Sentencia Civil Juzgados ...re de 2010

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21/11/2010

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 1126/2009 de 21 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2010

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062010100025

Resumen:
DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES POR CAUSA LEGAL DEL ART. 363..c) LSC.- Enfrentamiento entre los dos socios de una de ellas, con real y evidente paralización de sus órganos rectores.- Situación de fondos propios negativos en ambas sociedades.- Se estima la demanda seguida en solicitud de la disolución por constatación de causa legal del art. 363.1.c) LSC, de las sociedades demandadas.El Juzgado declara que las entidades demandadas se encuentran incursas en el vigente art. 363.1.c) LSC en cuanto de modo objetivo se encuentran incursas en un grave, persistente, prolongado e irreversible enfrentamiento entre los dos socios titulares de las participaciones de una de ellas, lo que ha generado en una real y evidente paralización de las juntas generales de ambas sociedades, hasta el punto de no poder adoptar acuerdos esenciales para la vida social, como la aprobación de las cuentas sociales y la reprobación o no del órgano de administración en los tres últimos ejercicios sociales [lo que resulta hecho admitido por las partes], todo ello como consecuencia del enfrentamiento personal entre los dos socios, generador de perjuicio patrimonial para la sociedad, para los socios y para los trabajadores, durante los tres años a los que se extiende el enfrentamiento, hasta el punto de haber llevado a una objetiva situación de fondos propios negativos a ambas sociedades.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

SENTENCIA Nº .

En Madrid, a VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 1126/09, seguidos a instancia de D. Felicisimo , representado por el Procurador Sr. Vázquez Senín y asistido del Letrado D. Juan Carlos Cillán Martínez; contra la mercantil CDN PROYECTOS 2D 3D, S.L.U. y contra la mercantil SATCHEL HOLDING, S.L., representadas por la Procuradora Sra. López Vilar y asistidas del Letrado D. Alejandro Jiménez Miles; sobre acción de disolución por causa legal -art. 363.1.c) LSC -; y,

Antecedentes

PRIMERO.- La expresada demandante formuló demanda de fecha 29.9.2009 que por reparto correspondió a este Juzgado contra el ya citado demandado, por los cauces del proceso ordinario, reclamando se declarase la disolución judicial de la demandada por concurrencia de causa legal, así como su inscripción en el Registro Mercantil, la apertura de la fase de liquidación y el cese de los administradores concursales; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Auto de fecha 1.12.2009, se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO.- Por escrito de 12.1.2010 del Procurador Sr. De Grado Viejo en representación de las demandadas, se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando los documentos unidos.

CUARTO.- Por Providencia de fecha 2.2.2010 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil .

QUINTO.- En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, con la defensa y representación ya referida, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales.

Por las demandadas comparecidas se ratificaron las cuestiones procesales formuladas, las cuales fueron desestimadas, interesando la prueba que estimó oportuna.

SEXTO.- Propuesta y admitida parcialmente la prueba propuesta, se convocó a las partes a la celebración del acto de juicio, con el resultado que obra en autos.

SEPTIMO.- Finalizada la práctica de la prueba, las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que constan en el acta de la vista; quedando los autos conclusos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria .

SEGUNDO.- Habiéndose alegado por las demandadas comparecidas diversas cuestiones procesales y resueltas algunas de ellas en trámite de audiencia previa, procede el examen de aquellas que por no estar incluidas en el art. 416 L.E.Civil , han de ser objeto de estudio en sentencia definitiva.

TERCERO.- Con invocación de los arts. 105 LSRL y art. 262 TRLSA alegan las demandadas [-en los folios 70 a 73 de su contestación a la demanda-], que existente un plazo legal de dos meses desde que las Juntas rechazaron la disolución de las sociedades demandadas, resulta que celebradas las mismas en fecha 23.6.2009 (docs. nº 20 y 21 de la demanda) e interpuesta demanda en fecha 23.9.2009, se ha producido la prescripción o la caducidad de la acción de disolución.

Tal pretensión debe ser desestimada, pues lo que vienen a sostener las demandadas es que el plazo señalado en el vigente art. 366 y art. 367 LSC para que los administradores ejerciten el deber legal de solicitar la disolución judicial, y puedan así evitar la sanción legal de responder personalmente de las deudas sociales, es un plazo de extinción de la acción de disolución [siendo indiferente lo sea de prescripción o caducidad], la cual ya no podrá ser ejercitada.

De la atenta lectura de los citados preceptos resulta que los mismos no regulan un supuesto de prescripción de la acción de disolución de la sociedad, sino -muy al contrario- el deber de solicitud de convocatoria judicial en supuestos de ausencia, imposibilidad o negativa de la junta a adoptar el obligado acuerdo de disolución [-"...deberá disolverse..." dice el art. 363.1 LSC -], de tal modo que el deber legal de diligente administración [art. 225 LSC ] exigible a los administradores sociales se concreta, en supuestos de concurrencia de causa legal de disolución, en un deber de solicitar del Juzgado la disolución de la sociedad; de tal modo que el incumplimiento de aquel deber generará la responsabilidad personal del administrador social, pero no la caducidad o la prescripción de la acción.

Pero aún más, consta de lo actuado que tanto el demandante como D. Justiniano son los dos únicos administradores solidarios de las demandadas, por lo que tal incumplimiento de plazo, generador de la responsabilidad de los mismos por las deudas sociales, resultará exigible respecto de ambos.

Y aún más, si lo dicho se refiere al órgano de administración, omiten interesadamente las demandadas la condición de socio del demandante, de tal modo que su legitimación para instar la disolución judicial de la sociedad aparece desvinculada de los invocados arts. 366 y 367 LSC y sí unida a tal cualidad por el cauce del art. 365.1 LSC y art. 366.1 LSC [-que la atribuye a cualquier interesado-] y que no sujeta a plazo prescriptivo alguno deberá estimarse sujeta al plazo general de 15 años que señala el art. 1964 C.Civil .

CUARTO.- Aunque ua resuelta parcialmente en la audiencia previa, en las páginas 73 y 74 de la contestación a la demanda alegan las demandadas que la mercantil demandada SATCHEL HOLDING, S.L. carece de legitimación pasiva, pues siendo persona jurídica autónoma e independiente respecto de la codemandada CDN PROYECTOS, 2D 3D, S.L.U., la acumulación subjetiva de acciones invocada por la demandada basada en la "coincidencia" en las personas físicas no basta para traer al proceso a la codemandada "SATCHEL".

Si la legitimación deriva de la titularidad de la relación jurídica controvertida [art. 10 LEC ], lo que vienen a sostener las demandadas [aunque no claramente, dado lo confuso del razonamiento] es que siendo la demandada "SATCHEL" codemandada junto a otra sociedad, como entre ambas no existe vínculo o relación y son personas jurídicas independientes, carece aquella de titularidad alguna, haciendo de éste modo descansar la legitimación pasiva sobre el instituto de la acumulación subjetiva de acciones y la necesaria conexidad en el título o causa de pedir [art. 72 LEC ] entre las pretensiones deducidas.

Así entendido lo oscuro razonado, procede su desestimación, pues alterando la naturaleza de la institución de la legitimación, pretende fundamentar la ausencia de legitimación pasiva sobre la inexistencia de los presupuestos necesarios para la acumulación subjetiva de acciones. En este sentido es preciso señalar que si los conceptos de parte, capacidad para ser parte y procesal nos indican quién puede asumir aquella situación jurídica dentro del proceso y quién puede asumir las titularidades procesales activas y pasivas y actuar válidamente dentro del mismo, la legitimación aparece unida -sin desconocer la prolija literatura científica y posiciones doctrinales del complejo concepto- a la cualidad para actuar en un proceso concreto, debiendo distinguirse respecto a ella entre: 1.- la titularidad activa y pasiva de la relación material debatida, regulada por el derecho sustantivo y ajena al ámbito procesal, y 2.- la posición habilitante para formular la pretensión (legitimación activa) o contra la que se formula (legitimación pasiva) en la forma y con las condiciones para ser examinada en el fondo por el órgano judicial, posición sí regulada por normas procesales.

Resulta de ello que lo contenido en el Art. 10 L.E.Civil y su remisión a otros textos legales, supone norma procesal reguladora de las posiciones habilitantes para actuar en un concreto proceso como demandante y demandado; sin que desdibuje tal aseveración la circunstancia de que la legitimación activa nazca de la afirmación de la titularidad [legitimación ordinaria] del derecho sustantivo debatido, pues si ello no es así dará lugar a la desestimación de fondo de la demanda, siendo que si durante el proceso se acredita que el actor no está incurso en ninguna de las posiciones habilitantes señaladas por las normas procesales para actuar [legitimación extraordinaria] válidamente en tal proceso, se producirá una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción.

Por ello, ostentando el demandante la cualidad de socio del 50% del capital social de la sociedad "SATCHEL" y ésta el 100% de las participaciones sociales de "CDN PROYECTOS" e invocándose que los órganos soberanos de ambas sociedades se encuentran paralizados, en cuanto el enfrentamiento de los dos socios de "SATCHEL" impide la adopción de acuerdos sociales en ambas sociedades, aparece con claridad la titularidad de ambas sociedades de la acción en su vertiente pasiva y la titularidad activa del socio interesado en la acción de disolución invocada, sea cual fuera la suerte de su pretensión.

QUINTO.- Finalmente, al folio 14 y ss de la contestación a la demanda, junto a la extensa descripción de hechos societarios que llega a calificar penalmente, invocan las demandadas la existencia de cláusulas estatutarias que remiten a árbitros la resolución del presente litigio.

Rectamente entendido, lo que vienen a sostener las demandadas es que tales cláusulas impiden a los Juzgados y Tribunales el conocimiento de la presente acción de disolución; pretensión que debe ser desestimada: 1.- porque de estimar incompetente a la jurisdicción ordinaria para la resolución de aquella controversia, debió hacerlo valer a través de la oportuna declinatoria [art. 39 LEC ], limitándose a contestar a la demanda, sin invocar de modo previo tal defecto de jurisdicción; 2.- porque sostenido tal razonamiento al invocar hechos que estima con relevancia penal, nada dice ni alega entre sus fundamentos de derecho respecto a tal cuestión; y 3.- porque sin perjuicio de otras controversias a las que puedan referirse las cláusulas estatutarias, el art. 366 LSC remite expresamente a la jurisdicción ordinaria los supuestos de omisión de convocatoria, de celebración o negativa de adopción del acuerdo de disolución, supuesto en el que nos encontramos.

SEXTO.- Resueltas las cuestiones procesales invocadas por las demandadas, es momento de entrar a examinar la cuestión de fondo debatida, que desde el punto de vista fáctico se limita a verificar si existe paralización de los órganos de las sociedades demandadas; así como si resulta o no de aplicación la causa legal de disolución del art. 363.1.c) LSC .

A este respecto debe recordarse que es doctrina reiterada, recogida por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 22.9.2008 [AC 20082038] que "...Para apreciar la causa de disolución que contempla el Art. 104.1,c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (RCL 1995953 ) ("La Sociedad anónima se disolverá...por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.."), no basta con que concurran incidencias puntuales ni problemas momentáneos sino que ha de constatarse la presencia de obstáculos o dificultades que, por su carecer duradero, permitan afirmar con fiabilidad que la paralización de los órganos sociales constituye una situación estructural de imposible o de muy difícil solución. Por otro lado, resulta, en efecto, admitida en el terreno doctrinal la idea, que esta misma Sala ha aplicado en ocasiones precedentes, de que para que concurra la causa de disolución comentada no basta con que la imposibilidad de funcionamiento afecte al órgano de administración al encontrarse siempre en manos de la Junta General la posibilidad de efectuar en el mismo los cambios que juzgue convenientes con el fin de superar cuantos obstáculos actuales estén determinando esa imposibilidad (OLIVENCIA, URIA)..."; añadiendo en igual sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava, Sección 1ª, de 28.12.2007 [AC 2008/577 ], haciendo cita de la de la misma Sección de 23.12.2004 (JUR 200556056) que "...En cuanto al argumento de que la empresa funciona y marcha bien, resulta evidente que la demandada confunde el funcionamiento de la sociedad con el de la empresa de la que es dueña, y viene al caso traer la cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 4 de marzo de 2000 ( AC 2000858) , que decía lo siguiente: "Esta causa de disolución no puede circunscribirse al supuesto de que el objeto de la sociedad devenga natural o técnicamente imposible, sino que abarca todos aquellos casos en que por unas u otras razones sea imposible la realización de los fines sociales, bien por razones externas, bien por motivos de orden interno ( STS 3-7-1967 ). Los motivos internos, donde se inserta el caso enjuiciado, pueden ser variados, entre los que pueden incluirse cuando el funcionamiento de la sociedad se haga imposible por las disensiones o diferencias irreconciliables entre los dos socios, que la Ley considera como causa de disolución independiente. Ha de tratarse, no de meras dificultades u obstáculos transitorios, propios de las divergencias naturales surgidas en la normal discrepancia de cualquier administración societaria que no obstaculizan el fin social, sino de una imposibilidad manifiesta". Esto es, "si el funcionamiento de la Junta en la sociedad de responsabilidad limitada es clave para desarrollar el objeto social, habrá de convenirse que nos hallamos en el supuesto previsto por la Ley, esto es, paralización de los órganos sociales que hacen imposible el funcionamiento de la sociedad por cuanto nunca, ante la distribución de las participaciones sociales y las posiciones adoptadas por los titulares de cada una de las mitades, podrá formarse la correspondiente mayoría para la toma de acuerdos de carácter decisivo en la marcha propia de la persona jurídica" ( S.AP. Castellón, Secc. 2ª, 15-mayo-1998 [ AC 1998 1073])...".

Finalmente añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 4.12.2009 [Roj: SAP B 14883/2009; Rollo nº 646/08] que "...La paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento se prevé como causa legal de disolución de una sociedad de responsabilidad limitada en el art. 104.1.c) LSRL . Como manifestábamos en la Sentencia de 30 de Abril del 2009 (ROJ: SAP B 6160/2009): "Aunque se mencione en plural a los órganos sociales, propiamente es la paralización de la Junta de socios, derivada de la imposibilidad de adoptar acuerdos sociales, la que puede provocar esta causa de disolución. Ello ocurre cuando, por el reparto de participaciones sociales y la confrontación de intereses, resulta imposible la adopción de los acuerdos básicos para la continuación de la sociedad, como puede ser la aprobación del informe de gestión y de las cuentas formuladas por la administración. A esta situación puede llegarse en supuestos en que existen dos bloques de socios con el 50% de las participaciones cada uno, enfrentados, que en la práctica impide la consecución de las mayorías necesarias para la aprobación de los acuerdos. Lo verdaderamente relevante es la situación objetiva de paralización, de imposibilidad de adopción de acuerdos, siendo irrelevante la intención o razón que subyace en uno y otro bloque de socios para oponerse al contrario. Eso sí, es necesario que esta situación se haya puesto de manifiesto de forma clara, que constate la imposibilidad de constituirse válidamente la junta o de adoptar acuerdos, y que las circunstancias concurrentes pongan en evidencia que ello no es un hecho puntual sino que esta situación presumiblemente se prolongará en el tiempo...".

SEPTIMO.- Atendiendo a tales razonamientos debe concluirse que las entidades demandadas se encuentran incursas en el vigente art. 363.1.c) LSC en cuanto de modo objetivo se encuentran incursas en un grave, persistente, prolongado e irreversible enfrentamiento entre los dos socios titulares de las participaciones de SATCHEL, lo que ha generado en una real y evidente paralización de las juntas generales de ambas sociedades, hasta el punto de no poder adoptar acuerdos esenciales para la vida social, como la aprobación de las cuentas sociales y la reprobación o no del órgano de administración en los tres últimos ejercicios sociales [lo que resulta hecho admitido por las partes], todo ello como consecuencia del enfrentamiento personal entre los dos socios, generador de perjuicio patrimonial para la sociedad, para los socios y para los trabajadores de "CDN PROYECTOS" durante los tres años a los que se extiende el enfrentamiento, hasta el punto de haber llevado a una objetiva situación de fondos propios negativos a ambas sociedades; siendo irrelevantes los motivos, razones o circunstancias que han llevado a dicha situación, a las cuales las partes dedican extensos razonamientos tendentes a depositar en el otro la responsabilidad de tal situación.

Ello fuerza a estimar íntegramente la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 370 LSC .

OCTAVO.- De conformidad con el criterio del vencimiento del Art. 394 y concordantes de la L.E.Civil , dada la estimación de la demanda, las costas causadas serán satisfechas por la demandada.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda seguida a instancia de D. Felicisimo , representado por el Procurador Sr. Vázquez Senín y asistido del Letrado D. Juan Carlos Cillán Martínez; contra la mercantil CDN PROYECTOS 2D 3D, S.L.U. y contra la mercantil SATCHEL HOLDING, S.L., representadas por la Procuradora Sra. López Vilar y asistidas del Letrado D. Alejandro Jiménez Miles; debo acordar:

1.- la disolución por constatación de causa legal del art. 363.1.c) LSC de las sociedades demandadas;

2.- la inscripción de la disolución en el Registro Mercantil, una vez firme la presente Resolución;

3.- la apertura del periodo de liquidación, con cese de los administradores solidarios y el nombramiento de un órgano de liquidación para cada una de las sociedades; sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 370 LSC antes del comienzo del pago por los liquidadores a los socios;

4.- terminada la liquidación y formado el balance final por los liquidadores, se someta ésta a la Junta general de socios, y una vez aprobado por ésta, o en su caso por resolución judicial, se publique conforme establece la legislación societaria; y

5.- aprobado el balance final, se ordene la cancelación de los asientos referentes a las sociedades extinguidas con depósito en el Registro Mercantil de los libros de comercio relativos a su tráfico, con todos lo demás procedente en derecho;

6.- con imposición de las costas a las partes demandadas;

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009 ), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-1126_09] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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