte actora.
6.7 Si acudimos a la LDC y al ejercicio de las acciones de defensa de la competencia de carácter privado, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, tienen naturaleza de responsabilidad extracontractual por daños ( STS 344/2012 de 08 de junio de 2012, STS 651/2013 de 7 de noviembre de 2013, relativas al cártel del azúcar) por lo que la norma nacional en la que se anclaba, antes de la trasposición de la Directiva, y que determina el marco normativo aplicable, es el artículo 1.902CC .
6.8 Aunque algún sector doctrinal pueda llegar a considerar la aplicación automática del daño en las acciones privadas de defensa de la competencia, ésta no es la posición ni determinada en el régimen previo a la Directiva, ni tras la Directiva. De hecho en la propia Directiva, y tras ello, en la reforma de modificación de la LDC, se determina una presunción de daño, iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Por tanto, incluso en el régimen actual se presume iuris tantum, pero admite prueba en contrario, no aplicándose automáticamente dicha acreditación del daño.
6.9 Por todo lo anteriormente expuesto, a juicio de este juzgador debe de acreditarse por el demandante que se haya producido dicho daño en el cartel correspondiente. Sin embargo, en este caso de cartel de camiones, debemos de acudir a los indicios que conllevan a acreditar la existencia de daño, puesto que existen múltiples indicios, claros y manifiestos, desde un punto de vista cuantitativo y cualitativo, como son la existencia de un cartel de tal envergadura de 1997 a 2011 (15 años), la entidad de las personas jurídicas afectadas, la pluralidad de entidades afectadas, el importe de los precios sobre los productos sobre los que se realizaba el cartel, la cuantía de las multas establecidas, y la información (escasa) de la Decisión de la Autoridad de la competencia, que en todo caso refiere un cartel sobre el precio bruto, siendo el precio en todo caso, en todo el EEE.
6.10 Las demandadas alegan que no se acredita dicho daño sobre los demandantes, ya que dicha conducta se produjo en el extranjero, no en España, pero dicha alegación genérica decae por su propio peso, por cuanto dicha alegación es vacía, sin prueba alguna, y contraria a lo establecido en la Decisión y su resumen, que habla de información bilateral y multilateral, todo el EEE, y en relación a las conductas de las matrices.
6.11 Por tanto, con base en la Decisión de la Autoridad Europea de la Competencia y a su Resumen, y el tiempo (15 años), los sancionados (sociedades fabricantes matrices y filiales extranjeras con aplicación en todo el ámbito del EEE), la importancia de las multas por su cuantía, la pluralidad de afectados derivado de las múltiples ventas de dichos vehículos en el EEE y la realización del mismo sobre el precio bruto, sin acreditarse de ninguna manera salvo alegación genérica que no se trasladara al precio neto, considerando además que la parte demandada ostenta una disponibilidad probatoria conforme 217 LEC (que no utiliza debidamente al realizar una pericial que sustenta en primer lugar que no hay acción, que no hay daño y que en su caso la cuantificación es 0 o muy cercano al 0) con una serie de datos arbitrarios, sin ser claros y precisos, se considera probado el daño causado por dicho cartel demandado.
6.12 Todos los indicios anteriormente mencionados además quedan refrendados con la conclusión obvia consistente en que es difícil creer que un cartel de tal envergadura sobre los precios brutos en toda la UE y a través de un intercambio de información sobre los precios, cuya finalidad es subir los precios, y las consecuencias que conllevaría de ser sancionados, no incida claramente en los precios de una manera clara y manifiesta; en este sentido, las exposiciones previstas en la Guía Práctica de la Comisión establecen que la realización de un cartel por los autores conlleva una exposición y un riesgo de sanción que supone por tanto que mediante dicha infracción se procedería a obtener sustanciales beneficios. Esta evidencia empírica ha sido desarrollada también jurisprudencialmente tanto en la STS Alemán de 23-9-2020, como en la reciente sentencia del cartel de los sobres de 3-2-2020 de la Sección 28 de Madrid. La alegación genérica de la demandada respecto a la no acreditación de que los precios brutos se trasladaran a los precios netos no obsta a entender que al margen de la no determinación en la Decisión de la comisión, existe una conexión evidente en dichos precios, en su traslado a la sociedad que opera en territorio español (afectado según la Decisión), y a los posteriores concesionarios y distribuidores, como manifiesta el informe pericial de la actora.
7.1 Una vez determinada la existencia de dicho daño, como presupuesto de ejercicio de dicha acción, atendiendo en este caso concreto a la pluralidad de indicios anteriormente determinados, debemos analizar su cuantificación. Esta es la cuestión crucial del objeto del proceso, y en ella se esforzaron las direcciones letradas en el acto del juicio en centras sus conclusiones, analizando la pericial realizada en el acto del juicio.
7.2 Sin pretender realizar una exposición doctrinal de la pericial en este tipo de procedimientos, en primer lugar debe determinarse que el
7.3
7.4 Además se ha aportado por la parte actora, un Informe de opinión de expertos económicos de 6/5/19, informe Oxera, que analiza como evaluar los efectos de la infracción en el mercado de camiones, siendo éstos parámetros respetados en el informe de la actora.
7.5
7.6 Se aportó sin disconformidad una ampliación a la pericial conforme 338 LEC en el que se rebaten las objeciones de la demandada reflejadas en su pericial, consistentes en la alegación relativa a que la comparación realizada por el actor es una comparación con un mercado que no es igual, que se produce una utilización de parámetros que pueden distorsionar; en el acto del juicio el perito de la actora Octavio, economista, manifestó que el método principal se había realizado con ajuste a la Guía Práctica, atendiendo a la naturaleza, la estructura de costes, tomando en cuenta los datos de los precios de la revista de transporte, público, sin posibilidad de alteración. Manifestó que no se tomó en cuenta el periodo 1997 y 2011 por poder distorsionar el cartel, al ser tan largo se podía prescindir de dichos años; alegó que se han superado filtros de robustez del sistema de realización del informe, atendiendo a la eliminación del año 1997, la determinación de las variables significativas, la ponderación de datos, y la sustitución de media. En cuanto al modelo diacrónico manifestó servir de apoyo al principal, y no distorsionar en relación con la no consideración de los costes que refiere la demandada en su crítica a la pericial, por no ser de carácter determinante ni trascendentales, aportando los parámetros que coaduyan a su determinación.
7.7 Se realizaron pluralidad de alegaciones por la demandada en crítica del informe de la actora, siendo controvertidas y superadas por la adenda al informe pericial presentado por la actora. Así, se manifestó por la demandada que se utilizan comparación entre camiones medianos pesados y ligeros, no siendo un método valido, al ser distintos factores los que conllevan a dicho mercado o al otro, siendo contestado por la actora en el sentido de establecer el carácter similar de los mismos y no el igualitario. En todo caso a juicio de este juzgador no puede sostenerse dicha objeción atendiendo a que dicho método incluye un mercado similar, comparable, atendiendo el mercado similar entre ambos tipos de camiones. De hecho en la adenda como documento 10 ter de la actora se especifica y concreta la similitud de dichos mercados, con características de ser mercados similares, incluso con mismo número de oferentes al del mercado cartelizado.
7.8 Se explica debidamente en dicha adenda, que se calcula la MMA media de los camiones medios y pesados del 1998 a 2010, descartando el 1997 por poder tener datos del año anterior, y se calcula la potencia media. Ello también con respecto al mercado de furgonetas. También se explican objeciones relativas a que no se recojan mejoras tecnológicas que afectan a algunos camiones, por ser de escasa entidad cuantitativa, o escasa relevancia.
7.9
7.10 Este dictamen pericial a juicio de este juzgador no desvirtúa la pericial de la parte actora por dos motivos principales; el primero, porque se basa en un método de estimación del daño contradictorio, manifestando no existir daño y luego estimándolo en 0; en segundo lugar porque utiliza unos datos en su informe insuficientes, oscuros, sesgados y parciales, atendiendo además a la disponibilidad probatoria de la demandada, que es la que tiene todos los datos reales, directos, de dichas transacciones, produciendo un resultado contradictorio, realizando una estimación sobre dichos precios distorsionada al relacionar el concepto de no producción de efectos de dichos precios elevados conforme la Decisión a los concesionarios, mezclando determinados factores y circunscribiéndolos a los camiones de la plataforma Stralis.
7.11 Pero es que atendiendo además a que en el caso que nos ocupa, el cartel denunciado sostuvo una elevación de precios desde 1997 a 2014, es decir más de 15 años, sobre un mercado en todo el ámbito de la UE, EEE, y afectando a una pluralidad de perjudicados, y entendiendo que todo cartel realizado por los infractores se realiza con la amenaza y el grave riesgo de sanciones y responsabilidades civiles, produciendo un 93 % de los carteles un resultado, y estando en el caso que nos ocupa acreditado que afectó a los previos brutos, y que este sufrió un constante aumento como como consecuencia del cartel, con independencia de los descuentos y de las variables no cartelizadas, lo que resulta evidente es que cuanto mayor sea la variable inicial, más alto resultará el precio neto final, sin poder admitirse que las decisiones del fabricante sobre los precios brutos se diluyen por completo en el proceso intermedio y que distribuidoras, concesionarios o agentes han absorbido durante la larga duración del cártel, a costa de sus márgenes de beneficio, los incrementos de los precios que pagan por los vehículos, sin trasladárselos a los clientes finales.
7.12
7.13 Para la valoración de la prueba pericial, el Tribunal Supremo dejo determinado en la sentencia del Azúcar de STS de 7-11-2013 que '
7.14 Por ello, atendiendo a que el informe pericial del actor supera ampliamente los estándares de prueba pericial siendo clara y basándose en parámetros ajustados a la reclamación en relación con la información de la que puede disponer un adquirente de dichos vehículos hace más de 15 años, al margen de correcciones u objeciones alegadas por la demandada, y a que la propia demandada incluye una pericial oscura y sesgada (incluye datos previos al cartel pero no todos los datos claros y precisos que pudieran dar lugar a la acreditación de no existencia de sobreprecio), realiza alegaciones relativas a la no traslación del precio bruto cartelizado europeo sobre el precio neto con alegaciones relativas a ventas a través de concesionarios oficiales o no oficiales, con inclusión de datos indirectos, sin parámetros claros, teniendo la disponibilidad probatoria a su alcance para realizar una pericial clara, precisa y concreta, siendo en sí misma contradictoria en sus conclusiones, se considera que la pericial de la demandada no justifica una cuantificación alternativa mejor fundada, y por ello, se estima íntegramente la demanda.
7.15 No se considera por este juzgador que deba de realizarse en este caso en concreto una estimación judicial del daño, atendiendo a la inclusión en este procedimiento de una pericial que supera los umbrales de manera amplia; la sentencia del azúcar determinó que se debe de proceder a realizar dicha estimación cuando no exista cuantificación alternativa. Y además debe tenerse en cuenta del peligro de caer en la arbitrariedad mencionada en dicha sentencia, de establecer un porcentaje a tanto alzado, que pueda ser arbitrario o aleatorio, con lo que conlleva a efectos de indefensión de ambas partes.
8.1 Una última alegación de la demandada consiste en que dicho calculo ha podido repercutirse a los clientes, siendo negado dicho extremo por la actora, conforme informe pericial de demandante.
8.2 En todo caso, conforme 217 LEC en relación con la STS 7-11-2013, no ha quedado probado en ningún caso tras alegaciones genéricas de la demandada que se haya podido producir dicha repercusión por la parte actora, desestimándose de plano dicha alegación, y acoger las exposiciones del informe pericial del demandante en su Capítulo 12 respecto a la inexistencia del passing-on, debido principalmente a que los actores perjudicados realizan dicha adquisición sin ánimo concurrencial respecto a demandados, y en todo caso no se acredita que su posterior traspaso conlleve una derivación del precio de adquisición.
9.1 Respecto a los intereses debe de estarse a la fecha de adquisición de los vehículos. Así se dispone por el considerando 12 de la Directiva de 2014, el cual determina que '
9.2 Sin embargo en este caso la actora solicita desde la fecha de presentación de la demanda. Atendiendo a que debe de estarse a lo pedido por la actora en todo caso, ante el riesgo de caer en incongruencia, debe establecerse el interés desde la fecha de presentación de la demanda. Desde la sentencia devengaran conforme 576 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo íntegramente la demanda promovida por la representación procesal de Amadeo, Andrés, SYG Suarez y Gallego, Grúas y Transportes SA y Anton contra Iveco S.p.A, y declaro que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 113.166,23 euros, y condeno a la demandada al pago a la parte actora la cantidad de 113.166,23 euros y los intereses desde la presentación de la demanda, y las costas.
Se imponen las costas a la demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

