Sentencia Civil Juzgados ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 202/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062014100031

Núm. Ecli: ES:JMM:2014:158

Núm. Roj: SJM M 158/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Incidente nº 202/14
DIMANANTE: Concurso nº 638/11 [Viuda de Félix Román, S.A.]
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE.
Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado
de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL
seguido en este Juzgado con el Nº 202/14 ; seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL
de la entidad Viuda de Félix Román, S.A.; contra la entidad concursada VIUDA DE FÉLIX ROMÁN, S.A. ,
declarada en situación de concurso en este Juzgado en proceso Nº 638/11 y no comparecida en el presente
incidente; contra BANKIA, S.A , representada por el Procurador Sr. Villasante García y asistida de la Letrado
Dña. Andrea Cañadas Pérez; sobre acción de reintegración ; y,

Antecedentes


PRIMERO.- El expresado demandante formuló demanda de fecha 10.3.2014 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico: 1.- se declare la rescisión e ineficacia del acto del pago de 40.000.-# por el que la concursada satisfizo la totalidad del crédito de BANKIA, S.A., derivado del contrato de préstamo, con nº 1150583636, que suscribió el 16.4.2009, como Caja Madrid con Viuda de Félix Román, S.A.; 2.- se declare que los actos rescindibles se produjeron mediando mala fe por parte de las demandadas; 3.- se condene a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en consecuencia, condene a BANKIA, S.A. a restituir a la concursada los 40.000.-# más los intereses hasta sentencia; y se decrete que debe reconocerse en el concurso a favor de BANKIA, S.A. un crédito concursal por valor de 40.000.-# incrementado con los intereses que habría generado hasta la fecha de la declaración de concurso [20-12-2011], correspondiéndole la calificación de crédito subordinado en caso de haber declarado la mala fe en la actuación de las partes o, en caso contrario, que le corresponde la calificación de crédito ordinario; y 4.- costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.



SEGUNDO.- Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 2.6.2014 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.



TERCERO.- Por escrito de fecha 25.6.2014 del Procurador Sr. Villasante García en representación de BANKIA, S.A., se contestó a la demanda formulada en el sentido de allanarse parcialmente a la misma, en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

No compareció la concursada, pese a estar emplazada en debida forma.



CUARTO.- Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 26.6.2014, de conformidad con el Art. 194 de la Ley Concursal , en redacción dada por Real Decreto-Ley 3/2009, de 30 de marzo, se acordó la conclusión del proceso para sentencia sin necesidad de vista del art. 414 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos


PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .



SEGUNDO.- Acción ejercitada.-Motivos de oposición.

A.- A través de la presente acción de reintegración solicita el administrador concursal la declaración de ineficacia de los pagos realizados por la concursada [-que se corresponden con los cobros de la demandada-] dentro del periodo sospechoso, solicitando la reintegración a la masa de las cantidades abonadas y sus intereses legales.

En apoyo de la primera de las pretensiones rescisorias alega la administración concursal, en esencia: 1.- que en fecha 16.4.2009 la mercantil concursada y la entidad financiera demandada formalizaron contrato de préstamo por principal de 70.000.-#, un interés ordinario anual de 6,679% y moratorio del vigente al tiempo de la mora incrementado en un 4%, fijando una plazo de devolución de 36 meses, esto es, hasta el 25.5.2012; 2.- que con fecha 25.6.2011 la concursada procedió a cancelar anticipadamente la totalidad del crédito vencido, adeudado y no vencido, realizando a la demandada en abono de 40.000.-#, extinguiendo con ello cuotas vencidas y no vencidas; 3.- que tal pago se presume perjudicial al abonar cuotas del préstamo no vencidas y debe considerarse perjudicial al abonar cuotas ya vencidas con preferencia injustificada a otros acreedores con créditos igualmente vencidos; y 4.- que tales cobros se realizaron con mala fe de la entidad financiera demandada, por lo que el importe a reconocer [-por consecuencia de la reintegración de prestaciones recíprocas-] debe calificarse de crédito subordinado del art. 73.3 L.Co.

B.- A ello se allana parcialmente la entidad demandada, de tal modo que mostrando su conformidad a restituir la cantidad de 27.319,35.-# en cuanto importe de las cuotas por vencer al tiempo de la amortización anticipada del préstamo; afirmando que no concurre mala fe y que tal importe crediticio debe calificarse como crédito ordinario.



TERCERO.- Elementos de la acción de reintegración.

A.- Atendiendo a la vigente regulación concursal, para la prosperabilidad de la acción de reintegración por la vía de la rescisión del Art. 71 y ss de la L.Co., es necesario: 1.- que se trate de un acto del deudor, entendido en sentido amplio y comprensivo tanto de acciones u omisiones, sean contratos, disposiciones, actos extintivos de obligaciones, atribuciones solvendi/donandi/credendi causa , comportamientos expresos o tácitos, etc; 2.- que dicho acto -no sus efectos- se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso; y 3.- que haya supuesto tal acto un perjuicio para la masa activa, bastando para la concurrencia de este presupuesto que el acto haya disminuido el patrimonio de la concursada o haya impedido su razonable incremento, debiendo valorarse tal perjuicio desde la perspectiva de la pars conditio y de la pluralidad de acreedores, lo que supone incluir no solo aquellos actos que supongan una minoración del activo patrimonial, sino aquellos actos o disposiciones de la concursada que sin alterar el neto patrimonial supongan una alteración de la necesaria paridad de trato en el periodo temporal señalado -donde se incluirían los pagos realizados por el deudor a alguno de sus acreedores, en el periodo temporal señalado y en perjuicio de los demás-.

B.- El Tribunal Supremo en reciente doctrina ha ido perfilando el concepto de perjuicio en el ámbito de las acciones de reintegración concursal. La Sentencia del Alto Tribunal de 26.10.2012 [ROJ: STS 7155/2012] establece que '... El art. 71.1 LC declara rescindibles los actos de disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que sean perjudiciales para la masa activa, al margen de si existió o no intención fraudulenta. El fundamento de la ineficacia se sitúa en el perjuicio que los actos o negocios realizados hasta dos años antes de la declaración del concurso originan a la masa activa, sin que sea necesaria la concurrencia del fraude. El art. 71.1 LC acude a un concepto jurídico indeterminado, el perjuicio para la masa activa del concurso, que no puedo equipararse con los tradicionales criterios justificativos de la rescisión existentes hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico: ni el fraude, de la acción pauliana, porque el art. 71.1 LC expresamente excluye cualquier elemento intencional, mes o menos objetivado; ni tampoco la lesión, entendida como mero detrimento patrimonial, pues el art. 71.2 LC presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en que propiamente no hay lesión, o devaluación del patrimonio, sino alteración de la par condicio creditorum, al pagar un crédito que por no ser exigible sino después de la declaración de concurso, debía haber formado parte de la masa pasiva del concurso. El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso. Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles. El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre, puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación. La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización, en principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC , que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa ...'.

C.- Añade la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 12.4.2012 [ROJ: STS 4181/2012 ] que '...

para decidir si un acto supone un detrimento del patrimonio y si está justificado deberá analizarse en el contexto en el que se desarrolla, sin aislarlo artificiosamente de los que constituyen su causa jurídica y sus consecuencias, ya que en otro caso se llegaría a la absurda conclusión de que todos los pagos o actos que suponen una disminución del patrimonio suponen siempre un perjuicio para la masa, aunque fuesen debidos y constituyesen la justa contraprestación de bienes o servicios obtenidos a cambio, en virtud de contratos onerosos con obligaciones recíprocas... '.



CUARTO.- Examen de la pretensión rescisoria.

A.- Frente a la pretensión formulada por la administración concursal demandante [-restituir la totalidad del importe abonado en exclusivo beneficio de un acreedor y en detrimento de los demás acreedores ya vencidos-], lo que viene a sostener la entidad financiera es que la concursada abonó 40.000.-# para extinguir 27.319,35.-# pendientes de vencimiento, y que si los 12.680,65.- # restantes fueron a abonar cuotas del préstamo ya vencidas no pueden rescindirse; de tal modo que mientras las primeras están amparadas por la presunción ' iuris et de uire ' de perjuicio patrimonial del art. 71.2 L.Co., el segundo de los importes no es rescindible.

B.- Resulta de ello que lejos del invocado allanamiento parcial [-en cuanto la presunción legal resulta indestructible y no oponible-], la entidad financiera demandada procede a oponerse a la pretensión deducida, sosteniendo que el pago de plazos ya vencidos [-junto con los no vencidos-] deben conservar su eficacia y validez.

C.- En relación con el pago de deudas no vencidas al tiempo de la declaración concursal, y la interpretación del art. 71.2 L.Co., es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, de 21.9.2011 [ROJ: SAP BU 773/2011 ] que '... los actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior al concurso se presumen siempre realizados en perjuicio de la masa sin posibilidad de prueba contraria. Se trata de una presunción de las llamadas iuris et de iure, como los actos realizados a título gratuito, que no admite prueba en contrario. Se justifica esta especial característica por lo sospechoso que tiene la extinción de una obligación que no vence sino hasta una época posterior, haciéndolo en una situación de insolvencia, que determinaría no tanto una anticipación de los pagos, sino su postergación. Y la rescisión se produce no porque el pago no responda a la existencia de una obligación válida y eficaz, como es en este caso la obligación de devolver en un contrato de préstamo, o porque los préstamos fueren más o menos necesarios para la continuación de la actividad comercial del deudor, sino por la ruptura del principio de la pars conditio creditorum que exige, no solo que todos los acreedores se vean afectados por igual por la situación de concurso, sino también que se hagan los pagos por el orden de la fecha de los respectivos vencimientos, lo que no se cumple cuando se anticipan los pagos a alguno de ellos ...'.

Procede, por ello, estimar la demanda en el importe no vencido al tiempo de la declaración concursal en la cantidad reconocida de 27.319,35.-#, que deberá incrementarse en el interés legal de dinero desde el 28.6.2011 hasta la presente sentencia; y sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil desde la presente sentencia hasta su efectiva ejecución.

D.- En cuanto a las cuotas vencidas del préstamo, impagadas y abonadas por importe de 12.680,65.-# junto con las no vencidas, debe significarse que pocas semanas después de dicho pago selectivo de 28.6.2011 [-en favor y beneficio exclusivo de la entidad financiera Pública codemandada-], la entidad Viuda de Félix Román, S.A. procedió a solicitar concurso de acreedores, siendo declarado mediante Auto de 4.1.2012, de tal modo que resultando su absoluta inviabilidad en abril de 2012 se acordó la apertura de la fase de liquidación concursal.

Consta igualmente que al tiempo del pago a BANKIA, S.A. existían a cargo de la concursada y a favor de distintos acreedores créditos ya vencidos por importes globales muy relevantes e individualmente superiores a los de la entidad financiera demandada [baste leer, para ello, la relación de acreedores unida a textos definitivos y acompañada con la contestación a la demanda-]; de lo que resulta el selectivo pago de la concursada a favor de uno de sus acreedores y el complaciente cobro por quien se ve privilegiado y favorecido.

En tal sentido señala tanto la doctrina jurisprudencial antes citada, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 6.5.2014 [ROJ: SAP CC 304/2014 ], en interpretación del art. 71.1 L.Co.

y el concepto de perjuicio patrimonial injustificado, que '... la entidad hoy concursada decidió erigirse juez de su propio concurso y comenzar una liquidación claramente imposible tanto por la carencia de actividad y por tanto imposibilidad de generar unos ingresos, como por la existencia de una masa pasiva inasumible con los activos existentes en la sociedad, generando un claro perjuicio para los acreedores que se vieron sometidos a una liquidación extraconcursal, carente en absoluto de las garantías propias del reconocimiento y graduación de los créditos por la administración concursal, con ulterior sujeción a la decisión judicial de discreparse de su opinión. Se ha producido así una clara vulneración del principio de la ' pars conditio creditorum', con pago selectivos acreedores que, no perteneciendo jurídicamente a un grupo de empresas con la concursada sí tenían una clara vinculación o relación económica, mientras se dejaba de atender una parte importante del pasivo ...'.

Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 3.2.2014 [ROJ: SAP 591/2014 ] que '... el principio pars conditio creditorum se vulnera cuando se antepone a un acreedor sobre otros ante el inminente concurso, acreedor que se ve satisfecho su crédito al margen del concurso ...'; añadiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, 29.11.2012 [ROJ: SAP IB 2837/2012 ] que '... Al respecto, cabría aplicar analógicamente la doctrina contenida en la sentencia 855/2007, de 24 de julio , donde negamos la concurrencia del fraude en un supuesto de acción pauliana en que el deudor, con las cantidades percibidas, había atendido obligaciones con otros acreedores. En esta sentencia argumentábamos que 'el deudor, en tanto no resulte constreñido por un proceso ejecutivo o concursal para la ordenada concurrencia de los créditos (el cual puede determinar la rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa), tiene libertad para realizar sus bienes y atender a los créditos que le afecten sin atender a criterios de igualdad o preferencia, como se infiere del hecho de que el CC (art. 1292 ) únicamente considera rescindibles los pagos hechos en situación de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo pago no podía ser compelido el deudor en el tiempo de hacerlos, pero no los que no reúnen esta condición, en virtud del principio qui suum recepit nullum videre fraudem facere(quien cobra lo que es suyo no defrauda)'. De esta forma, un corolario moderno de este principio, proyectado sobre la rescisión concursal, que se funda en el perjuicio y no en el fraude, como criterio justificativo de la rescisión, sería que cuando se paga algo debido y exigible no puede haber perjuicio para la masa activa del posterior concurso de acreedores del deudor, salvo que al tiempo de satisfacer el crédito estuviera ya en un claro estado de insolvencia, y por ello se hubiera solicitado ya el concurso o debiera haberlo sido.'. En el presente supuesto no se cuestiona que el crédito satisfecho por la concursada a la codemandada era un crédito real, vencido y exigible. Se discutió la cantidad pero no en esta alzada. Una parte de la cuantía a la que se extendió la deuda según la escritura pública del negocio jurídico que analizamos, era para financiar la obra que no estaba terminada pero la cantidad adeudada y su extinción mediante la entrega de un inmueble sin duda significó un perjuicio, una minoración del activo y atendido a la fecha de la dación en pago y que la declaración de concurso necesario fue a instancia de un acreedor (solicitud registrada al número 131/2008.) El problema radica en que las circunstancias que rodean al pago ponen en evidencia su injustificación. Este pago que, en principio, sería válido, al ser debido y exigible, se ve afectado por que, no mucho más tarde se solicitó el concurso necesario que fue finalmente declarado por lo que el pago se encuentra en la presunción de que el estado de insolvencia ya existía al tiempo en que fue realizado el acto jurídico rescindible ...'.

E.- Atendiendo a tal doctrina, y del escaso periodo temporal que medió entre el completo pago a la entidad financiera demandada y la solicitud concursal, así como a la existencia de importantes y relevantes deudas ya vencidas al tiempo del pago a la demandada, debe deducirse que la concursada era plenamente consciente de dicha situación de insolvencia y de impago a acreedores ya vencidos y por importes superiores a los pagados a la demandada.

Resulta de ello la plena ineficacia del pago y la completa rescisión del mismo, con total reintegración del mismo a la masa activa concursal.



QUINTO.- Examen de la pretensión de subordinación crediticia por mala fe [art. 73.3 L.Co.].

A.- Establecida la ineficacia y plena rescisión del importe total recibido en pago por la demandada y fijada la obligación de ésta de restituir a la masa activa, es lógica contraprestación la inclusión de su derecho crediticio en la masa pasiva concursal por importe de 40.000.-# más intereses moratorios desde su pago hasta la declaración concursal; solicitando la administración concursal su subordinación por mala fe en el obligado a la restitución; a lo que se opone la entidad financiera demandada BANKIA, S.A..

B.- En interpretación de tal concepto señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 7.12.2012 [ROJ: STS 8314/2013 ] que '... El art. 73.3 LC cuando se refiere a la mala fe en la contraparte del concursado ha querido exigir algo más que el mero conocimiento de la situación de insolvencia o de proximidad a la insolvencia del deudor, así como de los efectos perjudiciales que la transmisión podía ocasionar a los acreedores. Así lo ha entendido esta Sala cuando afirma que la mala fe está compuesta por dos aspectos, uno subjetivo y otro objetivo. El subjetivo 'no requiere la intención de dañar', sino 'la conciencia de que se afecta negativamente - perjuicio- a los demás acreedores, de modo que al agravar o endurecer la situación económica del deudor, se debilita notoriamente la efectividad frente al mismo de los derechos ajenos', y 'se complementa con el aspecto objetivo, valorativo de la conducta del acreedor, consistente en que ésta sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico' (Sentencias 548/2010, de 16 de septiembre , y 662/2010, de 27 de octubre ) ...'.

C.- Atendiendo a tal doctrina y no acreditada por la administración concursal el conocimiento [-al tiempo del cobro-] de la situación de impagos generalizados en la concursada, y de que tal pago suponía privilegiar a un acreedor en perjuicio de acreedores igualmente ya vencidos, procede desestimar tal pretensión de subordinación.



SEXTO.- Costas.

Dispone el Art. 196.2 L.Co. que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo; pero concurriendo serias dudas de Derecho, derivadas de la novedad legislativa y la ausencia de jurisprudencia consolidada, no procede hacer imposición de las costas; máxime cuando la demanda ha sido estimada parcialmente.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad Viuda de Félix Román, S.A.; contra la entidad concursada VIUDA DE FÉLIX ROMÁN, S.A. , declarada en situación de concurso en este Juzgado en proceso Nº 638/11 y no comparecida en el presente incidente; contra BANKIA, S.A , representada por el Procurador Sr. Villasante García y asistida de la Letrado Dña. Andrea Cañadas Pérez; debo: 1.- declarar la rescisión e ineficacia del acto del pago de cuarenta mil (40.000.-#) euros, por el que la concursada satisfizo la totalidad del crédito de BANKIA, S.A., derivado del contrato de préstamo, con nº 1150583636, que suscribió el 16.4.2009, como Caja Madrid, con Viuda de Félix Román, S.A.; 2.- condenar a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones; 3.- condenar a BANKIA, S.A. a restituir a la concursada de cuarenta mil euros (40.000.-#) más los intereses legales desde su cobro hasta sentencia, sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil ; 4.- ordenar el reconocimiento en el concurso, a favor de BANKIA, S.A., un crédito concursal por valor de cuarenta mil euros (40.000.-#), con la calificación de crédito ordinario del art. 89.3 L.Co.; 5.- ordenar el reconocimiento en el concurso, a favor de BANKIA, S.A. de un crédito concursal subordinado del art. 92.3 L.Co., por el importe que habría generado desde su cobro hasta la fecha de la declaración de concurso [20.12.2011] el indicado principal crediticio ordinario; 6.- desestimar las demás pretensiones formuladas, sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE APELACION ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0202_14] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/ aaaa en el campo de observaciones.

E PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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