Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Incidente nº 17/13
DIMANANTE: Concurso nº 422/12 (Montajes y Decoración Mavicam, S.L.)
SECCIÓN 6º: SENTENCIA DE CALIFICACIÓN.
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a ONCE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.
Vistos por el
SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de
INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el
Nº 17/13, derivados de proceso concursal
Nº 422/12, actuando:
Como
demandantesde calificación culpable:
-la
ADMINISTRACION CONCURSAL, quien actúa a través de su administrador D.
Amador ;
-el
MINISTERIO FISCAL;
Como
demandadosy
personas afectadaspor la calificación:
-contra la concursada
MONTAJES Y DECORACIÓN MAVICAM, S.L., declarada en concurso en proceso nº 422/12 de éste Juzgado, representada por la Procuradora Sra. Carrasco Machado y asistida del Letrado D. Fernando Ferreres Fernández;
-contra D.
Benjamín , representado por la Procuradora Sra. Martín Hernández y asistida de la Letrado Dña. Celia María Pizarro Portillo;
-contra DÑA.
Josefa , representada por el Procurador Sr. Periáñez González y asistida de la Letrado Dña. Olga Zúñiga Durán;
Como
cómplicesde la calificación:
-contra la mercantil
MONTAJES DECORMA, S.L., representado por la Procuradora Sra. Martín Hernández y asistida de la Letrado Dña. Celia María Pizarro Portillo;
-contra la mercantil
ESTELA TIMACAM, S.L.representada por el Procurador Sr. Periáñez González y asistida de la Letrado Dña. Olga Zúñiga Durán;
-contra la mercantil
TEMA GRUPO EMPRESARIAL, S.L., representada por la Procuradora Sra. Carrasco Machado y asistida del Letrado D. Fernando Ferreres Fernández;
sobre
oposición a la calificación culpable del concurso; y,
Antecedentes
PRIMERO.-En la presente causa por escrito de solicitud de declaración concursal de 25.10.2011 por la mercantil MONTAJES Y DECORACIÓN MAVICAM, S.L. se instó el concurso voluntario, siendo declarado por Auto de 22.11.2011, habiéndose acordado por Auto de 16.4.2012 la apertura de la fase de liquidación, acordándose formar la Sección 6ª por Auto aprobatorio del plan de liquidación de 2.7.2012.
SEGUNDO.-Formada dicha Sección y realizada la publicidad a que se refiere el Art. 168.1 L.Co., no se formularon alegaciones por las partes personadas e interesados no personados.
TERCERO.-Transcurrido el plazo de personación de interesados, al amparo del Art. 169.1 L.Co. por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL mediante escrito de 7.11.2012 se presentó informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, formulando propuesta de calificación culpable del concurso en base a los hechos y alegaciones que constan en autos; señalando como personas afectadas por la calificación a- D.
Benjamín y a DÑA.
Josefa a los que debe extenderse la calificación culpable, solicitando la calificación de complicidad respecto de las mercantiles demandadas MONTAJES DECORMA, S.L., ESTELA TIMACAM, S.L. y TEMA GRUPO EMPRESARIAL, S.L.; solicitando para éstos la inhabilitación, la pérdida de derechos, indemnización de perjuicios y del déficit patrimonial en los términos que constan en su escrito; acompañando los documentos unidos.
Por el MINISTERIO FISCAL mediante dictamen de 29.11.2012 se realizó propuesta de calificación del concurso como culpable, formulando propuesta de calificación culpable del concurso en base a los hechos y alegaciones que constan en autos; señalando como personas afectadas por la calificación a- D.
Benjamín y a DÑA.
Josefa a los que debe extenderse la calificación culpable, solicitando la calificación de complicidad respecto de las mercantiles demandadas MONTAJES DECORMA, S.L., ESTELA TIMACAM, S.L. y TEMA GRUPO EMPRESARIAL, S.L.; solicitando para éstos la inhabilitación, la pérdida de derechos, indemnización de perjuicios y del déficit patrimonial en los términos que constan en su escrito; acompañando los documentos unidos.
CUARTO.-Por Providencia de 30.11.2012 de conformidad con el Art. 170.2 de la L.Co. se emplazó a la concursada y a las personas afectadas por la calificación y cómplices, en su caso.
Por escrito de 20.12.2012 de la Procuradora Sra. Carrasco Machado en representación de la concursada MONTAJES Y DECORACIÓN MAVICAM, S.L. se formuló oposición a la propuesta de calificación como culpable en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.
Por escrito de 28.12.2012 de la Procuradora Sra. Martín Hernández en representación de D.
Benjamín se formuló oposición a la propuesta de calificación como culpable en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.
Por escrito del Procurador Sr. Periañez González en representación de DÑA.
Josefa se formuló oposición a la propuesta de calificación como culpable en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.
Por escrito de la Procuradora Sra. Martín Hernández en representación de MONTAJES DECORMA, S.L. se formuló oposición a la propuesta de calificación como culpable en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.
Por escrito de 21.2.2013 del Procurador Sr. Periañez González en representación de la mercantil STELLA TINACAM, S.L. se formuló oposición a la propuesta de calificación como culpable en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.
Por escrito de 19.2.2013 de la Procuradora Sra. Carrasco Machado en representación de TEMA GRUPO EMPRESARIAL, S.L. se formuló oposición a la propuesta de calificación como culpable en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.
QUINTO.-Ordenada la continuación de las actuaciones por el cauce del incidente concursal, previa subsanación de defectos procesales, e interesada por las partes la celebración de vista, se señaló día y hora para su práctica.
SEXTO.-En el día y hora señalados comparecieron las partes en el modo señalado, proponiendo los medios de prueba propuestos, con el resultado que obra en autos.
SEPTIMO.-Practicada la prueba propuesta, las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que constan en el acta de la vista, quedando los autos conclusos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el
Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Calificación del concurso.
A.-Con carácter previo a entrar en el examen de la valoración de las propuestas de calificación formuladas por la Administración concursal y Ministerio Fiscal -en su caso-, debe significarse que la finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva.
Frente al Derecho histórico -
Art. 886 y Art. 887 del Código de Comercio - donde se recogía una definición legal de la quiebra fraudulenta, la legislación concursal vigente no define el concurso fortuito, limitándose a afirmar en el Art. 163.2 L.Co. que '...
el concurso se calificará como fortuito o como culpable...', por lo que debe concluirse que deben incluirse dentro de su ámbito todos aquellos no calificables de culpables; concurso culpable que sí define la Ley Concursal (en adelante L.Co.).
B.-Al concurso culpable se refiere el
artículo 164.1 de la LC , que señala que '...
el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho...'.
Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.
C.-De ello resulta, como conclusión, que el criterio legal de atribución de responsabilidad no se fundamenta en la insolvencia que dio lugar al proceso y definida en el Art. 2 de la L.Co., sino en la conducta activa u omisiva del deudor, dolosa o culposa grave, respecto a la producción o agravación de aquella insolvencia, no la insolvencia misma. En tal sentido señala la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 9.4.2012 [ROJ: SAP CC 345/2012 ] que '...
señala la
SAP. de Pontevedra - sección 1ª-, nº 49/12, de 6 de Febrero (recaída en el recurso nº 675/11
) que, a su vez, invoca la SJM. nº 5 de Madrid de 2 de Febrero de 2010 y que recoge que 'al concurso culpable se refiere el
artículo 164.1 de la Ley Concursal , que señala que '...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación, la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia; de esta manera, sólo estaremos en presencia del concurso culpable si el deudor ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. Sin embargo, se requiere un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el deudor común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Por lo tanto, si el deudor común, con su actuar doloso o culposo (culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable. De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por esclarecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia...'.
TERCERO.- Presupuestos de la calificación concursal culpable.
El citado Art. 164.1 L.Co. exige que la indicada causación o agravación de la insolvencia lo sea por dolo o culpa grave del deudor; elementos subjetivo o intencional de la conducta activa u omisiva que debe concurrir para la declaración del concurso como culpable; debiendo entender por dolo la malicia, voluntariedad y mala fe en el resultado de causación o agravación de la insolvencia, siendo culpa grave aquel comportamiento no voluntaria en la infracción de la norma de conducta ni en el resultado producido, pero integrada por una vulneración de la diligencia exigible en cuanto impuesta por normas jurídicas que contienen normas de comportamiento básico en cuanto exigibles de cualquier persona, para distinguir tal comportamiento de la culpa leve o levísima.
Resulta de ello que, como conclusión inicial y de todo lo indicado, podemos señalar que son tres los presupuestos o elementos de la declaración culpable del concurso, cuales son:
1.-presupuesto fáctico u objetivo, consistente en la conducta o actuación activa u omisiva del deudor común, representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho;
2.-elemento causal, en cuanto aquellas conductas han de estar unidas causalmente a la causación o agravación del estado de insolvencia; y
3.-la concurrencia de dolo o culpa grave en la conducta del deudor o personas a quienes se atribuya aquella conducta y a que se refiere el Art. 164.1 L.Co. y en el resultado producido.
CUARTO.- Alcance de las presunciones.
A.-Ahora bien, consciente el legislador de la dificultad probatoria de tales presupuestos en el ámbito del concurso, especialmente el elemento o presupuesto subjetivo o intencional, establece la Ley distintas presunciones y de diversa naturaleza. Así, las presunciones del
Art. 164.2 L.Co. son presunciones '
iuris et
de iure' en cuanto no admiten prueba en contrario, resultando que la mera acreditación del '
hecho base' conllevará necesariamente la calificación del concurso como culpable como '
hecho consecuencia', como se deduce de la expresión '...
en todo caso...' incluida en la Ley. Sin embargo, las presunciones del Art. 165 L.Co. son '
iuris tantum', admitiendo prueba en contrario, presumiendo la concurrencia del presupuesto o elemento subjetivo (dolo o culpa grave) en la causación o agravación de la insolvencia, sin que sea necesario acreditar la relación de causalidad.
B.-En interpretación de tales preceptos señala la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 7.5.2012 [ROJ: SAP M 13211/2012 ] que '...
Conforme al
artículo 164.1 de la Ley Concursal : «El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho». Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia. A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja exige la cumplida prueba de todos y cada uno de los requisitos antes enumerados, siendo facilitada la prueba del elemento subjetivo a través de las presunciones iuris tantum del
artículo 165 de la Ley Concursal , que admiten prueba en contrario y sólo cubren el elemento del dolo o culpa grave. La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del
artículo 164 .2 de la Ley Concursal , que permiten o, con mayor precisión, imponen, de concurrir, que 'en todo caso' el concurso se declare culpable. Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164 .2 , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y una vez así declarado ya es irrelevante que a dicha calificación se haya llegado por la vía de la prueba de los requisitos de la cláusula general o mediante la prueba de los hechos base de una presunción iuris et de iure. Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del
artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia, puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación , por su intrínseca naturaleza', tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso cuando concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el
artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable. Por el contrario, cuando concurre una presunción iuris tantum del
artículo 165 de la Ley Concursal , ésta solo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave- por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que , además, se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia (
sentencias de este tribunal de 24 de septiembre de 2007
,
5 de febrero de 2008
,
17 de julio de 2008
,
10 de septiembre de 2010
,
3 de diciembre de 2010
y
16 de septiembre de 2011
, entre otras)...'.
Añade la citada Resolución, con cita de la reciente doctrina del Tribunal Supremo en materia de calificación, que '...
Como establecen en las
sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011
y
16 de enero de 2012
, la
Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164
, la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma, de modo que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia, por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos de simple actividad...'.
QUINTO.- Irregularidad contable relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada [art. 164.2.1ª L.Co.]
A.-La primera de las causas de culpabilidad invocadas tanto por la administración concursal como por el Ministerio Fiscal, y amparada por las presunciones legales del art. 164.2 L.Co., es la relativa a la irregularidad contable relevante para la comprensión de la real situación patrimonial de la concursada, sosteniendo -en esencia- que durante al menos los ejercicios contables de los años 2008, 2010 y 2011 la concursada emitió facturas que no se correspondían con trabajos realmente realizados a los clientes [-de ordinario empresas vinculadas a la concursada y pertenecientes al mismo grupo empresarial-], para seguidamente proceder a su descuento bancario o factorización, obteniendo así una liquidez y financiación.
B.-A ello se opone la concursada, partes afectadas por la calificación y cómplices sosteniendo -en esencia- la realidad de dicha facturación, así como de los servicios prestados y facturados.
C.-La razón de ser de esta presunción se encuentra en que la comisión de irregularidades desvirtúa la información que la contabilidad -así resultante- proporciona e impide valorar correctamente la actuación y situación económica y financiera del concursado.
La irregularidad contable -como causa de culpabilidad- supone que se ha incurrido en una incorrecta contabilización, cualquiera que fuese su reflejo, afectando a la exigencia de claridad y precisión que debe caracterizarla (
arts. 25 y
34.2 del C.Co .).
En este punto es esencial aclarar el concepto de '
irregularidad relevante', concepto analizado por profusa jurisprudencia. Resulta muy didáctica la
Sentencia de la Audiencia de Provincial de Alicante, Sección 8ª, de 24.10.2012 , en cuanto fija los elementos que conforman la irregularidad relevante, señalando cuatro:
(i)uno
material, referido a una información o una falta de información derivada de la contabilidad del deudor que no se corresponde con la realidad de una operación económica;
(ii)uno segundo
cuantitativo, por cuanto esa discordancia entre la contabilidad y la realidad económica debe traducirse en unas diferencias económicas importantes, por lo que se excluirán las diferencias de escasa cuantía atendiendo al volumen del conjunto de operaciones del concursado;
(iii)uno tercero
cualitativo, pues deberá afectar a elementos determinantes para conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del concursado, por lo que se excluirán las irregularidades que no alteran de forma determinante la información sobre la verdadera situación patrimonial y financiera; y finalmente
(iv)uno
subjetivo, en cuanto la irregularidad debe revelar cierta intencionalidad o el incumplimiento de las más elementales reglas de la diligencia exigible al concursado.
Deben incluirse dentro del supuesto típico tanto las irregularidades procedentes de falsedades contables cometidas por el deudor (conducta intencional), como aquellos otros supuestos en los que el origen de la irregularidad radica en el error (irregularidad no intencional), derivado de la infracción de la diligencia debida en la llevanza de los libros contables; ya que en ambos supuestos se produce una distorsión de la información derivada de la contabilidad, impidiéndose así conocer la verdadera situación económico-patrimonial del deudor.
En tal sentido señala la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 22.12.2010 [ROJ: SAP PO 3057/2010 ] que '...
que en esta situación a cualquier operador económico que se aproximase a la mercantil apelante se vería impedido de hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de 'relevante' y que al exigirse por la Ley Concursal que merezca el calificativo de 'relevante' se dispone un plus que supone alguna gravedad...' y disponiendo la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 3.12.2010 [ROJ: SAP M 18696/2010 ] que '...
no basta la prueba de cualquier irregularidad en la llevanza de la contabilidad para tener amparo en la presunción sino que tiene que ser relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera del deudor, esto es, tendrá que ser de la suficiente entidad como para incidir en la comprensión de su real situación patrimonial o financiera, precisamente porque esa irregularidad contable la desvirtúe...'.
D.-Cuando la irregularidad contable consiste en la emisión de facturas no sustentadas con reales operaciones comerciales para obtener financiación mediante su descuento o factorización, es doctrina recogida en
Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1ª, de 10.5.2012 [ROJ: SAP TE 157/2012 ] que '...
no se considera la concurrencia del tipo estudiado cuando se trata de la autofinanciación mediante el descuento de efectos que no se corresponden a operaciones comerciales con el fin de conseguir financiación, pues sigue la sentencia de referencia 'Con independencia del carácter regular irregular que merezca esta práctica empresarial para conseguir financiación cuando no puede obtenerla de la entidades financieras al restringirse en gran medida el crédito, lo cierto es que no consta que estas operaciones hayan alterado la información sobre la situación patrimonial y financiera de la concursada porque en lugar de deber a la entidad financiera si le hubiera facilitado el crédito, se debe al librado que figura como tal en el efecto girado para que pueda atenderlo a la fecha de su vencimiento'...'.
En igual sentido la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, de 30.6.2011 ]ROJ: SAP A 2000/2011 ] afirma que '...
no pueden calificarse como irregularidades relevantes: 1.-) la falta de justificación y de contabilización de unos ingresos extraordinarios por importe de 129.426,14.- €. Según el informe emitido por el perito Don
Pedro , en la cuenta de ingresos extraordinarios y de devolución de seguros del año 2005 figuran unos asientos cuyo conjunto asciende a 129.426,14.- €, por lo que sí figura la correspondiente anotación en la contabilidad de la concursada. A su vez, ambas partes reconocen que se entregaron en el año 2005 dos mandamientos de devolución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Figueres por un importe conjunto de 125.294,41.- € que pueden calificarse como ingresos extraordinarios. Esos mandamientos de devolución no fueron contabilizados en su debida fecha ni se registraron por su importe y destinatario, pero se ha comprobado es que se han cancelado deudas por importe de 126.449,97.- €. En definitiva, si bien no se ha producido un correcto reflejo del ingreso de los mandamientos de devolución en la contabilidad, lo que sí se ha comprobado es que se ha reducido en una cantidad prácticamente coincidente el importe del pasivo, por lo que no se ha distorsionado la realidad de la situación patrimonial y financiera de la sociedad concursada. 2.-) la autofinanciación (cuenta 5208002) mediante el descuento de efectos que no responden a operaciones comerciales con el fin de conseguir financiación. Con independencia del carácter regular o irregular que merezca esta práctica empresarial para conseguir financiación cuando no puede obtenerla de las entidades financieras al restringirse en gran medida el crédito, lo cierto es que no consta que estas operaciones hayan alterado la información sobre la situación patrimonial y financiera de la concursada porque en lugar de deber a la entidad financiera si le hubiera facilitado el crédito, se debe al librado que figura como tal en el efecto girado para que pueda atenderlo a la fecha de su vencimiento
...'.
E.-Atendiendo a tal doctrina debe concluirse que la emisión por la entidad concursada de facturas sin justificación mercantil alguna por importe superior a los 7.000.000.-€ durante el largo periodo de tres años, no puede considerarse irregularidad contable relevante desde la perspectiva cuantitativa ni cualitativa; y ello por más que la concursada utilizase las facturas falsas que libraba a cargo de sus filiales para elevar la irregular y ficticia financiación desde la cantidad de 1.034.753,94.-€ en el año 2009 hasta la cantidad de 7.088.472,57.-€, con la sola finalidad de alimentar y atender a la cada vez mayor necesidad de financiación por ella provocada y el constante apuro de atender los pagos de tales facturas falsificadas.
Dado que la deuda generada de modo ficticio a cargo de sus participadas lo era realmente con las entidades financieras, y que ello no altera el volumen y nivel de endeudamiento de la concursada, atendiendo a los reiterados pronunciamientos judiciales debe concluirse que ello en modo alguno supone alterar la imagen fiel de la contabilidad basada en hechos contables falsos.
SEXTO.- Incumplimiento del deber de formulación y depósito de las cuentas anuales [art. 165.3 L.Co.].
A.-La segunda de las causas de calificación culpable del concurso invocada tanto por la administración concursal como por el Ministerio Fiscal es la relativa a la falta de elaboración y depósito de las cuentas anuales relativas al ejercicio 2010, señalando que las relativas a los ejercicios 2008 y 2009 lo fueron en el mes de mayo de 2011.
B.-Frente a ello sostiene la concursada que adoleciendo las cuentas formuladas del año 2010 de la falta de informe de auditoría, al negarse la concursada a dar al auditor toda la información necesaria, por lo que serán sus administradores sociales los que deben responder de ello.
C.-En interpretación de dicha causa de culpabilidad concursal, señala la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 16.7.2009 [ROJ: SAP B 9245/2009 ] que '...
Con carácter general, el
art. 34 Ccom exige que al cierre del ejercicio económico el empresario elabore las cuentas anuales, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y una memoria explicativa, que amplíe y complemente las anteriores. En el caso de las sociedades anónimas, como la concursada, el
art. 171 TRLSA
obliga a los administradores a formular, en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio social, las cuentas anuales , el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado. Una vez elaborado el informe por los auditores, si fuera necesario, que en este caso no consta que lo fuera conforme al
art. 203 TRLSA
, las cuentas anuales se someten a la aprobación de la Junta General ordinaria de accionistas dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente (
arts. 95
y
212 TRLSA
), para su posterior depósito en el Registro Mercantil durante el mes siguiente a su aprobación, junto con el informe de gestión y el informe de auditoría (
art. 218 TRLSA
). El deber de formulación, aprobación y depósito de las cuentas anuales es un deber esencial cuyo incumplimiento denota por sí la falta de la diligencia debida, y de ahí que el
art. 165 LC
presuma el dolo, o cuando menos la culpa grave. Es cierto que la presunción es iuris tantum, pero debía ser el apelante quien justificara las razones del incumplimiento, de lo que no queda constancia, razón por la cual procede confirmar la calificación culpable del concurso sobre la base de esta causa...'.
Añade la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2ª, de 15.9.2009 [ROJ: SAP SS 964/2009 ], al analizar la relación del comportamiento de la junta general en la aprobación de las cuentas anuales con la presunción examinada, que '...
Respecto a la falta de la previa aprobación de las cuentas por las Juntas Generales, es cierto que la falta de depósito puede venir motivada por la falta de aprobación en la Junta General. Pero tal circunstancia no exonera de responsabilidad a los administradores de la concursada, y lleva a integrar la presunción con las causas de incumplimiento de los deberes de convocatoria de la Junta para aprobar las cuentas, o bien, en caso de haberla convocado sin resultado aprobatorio alguno, el carácter formal de la presunción opera igualmente, ya que la desaprobación de las cuentas por razones de fondo y su falta de corrección en tiempo oportuno, se acerca más a la falta de contabilidad del art. 164.2.1º, pues se introduce en el campo de la integridad contable y en el de la imagen fiel del patrimonio. Por ello, la falta de depósito, por falta de aprobación de las cuentas, ya por inexistencia de convocatoria o por desaprobación no subsanada, no libera de responsabilidad a los administradores ni excluye la aplicación de la presunción de dolo o culpa grave...'.
D.-Atendiendo a tal doctrina resulta que la no formulación de las cuentas anuales del ejercicio 2010, su no sometimiento a auditoría y su no depósito en el Registro Mercantil, aparece plenamente acreditada, no resultando justificados tales conductas omisivas por las conductas que la sociedad pretende imputar a sus administradores, olvidando que éstos y sus conductas representan de modo orgánico la actividad de la sociedad; sin perjuicio de las acciones que puedan corresponderla.
E.-Debe significarse igualmente que el retraso en más de dos años de la aprobación y depósito de las cuentas de 2008, así como la simultánea aprobación y depósito de las cuentas del año 2009, han determinado una causal agravación del estado de insolvencia, en cuanto carente la concursada de ingresos regulares de explotación que pudieran hacer frente a los gastos precisos para la continuidad empresarial, procedió a emitir facturación carente de soporte empresarial de prestación real de bienes y servicios, para proceder a su inmediato descuento en entidades financieras a través de líneas de descuento y factoring, hasta el punto de que frente a un endeudamiento a corto plazo en el año 2009 por importe de 1.034.753,94.-€ la concursada y sus administradores sociales llevaron tal endeudamiento basado en facturas ficticias a la cantidad de 7.088.472,57.-€; careciendo la concursada en todo momento de ingresos reales para atender cada vez más abultados saldos deudores con entidades financieras, lo que denota la clara relación de causalidad entre tales retrasos e incumplimientos de obligaciones contables y la agravación de la insolvencia.
SEPTIMO.- Salida fraudulenta de bienes de la concursada a favor de entidades del grupo [art. 164.2.5º L.Co.].
A.-La tercera de las causas de culpabilidad invocadas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal es la relativa a la salida de bienes [-numerario-] de la concursada a favor de otras sociedades del grupo, en virtud de facturación y servicios no reales y no prestados.
B.-A ello se oponen las demandadas, incluidas las receptoras de dichos pagos, sosteniendo la realidad de tales servicios y la reciprocidad en los pagos.
C.-Para resolver tal cuestión debe significarse que es doctrina recogida en
Sentencia de igual Audiencia de Barcelona, Sección 15ª, de 16.6.2011 [Roj: SAP B 8909/2011 ] que '...
Para que se cumpla este supuesto de hecho, no basta con que el acto de disposición realizado por la concursada sea susceptible de rescisión concursal, al amparo del
art. 71 LC
, pues para ello sería suficiente que hubiera ocasionado perjuicio para la masa, sino que es necesario, además, acreditar la concurrencia del elemento subjetivo del fraude. Este plus en relación con la acción rescisoria concursal, que expresamente excluye la concurrencia del fraude, supone una exigencia de malicia, entendida como intención o conocimiento y aceptación, por parte del deudor concursado, de que con dicho acto se distraen los bienes o derechos objeto de la transmisión de la futura masa del concurso. No es necesario que este elemento subjetivo concurra en el adquirente, sin perjuicio de que, si lo hace, su conducta le pueda deparar los efectos previstos en el
art. 73.3 LC
y la posible consideración de cómplice (
art. 166 LC
)...'; añadiendo la reciente
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 17.3.2014 [ROJ: STS 1228/2014 ] que '...
2.-El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el
art. 164.1.4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el
art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude. 3.- La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un 'animus nocendi' [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la 'scientia fraudis', esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo (
sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo
, y
núm. 406/2010, de 25 de junio
, y las que en ellas se citan). 4.- Tanto el 'animus nocendi', en cuanto intención o propósito, como la 'scientia fraudis', en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan...'.
D.-Atendiendo a tal doctrina y de la documentación contable y mercantil de la concursada, así como de la prueba unida a las actuaciones y de la practicada en otros procesos concursales seguidos en este Juzgado frente a sociedades participadas [- también declarados culpables-], así como de lo afirmado en Resoluciones judiciales realtivas a la rescisión de tales pagos ficticios, debe concluirse que los administradores sociales de la concursada MAVICAM, coincidentes en todo o en parte con los administradores de TINACAM, TEMA y DECORMA, procedieron a formalizar contratos de prestación de servicios con la fraudulenta intención de transmitir, sin causa negocial alguna, determinados importes de tesorería desde la concursada a aquellas sociedades; lo que acredita tanto el dolo o intención como el propósito de minorar el patrimonio de la concursada en demérito y perjuicio de las entidades financieras y demás acreedores a los que se engañaba con facturación falsa e injustificada.
Tal conducta presenta especial gravedad, en cuanto las cantidades abonadas por la concursada, en los dos años anteriores a la declaración concursal, ascendió a favor de DECORMA en la cantidad de 1.777.018,13.-€.
E.-Finalmente tal salida fraudulenta de bienes aparece igualmente acreditada al resultar de la propia contabilidad de la concursada que ésta procedió a otorgar a favor de sus socios y administradores numerosas y cuantiosas disposiciones de numerario, no existiendo en la concursada documento alguno que justifique la transmisión a favor de los mismos de importes superiores a los 4.000.000.-€ a favor de los administradores y superiores a los 11.000.000.-€ a favor de sociedades del grupo y vinculadas.
OCTAVO.- Cláusula general del art. 164.1 L.Co.
Invocada dicha cláusula de cierre o residual en defecto de presunciones, y apreciadas las mismas, no procede hacer examen de dicha pretensión.
NOVENO.- Alcance subjetivo de la declaración culpable.- Órgano de administración social.
A.-Declarada la calificación culpable del concurso, procede, de conformidad con el Art. 172 de la L.Co. establecer el alcance subjetivo de tal declaración y las personas afectadas por la misma.
Tanto por la administración concursal como por el Ministerio Fiscal se interesa, al amparo del nº 1 del apartado 2º del Art. 172 de la L.Co. la extensión de los efectos de la declaración culpable del concurso, determinando como personas afectadas por la calificación a los dos administradores de la concursada, cuales son D.
Benjamín y su hija Dña.
Josefa .
B.-Pues bien, atendiendo a los hechos justificativos de la calificación culpable procede extender los efectos de la calificación a las personas de sus administradores al deber concluirse que los actos o hechos contenidos en las presunciones apreciadas [art. 164.2.1ª y 2ª L.Co.] eran y son responsabilidad del órgano de administrador social.
En efecto, del examen los hechos y conductas activas u omisivas recogidas en los arts. 164 y 165 L.Co. resulta que mientras algunas de ellas hacen referencia a elementos o actividades propias de la esfera jurídica del administrador social [-cuentas anuales, contabilidad, solicitud de concurso y documentos que la acompañan, deber de colaboración con el administrador concursal, entre otras-], otras conductas no presentan una específica atribución competencial al administrador de derecho o de hecho pudiendo ser realizadas por los apoderados generales a que se refiere el art. 164.1 L.Co. [-actos de simulación, salida fraudulenta, alzamiento o realización de actos que retrasen o impidan la eficacia de un embargo, entre otras-].
Siendo ello así no cabe duda que los graves, prolongados y constantes incumplimientos de las obligaciones contables de elaboración y depósito de las cuentas anuales deben imputarse a los dos miembros del órgano de administración, en cuanto en ellos descansaba de modo directo y voluntario el deber de elaboración de las cuentas; no siendo obstáculo para tal extensión la invocada frialdad en la relación de padre e hija o la parcial presencia de ésta en la empresa y sus estudios en el extranjero, en cuanto todo ello es perfectamente compatible con el ejercicio de su cargo de administradora social.
C.-Solicita la administración concursal y Ministerio Fiscal la extensión de los efectos de la declaración culpable, en concepto de cómplices del art. 166 L.Co., a la mercantil STELLA TINACAM, S.L., TEMA GRUPO EMPRESARIAL, S.L. y MONTAJES DECORMA, S.L., en cuanto éstos participaron en los actos fraudulentos antes expuestos.
A este respecto es doctrina recogida en
Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, de 15.1.2010 ,
reiterada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, de 22.03.2012 , que '...
Por consiguiente, para que se pueda apreciar complicidad tienen que darse dos requisitos: a) Que el cómplice haya cooperado con el deudor persona física, o con los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica, a la realización de los actos que han servido para fundamentar la calificación del concurso como culpable; b) La cooperación tiene que haberse realizado con dolo o culpa grave. Según el Diccionario de la Real Academia Española, cooperar significa obrar juntamente con otro u otros para un mismo fin, de donde cabe deducir que cómplice será quien haya obrado juntamente con el concursado, o sus administradores y/o liquidadores, en la realización del acto que haya fundado la calificación culpable. En la práctica, ello supone que los supuestos de complicidad puedan ser muy variados, si bien es cierto que los más relevantes y frecuentes tienen que ver con actos fraudulentos y simulados del concursado. Más en concreto, en relación a los negocios simulados, pueden tratarse de negocios de enajenación o análogos con la finalidad de sustraer determinados bienes del patrimonio del deudor sin contraprestación efectiva; o bien de negocios en los que se simule un crédito concursal. (...)...'.
Atendiendo a tal doctrina, a la vinculación personal y societaria de la concursada con las sociedades indicadas y sus administradores sociales, debe sostenerse que todas las sociedades del grupo conocían la situación financiera y económica de insolvencia de la concursada desde el año 2008, de sus importantes deudas impagadas con terceros desde hace años, así como que la emisión de facturación falsa y cruzada con la intención de descontar la misma y obtener así una liquidez ficticia dirigida a atender [-en su mayoría-] los pagos derivados de dicha financiación irregular; hasta el punto de multiplicar por siete dicho endeudamiento financiero a corto plazo con la exclusiva intención de atender los pagos derivados del descuento y evitar una formal insolvencia [-que no real o sustancial, en cuanto muy anterior al concurso-].
DÉCIMO.- Alcance objetivo de la declaración culpable.
A.-Por todo ello, procede fijar el alcance objetivo de la declaración de culpabilidad y de conformidad con lo dispuesto en el nº 2 del art. 172.2 L.Co. es preciso ordenar la inhabilitación de D.
Benjamín y Dña.
Josefa para administrar bienes ajenos durante el periodo de 6 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo; y ello dada la relevante gravedad de los hechos, su reiteración, su prolongación en el tiempo y la sustancial alteración de la imagen patrimonial de la concursada durante varios ejercicios contables, agravando así la insolvencia.
B.-Del mismo modo y de conformidad con el nº 3 del art. 172.2 L.Co. es necesario declarar la pérdida por D.
Benjamín y Dña.
Josefa de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa, y a la condena a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio.
Resultando acreditado, como antes se afirmó, que D.
Benjamín obtuvo numerario de la concursada por importe de 4.102.145,49.-€ sin causa justificada y documentada de tales disposiciones, procede la condena a su restitución.
C.-Respecto a las mercantiles cómplices de la culpabilidad concursal y de su agravación, procede estimar la condena a la pérdida de cualquier derecho que contra la concursada pudieran ostentar las mercantiles Stella Tinacam, S.L., Tema Grupo Empresarial, S.L. y Montajes Decorma, S.L., debiendo condenar a ésta última a la restitución a la masa de la cantidad de 1.777.018,35.-€ recibidos en virtud de facturaciones ficticias y carentes de causa negocial en los dos años anteriores a la declaración concursal.
UNDÉCIMO.- Responsabilidad concursal [art. 172.bis L.Co.].
A.-Solicita la administración concursal y Ministerio Fiscal la condena de los demandados a la cobertura del déficit concursal, de tal modo que respondan con sus bienes propios del pago de créditos concursales y contra la masa cuya satisfacción no se alcance dentro del concurso.
B.-Siguiendo en este punto a la doctrina recogida en
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 15.4.2013 [ROJ: SAP B 4377/2013 ], en exposición ordenada de los elementos fundamentales de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad por déficit, puede afirmarse:
1.-que la condena de los administradores sociales a pagar, en todo o en parte, el importe de los créditos de acreedores concursales y contra la masa no es una consecuencia necesaria de la culpabilidad concursal, sino que ello requiere una '
justificación añadida';
2.-que la exigibilidad de dicha responsabilidad requiere ostentar la condición de administrador o liquidador o apoderado, que el concurso sea calificado como culpable; que se abra la fase de liquidación, y que existan créditos fallidos o déficit concursal, cualquiera que sea la fecha de su devengo;.
3.-que la responsabilidad por déficit presenta una naturaleza resarcitoria por daño [-
STS 56/2011, de 23 de febrero ,
y 615/2011, de 12 de septiembre -] derivado de la generación o agravación de la insolvencia por dolo o culpa grave; tratándose de un supuesto de responsabilidad personal, subsidiaria y por deuda ajena, en cuanto se extienden al administrador social las deudas sociales por el daño causado indirectamente a los acreedores en la parte del crédito no satisfecho en el concurso;
4.-que la '
justificación añadida' necesita apreciar en los administradores sociales una especial reprochabilidad en su comportamiento, de tal modo que la condena al déficit exige que el Juez valore, conforme a 'criterios normativos' los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la conducta que fundamenta la culpabilidad;
5.-que como tales causas lo son de resultado [art. 164.1 L.Co.] y de mera actividad [art.164.2 L.Co. y art. 165 L.Co.] la valoración de los elementos subjetivos y objetivos de la conducta de cada administrador tendrá distinto alcance según la causa apreciada; por ello no será precisa la concurrencia del requisito de la generación o agravación de la insolvencia si el tipo que ha sido imputado al órgano social y que ha dado lugar a la calificación del concurso como culpable no lo exige, como es el caso de los supuestos del art. 164.2 L.Co. y art. 165 L.Co. [
SSTS de 21 de mayo -ROJ: STS 4441/2012 - y
29 de junio de 2012 -ROJ: STS 4589/2012]; en este sentido señala la citada Sentencia de la Audiencia Provincial que '...
a estructura de imputación del
art. 165 LC
únicamente atiende a la realización del acto y al establecer una presunción de dolo o culpa grave la misma alcanza tanto a la culpabilidad como al agravamiento de la insolvencia, de manera que no es necesario, para que opere la presunción, que las conductas contempladas en cada uno de sus ordinales hayan generado o agravado la insolvencia...';
6.-que la apreciación de esta especial responsabilidad en sede concursal presenta una amplia discrecionalidad judicial, tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo, lo que exige determinar qué factores que deben ser tenidos en cuenta por el Juzgador y no determinados por el Legislador;
y
7.-que entre los factores que modulan dicha discrecionalidad debe tenerse en cuenta tanto la gravedad objetiva de la conducta como el grado de participación del condenado en los hechos que determinen la culpabilidad concursal, a los que pueden añadirse otros criterios; y entre estos el Tribunal Supremo excluye la relación causal entre la conducta y la causación de la insolvencia, criterio sí valorado por la Audiencia de Barcelona si el tipo de culpabilidad apreciado exige tal resultado.
C.-Así expuesto telegráficamente el régimen de la responsabilidad por déficit resulta, a los efectos que nos ocupan, que siendo imputable al órgano de la sociedad concursada los actos y omisiones de sus administradores, liquidadores o apoderados que determinan la calificación culpable, la condena individual de éstos por déficit ajeno exige la apreciación en el comportamiento de cada administrador social de cierto grado de ilicitud, la cual debe valorarse acudiendo a '
criterios normativos', esto es, establecidos en normas jurídicas, acudiendo la reciente jurisprudencia a la configuración legal de los deberes de administradores recogida en los
arts. 225 y ss de la Ley de Sociedades de Capital ; señalando la reciente
Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de 22.4.2014 [ROJ: SAP IB 907/2014 ], tras recordar la vinculación orgánica de la sociedad por los actos que los administradores lleven a cabo en el ejercicio de sus competencias y que guarden una relación objetiva con el desarrollo del objeto social, y tras recordar que los administradores se encuentran sometidos a un peculiar régimen de responsabilidad por daños causados por actos ilícitos por contrarios a la Ley o a los estatutos o por actos negligentes, procede a razonar y poner el acento tanto en los supuestos de responsabilidad por actos realizados '...
incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo...' [-como son los de diligencia y cuidado a valorar según el estándar del '
ordenado empresario' y al rigor y profesionalidad que debe regir su labor-], como a examinar la exigible actuación como '
representante leal' de la que derivan los deberes de lealtad o fidelidad; de tal modo que el incumplimiento sustancial de la llevanza de la contabilidad y la realización de actos de salida fraudulenta de bienes del patrimonio con conductas contrarias a un actuar profesional, riguroso y diligente.
Siendo ello así, no puede sino concluirse que la omisión de las básicas exigencias en la llevanza de la contabilidad, la alteración de los principios contables y la reiterada y prolongada modificación voluntaria de la imagen patrimonial de la sociedad, supone una desatención negligente de los deberes esenciales del administrador social; por lo que puede y debe apreciarse en la conducta de los dos administradores sociales integrantes del órgano, valorada conforme a Derecho, la justificación añadida exigida por la jurisprudencia.
Dado que dicho incumplimiento está basado de modo esencial [-tanto cuantitativa como cualitativamente en la desatención de obligaciones del cargo-] y que las mismas son imputables por igual modo a los dos integrantes del órgano social ya citados, procede condenar mancomunadamente a cada uno de ellos a la cobertura del 50% del déficit concursal y contra la masa en su totalidad, al estimar que sus conductas son tan anteriores a la declaración concursal que deben cobijar todo el déficit concursal, sin poder aceptar la diferenciación de pagos ilícitos realizados por los administradores sociales; importe de déficit que se determinará en el momento procesal oportuno.
DUODÉCIMO.- Costas.
En materia de costas, conforme a lo previsto en el
art. 394 y concordantes de L.E.C en relación con el artículo 196 de la LC , no procede hacer imposición de las costas al concurrir serias dudas de hecho y de Derecho, al aparecer fundada la extensión de responsabilidad en hechos y circunstancias que convierten la acción de responsabilidad de la Administración concursal en legítimo ejercicio de los intereses de la masa activa.
Respecto del Ministerio Fiscal, de conformidad con el
Art. 394 de la L.E.Civil y ss , no procede hacer imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando sustancialmente la demanda de calificación, actuando:
Como
demandantesde calificación culpable:
-la
ADMINISTRACION CONCURSAL, quien actúa a través de su administrador D.
Amador ;
-el
MINISTERIO FISCAL;
Como
demandadosy
personas afectadaspor la calificación:
-contra la concursada
MONTAJES Y DECORACIÓN MAVICAM, S.L., declarada en concurso en proceso nº 422/12 de éste Juzgado, representada por la Procuradora Sra. Carrasco Machado y asistida del Letrado D. Fernando Ferreres Fernández;
-contra D.
Benjamín , representado por la Procuradora Sra. Martín Hernández y asistida de la Letrado Dña. Celia María Pizarro Portillo;
-contra DÑA.
Josefa , representada por el Procurador Sr. Periáñez González y asistida de la Letrado Dña. Olga Zúñiga Durán;
Como
cómplicesde la calificación:
-contra la mercantil
MONTAJES DECORMA, S.L., representado por la Procuradora Sra. Martín Hernández y asistida de la Letrado Dña. Celia María Pizarro Portillo;
-contra la mercantil
STELLA TIMACAM, S.L.representada por el Procurador Sr. Periáñez González y asistida de la Letrado Dña. Olga Zúñiga Durán;
-contra la mercantil
TEMA GRUPO EMPRESARIAL, S.L., representada por la Procuradora Sra. Carrasco Machado y asistida del Letrado D. Fernando Ferreres Fernández;
sobre
oposición a la calificación culpable del concurso; y calificando como
CULPABLEel concurso de
MONTAJES Y DECORACIÓN MAVICAM, S.L., debo acordar en consecuencia:
a)determinar como
persona afectadacomo persona afectada por la calificación del concurso a D.
Benjamín y a DÑA.
Josefa ;
b)inhabilitara D.
Benjamín y a DÑA.
Josefa por el plazo de seis años (6) años desde la firmeza de ésta Resolución, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; y siendo firme la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento del inhabilitado para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil;
c)condenara D.
Benjamín y a DÑA.
Josefa a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o contra la masa;
d)condenara MONTAJES DECORMA, S.L., a STELLA TINACAM, S.L. y a TEMA GRUPO EMPRESARIAL, S.L.
Josefa a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o contra la masa;
e)condenar a MONTAJES DECORMA, S.L. a restituir a la masa activa concursal la cantidad de 1.777.018,35.-€ en cuanto ilícitamente recibidos;
f)condenara D.
Benjamín , en concepto de daños y perjuicios, a que restituya a la masa activa concursal, la cantidad de 4.102.145,49.-€ recibida de la concursada y anotada contablemente en la cuenta de socios sin causa y justificación alguna;
g) condenara D.
Benjamín y a DÑA.
Josefa a que paguen mancomunadamente, a los acreedores concursales y contra la masa, en concepto de déficit patrimonial, cada uno de ellos el 50% de totalidad de la cantidad que se precise para satisfacer el total de los créditos concursales y contra la masa [-estos con los intereses ejecutorios del
art. 576 L.E.Civil -] que no resulten satisfechos con ocasión de la liquidación de la masa activa, que se determinará en su momento oportuno en el trámite del art. 152.2. L.Co.;
h) desestimarlas demás pretensiones formuladas frente a los mismos, sin hacer especial condena en
costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es susceptible de
RECURSO DE APELACIONante este Tribunal, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, a preparar en el plazo de
VEINTE DIASa contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la
D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación,
será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0137_0017_13] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito
no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera
simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.