Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 5, Rec 1376/2019 de 29 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Núm. Cendoj: 28079470052022100015
Núm. Ecli: ES:JMM:2022:5174
Núm. Roj: SJM M 5174:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 5 Madrid.
Autos: JO 1376-2019
Demandante:Provectum SL
Demandado:Garcinia 12 SL.
SENTENCIA Nº.
En Madrid, a 29-04-2022.
Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de Provectum SL se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la sociedad Garcinia 12 S.L., en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos societarios solicitando que se declare nulo el acuerdo adoptado en la Junta de 28-6-2018 por vulneración de derecho de información previo a la Junta.
SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, citando a las partes para audiencia previa.
TERCERO.-Celebrada la correspondiente audiencia previa, en la misma quedó el pleito visto para sentencia atendiendo a que unicamente se admitió documental conforme 429.8 LEC.
Fundamentos
PRIMERO.- Acciones ejercitadas y Derecho transitorio.
1.- Acción ejercitada.
Se ejercita en el presente proceso una acción de impugnación de acuerdos sociales.
En concreto solicita que se declare nulo el acuerdo de la Junta de la Sociedad de 28-6-2018, por infracción del deber de información previo. Solicita en el suplico exactamente que se declare que los acuerdos adoptados en dicha Junta General Extraordinaria son nulos por resultar contrarios a la ley por no remisión de la documetación requerida por el acotr antes de la celebración, fundamental el conocimiento de las actas de de 2013 a 2018
Por su parte, la parte demandada alegó caducidad y oposición por no infracción de derecho de información por ser información que no tiene relación con la junta a celebrar.
2.- Marco normativo.
Dice el artículo 204 LSC, 'acuerdos impugnables' en redacción dada por la Ley 31/14, de 3 de diciembre, que 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento'.
SEGUNDO.- Regulación legal. Impugnación por infracción del derecho de información.
1.- Motivo de impugnación y régimen jurídico aplicable.
En la demanda se interesa, dada la infracción del derecho de información del actor, que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de 28-6-2018 por infracción del derecho de información previo a la Junta.
A propósito del derecho de información del socio, debemos establecer que dicho derecho de información incluye dos aspectos.
El primero, el general previsto en el artículo 196 LSC para las sociedades de responsabilidad limitada, que incluye el derecho de los socios previo a la junta (sin día previo a la junta como el las Sociedades Anónimas en el art. 197 -7 día anterior al previsto para la celebración de la junta) a solicitar por escrito informes precisos de los asuntos del orden del día, o el derecho de los socios durante la junta verbalmente a solicitar informes precisos acerca de dichos asuntos. Dicha información debe de ser suministrada por el órgano de administración oralmente o por escrito conforme al momento solicitado, salvo que pueda perjudicar el interés social, e inexcusablemente cuando el socio ostente al menos el 25 % del capital social.
El segundo, complementario y no excluyente al primero conforme establece el TS ( STS 13-9-15), previsto en el artículo 272 LSC que comprende el derecho del socio de obtener documentos de aprobación de las cuentas, y si ostenta al menos el 5 % del capital social, el derecho de examinarlo en el domicilio social los documentos que sirven de soporte a las cuentas.
Dicho derecho de información ya fue abordado por el TS previamente a la reforma de 2014; así, el Tribunal Supremo ha establecido en Sentencia 531/13, de 19 de septiembre -si bien referida a sociedades anónimas pero aplicable igualmente con escasas salvedades a sociedades limitadas-, la doctrina sobre el derecho de información del socio en relación con las juntas en que se aprueban las cuentas anuales, en los siguientes términos: 'Esta Sala ha abordado con frecuencia controversias relativas al derecho de información del socio de una sociedad de capital. Son sentencias que han tratado la cuestión en fecha reciente la núm. 741/2012, de 13 de diciembre de 2012, recurso núm. 1097/2010 , la núm. 986/2011, de 16 de enero de 2012, recurso núm. 2275/2008, la núm. 830/2011, de 24 de noviembre de 2011, recurso núm. 1851/2007, la núm. 846/2011, de 21 noviembre de 2011, recurso núm. 1765/2008, núm. 652/2011, de 5 de octubre, recurso núm. 1298/2008, y la núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007. En estas sentencias la Sala rechaza la concepción restrictiva del derecho de información del socio de la sociedad anónima, pervivencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, cuya exposición de motivos apartado V, último párrafo) no dejaba lugar a dudas sobre el ámbito restringido de tal derecho. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 652/2011 de 5 octubre, recurso núm. 1298/2008 declara: 'El ámbito restringido del derecho de información que propone el primer motivo del recurso de casación no solo carece del apoyo normativo y jurisprudencial que se pretende, como ya declaró esta Sala en sus anteriores sentencias sobre motivos idénticos de la misma parte ahora recurrente, sino que además contradice las tendencias normativas de la Unión Europea en pro de la ampliación de ese ámbito, como demuestra la reciente Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas'.
Recapitulando lo declarado en estas sentencias, con base en la regulación que del derecho de información hace el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y de su carácter de derecho inherente a la condición de accionista ( art. 48.2.d de la Ley de Sociedades Anónimas, actual 93.d del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), la Sala ha afirmado que el derecho de información es un derecho reconocido como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista de una sociedad anónima, conforme al citado precepto legal, y que es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en la forma prevista en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , con pocas modificaciones) solicitando de los administradores las informaciones o aclaraciones que estime precisas o formulando por escrito las preguntas que estime pertinentes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Varias de estas sentencias abordan el derecho de información del accionista en relación a la junta la aprobación de las cuentas anuales. Afirman estas sentencias que el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ( art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) impone el contenido mínimo de la información documental que ha de ponerse a disposición del accionista. Esta previsión legal no vacía de contenido el derecho de información reconocido en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , de tal forma que el socio no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, por lo que, como regla, no es admisible la denegación de la información pertinente al socaire de que 'no cabe investigar en la contabilidad social', ya que el accionista puede requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.
b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general.
c) Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.
En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008 , y núm. de 16 de enero de 2012, recurso 2275/2008 ).
También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada. Se ha afirmado por esta Sala (sentencia de 13 de diciembre de 2012 , citada), que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con 'los números' de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes. También se ha afirmado que aunque la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a nivel interno como en el mercado 'la imagen contablemente fiel de la sociedad', ha impulsado la correlativa profesionalización de su control (de los accionistas censores a auditores externos), es lo cierto que la norma atribuía y atribuye a los socios, no a los censores de cuentas ni a los auditores, la aprobación de las cuentas anuales ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 741/2012, de 13 de diciembre, recurso núm. 1097/2010 ). A lo anterior puede añadirse que el informe de auditoría de las cuentas anuales facilita a los socios una información importante para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación de resultados y la censura de la gestión social porque trata de asegurar, mediante una información clara, técnica pero inteligible, y breve, la calidad y fiabilidad de la información contable de la empresa. Pero no excluye que sea la junta societaria quien tenga el poder de control, escrutinio y aprobación de tales cuentas (95 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente art. 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) para lo que se precisa que el socio siga teniendo un derecho de información completa sobre las mismas ( arts. 112 y 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , actualmente arts 197 y 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).
Como conclusión a lo expuesto, la información al socio prevista en el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) complementa pero no sustituye la que tiene derecho a obtener conforme al art. 112 de dicha ley (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas y la gestión del órgano de administración, tiene derecho a requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, y el órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia. La solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio que ha sido convocado a una junta general para la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social entra dentro del ámbito del derecho de información del art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). Ahora bien, del mismo modo que el derecho de información no justifica la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales'.
La ST de la AP de Madrid, sección 28ª, de 7-7-2017, a propósito del derecho de información, analiza la sentencia del Tribunal Supremo de 19-9-2013 en su párrafo 14. En su párrafo 15 establece que '15.- El Alto Tribunal se ocupa de aclarar que, del mismo modo que el derecho de información no ampara la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales. Más adelante desarrolla esta formulación señalando que el legítimo ejercicio del derecho de información en la modalidad de solicitud de remisión de copia de documentos de la sociedad supone: (i) el cumplimiento de los requisitos de legitimidad de ejercicio del derecho de información del accionista; y (ii) el ejercicio de forma no abusiva. Lo hace en los siguientes términos:
'Para decidir sobre la corrección del ejercicio del derecho de información del accionista cuando se solicitan documentos contables, en un sentido amplio, cuando se convoca junta general de aprobación de las cuentas anuales y censura de la gestión social y, correlativamente, para decidir sobre la procedencia de anular los acuerdos impugnados si la sociedad deniega al accionista la documentación solicitada, la solicitud del accionista ha de cumplir los requisitos de legitimidad de ejercicio del derecho de información del accionista a que se ha hecho referencia anteriormente: (i) conexión con el objeto de la junta; a tales efectos ha de tomarse en consideración que el derecho de información puede ser instrumental del derecho de voto, pero tiene una naturaleza autónoma y puede servir también a otras finalidades, lo que explica que el art. 112.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) prevea en ciertos casos que la información sea facilitada por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta. No es precisa una relación 'directa y estrecha' entre la documentación solicitada y los asuntos del orden del día, debiendo estarse al juicio de pertinencia en el caso concreto ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007 ). (ii) La solicitud de documentación ha de ser realizada en el momento adecuado: si es por escrito, desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para su celebración. (iii) Que no perjudique los intereses sociales, si bien no procederá la denegación de la documentación cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social'.
Por último, a propósito de supuestos como el que se trata en la presente resolución, la ST JMT 9 de Barcelona de 24-11-2015 establece lo siguiente ' En suma, el derecho de información abarca dos vertientes, por un lado, el derecho del socio a formular al órgano de administración aquellas preguntas o aclaraciones que estime por conveniente siempre que versen evidentemente sobre los asuntos comprendidos en el orden del día, preguntas o aclaraciones que puede realizar tanto por escrito antes de la Junta o bien, oralmente durante la misma. Por otro lado, el derecho a examinarcierta documentación, una de entrega obligatoria, cuando se trata por ejemplo de aprobar las cuentas anuales ( art. 272 LSC) en cuyo caso el órgano de administración debe facilitar a los socios de forma inmediata y gratuita, una copia de las mismas así como del informe de gestión y, en su caso, del de auditoría ( art. 254 LSC), tal como sucedió en este caso, y otra documentación respecto de la cual el socio sólo tiene derecho aobtener una copia, tal como prevé el art. 272 .2. LSC sino solo a examinar en el domicilio social, aquellas partidas y documentos contables en los que se sustentan, derecho que la LSC sólo prevé para las sociedades de responsabilidad limitada (con la matización que posteriormente efectuaré).
La razón de ser es que el derecho de información , no sólo cumple una labor meramente accesoria del derecho de voto sino que también se configura como un derecho autónomo e independiente del control de la marcha de la sociedad y de la gestión social tal es así que el art. 204.3, cuando habla de acuerdos no impugnables por vulneración del derecho de información del socio salvo que esa información fuera relevante para que éste pueda 'votar' o ejercitar los 'demás derechos de participación'.
Por último, aunque la lectura del art. 272 LSC es clara y es que el derecho a examinar la contabilidad sólo esta previsto para las SRL, de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo parece desprenderse que lo relevante a efectos de reconocer ese derecho del socio es determinar ante qué tipo de sociedad estamos, si ante una sociedad abierta o cerrada, número de socios, cómo está distribuido el capital social, volumen de facturación, etc. y no tanto si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada o anónima.
Una vez ejercitado el derecho de información por el socio, el órgano de administración tiene la obligación de responder a las preguntas bien por escrito bien oralmente según el momento en que se hubiera ejercitado y la complejidad de las mismas ( SAP Madrid, 1.7.2011, sección 28 ª).
Ahora bien, ¿tiene el socio el derecho a examinar toda la contabilidad? Habrá que estar a las circunstancias concretas de cada caso pero el derecho de información , como tal derecho subjetivo que es, está sometido a unos límites entre ellos, el principio de buena fe ( art.7.2 CC ) debiendo ejercitarse de manera razonable y no abusiva, no quedando amparadas aquellas conductas que lo único que pretenden es entorpecer la marcha de la sociedad'.
TERCERO.- Aplicación al caso concreto
1.- Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación alegados por la parte actora, debe destacarse el carácter de la sociedad demandada y de la Junta impugnada.
A) Dicha Sociedad, conforme expone la actora, es una Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuyo capital social se encuentra distribuido entre varios socios ostentando la actora el 1.67 % del capital social.
B) Se convocó Junta para el 25-6-2018, solicitando información por escrito el actor consistente en documentación relativa al 2017, y relativa a 2013 a 2018, entre otros extremos.
C) El demandado subsanó el error de celebración fuera del término municipal, remitió documentación del apartado 2 (2017), y elr esto lo denegó sin perjuicio del derecho a revisar información contable en sus instalaciones; se denegó celebración con Notario.
2º Alega el demandado caducidad de dicha acción, pero atendiendo a que se impugna la junta de 2018, interpuesta la demanda en 2019, se desestima la excepción planteada.
3º A continuación debemos analizar el concreto motivo de impugnación. Nulidad del acuerdo por violación del derecho de información previo a la junta de 28-6-2018.
Alega el demandante que desde la convocatoria de la Junta, no se le proporcionó ninguna información relativa a esta Junta de 2013 a 2018. Siendo fundamental y determinante.
Sin embargo atendiendo a la remisión de documentación con relación directa a la Junta, siendo debidamente denegada, con información relativa a la posibilida del art 272 LSC, y atendiendo al porcentaje del actor, junto con la solicitud de información previo a la junta que no tiene relación directa con la misma, siendo objeto exclusivo de la demanda dicha infracción de información con carácter previo, debe desestimarse la demanda.
Por ello, al aportar la actora documentación que fundamenta su pretensión relativa a infracción del derecho de información previo a la junta relativa a aspectos claves del orden del día se desestima la demanda.
CUARTO.- Costas.
Conforme al artículo 394.1 LEC, se imponen a la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la demanda promovida por la representación procesal de Provectum SL contra la sociedad Garcinia 12 S.L., con imposición en costas a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.
