Sentencia Civil Juzgados ...re de 2014

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02/02/2015

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 210/2014 de 08 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2014

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062014100033

Núm. Ecli: ES:JMM:2014:160

Núm. Roj: SJM M 160/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Incidente nº 210/14
DIMANANTE: Concurso nº 638/11 [Viuda de Félix Román, S.A.]
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.
Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado
de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL
seguido en este Juzgado con el Nº 210/14 ; seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la
entidad Viuda de Félix Román, S.A.; contra la entidad concursada VIUDA DE FÉLIX ROMÁN, S.A. , declarada
en situación de concurso en este Juzgado en proceso Nº 638/11 y no comparecida en el presente incidente;
contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. , representada por el Procurador Sr. Cárdenas Porras
y asistida de la Letrado Dña. María Pilar Álvarez Moreno; sobre acción de reintegración ; y,

Antecedentes


PRIMERO.- El expresado demandante formuló demanda de fecha 10.3.2014 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico: 1.- se declare (i) que el pago realizado por la concursada a la entidad financiera demandada es un acto perjudicial para la masa activa, ordenando sea reintegrada a la concursada la cantidad de 249.379,25.-#, más los intereses correspondientes; (ii) la existencia a favor de la entidad financiera codemandada de un derecho de crédito frente a la concursada por valor de 249.379,25.-#; y (iii)- la existencia de mala fe por parte de la entidad demandada BBVA en la realización del acto, a efectos de calificación de su crédito; 2.- condenar a los demandados al pago de las costas del presente incidente; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.



SEGUNDO.- Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 2.6.2014 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.



TERCERO.- Por escrito de fecha 20.6.2014 del Procurador Sr. Cárdenas Porras en representación de la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., se contestó a la demanda formulada en el sentido de oponerse a la demanda e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

No compareció la concursada, pese a estar emplazada en debida forma.



CUARTO.- Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 26.6.2014, de conformidad con el Art. 194 de la Ley Concursal , en redacción dada por Real Decreto-Ley 3/2009, de 30 de marzo, se acordó la conclusión del proceso para sentencia sin necesidad de vista del art. 414 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos


PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .



SEGUNDO.- Acción ejercitada.-Motivos de oposición.

A.- A través de la presente acción de reintegración solicita el administrador concursal la declaración de ineficacia de los pagos realizados por la concursada [-que se corresponden con los cobros de la demandada-] dentro del periodo sospechoso, solicitando la reintegración a la masa de las cantidades abonadas en cuanto dirigidas a extinguir obligaciones no vencidas; pretensión a la que adiciona el correlativo reconocimiento a la entidad financiera demandada de un crédito concursal por idéntico importe y la subordinación del mismo por mala en la demandada.

En apoyo de las pretensiones rescisorias alega la administración concursal, tal como resulta de las escrituras públicas aportadas: 1.- que en fecha 28.6.2009 la concursada VIUDA DE FÉLIX ROMÁN, S.A formalizó escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria sobre las fincas nº 19.463 y 19.464 del Registro de la Propiedad nº 24 de Madrid, a favor de la entidad financiera BBVA, S.A., por importe de 200.000.-#, fijando un interés remuneratorio de 4,510% en su primera anualidad y del EURIBOR más el 3,10% en las siguientes, un interés moratorio del 29% y un plazo de amortización de 84 que finalizaba el 31.7.2016; 2.- que en fecha 26.2.2010 la concursada VIUDA DE FÉLIX ROMÁN, S.A. formalizó préstamo con garantía real sobre las fincas nº 19.463 y nº 19.464 del Registro de la Propiedad nº 24 de Madrid, a favor de la entidad BBVA, S.A., por importe de 100.000.-#, fijando un interés remuneratorio inicial del 3,096% y del tipo variable ICO más el 2,15% para las siguientes anualidades, así como un plazo de amortización de 84 meses que finalizaba el 28.2.2017; 3.- que la finca nº 19.463 del Registro de la Propiedad nº 24 de Madrid es un local comercial diáfano sito en la planta sótano del nº 4 de la Calle Sancho Dávila de Madrid, con una superficie útil de 481,36 m2, ubicada en el distrito madrileño de 'Barrio de Salamanca', cuyo valor a efectos de tipo de la subasta se fijó en 527.108,45.-#, coincidente con el valor de tasación oficial realizada por IBERTASA en febrero de 2010 de forma expresa para la constitución de dicha garantía real; 4.- que la finca nº 19.464 del Registro de la Propiedad nº 24 de Madrid es un local comercial diáfano sito en la planta baja o 'de calle' del nº 4 de la Calle Sancho Dávila de Madrid, con una superficie útil de 408,83.-#, ubicada en el distrito madrileño de 'Barrio de Salamanca', cuyo valor a efectos de tipo de la subasta se fijó en 1.125.601,64.-#, coincidente con el valor de tasación oficial de febrero de 2010 realizada por IBERTASA de forma expresa para la constitución de dicha garantía real; 5.- que en fecha 21.3.2011 la concursada VIUDA DE FÉLIX ROMÁN, S.A. vende a la entidad BBVA, S.A. dichas fincas nº 19.463 y nº 19.464 [-gravadas exclusivamente con las hipotecas descritas a favor de la adquirente-], así como la finca libre de cargas nº 10.685 del Registro de la Propiedad nº 24 de Madrid, fijando las partes un precio conjunto [-sin individualizar el mismo-] por importe de 600.000.-#, de los cuales 249.379,25.-# son retenidos por BBVA, S.A. para hacerse pago de las cantidades que por principal e intereses le eran adeudados por la vendedora por consecuencia de los préstamos recogidos en dicha escritura [-Exponendo Primero-] y que se corresponden con los préstamos antes referidos; 6.- que la finca nº 10.685 del Registro de la Propiedad nº 24 de Madrid, libre de cargas al tiempo de la venta, es un local comercial diáfano de planta subsótano y sito igualmente en el distrito de 'Barrio de Salamanca', concretamente en la Calle Marqués de Mondejar, nº 34 de Madrid, con una superficie de 118,42 m2, y que linda a su fondo con el nº 4 de la Calle Sancho Dávila y los locales antes referidos, todos ellos vendidos de modo conjunto y en unidad de acto; 7.- que la solicitud de concurso voluntario se produjo el 6.10.2011 y fue declarado el 20.12.2011.

En base a tales hechos [-que la parte demandada no discute y admite como ciertos-] sostiene la actora que nos encontramos ante actos perjudiciales para la masa incardinables en el art. 71.2 L.Co. [-en su redacción al tiempo del pago cuya reintegración se solicita-], por lo que sin admisión de prueba en contrario procede declarar su carácter perjudicial.

B.- Frente a ello, la entidad financiera demandada sostiene (i) que los precios de las fincas objeto de venta fueron aceptados de modo expreso y libre por la concursada, como igualmente la retención de una parte sustancial de dicho precio para extinguir las deudas existentes por los dos préstamos indicados; (ii) que no resulta lógico mostrar desacuerdo con los precios dados a los locales objeto de venta y no pedir la rescisión de tales ventas, lo que determinaría la calificación crediticia de los préstamos como créditos contra la masa; (iii) que la compraventa de los locales por el precio pactado fue útil y beneficiosa para la concursada, pues habiendo recibido 650.620,75.-# de la entidad financiera [200.000.-# como principal del primero de los préstamos y 100.000.-# del segundo de los préstamos, a lo que debe adicionarse 350.620,75.-# recibidos en el acto de la venta-] su compra por 600.000.-# resulta beneficiosa para la concursada.



TERCERO.- Elementos de la acción de reintegración.

A.- Atendiendo a la vigente regulación concursal, para la prosperabilidad de la acción de reintegración por la vía de la rescisión del Art. 71 y ss de la L.Co., es necesario: 1.- que se trate de un acto del deudor, entendido en sentido amplio y comprensivo tanto de acciones u omisiones, sean contratos, disposiciones, actos extintivos de obligaciones, atribuciones solvendi/donandi/credendi causa , comportamientos expresos o tácitos, etc; 2.- que dicho acto -no sus efectos- se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso; y 3.- que haya supuesto tal acto un perjuicio para la masa activa, bastando para la concurrencia de este presupuesto que el acto haya disminuido el patrimonio de la concursada o haya impedido su razonable incremento, debiendo valorarse tal perjuicio desde la perspectiva de la pars conditio y de la pluralidad de acreedores, lo que supone incluir no solo aquellos actos que supongan una minoración del activo patrimonial, sino aquellos actos o disposiciones de la concursada que sin alterar el neto patrimonial supongan una alteración de la necesaria paridad de trato en el periodo temporal señalado -donde se incluirían los pagos realizados por el deudor a alguno de sus acreedores, en el periodo temporal señalado y en perjuicio de los demás-.

B.- El Tribunal Supremo en reciente doctrina ha ido perfilando el concepto de perjuicio en el ámbito de las acciones de reintegración concursal. La Sentencia del Alto Tribunal de 26.10.2012 [ROJ: STS 7155/2012] establece que '... El art. 71.1 LC declara rescindibles los actos de disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que sean perjudiciales para la masa activa, al margen de si existió o no intención fraudulenta. El fundamento de la ineficacia se sitúa en el perjuicio que los actos o negocios realizados hasta dos años antes de la declaración del concurso originan a la masa activa, sin que sea necesaria la concurrencia del fraude. El art. 71.1 LC acude a un concepto jurídico indeterminado, el perjuicio para la masa activa del concurso, que no puedo equipararse con los tradicionales criterios justificativos de la rescisión existentes hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico: ni el fraude, de la acción pauliana, porque el art. 71.1 LC expresamente excluye cualquier elemento intencional, mes o menos objetivado; ni tampoco la lesión, entendida como mero detrimento patrimonial, pues el art. 71.2 LC presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en que propiamente no hay lesión, o devaluación del patrimonio, sino alteración de la par condicio creditorum, al pagar un crédito que por no ser exigible sino después de la declaración de concurso, debía haber formado parte de la masa pasiva del concurso. El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso. Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles. El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre, puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación. La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización, en principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC , que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa ...'.

C.- Añade la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 12.4.2012 [ROJ: STS 4181/2012 ] que '...

para decidir si un acto supone un detrimento del patrimonio y si está justificado deberá analizarse en el contexto en el que se desarrolla, sin aislarlo artificiosamente de los que constituyen su causa jurídica y sus consecuencias, ya que en otro caso se llegaría a la absurda conclusión de que todos los pagos o actos que suponen una disminución del patrimonio suponen siempre un perjuicio para la masa, aunque fuesen debidos y constituyesen la justa contraprestación de bienes o servicios obtenidos a cambio, en virtud de contratos onerosos con obligaciones recíprocas... '.



CUARTO.- Examen de la pretensión rescisoria y A.- El art. 71 L.Co., según redacción vigente al tiempo de la compraventa de 21.3.2011, tras declarar la rescindibilidad de los actos perjudiciales para la masa activa realizados dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiera existido intención fraudulenta, sostenía en su apartado 2º que '...

el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuera posterior a la declaración del concurso...'.

En interpretación de dicho precepto ha señalado, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, de 21.9.2011 [ROJ: SAP BU 773/2011 ] que '... Se trata de una presunción de las llamadas iuris et de iure, como los actos realizados a título gratuito, que no admite prueba en contrario. Se justifica esta especial característica por lo sospechoso que tiene la extinción de una obligación que no vence sino hasta una época posterior, haciéndolo en una situación de insolvencia, que determinaría no tanto una anticipación de los pagos, sino su postergación. Y la rescisión se produce no porque el pago no responda a la existencia de una obligación válida y eficaz, como es en este caso la obligación de devolver en un contrato de préstamo, o porque los préstamos fueren más o menos necesarios para la continuación de la actividad comercial del deudor, sino por la ruptura del principio de la pars conditio creditorum que exige, no solo que todos los acreedores se vean afectados por igual por la situación de concurso, sino también que se hagan los pagos por el orden de la fecha de los respectivos vencimientos, lo que no se cumple cuando se anticipan los pagos a alguno de ellos ...'.

Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, de 4.12.2012 [ROJ: SAP SA 859/2012 ], al analizar un supuesto sustancialmente idéntico de venta de bienes con retención por el comprador de parte del importe de precio para extinguir dos préstamos, que '... La cancelación anticipada de los préstamos entra de lleno en la presunción establecida en el artículo 71.2 de la ley concursal , por tratarse del vencimiento anticipado de unos pagos sin justificación suficiente, causando un evidente perjuicio para la masa ...'.

B.- Atendiendo a los hechos antes transcritos y no discutidos por las partes, debe concluirse que vigente al tiempo del acto extintivo obligacional que se impugna de rescisión [21.3.2011] la presunción ' iuris et de iure ' de perjuicio patrimonial, por alteración selectiva de la pars entre la concursada y la entidad financiera demandada en perjuicio de la masa y en exclusivo beneficio de BBVA, S.A., la extinción por pago anticipado de deudas nacidas de préstamos con garantía real con vencimiento muy posterior a la declaración concursal está afectada de ineficacia funcional sobrevenida por causa de la declaración concursal, lo que obliga a estimar dicha pretensión.

No impide tal conclusión la invocada falta de perjuicio en la extinción selectiva realizada por la actora y BBVA, S.A., debiendo rechazarse la presencia de una hipotética reciprocidad entre el importe de los préstamos y el dinero recibido por la venta con la cancelación de las deudas existentes; y ello por la poderosa razón de que supone incorporar al objeto del contrato obligaciones nacidas de dos relaciones negociales diversas, cuales son los préstamos y la venta.

En efecto, consta y resulta acreditado que la entidad financiera BBVA, S.A. aceptó y asumió contractualmente en febrero de 2010 una tasación de las fincas registrales hipotecadas [nº 19.463 y nº 19.464] por importe superior a los 1.500.000.-#, adquiriéndolas trece meses después por el importe de 600.000.-#; importe global [-oportunamente no individualizado por la citada entidad financiera española-] en que se incluyó un tercer local comercial de 118,42 m2, sito igualmente en 'Barrio de Salamanca' y contiguo con los locales antes citados; de lo que resulta que BBVA, S.A. adquirió de la concursada locales con superficie global de 1.008,61 m2 en el citado distrito por importe de 600.000.-#, siendo su valor de tasación oficial, pocos meses antes, enormemente superior a dicho importe.

Pero la aceptación voluntaria de dichos precios y la aceptación voluntaria por la concursada de dicha enajenación [-con la necesaria complicidad dela entidad financiera BBVA, S.A.-] y la consiguiente salida fraudulenta de bienes del patrimonio de la concursada en perjuicio de sus acreedores [-art. 164.2.5ª L.Co.-] no es objeto del presente incidente, debiendo desplegar sus efectos y eventuales responsabilidades en los partícipes en otro momento y cauce procesal concursal [-nótese que aun restituyendo la sustancial parte del precio retenido en pago, la entidad financiera demandada BBVA, S.A. se convertirá en propietaria de más de 1.000 m2 de locales comerciales en el distrito de ' Barrio de Salamanca ' de Madrid, por el importe de 600.000.-#, meses antes de la solicitud concursal; con las lógicas consecuencias para los demás acreedores-].

Por ello, centrado el objeto del proceso incidental rescisorio en el pago [-siendo indiferente que dicha liquidez proceda de otro acto perjudicial para la masa o no, en cuanto en modo alguno es exigible que la administración concursal agote la impugnación de todos los actos perjudiciales generadores de la tesorería determinante del pago-] de préstamos no vencidos al tiempo de la declaración concursal y anteriores a la entrada en vigor de la Ley 38/2011, procede declarar la ineficacia de dicho pago y la condena de la demandada a la restitución de los 249.379,25.-# retenidos por BBVA, S.A. para extinguir las deudas nacidas de dichos préstamos; debiendo incrementarse en el interés legal desde su cobro y en los intereses ejecutorios del art.

576 L.E.Civil desde la presente Resolución.



QUINTO.- Examen de la pretensión de inclusión crediticia a favor de la demandada y su calificación crediticia subordinada [art. 73.3 L.Co.].

A.- De modo acumulado a lo anterior, solicita la administración concursal, la inclusión de crédito concursal a favor de la entidad financiera por el importe de la condena de restitución, lo que debe estimarse.

B.- De igual modo solicita la actora la degradación crediticia de dicho reconocimiento, solicitando que habiendo actuado la entidad financiera BBVA, S.A. con conocimiento de la situación económica y financiera de la concursada, su comportamiento debe calificarse de mala fe, a los efectos del art. 73.3 L.Co.

C.- En interpretación de tal concepto señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 7.12.2012 [ROJ: STS 8314/2013 ] que '... El art. 73.3 LC cuando se refiere a la mala fe en la contraparte del concursado ha querido exigir algo más que el mero conocimiento de la situación de insolvencia o de proximidad a la insolvencia del deudor, así como de los efectos perjudiciales que la transmisión podía ocasionar a los acreedores. Así lo ha entendido esta Sala cuando afirma que la mala fe está compuesta por dos aspectos, uno subjetivo y otro objetivo. El subjetivo 'no requiere la intención de dañar', sino 'la conciencia de que se afecta negativamente - perjuicio- a los demás acreedores, de modo que al agravar o endurecer la situación económica del deudor, se debilita notoriamente la efectividad frente al mismo de los derechos ajenos', y 'se complementa con el aspecto objetivo, valorativo de la conducta del acreedor, consistente en que ésta sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico' (Sentencias 548/2010, de 16 de septiembre , y 662/2010, de 27 de octubre ) ...'.

C.- Atendiendo a tal doctrina no puede sino concluirse que la entidad financiera BBVA, S.A. actuó con conocimiento de que la concursada ostentaba otras relevantes e importantes deudas empresariales impagadas, vencidas y exigibles, así resultando del mero examen de la contabilidad de la concursada, así como de otros incidentes concursales rescisorios tramitados por este Tribunal (ICO nº 202/14).

De igual modo, tanto la concursada como la entidad financiera BBVA, S.A. reconocen que de modo voluntario y expreso minoraron enormemente el precio de la venta y con ello la capacidad de pago de tales créditos, tanto respecto a los bienes libres de cargas como gravados con garantía real; lo que denota el propósito de la citada entidad financiera de hacerse propietaria de bienes de la concursada con un precio abultadamente superior [-así resulta de las propias tasaciones realizadas por la entidad financiera meses antes de la compraventa-] y hacerse así pago de sus créditos [-con la connivencia de la entidad concursada-] con una sustancial parte del precio; y todo ello a sabiendas de ambas partes de los impagos, deudas vencidas y dificultades financieras de la concursada al tiempo del pago; como así resulta de la lectura del informe provisional.

Procede, por ello, la subordinación solicitada.



SEXTO.- Costas.

Dispone el Art. 196.2 L.Co. que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo; procediendo su imposición a la entidad financiera BBVA, S.A.

SEPTIMO.- Notificación de la sentencia a terceros interesados.

De conformidad con el art. 150 L.E.Civil , procede notificar la presente Resolución a la Delegación de la A.E.A.T. en Madrid; y ello porque resultando de los hechos probados que la entidad financiera BBVA, S.A.

actuó en connivencia con la concursada VIUDA DE FÉLIX ROMÁN, S.A. para enajenar los citados tres locales por un precio enormemente inferior al objeto de tasación, tales hechos pudieran tener relevancia tributaria.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad Viuda de Félix Román, S.A.; contra la entidad concursada VIUDA DE FÉLIX ROMÁN, S.A. , declarada en situación de concurso en este Juzgado en proceso Nº 638/11 y no comparecida en el presente incidente; contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. , representada por el Procurador Sr. Cárdenas Porras y asistida de la Letrado Dña. María Pilar Álvarez Moreno; debo: 1.- declarar que el pago realizado por la concursada a la entidad financiera demandada, documentado en escritura autorizada por la Notaria de Madrid Dña. Carmen Boulet Alonso, con el nº 515 de su protocolo, es un acto perjudicial para la masa activa; 2.- condenar a la demandada BBVA, S.A. a reintegrar a la masa la cantidad de 249.379,25.-#, más los intereses legales desde el 21.3.2011 hasta la presente Resolución; sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil ; 3.- condenar a la Administración concursal a incluir en el listado de acreedores, a favor de BBVA, S.A.

un crédito subordinado del art. 92.6 L.Co. por importe de 249.379,25.-#; 4.- condenar a la entidad financiera demandada BBVA, S.A. al abono de las costas de esta instancia.

6.- desestimar las demás pretensiones formuladas, sin hacer imposición de las costas.

LÍBRESE testimonio de la presente Resolución y REMÍTASE la misma a la Delegación de la A.E.A.T.

en Madrid, a los efectos oportunos.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE APELACION ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0210_14] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/ aaaa en el campo de observaciones.

E PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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