Sentencia CIVIL Juzgados ...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 5, Rec 1625/2020 de 04 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Núm. Cendoj: 28079470052022100002

Núm. Ecli: ES:JMM:2022:233

Núm. Roj: SJM M 233:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 5 Madrid.

Autos: JO 1625-2020

Demandante: Adrian y Sofía

Demandado:Playa Feliz 2020 SL.

SENTENCIA Nº /2022.

En Madrid, a 4-1-2022.

Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal Adrian y Sofía se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la sociedad Playa Feliz 2020 SL, en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos societarios solicitando la nulidad de determinados acuerdos sociales adoptados en reunión del Consejo de Administración en fecha 19-10-2020 y fecha 30-10-2020.

SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, señalándose para audiencia previa. Antes de la audiencia previa se llegó a un acuerdo transaccional parcial por las partes consistente en desistimiento de la impugnación de acuerdos del 196-10-2020 subsistiendo la impugnación de los acuerdos del Consejo de Administración de fecha 30-10-2020, con compromiso por la demandada de no invocar el acuerdo relativo a retribución de los consejeros y en concreto los importes percibidos por cada uno de ellos. Dicho acuerdo se homologó en fecha 22-6-2021.

TERCERO.-Celebrada la correspondiente audiencia previa, en la misma se acordó tras una previa admisión de interrogatorio de los demandados, y testifical propuesto por la parte actora, en sede de recurso de reposición planteado por las demandadas, tras estimación del mismo, la inadmisión de la prueba solicitada por la actora por no ser pertinente ni útil, por lo que al ser únicamente documental admitida, conforme el art 429.8 LEC, atendiendo además a que la cuestión para resolver quedó circunscrita a cuestión jurídica conforme 428 LEC; por todo ello quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Acciones ejercitadas y Derecho transitorio.

1.- Acción ejercitada.

1.1 Se ejercita en el presente proceso una acción de impugnación de acuerdos sociales. En concreto en la demanda se solicitó por la parte demandante que se declararan nulos los acuerdos adoptados en los puntos 2 (acuerdo primero); 3 (acuerdos primero, segundo y tercero); 9 (acuerdos primero y segundo); y, 11 y 12 del acta del Consejo celebrado el 19 de octubre de 2020; y la nulidad de los acuerdos adoptados en el punto 2; 3 y 4 del acta del Consejo celebrado el 30 de octubre de 2020. En todo caso dicha acción queda ejercitada teniendo en cuenta que la sociedad Playa Feliz 2020 SL es una sociedad limitada, formada por 5 socios, los 5 hermanos, Sofía y Adrian (demandantes), y Gines, Esteban y Cirilo. Además dicha sociedad ostenta el 5 % del capital social de la sociedad Inmobiliaria Sandi, en la que los 5 hermanos ostentan el 18.996 % del capital social. El Consejo de Administración según manifiesta la demandada (la demandante lo omite en su demanda) está compuesto por Gines como presidente, Esteban Secretario, y Adrian Vicesecretario, asistiendo todos los socios sean consejeros o no a las reuniones del Consejo.

1.2 Deben destacarse dos cuestiones relevantes, una que en fecha 18-9-2017 se firmó acuerdo por dichos socios designando a Gines como la persona encargada de gestionar el día a día de la sociedad, corroborado por reunión de 18 y 256 de octubre de 2017. La segunda, que tras la contestación a la demanda, se presentó un acuerdo por ambas partes en el que por un lado, D. Adrian y Dña. Sofía desisten de la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la reunión del Consejo de Administración de PLAYA FELIZ 2000, S.L. celebrado el 19 de octubre de 2020, subsistiendo la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la reunión del Consejo de Administración de Playa Feliz 2000, S.L. de 30 de octubre de 2020. Por otro, PLAYA FELIZ 2000,S.L. se compromete a no invocar el acuerdo adoptado bajo el punto segundo del orden del día del Consejo de Administración de 19 de octubre de 2020, que se transcribe a continuación 'tomar razón, ratificar y aprobar -dejando constancia en acta de ello -la Retribución de los consejeros y, en concreto, los importes percibidos por cada uno de los consejeros de la sociedad, en su condición de consejeros' sino como mera 'toma de razón.

1.3 Tras dicho acuerdo se citó a las partes a audiencia previa, en la que se trató el objeto del proceso consistente en la impugnación de los acuerdos del Consejo de 30-10-2020.

1.4 El demandante en su demanda en cuanto a la reunión del Consejo de Administración de 30-10-2020 impugna exclusivamente los puntos 2 3 y 4. En su página 47 hace referencia a dicha impugnación, y recordemos que se ha desistido de la acción de impugnación de los otros acuerdos. Dichos acuerdos son:

a) Acuerdo de destitución de representante de persona física de la sociedad en el cargo de consejero de Sandi.

b) Acuerdo de nombramiento de nuevo representante persona física.

c) Acuerdo confiriendo poder especial para la junta de Inmobiliaria Sandi el 3-11-2020.

Alega que con respecto a dichos 3 acuerdos, resultan nulos por lesionar el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros, habiéndose impuesto de forma abusiva. En su página 38 se alega que se recibió dicha convocatoria por burofax en vez de por correo electrónico, en vez de en 7 días, en 2 días, acordándose cesar a Adrian y nombrar a Esteban como representante de Sandi, apoderándole para la junta del 3 de noviembre.

1.5 El día de la audiencia previa quedó fijado como objeto del proceso dicha impugnación por dichos 2 motivos (infracción relativa a la forma de la convocatoria y lesión interés social respecto a dichos 3 acuerdos). El demandante intentó incluir como hecho controvertido el motivo de impugnación relativo a la no legitimación del designado por ostentar conflicto, pero dicho hecho fue expresamente declarado no quedar incluido por no formar parte del objeto del proceso, atendiendo el acuerdo previamente alcanzado, y el contenido de la demanda y del suplico. Por la parte demandada y los coadyuvantes se fijaron los hechos controvertidos en consonancia con lo dispuesto por este juzgador. Respecto a la prueba solicitada por el demandante, se admitió en un principio, pero tras recursos de reposición de ambas partes demandada y coadyuvante, por impertinente e inútil, se estimó el recurso considerando que la testifical de Gines y Esteban era inútil por ser una cuestión jurídica, y respecto a la testifical de Porfirio y Otilia, que era impertinente por no tener relación con el objeto del procedimiento. Por dicho motivo, se estimó el recurso y quedaron los autos vistos para sentencia.

2.- Marco normativo.

1.6 Dice el artículo 251 LSC que '1 . Los administradores podrán impugnar los acuerdos del consejo de administración o de cualquier otro órgano colegiado de administración, en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen un uno por ciento del capital social, en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos y siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción.

2. Las causas de impugnación, su tramitación y efectos se regirán conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la junta general, con la particularidad de que, en este caso, también procederá por infracción del reglamento del consejo de administración'.

El art. 204 LSC, denominado de 'acuerdos impugnables' en redacción dada por la Ley 31/14, de 3 de diciembre, determina que 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento'.

1.7 En este caso la actora impugna dichos acuerdos por realizarse los mismos de tal modo que resultan nulos por lesionar el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros, habiéndose impuesto de forma abusiva, y habiéndose producido mediante infracción en la convocatoria. En su página 38 en concreto se alega que se recibió dicha convocatoria por burofax en vez de por correo electrónico, en vez de en 7 días, en 2 días, acordándose cesar a Adrian y nombrar a Esteban como representante de Sandi, apoderándole para la junta del 3 de noviembre, de manera abusiva.

1.8 La demandada alegó como motivo de oposición no infracción normativa en convocatoria al no resultar nulos por ser en su caso infracción de requisitos meramente procedimentales sobre convocatoria al menos que sea relevante ( AP Madrid S 28 de 28-9-2020), y no producción de acuerdo nulo por lesionar el interés social en beneficio de uno o más socios por ser necesaria para que la voluntad de Playa Feliz que se expresase en los órganos sociales de Inmobiliaria Sandi SL estuviera alineada con los intereses de la sociedad, según se puso de manifiesto por el Presidente del Consejo de Administración de 30-10-2020 en la página 13 del acta, documento 52 de la demanda.

SEGUNDO.- Impugnación del Acuerdo de 30-10-2020. En concreto:

a) Acuerdo de destitución de representante de persona física de la sociedad en el cargo de consejero de Sandi.

b) Acuerdo de nombramiento de nuevo representante persona física.

c) Acuerdo confiriendo poder especial para la junta de Inmobiliaria Sandi el 3-11-2020.

2.1 En la demanda se interesa que se declare la nulidad de los anteriores acuerdos adoptado en el Consejo de Administración por dos motivos, siendo el primero infracción de convocatoria, alegando haberse realizado por burofax en vez de por correo electrónico, sin anticiparlo, mediando dos días entre recepción y celebración del consejo. Sin embargo dicho motivo decae en base a lo dispuesto en el artículo 204.2 a) que determina que no se puede impugnar un acuerdo en base a la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante, y en este caso queda claro que la supuesta infracción consistente en realizarlo de manera distinta (burofax en vez de correo electrónico, ajustándose al plazo de 7 días según el art 19 de los Estatutos) no ha conllevado a ninguna infracción relativa a la forma, plazo previo, reglas esenciales de constitución o de mayorías, ni ninguna otra cuestión relevante.

2.2 En segundo lugar alega el actor que dichos 3 acuerdos del Consejo se realizaron para convalidar las irregularidades cometidas por Gines en Inmobiliaria Sandi, siendo contrario al interés social, habiéndose realizado de manera abusiva (página 47 de la demanda donde manifiesta ese supuesto carácter abusivo).

2.3 Pues bien, con respecto a la impugnación de los acuerdos (también del consejo de administración) por abuso de derecho, debemos en primer lugar destacar la regulación del art 204 LSC que determina que son impugnables los acuerdos por ser contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. El apartado segundo del art 204.1 LSC determina que la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusivapor la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

2.4 El Tribunal Supremo, en sentencias de 14 y 15 de febrero de 2018, analizó el abuso del derecho, estableciendo que Así la sentencia de 15 de febrero determina que '4.- El vigente art. 204 TRLSC, resultante de la reforma que llevó a cabo la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , prevé una modalidad específica de acuerdo impugnable por concurrir abuso por parte de la mayoría. El apartado segundo del vigente art. 204.1 TRSLC prevé a este respecto:

'La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios'.

Es posible que algunos casos de 'abuso de la mayoría', más que un abuso de derecho propiamente dicho, constituyan la infracción de un concreto deber jurídico por parte de los socios mayoritarios. Pero cuando la conducta en que consista el 'abuso de la mayoría' revista las características propias del abuso de derecho (uso formalmente correcto de un derecho subjetivo, desbordamiento manifiesto de los límites normales del ejercicio de un derecho y daño a un tercero), no es preciso acudir a la disciplina general del art. 7.2 del Código Civil puesto que se ha tipificado expresamente cuál es la consecuencia jurídica de tal conducta en el ámbito societario.

5.- Sin embargo, existen supuestos en los que el abuso de derecho en que se ha incurrido al adoptar el acuerdo social no es reconducible a ese supuesto de acuerdo 'lesivo' del interés social específicamente previsto en el art. 204.1 TRLSC, tanto antes como después de la reforma. Así ocurre cuando el abuso de derecho que supone la aprobación del acuerdo social no lesiona propiamente el interés social'.

2.5 La misma Sentencia establece un análisis del abuso de derecho (7.2 CC.) en relación con el 204 LSC diferenciando la lesión al interés social mediante el abuso de la mayoría por infracción de un deber jurídico concreto por los socios mayoritarios, la lesión al interés social vía abuso de la mayoría mediante el abuso del derecho reconducido al art 204.1.2º LSC, y la lesión no al interés social (propiamente), sino a un tercero, vía abuso de derecho del art 7.2 CC.

2.6 En el caso que nos ocupa la parte actora alega que consecuencia de dicha producción de los 3 acuerdos del Consejo consistentes en destitución de Adrian como representante de persona física de la sociedad en el cargo de consejero de Sandi, el acuerdo de nombramiento de nuevo representante persona física, y el acuerdo confiriendo poder especial para la junta de inmobiliaria Sandi el 3-11-2020 se realizaron para convalidar las irregularidades cometidas por Gines en Inmobiliaria Sandi.

2.7 Pues bien, de las alegaciones realizadas por la actora no queda probada la realización de dicho acuerdo con infracción del art 204.1.2º LSC, ya que no se dan las circunstancias de abuso de la mayoría mediante el uso abusivo del derecho relativo al cese de representante y nombramiento de nuevo representante, respondiendo en todo caso dicha actuación a una necesidad razonable derivado de la situación producida por las diferencias entre los demandantes y el resto de miembros del consejo de administración, a pesar de haberse suscrito el acuerdo familiar de 2017 aprobado en Junta, y atendiendo a las divergencias producidas en ambas sociedades, relativas a ese supuesto conflicto derivado de la prestación de servicios de arquitectura por Gines, situación que en todo caso no es objeto del presente procedimiento, sino en su caso del que se siguiera ante Inmobiliaria Sandi SL.

2.8 La parte actora sostiene que la actuación producida en el Consejo de Administración ese día lesiona el interés social por haberse realizado de manera abusiva, pero no constata de ninguna manera la actuación abusiva de la adopción de dichos acuerdos, sino que se constata el reflejo de la situación de mayoría en el Consejo de Administración, y en definitiva, en las sociedades familiares referidas en la demanda, atendiendo además a que tanto el cese como el nombramiento de representante proviene del art. 212 bis LSC, siendo como alega la demandada una designación al basarse en la confianza del órgano que le designó.

2.9 Por todo lo expuesto, se desestima la demanda planteada en todos sus extremos.

TERCERO.- Costas.

3.1 Conforme al artículo 394.1 LEC, se imponen a la parte actora

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda promovida por la representación procesal Adrian y Sofía contra la sociedad Playa Feliz 2020 SL

Se imponen las costas a la actora

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss. LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

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