Sentencia Civil Juzgados ...re de 2015

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27/11/2015

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 283/2014 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062015100044

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:679

Núm. Roj: SJM M 679:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 283/14

DIMANANTE: Concurso nº 841/10 (Market Fruit Coeshor, S.L.)

SECCIÓN 6º: SENTENCIA DE CALIFICACIÓN.

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 283/14, seguido en éste Juzgado, actuando:

A.-como demandantesde calificación culpable la ADMINISTRACION CONCURSALy el MINISTERIO FISCAL;

B.-como coadyuvantede la posición demandante la mercantil CENTRAL HORTOFRUTÍCOLA LA HERETAT, S.A., representada por el Procurador Sr. Martínez Espinar y asistida del Letrado Dña. Lucía Carrau Mínguez;

C.-y como demandadosy personas afectadaspor la calificación, contra la concursada MARKET FRUIT COESHOR, S.L., declarada en concurso en proceso Nº 841/10de éste Juzgado, representada por la Procuradora Sra. Garcisánchez de Gustín y asistida del Letrado no identificado; contra AGRÍCOLA ALGINET, S.C.V. (COAGRI), representada por el Procurador Sr. Pérez Cruz y asistida del Letrado D. Vicent Xelvi I Clar; contra VALSUR COOP. V., representada por el Procurador Sr. Pérez Cruz y asistida del Letrado D. Vicent Xelvi i Clar; contra AGRÍCOLA I SECCIO DE CREDI LA BORGENA, S.C.C.L., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y asistida del Letrado D. José Miguel Moragues Martínez; y contra MONJE ASOCIADOS ASESORES, S.L., no comparecida en el presente incidente;

sobre oposición a la calificación culpable del concurso; y,

Antecedentes

PRIMERO.-En la presente causa por Auto de 20.7.2011 se declaró el concurso de la mercantil MARKET FRUIT COESHOR, S.L., habiéndose acordado por Auto de 2.12.2013 la aprobación judicial del plan de liquidación así como la formación de la Sección 6ª.

SEGUNDO.-Formada dicha Sección y realizada la publicidad a que se refiere el Art. 168.1 L.Co., por escrito de 7.1.2014 del Procurador Sr. Martínez Espinar en representación de CENTRAL HORTOFRUTÍCOLA LA HERETAT, S.A. se aportaron los hechos y se realizaron las alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

TERCERO.-Transcurrido el plazo de personación de interesados, al amparo del Art. 169.1 L.Co. por escfito de 31.1.2014 de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se presentó informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, formulando propuesta de calificación culpable del concurso en base a los hechos y alegaciones que constan en autos; señalando como personas afectadas por la calificación las mercantiles VALSU COOP. V., la mercantil AGRÍCOLA ALGINET, S.C.V., y la mercantil AGRÍCOLA I SECCIO DE CREDIT LA BORGENA, S.C.C.L., en su calidad de administradoras sociales de la concursada, así como al liquidador social MONJE ASOCIADOS ASESORES, S.L., a los que debe extenderse la calificación culpable; solicitando para éstos la inhabilitación, la pérdida de derechos, indemnización de perjuicios y del déficit patrimonial en los términos que constan en su escrito; acompañando los documentos unidos.

Por el MINISTERIO FISCAL mediante dictamen de 11.3.2014 se realizó propuesta de calificación del concurso como culpable, formulando dictamen en base a los hechos y motivos que constan en su escrito, señalando como personas afectadas por la calificación las mercantiles VALSU COOP. V., la mercantil AGRÍCOLA ALGINET, S.C.V., y la mercantil AGRÍCOLA I SECCIO DE CREDIT LA BORGENA, S.C.C.L., en su calidad de administradoras sociales de la concursada, así como al liquidador social MONJE ASOCIADOS ASESORES, S.L., a los que debe extenderse la calificación culpable; solicitando para éstos la inhabilitación, la pérdida de derechos, indemnización de perjuicios y del déficit patrimonial en los términos que constan en su escrito; acompañando los documentos unidos.

CUARTO.-Por Providencia de 12.3.2014 de conformidad con el Art. 170.2 de la L.Co. se emplazó a la concursada y a las personas afectadas por la calificación y cómplices, en su caso.

Por escrito de 3.4.2014 de la Procuradora Sra. Garcisánchez de Gustín en representación de MARKET FRUIT COESHOR, S.L., EN LIQUIDACIÓN, se formuló oposición a la propuesta de calificación como culpable en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

Por escrito de 13.5.2014 del Procurador Sr. Pérez Cruz en representación de la mercantil AGRÍCOLA ALGINET, S. COOP. V. (COAGRI) se formuló oposición a la propuesta de calificación como culpable en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

Por escrito de 13.5.2014 del Procurador Sr. Pérez Cruz en representación de VALSUR, COOP. V. se formuló oposición a la propuesta de calificación como culpable en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

Por escrito de 27.6.2014 del Procurador Sr. Abajo Abril en representación de AGRÍCOLA I SECCIO DE CREDIT LA BORGENCA, S.C.C.L. se formuló oposición a la propuesta de calificación como culpable en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

No compareció en las actuaciones, pese a estar emplazada en debida forma, la demandada MONJE ASOCIADOS ASESORES, S.L.

QUINTO.-Ordenada la continuación de las actuaciones por el cauce del incidente concursal, previa subsanación de defectos procesales, e interesada por las partes la celebración de vista, este Tribunal estimó innecesaria la celebración de la misma, quedando los autos conclusos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.- Calificación del concurso.

A.-Con carácter previo a entrar en el examen de la valoración de las propuestas de calificación formuladas por la Administración concursal y Ministerio Fiscal -en su caso-, debe significarse que la finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva.

Frente al Derecho histórico - Art. 886 y Art. 887 del Código de Comercio - donde se recogía una definición legal de la quiebra fraudulenta, la legislación concursal vigente no define el concurso fortuito, limitándose a afirmar en el Art. 163.2 L.Co. que '... el concurso se calificará como fortuito o como culpable...', por lo que debe concluirse que deben incluirse dentro de su ámbito todos aquellos no calificables de culpables; concurso culpable que sí define la Ley Concursal (en adelante L.Co.).

B.-Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC , que señala que '... el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho...'.

Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.

C.-De ello resulta, como conclusión, que el criterio legal de atribución de responsabilidad no se fundamenta en la insolvencia que dio lugar al proceso y definida en el Art. 2 de la L.Co., sino en la conducta activa u omisiva del deudor, dolosa o culposa grave, respecto a la producción o agravación de aquella insolvencia, no la insolvencia misma. En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 9.4.2012 [ROJ: SAP CC 345/2012 ] que '... señala la SAP. de Pontevedra - sección 1ª-, nº 49/12, de 6 de Febrero (recaída en el recurso nº 675/11 ) que, a su vez, invoca la SJM. nº 5 de Madrid de 2 de Febrero de 2010 y que recoge que 'al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la Ley Concursal , que señala que '...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación, la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia; de esta manera, sólo estaremos en presencia del concurso culpable si el deudor ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. Sin embargo, se requiere un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el deudor común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Por lo tanto, si el deudor común, con su actuar doloso o culposo (culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable. De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por esclarecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia...'.

TERCERO.- Presupuestos de la calificación concursal culpable.

El citado Art. 164.1 L.Co. exige que la indicada causación o agravación de la insolvencia lo sea por dolo o culpa grave del deudor; elementos subjetivo o intencional de la conducta activa u omisiva que debe concurrir para la declaración del concurso como culpable; debiendo entender por dolo la malicia, voluntariedad y mala fe en el resultado de causación o agravación de la insolvencia, siendo culpa grave aquel comportamiento no voluntaria en la infracción de la norma de conducta ni en el resultado producido, pero integrada por una vulneración de la diligencia exigible en cuanto impuesta por normas jurídicas que contienen normas de comportamiento básico en cuanto exigibles de cualquier persona, para distinguir tal comportamiento de la culpa leve o levísima.

Resulta de ello que, como conclusión inicial y de todo lo indicado, podemos señalar que son tres los presupuestos o elementos de la declaración culpable del concurso, cuales son: 1.-presupuesto fáctico u objetivo, consistente en la conducta o actuación activa u omisiva del deudor común, representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho; 2.-elemento causal, en cuanto aquellas conductas han de estar unidas causalmente a la causación o agravación del estado de insolvencia; y 3.-la concurrencia de dolo o culpa grave en la conducta del deudor o personas a quienes se atribuya aquella conducta y a que se refiere el Art. 164.1 L.Co. y en el resultado producido.

CUARTO.- Alcance de las presunciones.

A.-Ahora bien, consciente el legislador de la dificultad probatoria de tales presupuestos en el ámbito del concurso, especialmente el elemento o presupuesto subjetivo o intencional, establece la Ley distintas presunciones y de diversa naturaleza. Así, las presunciones del Art. 164.2 L.Co. son presunciones ' iuris et de iure' en cuanto no admiten prueba en contrario, resultando que la mera acreditación del ' hecho base' conllevará necesariamente la calificación del concurso como culpable como ' hecho consecuencia', como se deduce de la expresión '... en todo caso...' incluida en la Ley. Sin embargo, las presunciones del Art. 165 L.Co. son ' iuris tantum', admitiendo prueba en contrario, presumiendo la concurrencia del presupuesto o elemento subjetivo (dolo o culpa grave) en la causación o agravación de la insolvencia, sin que sea necesario acreditar la relación de causalidad.

B.-En interpretación de tales preceptos señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 7.5.2012 [ROJ: SAP M 13211/2012 ] que '... Conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal : «El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho». Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia. A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja exige la cumplida prueba de todos y cada uno de los requisitos antes enumerados, siendo facilitada la prueba del elemento subjetivo a través de las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que admiten prueba en contrario y sólo cubren el elemento del dolo o culpa grave. La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 164 .2 de la Ley Concursal , que permiten o, con mayor precisión, imponen, de concurrir, que 'en todo caso' el concurso se declare culpable. Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164 .2 , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y una vez así declarado ya es irrelevante que a dicha calificación se haya llegado por la vía de la prueba de los requisitos de la cláusula general o mediante la prueba de los hechos base de una presunción iuris et de iure. Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia, puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación , por su intrínseca naturaleza', tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso cuando concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable. Por el contrario, cuando concurre una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , ésta solo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave- por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que , además, se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia ( sentencias de este tribunal de 24 de septiembre de 2007 , 5 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 , 10 de septiembre de 2010 , 3 de diciembre de 2010 y 16 de septiembre de 2011 , entre otras)...'.

Añade la citada Resolución, con cita de la reciente doctrina del Tribunal Supremo en materia de calificación, que '... Como establecen en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 y 16 de enero de 2012 , la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma, de modo que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia, por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos de simple actividad...'.

QUINTO.- No formular ni depositar cuentas anuales [art. 165.1.3º L.Co.]

A.-La primera de las causas de culpabilidad invocadas tanto por la administración concursal como por el Ministerio Fiscal, y amparada por las presunciones legales del art. 165 L.Co., es la relativa al incumplimiento por la concursada del deber de formualr cuentas anuales, sosteniendo la administración concursal y Ministerio Fiscal que tanto de la documentación intervenida a la concursada como de la aportada por ésta a requerimientos de la administración concursal, resulta un incumplimiento del deber de formular y depositar las cuentas anuales de los ejercicios 2009 y 2010, ni ha legalizado los libros oficiales durante dichos ejercicios.

B.-Si bien el art. 164.2.1ª L.Co., dentro de las presunciones ' iuris et de iure', recoge como causa de culpabilidad el incumplimiento sustancial [-esto es, en sus elementos o extremos esenciales-] de la obligación de llevanza de la contabilidad, la imputación de culpabilidad concursal por el administrador concursal y Ministerio Fiscal se funda en un hecho más concreto y específico, cual es la falta de formulación y depósito de las cuentas anuales, el cual puede presuponer [-o no-] aquel incumplimiento.

Resulta de ello que si bien tal incumplimiento sustancial es citado expresamente por los solicitantes de declaración culpable del concurso, es la presunción ' iuris tantum' del art. 165.1.3ª L.Co. la invocada por las partes demandantes.

C.-En interpretación de dicha causa de culpabilidad concursal, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 16.7.2009 [ROJ: SAP B 9245/2009 ] que '... Con carácter general, el art. 34 Ccom exige que al cierre del ejercicio económico el empresario elabore las cuentas anuales, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y una memoria explicativa, que amplíe y complemente las anteriores. En el caso de las sociedades anónimas, como la concursada, el art. 171 TRLSA obliga a los administradores a formular, en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio social, las cuentas anuales , el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado. Una vez elaborado el informe por los auditores, si fuera necesario, que en este caso no consta que lo fuera conforme al art. 203 TRLSA , las cuentas anuales se someten a la aprobación de la Junta General ordinaria de accionistas dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente ( arts. 95 y 212 TRLSA ), para su posterior depósito en el Registro Mercantil durante el mes siguiente a su aprobación, junto con el informe de gestión y el informe de auditoría ( art. 218 TRLSA ). El deber de formulación, aprobación y depósito de las cuentas anuales es un deber esencial cuyo incumplimiento denota por sí la falta de la diligencia debida, y de ahí que el art. 165 LC presuma el dolo, o cuando menos la culpa grave. Es cierto que la presunción es iuris tantum, pero debía ser el apelante quien justificara las razones del incumplimiento, de lo que no queda constancia, razón por la cual procede confirmar la calificación culpable del concurso sobre la base de esta causa...'.

Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2ª, de 15.9.2009 [ROJ: SAP SS 964/2009 ], al analizar la relación del comportamiento de la junta general en la aprobación de las cuentas anuales con la presunción examinada, que '... Respecto a la falta de la previa aprobación de las cuentas por las Juntas Generales, es cierto que la falta de depósito puede venir motivada por la falta de aprobación en la Junta General. Pero tal circunstancia no exonera de responsabilidad a los administradores de la concursada, y lleva a integrar la presunción con las causas de incumplimiento de los deberes de convocatoria de la Junta para aprobar las cuentas, o bien, en caso de haberla convocado sin resultado aprobatorio alguno, el carácter formal de la presunción opera igualmente, ya que la desaprobación de las cuentas por razones de fondo y su falta de corrección en tiempo oportuno, se acerca más a la falta de contabilidad del art. 164.2.1º, pues se introduce en el campo de la integridad contable y en el de la imagen fiel del patrimonio. Por ello, la falta de depósito, por falta de aprobación de las cuentas, ya por inexistencia de convocatoria o por desaprobación no subsanada, no libera de responsabilidad a los administradores ni excluye la aplicación de la presunción de dolo o culpa grave...'.

D.-Atendiendo a tal doctrina resulta que acreditada por las demandantes de culpabilidad concursal la no formulación de las cuentas anuales de los ejercicios 2009 y 2010, así como su falta de depósito, debe estimarse la concurrencia de culpa grave en el comportamiento de la concursada y de su órgano de administración social [-conformado por las tres mercantiles demandadas AGRÍCOLA ALGINET, S.C.V., por AGRÍCOLA I SECCIO DE CREDITO LA BORGENA, S.C.C.L. y VALSUR COOP. V.-] respecto al ejercicio 2009, así como de su órgano de liquidación social respecto al ejercicio 2010 [recuérdese que la disolución y liquidación sociales se acordó en junta de 15.2.2010, designando a la mercantil MONJE ASOCIADOS ASESORES, S.L. como liquidador-] en cuanto persona afectada por la calificación.

No impide tal conclusión la invocada presencia en el año 2009 de patrimonio suficiente para atender la totalidad del pago de las deudas, de la existencia de negociaciones intensas con los deudores para que no reclamaran judicialmente sus créditos y que éstos esperasen a una liquidación ordenada tras la disolución y nombramiento de liquidador, pues ello en modo alguno influye y exonera del deber de formulación de las cuentas anuales, de su sometimiento a aprobación por el órgano soberano de la sociedad y de su depósito en el Registro Mercantil; obligaciones legales todas ellas incumplidas por los administradores sociales y por el liquidador social.

Si a ello sumamos, como luego se razonará y admite la concursada, la presencia de insolvencia por incapacidad de cumplimiento regular de las obligaciones, resulta que la formulación de cuentas y depósito suponía una exigencia esencial para la recta comprensión por los acreedores de la real situación económica y financiera de la concursada; lo que les fue hurtado desde el ejercicio 2009 y siguientes por tales incumplimientos.

SEXTO.- Retraso en el deber de solicitar la declaración concursal [art. 165.2.1ª L.Co.]

A.-La segunda de las causas de declaración culpable del concurso formuladas tanto por el administrador concursal como por el Ministerio Fiscal supone la invocación de un culpable retraso en la solicitud concursal, sosteniendo las demandantes que del examen de las cuentas anuales del ejercicio 2008 [-últimas depositadas-] como del balance del ejercicio 2009 resulta que en éste ejercicio la deudora demandada se encontraba el situación de insolvencia al no poder hacer frente de modo regular al cumplimiento de sus obligaciones a corto plazo [-superiores a los 2.700.000.-€-], al contar con un inmovilizado de 483.402,38.-€ y un activo circulante de 2.101.919,70.-€; añadiendo igualmente que acordada la liquidación [-cuando era procedente la declaración de concurso-] al cierre del ejercicio 2010 la concursada unos fondos propios negativos superiores a los 1.873.000.-€.

B.-Para resolver tal cuestión debe señalarse que es doctrina recogida por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 9.3.2012 [ROJ: SAP M 7054/2012 ] que '... El artículo 165 de la LC contempla presunciones 'iuris tantum' a partir de comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, aunque necesitan, además, para justificar la calificación como culpable del concurso, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia ( sentencias de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de septiembre de 2007 , 5 de febrero y 17 de julio de 2008 , 30 de enero , 6 de marzo , 8 de mayo , 26 de junio y 2 de octubre de 2009 y 5 de febrero de 2010 y más recientemente sentencia de la Sala 1 ª del TS de 17 de noviembre de 2011 ). La aplicación del nº 1 del artículo 165 de la LC (que contempla la presunción de actuación culpable si se incumple el deber de solicitar la declaración de concurso), en relación con el artículo 5.1 del mismo cuerpo legal (que establece la obligación del deudor de solicitar el concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia), puede estar justificada si ese comportamiento pudiese ser relacionado con la génesis de la insolvencia o, cuando menos, aunque el deudor no la hubiese generado por causa de ese comportamiento omisivo, su tardanza en acudir al concurso hubiera influido en el agravamiento de la misma. En tal caso la existencia de dolo o culpa en el comportamiento del deudor se presumiría y lo que habría que acreditar en la pieza de calificación sería exclusivamente que el retraso en la solicitud de concurso influyó en que la insolvencia se generase o, cuando menos, en que se agravase...'; añadiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, de 31.5.2012 [ROJ: SAP LE 790/2012 ] que '... no se trata aquí de que el deudor lleve a cabo determinados actos u omita determinados comportamientos a los que se halla obligado, sino de que los lleve a cabo o los omita intencionadamente, correspondiéndole a él la prueba de esa falta de intencionalidad o la ignorancia o el desconocimiento; así pues, se presume el dolo o culpa grave si se incumple el deber de instar el concurso y tal deber se tiene si se conocía el estado de insolvencia o bien se presume si se ha dado alguna de las circunstancias del art. 2.4 de la Ley Concursal siendo todas ellas presunciones 'iuris tantum'. La trascendencia de tal obligación en el ámbito de la responsabilidad de administradores va a ser notable, contemplándose en el art. 5.2 los supuestos en que se presumirá tal conocimiento por el deudor...'.

C.-Atendiendo a tales pronunciamientos judiciales, resulta en la presente causa que al cierre del ejercicio 2009 la concursada presentaba unos fondos propios negativos superiores a los 280.000.-€, cuantía que se agravó en el año 2010 hasta alcanzar un importe negativo superior a los 1.873.000.-€.

Si bien la situación de presencia de fondos propios negativos por causa de pérdidas cualificadas no puede equipararse con la situación de insolvencia, señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 11.1.2013 [ROJ: STS 142/2013 ] que las pérdidas cualificadas suponen '... de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal...'.

Añade la Sentencia del Alto Tribunal, Sala 1ª, de 1.4.2014 [ROJ: STS 1368/2014] que no cabe confundir una situación de pérdidas agravadas con la de insolvencia, y que debe diferenciarse adecuadamente la responsabilidad societaria de la concursal; al afirmar que no puede confundirse la situación de insolvencia que define el artículo 2.2 de la Ley Concursal cuando afirma que «... se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles...», con la situación de pérdidas agravadas, incluso de fondos propios negativos, que determinan el deber de los administradores de realizar las actuaciones que las leyes societarias les imponen encaminadas a la disolución de la sociedad y, que, en caso de incumplimiento de tales deberes, dan lugar por esa sola razón a su responsabilidad con arreglo a la legislación societaria. Añade la citada Resolución que en la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas, cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiación. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez (por ejemplo, por ser el activo ser liquidable a muy largo plazo y no obtener financiación) lo que determinaría la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual.

D.-Atendiendo a tales conceptos resulta en la presente causa que al cierre del ejercicio 2009 y durante todo el ejercicio 2010 [- incluso así se extiende al ejercicio 2011 según los balances de situación aportados-] la demandada concursada se encontraba en completa incapacidad de atender, de modo regular y por su ordenado vencimiento, el pago de su deudas a corto plazo, presentando una situación de iliquidez [-sin entrar a examinar en dicho momento el desbalance-] profunda y grave, relevante e incompatible con un pronto cumplimiento de las obligaciones ya vencidas, líquidas y exigibles; por lo que en dicha tesitura era deber de los administradores sociales y liquidador el solicitar la declaración concursal, lo que no se produjo hasta mayo de 2011.

SÉPTIMO.- Incumplimiento del deber de colaboración [art. 165.2.2ª L.Co.]

Apreciadas las causas principales de culpabilidad invocadas por las demandantes, no resulta preciso entrar a examinar la concurrencia de la omisión del deber de colaboración del liquidador societario.

OCTAVO.- Alcance subjetivo de la declaración culpable.- Órgano de administración social.- Complicidad.

A.-Declarada la calificación culpable del concurso, procede, de conformidad con el Art. 172 de la L.Co. establecer el alcance subjetivo de tal declaración y las personas afectadas por la misma.

Tanto por la administración concursal como por el Ministerio Fiscal se interesa, al amparo del nº 1 del apartado 2º del Art. 172 de la L.Co., la extensión de los efectos de la declaración culpable del concurso determinando como personas afectadas por la calificación a los tres integrantes del órgano del órgano de administración como al liquidador societario designado tras la disolución de la sociedad concursada.

B.-Pues bien, atendiendo a los hechos justificativos de la calificación culpable procede extender los efectos de la calificación a las personas de sus administradores sociales, en cuanto puede afirmarse que los actos o hechos contenidos en las presunciones apreciadas [art. 165.2.1ª y 3ª L.Co.] eran y son responsabilidad del órgano de administrador social y del órgano de liquidación social.

En efecto, del examen los hechos y conductas activas u omisivas recogidas en los arts. 164 y 165 L.Co. resulta que mientras algunas de ellas hacen referencia a elementos o actividades propias de la esfera jurídica del administrador social [-cuentas anuales, contabilidad, solicitud de concurso y documentos que la acompañan, deber de colaboración con el administrador concursal, entre otras-], otras conductas no presentan una específica atribución competencial al administrador de derecho o de hecho pudiendo ser realizadas por los apoderados generales a que se refiere el art. 164.1 L.Co. [-actos de simulación, salida fraudulenta, alzamiento o realización de actos que retrasen o impidan la eficacia de un embargo, entre otras-].

Siendo ello así no cabe duda que los graves, prolongados y constantes incumplimientos de las exigencias contables por parte del administrador al formular las cuentas y de su depósito, tanto antes como después de la disolución societaria [-Resolución DGRN de 18 de noviembre de 2013 (BOE 303/2013, de 19 diciembre 2013)-], deben imputarse al órgano de administración colegiado [-VALSUR COOP. V como presidente del consejo de administración, y AGRÍCOLA ALGINET, S.C.V. y AGRÍCOLA SECCIO DE CREDIT LA BORGENA, S.C.C.L. como consejeros solidarios-], en cuanto participantes de modo directo y voluntario en la elaboración de la omisión de formulación y depósito de cuentas anuales del ejercicio 2009; conclusión que puede extenderse al liquidador societario MONJE ASOCIADOS ASESORES, S.L. respecto al ejercicio 2010 y su falta de formulación y depósito de cuentas.

NOVENO.- Alcance objetivo de la declaración culpable.

A.-Por todo ello, procede fijar el alcance objetivo de la declaración de culpabilidad y de conformidad con lo dispuesto en el nº 2 del art. 172.2 L.Co. es preciso ordenar la inhabilitación de VALSUR COOP. V como presidente del consejo de administración, de AGRÍCOLA ALGINET, S.C.V. y de AGRÍCOLA SECCIO DE CREDIT LA BORGENA, S.C.C .L. como consejeros solidarios-], así como de la entidad liquidadora social MONJE ASOCIADOS ASESORES, S.L. para administrar bienes ajenos durante el periodo de cinco (5) años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo; y ello dada la relevante gravedad de los hechos, su reiteración, su prolongación en el tiempo y la sustancial alteración de la imagen patrimonial de la concursada durante varios ejercicios contables, agravando así la insolvencia.

B.-Del mismo modo y de conformidad con el nº 3 del art. 172.2 L.Co. es necesario declarar la pérdida por VALSUR COOP. V como presidente del consejo de administración, de AGRÍCOLA ALGINET, S.C.V. y de AGRÍCOLA SECCIO DE CREDIT LA BORGENA, S.C.C .L. como consejeros solidarios-], así como de la entidad liquidadora social MONJE ASOCIADOS ASESORES, S.L., de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa, y a la condena a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio.

DÉCIMO.- Responsabilidad concursal [art. 172.bis L.Co.].

A.-Solicita la administración concursal y Ministerio Fiscal la condena de los demandados a la cobertura del déficit concursal, de tal modo que respondan con sus bienes propios del pago de créditos concursales y contra la masa cuya satisfacción no se alcance dentro del concurso.

B.-Siguiendo en este punto a la doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 15.4.2013 [ROJ: SAP B 4377/2013 ], en exposición ordenada de los elementos fundamentales de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad por déficit, puede afirmarse:

1.-que la condena de los administradores sociales a pagar, en todo o en parte, el importe de los créditos de acreedores concursales y contra la masa no es una consecuencia necesaria de la culpabilidad concursal, sino que ello requiere una ' justificación añadida';

2.-que la exigibilidad de dicha responsabilidad requiere ostentar la condición de administrador o liquidador o apoderado, que el concurso sea calificado como culpable; que se abra la fase de liquidación, y que existan créditos fallidos o déficit concursal, cualquiera que sea la fecha de su devengo;.

3.-que la responsabilidad por déficit presenta una naturaleza resarcitoria por daño [- STS 56/2011, de 23 de febrero , y 615/2011, de 12 de septiembre -] derivado de la generación o agravación de la insolvencia por dolo o culpa grave; tratándose de un supuesto de responsabilidad personal, subsidiaria y por deuda ajena, en cuanto se extienden al administrador social las deudas sociales por el daño causado indirectamente a los acreedores en la parte del crédito no satisfecho en el concurso;

4.-que la ' justificación añadida' necesita apreciar en los administradores sociales una especial reprochabilidad en su comportamiento, de tal modo que la condena al déficit exige que el Juez valore, conforme a 'criterios normativos' los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la conducta que fundamenta la culpabilidad;

5.-que como tales causas lo son de resultado [art. 164.1 L.Co.] y de mera actividad [art.164.2 L.Co. y art. 165 L.Co.] la valoración de los elementos subjetivos y objetivos de la conducta de cada administrador tendrá distinto alcance según la causa apreciada; por ello no será precisa la concurrencia del requisito de la generación o agravación de la insolvencia si el tipo que ha sido imputado al órgano social y que ha dado lugar a la calificación del concurso como culpable no lo exige, como es el caso de los supuestos del art. 164.2 L.Co. y art. 165 L.Co. [ SSTS de 21 de mayo -ROJ: STS 4441/2012 - y 29 de junio de 2012 -ROJ: STS 4589/2012]; en este sentido señala la citada Sentencia de la Audiencia Provincial que '... a estructura de imputación del art. 165 LC únicamente atiende a la realización del acto y al establecer una presunción de dolo o culpa grave la misma alcanza tanto a la culpabilidad como al agravamiento de la insolvencia, de manera que no es necesario, para que opere la presunción, que las conductas contempladas en cada uno de sus ordinales hayan generado o agravado la insolvencia...';

6.-que la apreciación de esta especial responsabilidad en sede concursal presenta una amplia discrecionalidad judicial, tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo, lo que exige determinar qué factores que deben ser tenidos en cuenta por el Juzgador y no determinados por el Legislador;

y 7.-que entre los factores que modulan dicha discrecionalidad debe tenerse en cuenta tanto la gravedad objetiva de la conducta como el grado de participación del condenado en los hechos que determinen la culpabilidad concursal, a los que pueden añadirse otros criterios; y entre estos el Tribunal Supremo excluye la relación causal entre la conducta y la causación de la insolvencia, criterio sí valorado por la Audiencia de Barcelona si el tipo de culpabilidad apreciado exige tal resultado.

C.-Así expuesto telegráficamente el régimen de la responsabilidad por déficit resulta, a los efectos que nos ocupan, que siendo imputable al órgano de la sociedad concursada los actos y omisiones de sus administradores, liquidadores o apoderados que determinan la calificación culpable, la condena individual de éstos por déficit ajeno exige la apreciación en el comportamiento de cada administrador social de cierto grado de ilicitud, la cual debe valorarse acudiendo a ' criterios normativos', esto es, establecidos en normas jurídicas, acudiendo la reciente jurisprudencia a la configuración legal de los deberes de administradores recogida en los arts. 225 y ss de la Ley de Sociedades de Capital ; señalando la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de 22.4.2014 [ROJ: SAP IB 907/2014 ], tras recordar la vinculación orgánica de la sociedad por los actos que los administradores lleven a cabo en el ejercicio de sus competencias y que guarden una relación objetiva con el desarrollo del objeto social, y tras recordar que los administradores se encuentran sometidos a un peculiar régimen de responsabilidad por daños causados por actos ilícitos por contrarios a la Ley o a los estatutos o por actos negligentes, procede a razonar y poner el acento tanto en los supuestos de responsabilidad por actos realizados '... incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo...' [-como son los de diligencia y cuidado a valorar según el estándar del ' ordenado empresario' y al rigor y profesionalidad que debe regir su labor-], como a examinar la exigible actuación como ' representante leal' de la que derivan los deberes de lealtad o fidelidad; de tal modo que el incumplimiento sustancial de la llevanza de la contabilidad y la realización de actos de salida fraudulenta de bienes del patrimonio con conductas contrarias a un actuar profesional, riguroso y diligente.

Siendo ello así, no puede sino concluirse que la omisión de las básicas exigencias en la llevanza de la contabilidad, la alteración de los principios contables y la reiterada y prolongada modificación voluntaria de la imagen patrimonial de la sociedad, supone una desatención negligente de los deberes esenciales del administrador social; por lo que puede y debe apreciarse en la conducta de los dos administradores sociales integrantes del órgano y apoderados generales, valorada conforme a Derecho, la justificación añadida exigida por la jurisprudencia.

Dado que dicho incumplimiento está basado de modo esencial [-tanto cuantitativa como cualitativamente en la desatención de obligaciones del cargo-] y que las mismas son imputables por igual modo a los tres integrantes del órgano social ya citados, procede condenar mancomunadamente a cada uno de ellos a la cobertura del 33,3333% del déficit concursal y contra la masa en su totalidad, al estimar que sus conductas son tan anteriores a la declaración concursal que deben cobijar todo (100%) el déficit concursal; importe que se determinará en el momento procesal oportuno.

D.-Nótese que al tiempo de la presencia de insolvencia y según resulta del informe de la administración concursal '... Los fondos propios representan los siguientes porcentajes en relación con el Total Pasivo: 4,38% en 2008 (31/05/2008), el 4,75% en 2008 (31/12/2008), el -11,26% en 2009, -251,07% en 2010 y el -330,09% en 2011, si lo comparamos en relación con el total de obligaciones, representa el 4,58%, el 4,99%, el 10,12%, el 71,52% y el 76,75% en el mismo período; en cuanto a los acreedores a largo plazo, no se aprecia su incidencia hasta 2009, cuando sufre un incremento importante, representando, en relación con el total Pasivo, en 2008 el 0,11% (31/05/2008) y el 0,09% (31/12/2008), en 2009 el 20,15%, en 2009 el 67,51%, en 2010 y el 78%,02% en 2011; los ACREEDORES A CORTO PLAZO, se mantienen casi en 'línea' a partir de 2009, si bien su repercusión será muy superior en 2010 y 2011 ante el elevado importe de los FFPP negativos, en cuanto a su porcentaje, representando, en relación con el total PASIVO, el 95,50%, el 95,16%, el 91,11%, el 283,57% y el 352,07% en el mismo período, si observamos los importes totales por este último concepto, podemos apreciar como la cifra desciende en 2009, 2010 y 2011 en relación con el importe de 2008, contrariamente a lo que expresan los porcentajes, lo cual viene motivado por los Fondos Propios Negativos...'.

Resulta de éste oportuno y acertado ratio de endeudamiento anual respecto al total pasivo que al tiempo de la manifestación de la insolvencia el porcentaje del pasivo devengado en relación al total pasivo concursal supone un porcentaje del 22%, por lo que procede condenar a las mercantiles administradoras concursales al abono del 78% del pasivo concursal y contra la masa que no resulte satisfecho dentro del concurso; respecto del cual responderán mancomunadamente los tres administradores sociales en el modo y porcentaje (33,33%) indicado).

Por iguales razones la cobertura del déficit concursal y contra la masa imputable al liquidador social debe fijarse en 22% del mismo, en cuanto porcentaje del pasivo devengado después de su nombramiento como liquidador societario, respecto del cual responderá personal e ilimitadamente (100%).

UNDÉCIMO.- Costas.

En materia de costas, conforme a lo previsto en el art. 394 y concordantes de L.E.C en relación con el artículo 196 de la LC , no procede hacer imposición de las costas al concurrir serias dudas de hecho y de Derecho, al aparecer fundada la extensión de responsabilidad en hechos y circunstancias que convierten la acción de responsabilidad de la Administración concursal en legítimo ejercicio de los intereses de la masa activa.

Respecto del Ministerio Fiscal, de conformidad con el Art. 394 de la L.E.Civil y ss , no procede hacer imposición de las costas.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda de calificación, actuando:

A.-como demandantesde calificación culpable la ADMINISTRACION CONCURSALy el MINISTERIO FISCAL;

B.-como coadyuvantede la posición demandante la mercantil CENTRAL HORTOFRUTÍCOLA LA HERETAT, S.A., representada por el Procurador Sr. Martínez Espinar y asistida del Letrado Dña. Lucía Carrau Mínguez;

C.-y como demandadosy personas afectadaspor la calificación, contra la concursada MARKET FRUIT COESHOR, S.L., declarada en concurso en proceso Nº 841/10de éste Juzgado, representada por la Procuradora Sra. Garcisánchez de Gustín y asistida del Letrado no identificado; contra AGRÍCOLA ALGINET, S.C.V. (COAGRI), representada por el Procurador Sr. Pérez Cruz y asistida del Letrado D. Vicent Xelvi I Clar; contra VALSUR COOP. V., representada por el Procurador Sr. Pérez Cruz y asistida del Letrado D. Vicent Xelvi I Clar; contra AGRÍCOLA I SECCIO DE CREDI LA BORGENA, S.C.C.L., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y asistida del Letrado D. José Miguel Moragues Martínez; y contra MONJE ASOCIADOS ASESORES, S.L., no comparecida en el presente incidente;

; y calificando como CULPABLEel concurso de MARKET FRUIT COESHOR, S.L., debo acordar en consecuencia:

a)determinar como persona afectadacomo persona afectada por la calificación del concurso a las mercantiles VALSUR COOP. V., a AGRÍCOLA ALGINET, S.C.V. y a AGRÍCOLA SECCIO DE CREDIT LA BORGENA, S.C.C.L., así como a la mercantil liquidadora societaria MONJE ASOCIADOS ASESORES, S.L.;

b)inhabilitara las mercantiles VALSUR COOP. V., a AGRÍCOLA ALGINET, S.C.V. y a AGRÍCOLA SECCIO DE CREDIT LA BORGENA, S.C.C.L., así como a la mercantil liquidadora societaria MONJE ASOCIADOS ASESORES, S.L. por el plazo de cinco (5) años desde la firmeza de ésta Resolución, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; y siendo firme la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento del inhabilitado para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil.

c)condenara las mercantiles VALSUR COOP. V., a AGRÍCOLA ALGINET, S.C.V. y a AGRÍCOLA SECCIO DE CREDIT LA BORGENA, S.C.C.L., así como a la mercantil liquidadora societaria MONJE ASOCIADOS ASESORES, S.L., a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o contra la masa;

d)condenara las mercantiles VALSUR COOP. V., a AGRÍCOLA ALGINET, S.C.V. y a AGRÍCOLA SECCIO DE CREDIT LA BORGENA, S.C.C.L., a que paguen mancomunadamente por iguales partes [33,333%], a los acreedores concursales y contra la masa, en concepto de déficit patrimonial, el 78% totalidad de la cantidad que se precise para satisfacer el total de los créditos concursales y contra la masa [-estos con los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil -] que no resulten satisfechos con ocasión de la liquidación de la masa activa, que se determinará en su momento oportuno en el trámite del art. 152.2. L.Co.;

e)condenara la mercantil MONJE ASOCIADOS ASESORES, S.L. a que pague a los acreedores concursales y contra la masa, en concepto de déficit patrimonial, el 22% totalidad de la cantidad que se precise para satisfacer el total de los créditos concursales y contra la masa [-estos con los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil -] que no resulten satisfechos con ocasión de la liquidación de la masa activa, que se determinará en su momento oportuno en el trámite del art. 152.2. L.Co.;

f) desestimarlas demás pretensiones formuladas frente a los mismos, sin hacer especial condena en costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es susceptible de RECURSO DE APELACIONante este Tribunal, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, a preparar en el plazo de VEINTE DIASa contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0137_0283_14] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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