Última revisión
28/07/2011
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 260/2011 de 28 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2011
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079470062011100047
Núm. Ecli: ES:JMM:2011:111
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
SENTENCIA Nº .
En la villa de Madrid, a VEINTIOCHO DE JULIO DE DOS MIL ONCE.
Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 261/11 ; seguidos a instancia de la mercantil OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, S.L. , declarada en concurso en proceso nº 42/09 de éste Juzgado, representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla y asistido de la Letrado Dña. Fedra Valencia; y a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil citada, representada por la Procuradora Sra. Romero González y asistida del Letrado D. Juan Ferré Falcón; contra la mercantil FORTIS LEASE IBERIA, EFC, S.A. , representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y asistida de la Letrado Dña. Miriam Delgado Sendra; y contra CHG-MERIDIAN COMPUTER SPAIN, S.L.U. , representada por la Procuradora Sra. Deza García y asistida del Letrado D. Francesc Cabot Setó; sobre resolución de contrato en interés del concurso ; y,
Antecedentes
PRIMERO.- Los expresados demandantes formularon demanda de fecha 20.4.2011 que fue turnada a este juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico se declarase la resolución de los dos contratos por interés del concurso en la fecha señalada y con las consecuencias solicitadas en el suplico de su demanda; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.
SEGUNDO.- Convocadas las partes mediante Providencia de 5.5.2011 a la celebración de la comparecencia señalada en el art. 61.2 L.Co., dejando sin efecto dicha comparecencia por Providencia de 11.5.2011 al existir una comparecencia previa celebrada sin efecto , dando traslado de la demanda a la parte demandada a los efectos del art. 194 L.Co . a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
TERCERO.- Por escrito de fecha 6.6.2011 del procurador Sr. Vázquez Guillén en representación de la mercantil Fortis Lease Iberia, S.A. se formuló contestación a la demanda oponiéndose parcialmente a la demanda formulada, en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito , acompañando la documental unida.
Del mismo modo por escrito de 7.6.2011 de la Procuradora Sra. Deza García en representación de CHG-Meridian Computer Spain, S.L.U. se formuló contestación a la demanda oponiéndose parcialmente a la demanda formulada, en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.
CUARTO.- Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 31.5.2011, de conformidad con el Art. 194 de la Ley Concursal, en redacción recibida por Real Decreto-Ley 3/2009, se acordó la Resolución del presente procedimiento sin necesidad de vista, quedando los autos para resolver , que devino firme.
QUINTO.- Por Providencia de 20.6.2011 se requirió a la demandante para la formalización de demanda frente a la mercantil Santander de Renting, S.A., realizándose por la demandante las manifestaciones que constan en su escrito de 6.7.2011.
Fundamentos
PRIMERO.- La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Solicitan las demandantes la Resolución de dos contratos de leasing o arrendamiento financiero, con invocación de la causa dispuesta en el art. 61.2 L.Co . y en interés del concurso, sosteniendo que los equipos informáticos objeto de los mismos ya no son útiles para la concursada por causa de su falta de uso, por lo que su mera tenencia resulta gravosa para la masa del concurso.
A ello se oponen las demandadas titulares de los contratos sosteniendo que su propio interés en el cumplimiento del contrato, la obtención de sus rentas mensuales contra la masa y la ejecución del mismo, es beneficiosa para ambas entidades financieras; por lo que se oponen a la Resolución del contrato.
La demandada CHG-Meridian Computer Spain, S.L.U. alega falta de legitimación activa.
TERCERO.- Procede la desestimación de la demanda resolutoria y procede estimar la oposición formulada por las actoras; y ello porque debe concluirse la inadmisibilidad de la acción resolutoria del art. 61.2 y 62 L.Co . , en cuanto los contratos que nos ocupan deben incardinarse en el art. 61.1 L.Co .; lo que hace innecesario entrar a examinar si resulta procedente o no su Resolución en interés del concurso, en cuanto la misma aparece limitada legalmente a los contratos del art. 61.2 L.Co ., que no es el caso.
En efecto, si bien la doctrina jurisprudencial mayoritaria ha venido estimando que las rentas devengadas con posterioridad a la declaración concursal en cuanto derivadas de contrato de arrendamiento financiero son créditos contra la masa, debe significarse el profundo cambio jurisprudencial operado por la doctrina recogida en Sentencia de la audiencia Provincial de Barcelona , sección 15ª, de 9.11.2010 [Roj: SAP B 7981/2010] al señalar que "... El principal interés de la jurisprudencia ha sido diferenciar el leasing de los contratos de venta a plazos de bienes muebles y de préstamo de financiación al comprador , para justificar que no resulta de aplicación directa su peculiar régimen jurídico al leasing. Para ello , insiste en que "la finalidad del leasing, es decir, su función económica que constituye su causa no es otra que permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio , la posesión de bienes muebles o inmuebles , disfrutar de ellos obteniendo la cesión de uso de los mismos, una vez han sido adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario, por una entidad financiera, la cual, al margen de los beneficios fiscales que se les reconocieron desde la Ley 26/1988, 29-VII, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su disp. adic. 7ª , se constituye a cambio en acreedora de una contraprestación a pagar por el arrendatario financiero, consistente en el abono periódico de cuotas -calculadas en función de la amortización del precio y remuneración por el demérito que el uso acarreará a los bienes-, incluyéndose necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario, con un valor fijo que suele corresponder al resto de precio pendiente de amortizar, y que no impide calificar el contrato como de arrendamiento financiero con independencia de que su montante no se corresponda con el importe de cada cuota[ S.S.T.S. (1ª) 4-VI-2001 ( RJ 20016665 ), 21-XII-2001 (R.J. 2002250 ) y 4-XII-2007 (RJ 200842)]... ", añadiendo que "... Es muy significativo que los bienes objeto de leasing , en este caso bienes muebles (maquinaria industrial), son adquiridas por la entidad financiera con la única finalidad de cederlas en leasing a la arrendataria financiera, quien previamente ha seleccionado dichos bienes a su propio interés; los bienes cuya cesión de uso se transmite con el contrato son adquiridos del fabricante o distribuidor; la compañía de leasing se exime de responsabilidad respecto de cualquier acción derivada de los vicios o defectos de dichos bienes, llegando incluso, como en este caso, a incorporar una cláusula en el contrato en tal sentido ...", para señalar que "... De lo anterior , cabe concluir que las partes convinieron que la entidad financiera ya había cumplido todas sus obligaciones, salvo la de entrega de la titularidad del bien en caso de ejercicio de la opción de compra por el arrendatario, de forma que, una vez perfeccionado el contrato mediante la puesta a disposición del bien a favor del arrendatario por el pago del arrendador del precio de compra al fabricante o distribuidor del bien, tan sólo estaban pendientes de cumplimiento las obligaciones de pago del arrendatario, esencialmente de las cuotas en las que se convino el fraccionamiento de pago ..."; y de todo ello concluir que "... Todo lo anterior nos lleva a concluir que al tiempo de declararse el concurso , el contrato estaba únicamente pendiente de cumplimiento por una de las partes, por el arrendatario financiero, pues tenía pendientes, cuando menos, las cuotas aún no vencidas. Estas obligaciones habían ya nacido con la firma del contrato, sin perjuicio de que no fueran exigibles hasta el vencimiento de cada uno de los plazos pactados. En consecuencia, y conforme a lo previsto en el art. 61.1 LC , el crédito que adeuda la concursada a la financiera deberá incluirse en la masa pasiva prevista en el art. 49 LC , sin perjuicio de su clasificación. Esta interpretación es conforme con la previsión contenida en el art. 155.2 LC relativa al pago de los créditos con privilegio especial afectados por la paralización o suspensión de las acciones de recuperación del bien gravado del art. 56 LC , pues expresamente prevé que, en esos casos, que por tratarse de créditos concursales en principio no sería posible atender a su pago, la administración concursal puede optar por pagarlos con cargo a la masa , sin realizar los bienes y Derechos afectos. De este modo, queda claro que son créditos concursales , clasificados con privilegio especial conforme al art. 90.1.4º LC que, no obstante lo cual y sin perder esta condición, excepcionalmente pueden ser satisfechos por la Administración concursal con cargo a la masa para evitar la realización del bien ...".
CUARTO.- Atendiendo a tal doctrina resulta en la presente causa que encontrándonos ante dos contratos arrendaticios financieros, de naturaleza bilateral y de tracto sucesivo, aparece que al tiempo de la declaración de concurso sólo existían obligaciones pendientes para uno de los contratantes, cual es la concursada; y ello porque realizada por la entidad financiera la adquisición de los bienes muebles según las especificaciones de la concursada [-y bajo su responsabilidad, dicen los contratos-] y realizada la entrega de la posesión a la arrendataria-concursada, las restantes obligaciones esenciales nacidas del contrato recaen sobre la concursada , quien se obliga a conservar el bien a su costa, a usarlo según su finalidad, a concertar y mantener un seguro que cubra deterioros y riesgos del mismo, así como abonar las rentas periódicas pactadas, no resultando del clausulado general la declaración de obligación contractual a cargo de la arrendadora y que se encontrara pendiente de cumplimiento al tiempo de la declaración concursal; lo que obliga a estimar de aplicación el régimen dispuesto en el art. 61.1 L.Co . y clasificar las cuotas impagadas, sean anteriores o posteriores a la declaración concursal, como créditos concursales, siendo calificables como crédito privilegiado especial del art. 90.1.4º L.Co . hasta donde alcance el valor del bien, y ordinario en lo que exceda de dicho importe , solo determinable en fase de liquidación concursal.
Procede, por ello, desestimar la pretensión formulada por las actoras y estimando la oposición a la Resolución contractual declarar la vigencia y exigibilidad de las rentas impagadas, antes y después de la declaración concursal [-incluido , en su caso, el precio de rescate-] como crédito concursal con las calificaciones indicadas.
QUINTO.- Si lo dicho debe estimarse bastante para la Resolución de la presente controversia, solicitada por la demandada "Fortis" la Resolución del contrato por incumplimientos de la concursada, pretende tanto la restitución de bien, la declaración como créditos contra la masa de todas las rentas devengadas con posterioridad a la declaración concursal y que con tal clasificación se abone la indemnización fijada en contrato por el incumplimiento de la demandante.
Desestimadas la acción resolutoria y desestimada la restitución del bien por causa de una Resolución contractual que las partes no pueden solicitar por imperativo del art. 61.1 L.Co . [-sin perjuicio del tratamiento procesal de los créditos nacidos de dichos contratos-], debe desestimarse la exigencia de abono de indemnización por incumplimiento con cargo a la masa.
En tal sentido debe indicarse que es doctrina recogida por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona , Sección 15ª , de 15.5.2009 [Roj: SAP B 6889/2009] que "... en cuanto a la clasificación del crédito generado por las indemnizaciones derivadas de la Resolución de ambos contratos, en un caso un importe equivalente a 7 cuotas y en otro el 4% de lo que por los restantes conceptos adeudaba el arrendatario financiero, tampoco puede considerarse crédito con privilegio especial pues no constituyen propiamente cuotas del arrendamiento financiero. Es un crédito que no se corresponde con la contraprestación a la que el arrendador financiero tiene Derecho en virtud del contrato de leasing, sino que se trata, en ambos casos , de una cláusula penal pactada para caso de incumplimiento del arrendatario. Y es que para el legislador tiene sentido atribuir un privilegio especial, que suponga una preferencia para cobrar respecto del bien cedido en leasing , únicamente al crédito sobre la contraprestación generada por dicha cesión, pero no a otros créditos posteriores , aunque vengan generados por el incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas (intereses de demora) o por la Resolución anticipada del contrato. Por lo tanto, si no es crédito con privilegio especial , y no consta que le corresponda algún privilegio general, habrá que determinar si tiene la consideración de crédito subordinado u ordinario ...", añadiendo que "... la función indemnizatoria o punitiva de la pena pactada condicionará la clasificación concursal del crédito surgido por la aplicación de la cláusula penal. Si la pena sustituye a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación principal garantizada, de modo que evita la discusión acerca de la existencia de los daños y de su valoración económica, el crédito derivado de su aplicación no tiene carácter sancionador sino indemnizatorio del incumplimiento contractual, lo que difícilmente cabe incluir dentro del art. 92.4 LC ("(S )on créditos subordinados: (...) 4º Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias"). Mientras que si la función perseguida con la pena es punitiva , sancionar el incumplimiento, el crédito surgido de su aplicación sí tiene cabida en el referido art. 92.4 LC . Desde nuestra anterior Sentencia de 19 de enero de 2006 (RA 698/05) -confirmada por la ST.S. de 21 de enero de 2009 -, al incluir el recargo de demora dentro del concepto de sanción previsto en el art. 92.4 LC , venimos interpretando que la dicción legal de "sanción" no se refiere exclusivamente a las impuestas por los poderes públicos, en virtud del ius puniendi del Estado, y a través de un proceso sancionador, sino que también alcanza a la obligación accesoria de carácter pecuniario que penaliza el incumplimiento o cumplimiento irregular de una obligación principal, ya sea legal o de origen contractual, como es el caso de la cláusula penal. Para discernir en cada caso la naturaleza indemnizatoria o punitiva de la cláusula penal debemos atender a lo convenido por las partes. Aunque deberemos estar por encima de la calificación formal , si puede extraerse otra cosa de su contenido. Como recordábamos en la citada sentencia de 6 de noviembre de 2006 (RA 449/06), "la doctrina entiende que para que la preventiva determinación de los daños por el incumplimiento tenga carácter penal, es necesario que su evaluación sobrepase la medida real del daño, de forma que este exceso actúe de modo eficaz como presión sobre el deudor para impulsarle al cumplimiento específico de la obligación, ante la amenaza de tener que pagar un resarcimiento que exceda del equivalente pecuniario de la prestación a que se obligó" ...".
Y en lógica coherencia con lo manifestado debe concluirse que la comunicación de créditos realizada por la demandante, extensiva a todos y cada uno de los conceptos derivados del cumplimiento del contrato , incluido el valor residual, supone el ejercicio por la demandante de la acción de cumplimiento, lo que fuerza a tener por ejercitada la opción del art. 1124 C.Civil y desechada la acción resolutoria.
Es más, la práctica diaria viene demostrando que firme y definitivo el listado de acreedores, la entidad financiera que realizó la anterior comunicación, posteriormente alega el incumplimiento en el pago de las rentas postconcursales derivadas del leasing, instando la Resolución del contrato por incumplimiento, la reintegración de la posesión del bien [-a sabiendas de que con ello desdibujan la garantía y privilegio reconocido en listado definitivo de acreedores-] y adicionan a su pretensión resolutoria la solicitud de la indemnización por Resolución fijada en contrato como crédito contra la masa [-todo ello silenciado en la inicial insinuación crediticia y demanda de cumplimiento-].
Por ello, so pena de atribuir a los titulares de créditos derivados de contratos de arrendamiento financiero una protección y prevalencia concursal muy superior a la atribuida a los créditos con garantía real , debe estimarse la incompatibilidad entre las acciones de cumplimiento y de Resolución [-algo obvio que ya recoge el art. 1124 C.Civil -], de tal modo que si la entidad financiera opta por comunicar la integridad de su crédito y solicitar su reconocimiento, abandona la cosa objeto de arriendo a favor de la concursada, debiendo realizarse en periodo concursal con el privilegio dispuesto legalmente a favor de aquel; sin que pueda posteriormente optar por la Resolución del contrato y reclamar intereses moratorios e indemnizaciones por causa de Resolución con cargo a la masa, en cuanto tal solicitud resulta contraria a sus propios actos jurídicos, perturba lo resuelto definitivamente en listado definitivo de acreedores, altera los bienes afectos a los privilegios reconocidos y acumula a favor de la demandante acciones incompatibles entre sí , en perjuicio de otros acreedores.
Por último debe indicarse que de optarse por estimar el contrato arrendaticio financiero como contrato de tracto sucesivo con obligaciones recíprocas pendientes del art. 61.2 L.Co ., siendo admisible en dicha hipótesis [que este Tribunal rechaza-] la resolución por causa de incumplimiento posterior de la concursada y restituidos los bienes objeto de contrato en virtud de la acción resolutoria y recuperada por la actora la titularidad y la posesión de unos bienes que siempre fueron suyos; y si ello es así resulta claro que la salida del bien dado en arrendamiento financiero del ámbito posesorio de la concursada [-que nunca fue propietaria y nunca lo llegará a ser por causa de la Resolución contractual y restitución de las prestaciones-] impedirá la realización del bien dentro de la liquidación concursal, por lo que mal puede pretenderse el reconocimiento de un privilegio especial respecto al resultado de un apremio que no se va a realizar por propia voluntad de la entidad financiadora, que libremente opta por resolver el contrato y recuperar la posesión de lo que ya era suyo.
Y en lógica coherencia con lo manifEstado debe concluirse que la comunicación de créditos realizada por la demandante, extensiva a todos y cada uno de los conceptos derivados del cumplimiento del contrato, incluido el valor residual, supone el ejercicio por la demandante de la acción de cumplimiento, lo que forzaría [- reitero, de admitirse tal hipótesis , que se rechaza-] a tener por ejercitada la opción del art. 1124 C.Civil y desechada la acción resolutoria.
SEXTO.- Costas.
Dispone el Art. 196.2 L.Concursal que la Sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo.
Ahora bien, estimando éste Tribunal que los temas planteados resultan seriamente dudosos en Derecho, al no haber jurisprudencia sobre una Ley novedosa, que sólo se asentará tras el paso del tiempo y una prolongada labor de la doctrina científica y jurisprudencial, procede no hacer imposición de las costas, de tal modo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada a instancia de la mercantil OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, S.L., declarada en concurso en proceso nº 42/09 de éste juzgado, representada por el procurador Sr. Orquín Cedenilla y asistido de la Letrado Dña. Fedra Valencia; y a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil citada, representada por la Procuradora Sra. Romero González y asistida del Letrado D. Juan Ferré Falcón; contra la mercantil FORTIS LEASE IBERIA, EFC, S.A., representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y asistida de la letrado Dña. Miriam Delgado Sendra; y contra CHG-MERIDIAN COMPUTER SPAIN , S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Deza García y asistida del Letrado D. Francesc Cabot Setó; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, NO siendo susceptible de recurso alguno, pero las partes podrá reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia , lo pronuncio, mando y firmo.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.
