Sentencia CIVIL Juzgados ...re de 2019

Última revisión
31/10/2019

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 362/2015 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062019100033

Núm. Ecli: ES:JMM:2019:1138

Núm. Roj: SJM M 1138:2019


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Ordinario nº 362/15

ASUNTO: Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 362/15, seguidos a instancia de la mercantil GEDESCO FINANCE, S.L., representada por la Procuradora Sra. Álvarez Godoy y asistida del Letrado D. Jaime Moscardó García; contra la mercantil SAVIA FINANCIACIÓN, S.L., representada por el Procurador Sr. Fanjul de Antonio y asistida del Letrado D. José Antonio Caínzos Fernández; y contra D. Carlos Jesús, representado por el Procurador Sr. Fanjul de Antonio y asistido del Letrado D. Fernández Giménez-Alvear Gutiérrez Maturana; sobre acción de propiedad intelectual y acumulada de competencia desleal; y,

Antecedentes

PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de 24.4.2015 que por reparto correspondió a este Juzgado contra la ya citada demandada, por los cauces del proceso ordinario, solicitando:

1.-Se declare que los demandados han infringido el derecho sui generis que a Gedesco Finance, S.L. le corresponde sobre la base de datos de la que es titular.

2.-Se declare que en la conducta de los demandados ha concurrido deslealtad, incursa en el art. 4 de la Ley de Competencia Desleal.

3.-Se ordene a los demandados la cesación inmediata en las actividades ilícitas comprendiendo dicha cesación:

a.El cese en la reutilización de la base de datos adquirida por Gedesco Finance, S.L.

b.La prohibición de reanudar dicha reutilización.

c.La destrucción de cualesquiera soportes o medios -tanto físicos como digitales- en los que hubiesen extractado o que de otro modo incorporen, total o parcialmente, los datos contenidos en la referida base de datos.

4.-Se condene a los demandados al pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados que se determinen en un procedimiento declarativo posterior, por la infracción de los derechos de propiedad intelectual de la demandante sobre la base de datos de la que es titular o, subsidiariamente, por la conducta desleal en que los demandados han incurrido, la cual se determinará en un procedimiento declarativo posterior.

5.-Se publique de forma íntegra, o subsidiariamente, el encabezamiento y fallo, la sentencia estimatoria que en su día se dicte en dos diarios de tirada nacional a elección del demandante, y a costa de la demandada.

6.-Y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 7.5.2015 se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO.-Por escrito de 18.6.2015 (parte de Tomo I y Tomo II) del Procurador Sr. Fanjul de Antonio en representación de la codemandada Savia Financiación, S.A. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

Por escrito de 24.6.2015 (Tomo III) del Procurador Sr. Fanjul de Antonio en representación del codemandado D. Carlos Jesús se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

CUARTO.-Por Diligencia de 25.6.2015 (Tomo III, in fine) se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil.

QUINTO.-En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, con la defensa y representación ya referida, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adverso, sin perjuicio de su valoración probatoria.

Comparecieron igualmente las partes demandadas, con la asistencia y representación referidas, ratificando las cuestiones procesales formuladas; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adversos, sin perjuicio de su valoración probatoria.

SEXTO.-Admitida la prueba propuesta, se señaló día y hora para la práctica del acto de juicio, donde se realizó la admitida, con el resultado que obra en autos.

SÉPTIMO.-Finalizada la práctica de la prueba las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que estimaron oportunas, con el resultado que consta en autos.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Posición de las partes; acciones formuladas.

1.-A los efectos de resolver sobre las acciones de propiedad intelectual y de competencia desleal ejercitadas por la parte actora, afirma ésta como hechos relevantes -en esencia- los siguientes:

(i)Que siendo la demandante una empresa con gran implantación y líder en el sector de la financiación de empresas mediante el descuento de pagarés y de servicios de factoring, en virtud de contrato de 17.7.2013 adquirió, como cesionaria, de la mercantil MULTIGESTIÓN IBÉRICA, S.A.U. [-en adelante MULTIGESTIÓN-], como cedente, distintos bienes y derechos de propiedad industrial, entre los cuales se encontraba una base de datos relativa a eventuales empresas potenciales clientes, incluyendo datos como la identidad delos clientes con los que la creadora (CORFISA FINANCIAL, S.A.U.) de la base mantuvo relaciones comerciales, ubicación, facturación, persona de contacto, nivel de solvencia, impagos, etc., así como la aplicación informática para manejar dicha base de datos; entre otros elementos de propiedad industrial, fijando un importe global de 253.950.-€.

(ii)Que dicha base de datos, junto con otros bienes y derechos de propiedad industrial, fueron cedidos previamente mediante contrato de 6.5.2013 por CORFISA, como cedente, a favor de MULTIGESTIÓN como cesionaria; quien pocas semanas después fueron transmitidos a GEDESCO.

(iii)Que la demandada SAVIA FINANCIACIÓN, S.A. [-en adelante SAVIA-] es una sociedad constituida el 30.7.2013, incluyendo en su objeto social el descuento y redescuento de pagarés, factoring y otros tipos de productos financieros, tales como descuento de letras de cambio y otros títulos, anticipo de facturas y descuento de certificaciones públicas; objeto social coincidente en su esencia con el de la demandante GEDESCO y con el de la citada CORFISA, creadora y cedente de la citada base de datos..

(iv)Que el demandado D. Carlos Jesús [en adelante SR. Donato-] fue empleado laboral, así como miembro y presidente del consejo de administración de CORFISA, durante siete años, cesando en su relación laboral y en el órgano de administración en fecha 30.4.2013; incorporándose, pocos meses después, como empleado laboral y apoderado a la mercantil codemandada SAVIA, en cuya constitución el 30.7.2013 participó, fraguando su constitución siendo aún empleado de CORFISA, sabedor de que ésta iba a vender la rama de actividad o negocio del descuento y financiación a GEDESCO o a un tercero, junto con la base de datos creada por el ejercicio de dicha actividad; en cuyas reuniones preparatorias de la venta participó el demandado, si bien la venta a GEDESCO no fructificó al cederse finalmente a MULTIGESTIÓN, quien luego la transmitió -pocos meses después- a GEDESCO.

(v)Que al planificar su marcha y su nueva actividad profesional por el vehículo y cauce de la mercantil SAVIA, el demandado SR. Donato se apropió de la base de datos creada por CORFISA, y cedida primeramente a MULTIGESTIÓN, y ésta en segundo lugar a GEDESCO, a los fines de utilizarla en su nuevo destino profesional; circunstancia y origen conocido por SAVIA quien no ha dudado en utilizar y aprovecharse de dicha base de datos; siendo que los clientes incluidos en la base de datos con los que ha contactado SAVIA son -al menos- los veintiuno identificados en la demanda.

Entiende la demandante -en esencia- que la apropiación, utilización, uso y manejo por los demandados de la base de datos de su titularidad supone una infracción del ius prohibendidel art. 133 de la Ley de Propiedad Intelectual [-en adelante L.P.I.-], así como un ilícito concurrencial del art. 4 de la Ley de Competencia Desleal [-en adelante L.C.D.-] al apropiarse de la clientela de la demandada sin el correspondiente esfuerzo y valiéndose de la actividad ajena, en cuanto contrario a la buena fe concurrencial.

En base a todo ello solicita tanto la declaración de dicha infracción y de dicha deslealtad, la cesación en la infracción y actos desleales, la publicación parcial de la sentencia que se dicte y la condena al abono de daños y perjuicios, cuya cuantificación remite a un proceso declarativo posterior.

2.-Frente a ello vienen a sostener las demandadas -en esencia-:

(i)Que habiendo cesado CORFISA, de modo definitivo, en su actividad de descuento y financiación de empresas en fecha 30.4.2013, algunos de sus empleados pasaron a prestar su relación laboral para la demandada SAVIA, lo cual es lícito para la continuación de sus carreras profesionales.

(ii)Que la demandada SAVIA cuenta con empleados, red de comerciales y sus propias bases de datos que le permiten acceder a los mismos clientes que los recogidos en la base de datos de la demandante, sin necesidad de acudir, utilizar, poseer y acceder a la misma; por lo que la coincidencia de contactos y ofertas respecto a veintiún clientes contrastados no acredita la posesión y utilización de aquella base de datos creada por CORFISA; que niega poseer.

(iii)Que la demandante carece de legitimación activa para el ejercicio de acciones de competencia desleal, en cuanto matriz del grupo GEDESCO carece de actividad directa en el descuento y financiación de empresas; como igualmente carece de legitimación para el ejercicio de las acciones por derechos sui generisde propiedad intelectual en cuanto los datos derivan de la propia actividad empresarial [-no han precisado esfuerzo inversor-] y realizan acopio de datos de personas físicas sin su consentimiento, que tampoco concurre para su cesión.

(iv)Que es cierto que en fecha 30.4.2013 la mercantil CORFISA dejó de operar definitivamente en el sector del descuento de efectos, una vez fracasó la venta de la sociedad a un tercero, poniendo fin a la relación laboral con todos sus trabajadores y comerciales, entre los que se encontraba el SR. Donato; el cual se incorporó a SAVIA como director general el mismo día de su constitución el 30.7.2013, en atención a su importante experiencia, formación y actividad en el ámbito profesional citado; no siendo cierto que este aportarse con su llegada la base de datos creada por CORFISA, como tampoco lo es que SAVIA haya utilizado dichos datos en su actividad empresarial al contar con base de datos propia y con una extensa red de comerciales para la captación de clientes.

TERCERO.- Falta de legitimación activa de la demandante para el ejercicio de acciones de propiedad intelectual.

1.-Negando el SR. Donato y la codemandada SAVIA la falta de legitimación activa del demandante para el ejercicio de las acciones por derecho sui generissobre bases de datos y para el ejercicio de acciones de competencia desleal, tales cuestiones que deben examinarse separadamente.

2.-Viene a sostener -en extracto- el demandado SR. Donato y SAVIA que siendo esencial al concepto de base de datos la presencia de una ' inversión sustancial', el acopio y ordenación de los datos de los clientes realizado por CORFISA, y transmitidos a GEDESCO, no supone más que la acumulación de datos indisociablemente unidos a la regular actividad de aquella al emplear los datos de contacto de sus clientes; por lo que debe negarse a tales datos la cualidad de base de datos a que se refiere el art. 133 L.P.I.

3.-La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30.10.2012 [ROJ: STS 9153/2012], afirma que '...44. Como consecuencia, no le falta razón a la recurrente cuando afirma que procede interpretar el concepto base de datos con gran amplitud, ya que en este sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 5 marzo 2009 (Apis-Hristovich EOOD contra Lakord AD, C-545/07 , apartado 69) y, en particular, que es suficiente que la base reúna los requisitos de disposición sistemática o metódica y de accesibilidad individual de los datos contenidos en ella ( sentencia de 1 de marzo de 2012 , Football Dataco Ltd y otros v. Yahoo UK Ltd. y otros C-604/10 , apartado 26).

45. De hecho, la sentencia del mismo Tribunal de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing, C-444/02 , apartados 29 a 32, permite diseccionar los dos requisitos básicos, de tal forma que la existencia de bases de datos está supeditada a la concurrencia de los siguientes: a) Existencia de una recopilación de 'elementos independientes', es decir, separables unos de otros sin que resulte afectado el valor de su contenido informativo, literario, artístico, musical u otro; b) Disposición sistemática o metódica de los elementos independientes recopilados; c) Dotación de algún instrumento técnico, como pueden ser los procedimientos electrónicos, electromagnéticos o electroópticos, u otro instrumento, tal como un índice, sumario, plan o modo de clasificación que permita la localización de cualquier elemento independiente contenido en su seno -lo que la distingue de una colección de elementos que facilita información pero carece de todo instrumento de tratamiento de los elementos individuales que la componen-; y d) Accesibilidad individual a los elementos recopilados...'.

A la luz de tal doctrina no cabe duda que la recopilación de los datos realizada por CORFISA durante el desempeño de su actividad empresarial, acumulando, actualizando, ordenando, sistematizando y verificando, mediante una aplicación informática que permite, facilita y estructura su consulta y acceso a través de una específica aplicación informática [doc. nº 5 a 5.ter de la demanda], debe ser calificada de base de datos a los efectos del art. 133 L.P.I.

4.-Asiste la razón a la demandada al afirmar que dicho precepto en modo alguno protege toda acumulación de datos que pueda calificarse de ' base de datos', sino solo aquélla que responde a una 'inversión sustancial' de creador o fabricante; pero debe rechazarse el alegato de que dicha inversión sustancial no exista por la circunstancia de que tales datos han sido generados, tratados, sistematizados y actualizados por la propia actividad empresarial de CORFISA en cuanto fabricante de la base de datos; que luego transmitió dicha base a la demandante GEDESCO.

Al analizar el concepto de ' inversión sustancial' señala la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 30.10.2012, afirma que '... para la tutela del derecho sui generis no es preciso que la base de datos sea original...', añadiendo que '...Tampoco es preciso que los datos contenidos en la base estén tutelados por la protección dispensada por el derecho de autor, sino que es suficiente que suponga una inversión digna de tutela'. Es suficiente que suponga una inversión digna de tutela...'.

Añade la citada Resolución que '... el hecho de que la protección sui generis no excluya el caso de que sea el propio autor de los datos el que después los recopile en una base, ya que el tenor literal de la norma permite diferenciar entre las inversiones para la 'obtención', las que tienen por objeto la 'verificación' y las que tienen por objetivo la 'presentación' del contenido, no permite identificar los gastos e inversiones en la creación o elaboración de los datos con los precisos para la creación de la base...', concluyendo que '...al tratarse de datos que ella misma ha creado y que tiene a su disposición, la recopilación, ordenación sistemática o metódica, organización de su accesibilidad individual y la verificación de su exactitud a lo largo de todo el período de funcionamiento de la base, pueden requerir una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo y/o cualitativo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva...'; y afirma a los efectos que nos ocupa, con cita de la Sentencia Fixtures Marketing C-444/02, que '...'el concepto de inversión destinada a la obtención, la verificación o la presentación del contenido de una base de datos debe entenderse, con carácter general, en el sentido de que se refiere a la inversión destinada a la constitución de dicha base en cuanto tal' , de tal forma que, como sostiene el apartado 40 'el concepto de inversión destinada a la obtención del contenido de una base de datos debe entenderse en el sentido de que designa los recursos consagrados a la búsqueda de elementos independientes ya existentes y a su recopilación en la base de que se trate, con exclusión de aquellos recursos utilizados para la propia creación de los elementos independientes. En efecto, la finalidad de la protección que confiere el derecho sui generis que establece la Directiva es fomentar la implantación de sistemas de almacenamiento y tratamiento de información ya existente, y no la creación de datos que puedan ser recopilados ulteriormente en una base de datos'...'.

Resulta de tal doctrina que si bien los datos que nutren la base controvertida se generan por la habitual actividad de las empresas de descuento en su giro y tráfico con proveedores, clientes, entidades financieras, empleados y colaboradores, el esfuerzo inversor que exige el nacimiento del derecho sui generis deriva de los medios humanos, materiales y financieros utilizados para su ordenación, sistematización, seguridad en su acceso y almacenamiento, acopio de los mismos en soportes digitales hábiles en su formato y capacidad, conservación y mantenimiento de los soportes y de los ordenadores de acceso, así como la actualización y verificación de los datos; todo lo cual dota a la base de datos aportada como doc. nº 5 de las cualidades para ser objeto del derecho asimilado de propiedad intelectual invocado.

5.-A igual conclusión desestimatoria debe llegarse respecto a la invocada falta de legitimación activa al estimar las codemandadas que la misma incorpora datos de carácter personal cuyo acopio, acceso, tratamiento y cesión, no han sido consentidas por los titulares de los datos, de conformidad con el art. 11 de la Ley Orgánica de Protección de Datos [-en adelante L.O.P.D.-]; por lo que la cesión de CORFISA a favor de GEDESCO debe considerarse nula e ineficaz.

No puede dejarse de poner de relieve que tanto el SR. Donato como la codemandada SAVIA afirman, en defensa de su pretensión absolutoria, que tanto sus empleados como colaboradores hacen igual acopio de datos personales de las personas físicas que prestan servicios para empresas interesadas o necesitadas de financiación por el cauce de descuento de efectos y de facturas y certificaciones; por lo que no es el tratamiento de los datos de las personas físicas unidas a las empresas lo que denuncian, sino su cesión inconsentida por cada uno de los empleados, auxiliares y colaboradores de las empresas que como clientes se han relacionado por CORFISA.

Tal alegación debe ser desestimada, pues señalando el art. 2 del Reglamento de la L.O.P.D. que la dictada regulación '... no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales...', del examen de la base de datos adquirida por la actora a CORFISA resulta que son tales los datos tratados y sistematizados; de lo que puede concluirse que su sistematización, tratamiento, ordenación y acceso resultan lícitos sin necesidad de consentimiento del titular de los datos, así como su cesión onerosa o gratuita sin dicha autorización.

CUARTO.- Falta de legitimación activa de la demandante para el ejercicio de competencia desleal.

1.-Por otra parte la codemandadas alegan como cuestiones sustantiva previa la falta de acción o legitimación pasiva 'ad causam' de la demandante para accionar por la normativa de competencia desleal, en cuanto que siendo la misma la cabecera del grupo denominado Gedesco, sin actividad directa en el mercado de la financiación de empresas por la vía del descuento de efectos y facturas, que realiza a través de sociedades participadas [GEDESCO SERVICES SPAN, S.A.; PAGARALIA, S.L.; INFORIESGOS, S.A.; GEDESCOCHE, S.A.; GEDESPAGO, S.A., y otras dependientes de ésta última, no existe actividad concurrencial directamente competidora que legitime su acción.

2.-Es doctrina recogida en Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 14.5.2010 [ROJ: AAP M 8522/2010] que '...debemos recordar que la legitimación para el ejercicio de las acciones de competencia desleal aparece regulada en el artículo 19.1 de la citada norma recogiendo una doble posibilidad: una genérica y abierta, individual, relativa a cualquier persona que participe en el mercado y cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados ('Cualquier persona que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por el acto de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en los cinco primeros números del artículo anterior'), y una segunda colectiva, en la que se concede capacidad de accionar a las asociaciones, corporaciones profesionales o representativas de intereses económicos y las asociaciones de consumidores. En este caso nos encontramos en la primera en la que se hace referencia a cualquier persona que participe en el mercado, incluidos los consumidores, sin que exista argumento alguno que pueda servir para sustentar la necesidad de que el sujeto activo necesariamente haya de ser competidor del sujeto pasivo, pues ello supone desconocer lo establecido en el artículo 3.2 de la LCD ('La aplicación de la ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal')...'.

Añade la más reciente Sentencia de la misma Sección y Audiencia, de 19.1.2018 [ROJ: SAP M 1978/2018], y las que en ella se citan, que '...Es criterio de esta Sala que el requisito de legitimación activa contemplado en el artículo 33 LCD , exige que los intereses económicos del actor resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal, pero ello no supone que deba existir una relación de competencia directa entre las partes. En ese sentido, nuestra sentencia núm. 32/2016 de 29 de enero de 2016 señala lo siguiente: 'El interés legítimo y directo no radica en todos los competidores en cuanto tales, sino únicamente en aquellos a los que el acto desleal ataña de modo inmediato en la actividad desplegada. En tal sentido, AAP Madrid, sec. 28ª (mercantil) de 14 de mayo de 2010, en el cual se señala que 'por otra parte la referencia al perjuicio o amenaza directa de los intereses económicos no puede de ninguna forma servir para exigir la existencia de una relación de competencia en la producción real o potencial de un daño patrimonial como presupuestos de la deslealtad de un acto realizado en el mercado con finalidad concurrencial, pues la legitimación no queda limitada a los competidores efectiva o potencialmente afectados por el acto de competencia desleal y, consiguientemente, pierde todo sentido entrar en considerar quiénes son competidores y quiénes no cuando el perjuicio y la amenaza directa de los intereses económicos solo concretan el interés legítimo exigible para iniciar una causa de esta naturaleza. Por ello, concurrirán estas circunstancias en las personas que resulten inmediata y personalmente alcanzadas, esto es, afectadas de modo concreto y singular por la repercusión que el acto de competencia desleal tenga o pueda tener sobre la estructura competitiva y/o el funcionamiento concurrencial del mercado, influyendo o pudiendo influir negativamente en la propia posición o actividad de aquellos en el mercado'...'.

3.-Resulta de tal doctrina que siendo la demandante GEDESCO FINANCE, S.L. socio mayoritario y de control de las mercantiles citadas, que sí realizan competencia concurrencial en el mercado con la demandante SAVIA, el interés directo y personal e inmediato de aquella aparece plenamente acreditado, en cuanto la actividad de éstas en el mercado en concurrencia con la demandada, repercute directamente en la valoración y en los eventuales beneficios o ganancias repartibles, en su caso.

Por ello debe estimarse el interés directo e inmediato de la matriz demandante, desestimando la cuestión previa de falta de legitimación; máxime cuando es ella quien adquirió la base de datos para la puesta a disposición de todas las sociedades del grupo; como resulta lógico desde la perspectiva económica.

QUINTO.- Captación desleal de clientes [ art. 4 L.C.D .] mediante la infracción del derecho sui generis sobre bases de datos [ art. 133 L.P.I .].

1.-Entrando ya en el examen de las cuestiones de fondo suscitadas por las partes, como ya se describió, viene a sostener la demandante -en esencia- que cesando CORFISA en su rama de actividad de financiación de empresas por el mecanismo del descuento de efectos, facturas y certificaciones administrativas, el 30.4.2013, el empleado de ésta y demandado D. Carlos Jesús organizó y planificó la continuación de su carrera profesional a través de la mercantil codemandada SAVIA, a la cual se unió como director general desde el 30.7.2013 en adelante llevando consigo, para su utilización y aprovechamiento propio y de la sociedad a la que pasaba a prestar sus servicios, la base de datos adquirida por la demandante a MULTIGESTIÓN por contrato de 17.7.2013 y creada por CORFISA, que la cedió a ésta MULTIGESIÓN, y ésta a la demandante GEDESCO; todo ello a los fines de captar los clientes incluidos en dicha base de datos aprovechándose del esfuerzo ajeno.

2.-Tales hechos, sustentadores de la infracción del derecho sui generis de exclusiva sobre bases de datos, como de la acción de competencia desleal, deben tenerse por no acreditados a tenor de la prueba documental y testificales practicadas en el acto de la vista.

En efecto, tanto la declaración de D. Ovidio como de D. Patricio (a propuesta de la demandante) aportaron a la causa las características esenciales de la base de datos, su condición de tal, los campos relevantes (identidad de la empresa y las personas de contacto -teléfono, dirección, etc-, impagos, ratios de solvencia, identidad del librado e importes de los efectos vigentes, etc.), sus formas de acceso y utilización, explicando además que tales bases de datos son un mecanismo -pero no el único ni el más relevante- para la captación de clientela; hasta el punto de disponer la demandante tanto de su propia base de datos como de la adquirida.

Resulta de ello que la afirmación de la demandante de que la base de datos creada por CORFISA fue objeto de apropiación por el demandado SR. Donato y de explotación por la codemandada SAVIA carece de prueba alguna; sin que pueda deducirse dicha apropiación y dicha utilización consciente de la presencia de veintiún clientes que incluidos en la misma han recibido ofertas comerciales de SAVIA y de su director general. Baste recordar que, como afirmó el testigo D. Patricio, el número de potenciales empresas/clientes incluidos en la base de datos creada por CORFISA era de unos 27.000 sujetos; por lo que la parcial coincidencia resulta mínima, ínfima, insignificante y propia de la exigible y deseable competencia en el mercado de la financiación por descuento, no pudiendo deducirse de tal exiguo hecho cuantitativo ni la apropiación de la base de datos, de su específica aplicación para su uso y su utilización ilícita como mecanismo esencial y único para captar -o intentar captar- a dichos clientes.

3.-Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 18.4.2016 [ROJ: SAP M 6915/2016] que '...Debemos tener en consideración que el de 'base de datos' es un concepto eminentemente técnico, concepto definido por el Art. 12-2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual como 'las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma', pudiendo ser objeto de propiedad intelectual -no necesariamente lo son- cuando 'por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos', refiriéndose la protección conferida a las bases de datos aptas para ser objeto de propiedad intelectual 'únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos'...'.

Resulta de ello que la mera coincidencia de ofertas contractuales mediante contactos y captación comercial respecto a veintiún clientes acreditados, relativas a descuentos de efectos, no permite tener por acreditada la apropiación, uso, utilización y explotación de la estructura, sistematización, expresión y actividad creativa que toda base de datos comporta como elemento esencial protegido.

Procede, por ello, desestimar dicha pretensión.

4.-Y a igual conclusión desestimatoria debe llegarse respecto a la ilícita captación de la clientela de GEDESCO por SAVIA y por su director general Sr. Donato.

Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 17.12.2018 [ROJ: SAP M 18101/2018] que '...Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2009 , para que se justifique la imputación del juicio de deslealtad ex artículo 5 LCD (actualmente art. 4) hacia ese tipo de actuaciones [captación de clientes] hace falta que se den unas circunstancias muy significadas. Por ello es necesario conocer con precisión cual es el concreto hecho añadido en el que se sustenta el ilícito...'; añadiendo la Sentencia de igual Sala y Sección, de 14.12.2018 [ROJ: SAP M 18514/2018] que '...No es desleal pretender arrebatar la clientela a un competidor, pues el ataque a la posición adquirida en el mercado por otro será lícito en la medida en que ello lo justifique la mayor eficiencia del competidor y no lo será cuando simplemente sea fruto de una interferencia de modo desleal en la actividad de otro (lo que debe tratarse como una conducta excepcional y sólo en la medida en que se den los componentes que configuran tal excepcionalidad podría ser repelida mediante la invocación de la LCD). El cliente elige entre los servicios que le ofrece el mercado según su interés, por lo que la captación de clientela no es en sí reprobable, salvo que para ello se empleen medios pertenecientes a un tercero. Lo que hubiese sido censurable es que se hubiera comenzado a desviar la clientela para una nueva empresa cuando todavía se hubiera estando operando desde el interior de la demandante o que se hubiesen empleado, tras salir de la misma, recursos materialmente pertenecientes a ella para conseguirlo. Acreditar el uso de tales medios ilícitos por los demandados resultaría imprescindible para sostener el reproche de deslealtad, pues de lo contrario no puede sino considerarse legítima la actuación del que siendo conocedor de las relaciones jurídicas que entablaba su anterior empresario con terceros hubiese podido luego procurar el desvío de esos sujetos hacia el ámbito de actuación de una nueva empresa que ha fundado el extrabajador o por la que ha sido empleado...'.

No acreditada por la demandante la actividad ilícita de las demandadas en la utilización y aprovechamiento irregular de las estructuras y sistematizaciones de los datos elaborados y ordenados por CORFISA, debe concluirse que el ofrecimiento de sus servicios financieros por las demandadas a clientes que lo fueron de CORFISA resulta lícito, deseable y legítimo.

Baste señalar, como afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 27.11.2018 [ROJ: SAP M 17893/2018], dictada en un supuesto semejante al actual, que '...Ahora bien, concurran o no estas características en la base de datos de clientes de la actora (solo de no concurrir sería posible examinar la conducta desde la perspectiva de la cláusula general del Art. 4 bajo la modalidad de captación de clientela de carácter ineficiente), lo cierto es que la afirmación de la actora con arreglo a la cual el demandado se sirvió de dicha base de datos no pasa de constituir una conjetura que no puede deducirse del simple hecho de que aquel se haya dirigido para ofertar sus servicios a personas que, aun figurando en dicha base, no consta que sean clientes exclusivos de ODALYS y no de otras empresas dedicadas al mismo género de comercio...'.

5.-Y tampoco puede apreciarse deslealtad en la captación por SAVIA de trabajadores que lo fueron de CORFISA; y ello no solo porque la relación laboral y societaria entre el codemandado SR. Donato y la mencionada CORFISA finalizó el 30.4.2013 por cese empresarial definitivo de la actividad de financiación por descuento, sino porque la utilización por los trabajadores de los conocimientos, datos y contactos [-el dato en sí, no su estructuración y sistematización informática en cuanto originalidad e inversión protegida por la L.P.I., lo que tampoco se acredita, como antes se razonó-], experiencia y formación, a favor de su nuevo empleador resulta lícita.

En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 31.3.2017 [ROJ: SAP M 5567/2017] que '...A tal respecto la STS nº 628/2008, de 3 de julio , FJ 3º.4 y ss. , señala que: '(...) los hechos consistentes en la mera contratación de trabajadores o de personas que realizan funciones técnicas o directivas en una empresa por otra de semejante actividad para desarrollar la misma o similar función, o el abandono por un trabajador o grupo de ellos de una empresa para constituir o integrarse en otra del mismo tráfico económico, no es suficiente para apreciar la existencia del ilícito competencial del art. 5º LCD , ni siquiera cuando se aprovecha la experiencia personal y profesional adquirida por la dedicación a igual actividad industrial o comercial. Prevalecen en tales casos la libertad de trabajo y libre iniciativa y de desarrollo de la actividad económica.

Así lo ha venido entendiendo la doctrina de esta Sala en Sentencias, entre otras, de 11 de octubre y 29 de octubre de 1.999 y 28 de septiembre de 2.005 , con arreglo a las que 'no cabe impedir que un empleado deje el trabajo y desarrolle una actividad semejante para la que precisamente estaba profesionalmente preparado'; 1 de abril de 2.002 (que se refiere a un supuesto de unos empleados que abandonan la empresa y pasan a constituir otra dedicada a la misma actividad); 14 de marzo de 2.007 (que recoge la doctrina de las anteriores); y 23 de mayo de 2.007 (la mera captación o trasvase de trabajadores de una empresa a otra que se funda o ya en funcionamiento con la misma actividad industrial y/o comercial no es suficiente para generar un ilícito de competencia desleal)'...'.

Añade la citada Sentencia en relación a los contactos y conocimientos del trabajador que '... Igualmente, la STS de 9 de mayo de 2008 , sobre esta materia, había ya indicado que:

'Respecto de la alegación de que [...] se ha beneficiado de los contactos y conocimiento que poseía como consecuencia de haber trabajado para la actora, tampoco puede considerarse como una circunstancia constitutiva del carácter concurrencialmente ilícito de la conducta de dicha demandada, puesto que es reiterada la jurisprudencia que declara que las habilidades, capacidades, experiencia y conocimiento del sector que componen la formación y capacitación profesional del trabajador son de libre uso por el mismo. Mientras que no se haga uso de secretos industriales o empresariales por parte del trabajador para fines distintos de los dispuestos por la empresa que ha dado a esos datos el carácter de secreto industrial o empresarial, o no concurran otras circunstancias que cualifiquen negativamente la conducta por la distorsión que introducen en el mercado (por implicar obstaculización, expolio, engaño, confusión, aprovechamiento indebido de esfuerzo o prestigio ajenos, etc), el aprovechamiento por el trabajador, para sí o para otro, de su experiencia y conocimiento del sector no es desleal, por más que dicha experiencia y conocimiento lo haya adquirido trabajando para un tercero'.

Es más, aun cuando el conocimiento usado por el antiguo empleado pudiera tener algún valor empresarial derivado de su carácter reservado, tal uso sería legítimo, como señala la STS 48/2012, 21 de febrero :

'La experiencia profesional del empleado no puede considerarse un secreto empresarial de la empresa empleadora ni, desde luego, es exigible que quien deja una empresa para trabajar en otra dedicada a la misma actividad prescinda absolutamente, como parece pretenderse en este fundamento del recurso, de todo lo aprendido en la primera, ya que esto equivaldría a la eliminación del propio concepto de experiencia profesional como factor relevante de todo currículum orientado a obtener un puesto de trabajo'...'.

Procede, por tales razones, estimar que el uso por el SR. Donato de su amplia experiencia, formación, conocimientos, datos, contactos, relaciones profesionales previas, listados o catálogos personales por él elaborados sobre puros datos de clientes conocidos por razón de su actividad, supone un bagaje personal y profesional de lícito uso por un trabajador o directivo a lo largo de su carrera profesional.

SEXTO.-Costas.

De conformidad con los Art. 394 y concordantes de la L.E.Civil, dada la desestimación íntegra de la demanda, procede hacer imposición de las costas a la parte actora.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda a instancia de la mercantil GEDESCO FINANCE, S.L., representada por la Procuradora Sra. Álvarez Godoy y asistida del Letrado D. Jaime Moscardó García; contra la mercantil SAVIA FINANCIACIÓN, S.L., representada por el Procurador Sr. Fanjul de Antonio y asistida del Letrado D. José Antonio Caínzos Fernández; y contra D. Carlos Jesús, representado por el Procurador Sr. Fanjul de Antonio y asistido del Letrado D. Fernández Giménez-Alvear Gutiérrez Maturana; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas; con expresa condena en costas a la parte actora.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe interponer [ Art. 457 L.E.C.]RECURSO DE APELACIÓNen el plazo de VEINTE DÍASa contar de su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0362_15] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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