Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO:Ordinario nº 1290/18
ASUNTO: Sentencia definitiva
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a DOS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO.
Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 1290/18, seguido a instancia de la mercantil CATARI ESPAÑA SISTEMAS PARA LA CONSTRUCCIÓN E INDUSTRIA, S.L.,quien actúa representada por la Procuradora Sra. Moreno Ramos y asistida del Letrado D. José Angel Ruiz Pérez; contra el demandado D. Agapito y contra D. Alejandro, en su condición de administradores sociales de la mercantil Reinalia Activos, S.L., representados por la Procuradora Sra. Rivero Ortiz y asistidos del Letrado D. Ramón Valero Tovar; sobre responsabilidad de administradores sociales; y,
Antecedentes
PRIMERO.-Por escrito de 29.7.2019 del Procurador Sr. Labajo González en representación de la mercantil demandante se formuló demanda de proceso ordinario contra el citado demandado, solicitando en el suplico de su demanda se condene al mismo al abono a la demandante de la cantidad de 52.830,83.-€ en concepto de principal, la cantidad de 11.081,57.-€ en concepto de intereses, y la cantidad de 10.169,49.-€ en concepto de costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.
SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales por Decreto de 5.11.2018 se acordó de conformidad con el art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión a trámite de la demanda y el traslado de la misma al demandado para su contestación.
TERCERO.-Emplazado el demandado en debida forma, por escrito de 11.12.2018 de la Procuradora Sra. Rivero Ortiz se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documentación unida.
CUARTO.-Por Diligencia de fecha 9.1.2019 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el art. 414.1 de la L.E.Civil.
QUINTO.-En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, con la defensa y representación ya referida, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales, oponiéndose a las cuestiones procesales formuladas de contrario.
Comparecieron igualmente las demandadas en el modo y forma indicada, ratificando las cuestiones procesales propuestas, solicitando los medios de prueba que estimó oportunos, que fue admitida parcialmente.
SEXTO.-Propuesta y admitida parcialmente la prueba, en el día señalado para el acto de juicio comparecieron las partes en el modo indicado; practicándose de la prueba admitida con el resultado que obra en autos; realizando seguidamente las partes, por su orden, las alegaciones finales que constan en el Acta de juicio; quedando los autos conclusos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordonario, de conformidad con los arts. 249 y art. 399 y ss de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Prescripción de las acciones.
1.-De modo previo a entrar en el examen de las cuestiones de fondo alegan los demandados que de conformidad con el art. 241.bis LSC las acciones de responsabilidad [-individual y por deudas-] ejercitadas por la demandante están prescritas.
Viene a sostener la parte demandada que teniendo su origen la deuda reclamada en relaciones comerciales de 2007 y 2008, no es hasta sentencia de 6.10.2014 cuando se declara la existencia y cuantía de dicha deuda, iniciándose proceso de ejecución por Auto de 23.3.2015, siendo que la demanda presente contra los administradores sociales es de 1.10.2018, por lo que debe considerarse prescritas dichas acciones por imperativo del art. 241.bis LSC, que fija cuatro años desde que pudo ser ejercitada.
2-El art. 241.bis LSC, introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, de Mejora del Gobierno Corporativo, modificó radicalmente el régimen de la prescripción en materia de responsabilidad de administradores sociales, optando por un sistema basado en las reglas generales civiles de la extinción de los derechos y acciones por el transcurso del tiempo [-'...desde que pudieron ejercitarse...'ex art. 1969 C.Civil-], frente al sistema tabular y formalista anterior [-que optaba por el cese del cargo de administrador social y su constancia registralex art. 949 C.Com.-].
3.-Si para la falta de ejercicio por el acreedor de las acciones de responsabilidad de administradores sociales por periodos temporales anteriores al 24.12.2014 [-fecha de entrada en vigor de la Ley 31/2014, ya citada-] ha de estarse a la inscripción del cese en el cargo de administrador; resulta que respecto de los plazos prescriptivos posteriores a dicha vigencia [-en caso de no haberse consumado a dicha fecha la prescripción de las acciones-] ha de estarse al momento en que el acreedor tenga conocimiento de los elementos subjetivos y objetivos de la acción; no pudiendo adicionarse o sumarse el plazo de un cómputo respecto del otro, en cuanto responden a regímenes jurídicos distintos.
4.-Por otro lado el régimen de la prescripción del art. 241.bis LSC resulta de aplicación, por su propio tenor legal, respecto de las acciones individual y social, por lo que la responsabilidad por deudas sociales derivadas del incumplimiento de determinadas obligaciones por la presencia de causa de disolución del art. 367LSC, debe estimarse que continúa rigiéndose por la regla general de la prescripción mercantil del art. 949 C.Com. [ SAP, Madrid, Sección 28ª, de 29.11.2019 (ROJ: SAP M 16671/2019].
En tal sentido afirma la SAP, Madrid, Sección 28ª, de 21.9.2018 [ROJ: SAM M 16385/2018] afirma que '...En relación a la aplicabilidad del régimen legal del artículo 241 bis la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 105.5LSRL (actual 367 LSC), esta Sala muestra un criterio desfavorable, ya que el nuevo precepto legal limita literalmente su aplicación a las acciones individual y social y se ubica sistemáticamente fuera del ámbito del artículo 367LSC. Es cierto que la jurisprudencia precedente abogó por la aplicación uniforme del artículo 949 del Código de Comercioa todos los supuestos de responsabilidad de los administradores, pero ello se sustentó en la inexistencia de una norma específica para cada una de las acciones de responsabilidad de administradores previstas, lo que no ocurre en la actualidad.
Otras Audiencias Provinciales comparten este criterio. Podemos citar al respecto la sentencia núm. 164/2017 de 6 de abril de la Audiencia Provincial de Pontevedra , que es del siguiente tenor: 'La segunda consideración a realizar es que, atendiendo tanto a la literalidad del nuevo art. 241 bis a su ubicación sistemática, difícilmente sería de aplicación a la responsabilidad por deudas que está regulada en el art. 367LSCy no resulta mencionada en el art. 241 bis además de tener en cuenta que el art. 949 Cco sigue en vigor. En todo caso esta cuestión es objeto hoy de una viva discusión doctrinal'...'.
5.-Pues bien, haciendo aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto resulta que producido el cese de los demandados en sus cargos de administradores sociales el 1.10.2014, a fecha de la entrada en vigor de la ley 31/2014 habían transcurrido pocos días del cómputo de la prescripción; y comenzando nuevo cómputo de prescripción desde que pudo ser ejercitada la acción ' individual' el plazo prescriptivo de cuatro años finalizó el 24.12.2018; por lo que siendo la demanda de fecha 1.10.2018 resulta vigente y no extinguida.
Y a igual conclusión debe llegarse respecto de la acción de responsabilidad por ' incumplimiento de deberes por causa de disolución', pues nacida la misma bajo el régimen del art. 949 C.Com al tiempo del cese en fecha 1.10.2014, la presente demanda se formuló en fecha 1.10.2018; último día del plazo.
Baste recordar que es doctrina recogida por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 24.5.2018 [ROJ: SAP M 6790/2019] que '... Tratándose de una acción de responsabilidad que ya estaba en curso (pues la demanda se presentó el 5 de noviembre de 2014 ) cuando se produjo la entrada en vigor en vigor del nuevo artículo 241 bis del TRLSC, fruto de la reforma introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre(lo que ocurrió el 24 de diciembre de 2014), el régimen de prescripción aplicable es el precedente a esa modificación legal, porque esa es la regla que rige, a falta de una especial para este caso, según el artículo 1939 del C. Civil. Se trata de una acción que estaba viva cuando fue ejercitada con la interposición de la demanda y que no podría considerarse luego prescrita de modo sobrevenido cuando ya había desaparecido entonces el presupuesto para que pudiera operar la prescripción (que requeriría que al tiempo de ser ejercitada hubiera transcurrido el tiempo suficiente de inactividad para perjudicar la posibilidad de ejercicio de la acción).
El régimen aplicable en este litigio en materia de prescripción es, pues, el lapso cuatrienal que señalaba el artículo 949 del C. de Comercio , que tomaba como dies a quo el del cese en el ejercicio de la administración (el cual se aplicaba por la jurisprudencia para todas las clases de acciones de responsabilidad fundadas en la actividad orgánica del administrador, desde la sentencia de la Sala 1ª del TS número 749/2001, de 20 de julio , en adelante)...'.
6.- Y a igual conclusión debe llegarse respecto de la acción de responsabilidad de liquidadores sociales del art. 375LSC, pues sujeta la misma a iguales plazos y cómputo que los recogidos -por razones temporales- en el art.241.bis LSC, la designación de D. Agapito como liquidador social en fecha 1.10.2014 hace que al tiempo de la interposición de la presente demanda la acción, sea cual fuera su suerte, la misma no estuviera prescrita.
TERCERO.- Acción de responsabilidad individualdel liquidador social - art. 375LSC-.
1.-Si el art. 375LSC sujeta al liquidador social al mismo régimen de responsabilidad, por actos realizados en el ejercicio de su función y por daños causados a la sociedad, a los socios o a acreedores, que al dispuesto para los administradores sociales [-en tanto no se opongan a las reglas específicas liquidativas de los arts. 370 a 397 LSC-], cuando la liquidación ha finalizado y la sociedad ha sido extinguida y cancelados sus asientos es el art. 397LSC el que dispone el régimen de responsabilidad del liquidador social por daños causados a los socios y a los acreedores [-no a la sociedad en cuanto ya extinta y cancelada-].
Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 31.7.2020 [ROJ: SAP PO 1442/2020] respecto a este doble régimen temporal de responsabilidad '...antes de que finalice la actividad de liquidación, con la cancelación de la sociedad, el régimen de responsabilidad del liquidador será el previsto para los administradores sociales, en particular, a través del ejercicio de las acciones individual y social de responsabilidad. Por tanto, a nuestro criterio, la finalidad del precepto no es marcar el dies a quo para la exigencia de responsabilidad del liquidador por el incumplimiento doloso o culposo de sus obligaciones, sino al contrario, aclarar que tras la cancelación de la sociedad sigue siendo responsable, sea por actos anteriores o posteriores al cierre de la hoja registral. En definitiva, la responsabilidad exigible a los liquidadores no viene necesariamente condicionada a la finalización de las operaciones de liquidación...'.
2.-Ahora bien, tanto en uno como en otro supuesto, nos encontramos ante una responsabilidad por daño, resarcitoria, por conductas contrarias a la Ley, a los estatutos en sus normas liquidatorias, contrarios a la conducta exigible a un diligente liquidador social y realizados con dolo o culpa grave.
Pero no finalizada en el presente caso la liquidación societaria [-se aporta acta de junta general de 30.4.2018 -doc. nº 11 de la contestación- de la que resulta la prolongación de las operaciones liquidativas iniciadas a finales de 2014-] el régimen de responsabilidad por causa del impago del crédito de la actora durante las operaciones liquidativas debe enjuiciarse bajo las previsiones del art. 375LSC y, por remisión, la acción individual del art. 236 LSC; con exclusión de la acción de responsabilidad por deudas del art. 367LSC dada la presencia de un acuerdo de disolución y el inicio de la liquidación societaria de modo previo a las operaciones propiamente liquidativas.
En tal sentido afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 19.5.2020 [ROJ: SAP B 2911/2020] que '...Tras la aprobación de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, la diferente regulación que se daba en la LSA y en LSRL respecto del tratamiento de la responsabilidad de los liquidadores de las sociedades de esta naturaleza se clarifica, de forma que según este régimen, se viene entendiendo que antes de la cancelación registral de la sociedad, existe una remisión en esta materia, a la regulación de los administradores, (como hacía el art. 114LSRLpara las sociedades limitadas) en todas aquellas normas que no se opusieran a las normas previstas en la liquidación, por lo que esta remisión incluye la regulación de la responsabilidad de los administradores.
11. Se mantiene, sin embargo, un régimen específico para las sociedades canceladas, de forma que en tal caso, los liquidadores pasan a responder ( art. 397LSC) en casos de perjuicio a socios o acreedores si lo ' hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo'. En otro caso, como ocurre ahora, la remisión debe entenderse realizada a los arts. 236 , 237 y 241 LSC, dada la redacción del art. 375.2LSC, donde, donde como hemos dicho, se dice que '2. Serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo'.
12. Es decir, la regla del art. 397 LSA se erige ahora como regla de responsabilidad de los liquidadores de las sociedades anónimas y limitadas, tras la cancelación registral de la sociedad, mientras que antes de dicha cancelación debemos remitirnos a las reglas previstas en esta materia para los administradores sociales, siendo exigibles en este caso los mismos requisitos que cabe exigir en la denominada acción individual de responsabilidad...'.
3.-Afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, de 30.9.2019 [ROJ: SAP T 1261/2019] que '...Tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 18 de abril de 2011 y 13 de julio de 2010 ), que existe responsabilidad en la actuación del liquidador cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Una acción u omisión en fraude o por negligencia grave, excluyéndose los supuestos de simple negligencia; 2) Que la acción u omisión se efectúe en la condición de liquidador; 3) La existencia de un daño o perjuicio; 4) Que exista relación de causalidad entre la acción u omisión del liquidador y el daño. En el presente caso, está clara la omisión fraudulenta al haber incumplido el liquidador demandado sus más elementales obligaciones. La verdadera cuestión que debe resolverse y que plantea en el recurso, es la relativa a la relación de causalidad entre su actuación y la falta de cobro por parte de la actora de la deuda pendiente y, directamente relacionada con ella, la cuestión relativa a la determinación de a quien corresponde la carga de la prueba...'.
Respecto a esta cuestión probatoria afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 8.10.2020 [ROJ: SAP B 9508/2020] que '...El liquidador de la sociedad de responsabilidad limitada está obligado a formular, en el plazo de tres meses desde la apertura de la liquidación, un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto ( art. 115.1LSRL). Esa actuación contable permite conocer los activos con que cuenta la sociedad para el pago de sus deudas, el pasivo exigible y, por tanto, el patrimonio neto resultante, ofreciendo así la imagen de la capacidad patrimonial de la sociedad para la satisfacción de sus acreedores, que es la finalidad primordial de la fase de liquidación.
De ese balance e inventario inicial podría deducirse, por tanto, si la sociedad contaba con patrimonio suficiente para pagar la deuda con la actora o, por el contrario, si era insuficiente y en qué medida, supuesto este último que no habría de determinar, en principio, la responsabilidad del liquidador, el cual no responde personalmente de la insolvencia de la sociedad ni de su situación deficitaria. Pero si esa obligación se omite y por ello falta la prueba de la capacidad patrimonial de la sociedad al iniciarse la liquidación, debe ser el liquidador quien acredite que, aunque hubiera cumplido esa obligación, el crédito de la actora no habría podido ser satisfecho, esto es, debe recaer sobre el liquidador la carga de probar que no existe relación de causalidad entre la frustración del crédito y la actuación negligente en que ha incurrido.
Precisamente, el oportuno cumplimiento por el liquidador de los estados contables a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 115LSRL, partiendo de su veracidad y de que reflejan la imagen fiel de la situación de la sociedad y de la marcha de la liquidación, facilitan los datos fácticos adecuados para calibrar la capacidad y solvencia de la sociedad en liquidación a la hora de afrontar su pasivo, la medida en que podrá hacerlo y la previsibilidad para los acreedores del grado de pérdidas que pueden padecer...'.
4.-Siendo el elemento determinante los activos iniciales existentes al tiempo del inicio de las operaciones de liquidación, así como en las demás cuentas elaboradas por el liquidador constante esta fase, resulta de los balances unidos a las actuaciones que si bien en el balance cerrado a fecha 31.12.2014 [-la disolución y liquidación se inició en octubre de 2014-] presentaba como únicos activos unas existencias valoradas en 47.995,25.-€, así como un inmovilizado material valorado contablemente en 31.603,27.-€, resulta que al cierre del balance de 2017 dichas existencias presentaban un valor igual a 0.-€, habiéndose producido un deterioro de 30.000.-€ en la realización de los inmovilizados; de lo que resulta la ausencia de bienes para atender, aunque fuera en una mínima parte, el crédito de la demandante dentro de las operaciones de liquidación.
En igual sentido se ha pronunciado el informe pericial de la parte demandada, al afirmar que los bienes y existencias de la sociedad Reinalia Activos, S.L. carecían de valor real liquidativo desde el mismo inicio de las operaciones de liquidación.
En base a ello, no resultado el mero impago de créditos por el liquidador societario un acto contrario a la Ley ni dotado de negligencia o culpa grave, cuando no va acompañado de la presencia de capacidad de pago total o parcial de los créditos societarios y de la infracción de las normas legales sobre el orden, forma y tiempo del pago, procede desestimar dicha pretensión.
5.-Tampoco puede tenerse por acreditada la existencia de infracción en las normas contables reguladoras de la elaboración de los balances sociales durante las operaciones de liquidación; pero aunque así lo fuera -quod non- no se alcanza a acreditar ni justificar por el demandante en qué medida la presencia de una irregularidad formal y contable sobre el valor de los bienes o la composición del pasivo ha determinado causalmente el daño o deterioro -por impago, siendo ello posible- del crédito reclamado, de su postergación u omisión en las operaciones liquidativas.
CUARTO.- Acción de responsabilidad por deudas - art. 367LSC-.
A.- Posición de las partes.
1.-De modo acumulado a lo anterior viene a sostener la demandante, en ejercicio de acción de responsabilidad por incumplimiento del deber de convocar junta en presencia de causa de disolución, que encontrándose la sociedad demandada en situación de insolvencia y en causa objetiva de disolución, debieron los demandados en su calidad de administradores sociales, el haber convocado junta para la adopción de dicho acuerdo, o haber pedido el concurso de acreedores.
2.-A ello se oponen los demandados alegando que producido el reconocimiento de la deuda ahora reclamada en sentencia de octubre de 2014, se procedió por el órgano de administración social a convocar junta de socios para acordar la disolución y liquidación societaria; constando en la contabilidad de 2014, 2015 y 2016 la deuda ahora reclamada.
B.- Régimen jurídico.
1.-Afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16.1.2020 [ROJ: STS 24/2020] que '...La responsabilidad de los administradores de una sociedad de capital prevista en el art. 367LSC, que se anuda al incumplimiento de los deberes legales de promover la disolución de la sociedad, estando esta incursa en causa legal de disolución, lo es respecto de las deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución. Como hemos recordado en otras ocasiones, 'se entiende por deudas posteriores, las que hubieran nacido después del acaecimiento de la causa de disolución' (sentencia 716/2018, de 19 de diciembre)...'.
2.-Añade la Sentencia de igual Alto Tribunal y Sala, de 8.11.2019 [ROJ: STS 3526/2019] que '...En el art. 367LSCla responsabilidad del administrador se anuda al incumplimiento del deber de promover la disolución. El reproche jurídico que subyace a la responsabilidad del art. 367LSCse funda en el incumplimiento de un deber legal (de promover la disolución de la sociedad o, en su caso, de instar el concurso de acreedores). La Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago.
Esta razón que llevó al legislador a ceñir el alcance de la responsabilidad a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución, nos debe llevar a concluir que en caso de cambio de administrador, desde que asume la administración, para él nace un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hará responsable solidario de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. Esto es, su responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese...'.
3.-Resulta de tal doctrina que para que pueda apreciarse este tipo de responsabilidad civil, personal y directa de los administradores por las deudas sociales es preciso, como primero de los presupuestos, el que se pueda tener por acreditada la concurrencia de una causa de disolución que genere en aquellos el deber legal de promover la disolución societaria.
Como afirma la STS, Sala 1ª, de 28.5.2020 [ROJ: STS 1453/2020] es doctrina consolidada que '...para que deban responder al amparo de lo dispuesto en el artículo 367LSC, como declaramos en las citadas sentencias 395/2012, de 18 de junio y 733/2013, de 4 de diciembre, se requieren los siguientes requisitos:
'1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del artículo 260; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión (en este sentido, sentencia 942/2011, de 29 de diciembre'...'.
No basta, como afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 18.9.2020 [ROJ: SAP M 9912/2020], con cita de la doctrina recogida en STS, Sala 1ª, de 18.4.2016, con '... afirmar que se demoró la exigibilidad del pago...', sino que '...debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social...'.
Y ello de modo previo temporalmente al nacimiento de las deudas cuya responsabilidad y pago [-sea cual fuera el tiempo de su vencimiento-] pretende extenderse a los administradores.
C.- Examen de la pretensión.
1.-Procede desestimar la acción de responsabilidad analizada pues habiendo nacido la deuda en los ejercicios 2007 y 2008 por causa de relaciones comerciales entre ambas sociedades, resulta acreditado que la situación de imposibilidad de pago y desbalance es muy posterior al surgimiento de aquellas deudas; hasta el punto de que no es hasta el cierre del balance de 2016 con el consiguiente deterioro contable de los activos materiales y existencias, cuando se materializa unos fondos propios negativos y una absoluta imposibilidad de atender cualquiera de los créditos vencidos.
2.-No puede fundar esta responsabilidad la mera insolvencia e incapacidad de pago muy posterior en el tiempo al nacimiento de la deuda.
QUINTO.- Acción de responsabilidad individual - art. 241LSC-.
A.- Posición de las partes.
Alegando, de modo genérico y abstracto, sin identificación de actos de administración concretos y específicos determinantes causalmente del impago del crédito ahora reclamado, afirma la demandante que de modo previo a la disolución y liquidación societaria en 6.10.2014, por los demandados se realizaron incumplimientos '... de su deber de actuar diligentemente en el desempeño de su cargo, produciendo perjuicios a los terceros contratantes con la mercantil...'; así como que producida la condena de la sociedad al pago de la deuda en la misma fecha, la sociedad optó por la disolución y liquidación frente a la exigible declaración concursal.
B.- Régimen jurídico.
1.-En interpretación del régimen de responsabilidad individual de los administradores sociales por actos contrarios a la Ley, a los estatutos o realizados con incumplimiento de sus deberes inherentes al cargo, que causalmente determinen un daño directo en el patrimonio de terceros [-entre ellos, los acreedores sociales por deterioro o impago del crédito-], afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 14.11.2019 [ROJ: STS 3626/2019] que '...Como hemos reiterado en otras ocasiones, cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo de identificar 'la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta errónea concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador' ( sentencias 150/2017, de 2 de marzo , y 274/2017, de 5 de mayo ).
Por eso venimos insistiendo que 'para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito' ( sentencia 580/2019, de 5 de noviembre ).
Es desde esta perspectiva, desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual. En este caso el ilícito orgánico denunciado ha sido realizar un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación y una denuncia genérica de distracción de activos. En un supuesto como este la dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito...'.
2.-Añade la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 5.11.2019 [ROJ: STS 3625/2019], con cita de la doctrina recogida en sus sentencias 150/2017, de 2 de marzo, y 274/2017, de 5 de mayo, que '...'No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador'.
Para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito.
Es desde esta perspectiva, desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual. En este caso el ilícito orgánico denunciado ha sido realizar un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación. En un supuesto como este la dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito...'.
3.-Igualmente afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 10.12.2020 [ROJ: STS 4072/2020] que '...Hemos declarado de modo reiterado (por todas, sentencias 253/2016, de 18 de abril , 472/2016, de 13 de julio , 129/2017, de 27 de febrero , y 150/2017, de 2 de marzo ) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC. Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo...', añadiendo que '...Conforme a la jurisprudencia de esta Sala Primera los presupuestos de esta acción son los siguientes: (i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; (ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; (iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; (iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero...'.
Afirma igualmente la Sentencia indicada que '... 2.- Este carácter directo del daño sobre el patrimonio del tercero es lo que justifica que la jurisprudencia de esta sala haya afirmado que la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los socios y terceros para recomponer su patrimonio particular ( sentencia de 11 de marzo de 2005), que resultó afectado directamente por los actos de administración ( sentencia de 10 de marzo de 2003), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero.
3.- Ahora bien, con carácter general, hemos declarado de forma reiterada (por todas, sentencia 274/2017, de 5 de mayo ) que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría violentar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257CC.
4.- No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.
La objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla...'.
C.- Examen de la pretensión.
1.-Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto puede afirmarse que los ilícitos orgánicos imputados a los demandados descansan en la presencia de una situación de incapacidad de pago e insolvencia, que hecha presente a finales de 2014, determinó causalmente la imposibilidad de pago de las deudas del demandante de 2007 y 2008; lo que no resulta acreditado.
2.-Como antes se ha indicado, ante la situación de condena dineraria en octubre de 2014 a la sociedad, sus socios en junta optaron por acordar la disolución societaria y la designación de liquidador, por lo que no puede sostenerse que exista ilícito orgánico por conducta contraria a la Ley o realizado sin la debida diligencia; siendo que la iniciación de las operaciones de liquidación con sus balances y publicidad supone un cauce de protección de los créditos pendientes de pago dispuesto por la norma societaria; sin que la ausencia de bienes para atender la totalidad de los créditos societarios suponga un daño derivado de la desatención de obligaciones del administrador, sino consecuencia del valor de los activos al tiempo de la disolución.
Aun más, si la administración social en octubre de 2014 hubiera optado por la declaración concursal, la imposibilidad de pago hubiera sido idéntica a la producida en sede societaria pues la ausencia de bienes con real valor y posibilidad de incremento del activo social ha impedido el pago de la totalidad de los créditos societarios.
3.- E igual conclusión debe alcanzarse en relación a la invocada presencia de irregularidades contables constante liquidación societaria, pues aún en el caso de que el deterioro contable de los activos se hubiera producido en el balance de 2014 o de 2015 [-finalmente lo fue en el cierre de 2016-], la realidad es que dicha liquidación societaria carecía de todo activo con valor de mercado al tiempo de su inicio.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con el art. 394L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, dada la desestimación íntegra de la demanda, las costas causadas serán satisfechas por la parte demandante.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda seguida a instancia de la mercantil CATARI ESPAÑA SISTEMAS PARA LA CONSTRUCCIÓN E INDUSTRIA, S.L.,quien actúa representada por la Procuradora Sra. Moreno Ramos y asistida del Letrado D. José Angel Ruiz Pérez; contra el demandado D. Agapito y contra D. Alejandro, en su condición de administradores sociales de la mercantil Reinalia Activos, S.L., representados por la Procuradora Sra. Rivero Ortiz y asistidos del Letrado D. Ramón Valero Tovar; debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas, con imposición de las costas a la parte demandante.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe preparar [ Art. 457L.E.C.]RECURSO DE APELACIÓNen el plazo de cinco días a contar de su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-1290_18] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.