Sentencia CIVIL Juzgados ...yo de 2018

Última revisión
31/05/2018

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 362/2017 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062018100002

Núm. Ecli: ES:JMM:2018:77

Núm. Roj: SJM M 77:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO:Ordinario nº 362/17

ASUNTO: Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a OCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.

Vistos porD. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos dePROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con elNº 362/17, seguido a instancia deD. Vidal , quien actúa representada por la Procuradora Sra. Munar Serrano y asistida de la Letrada Dña. Herminia López Colmemero; contra el demandadoD. Juan Pedro , representado por el Procurador Sr. Vázquez Senín y asistido del Letrado D. Manuel Mª Marín Jiménez; sobreacción de responsabilidad de liquidador social [art. 397 L.S.C.]; y,

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito de 23.2.2017 de la Procuradora Sra. Munar Serrano en representación de la parte demandante se formuló demanda de proceso ordinario contra la demandada, solicitando en el suplico de su demanda la condena de la parte demandada, en su calidad de liquidadora societaria de la mercantil Construcciones Rayfer Colba, S.L., al abono a la actora de la cantidad de 10.660.-€ mas intereses letales desde la presente reclamación, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 10.4.2017, se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO.-Por escrito de 17.5.2017 del Procurador Sr. Vázquez Senín en representación del demandado se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación, en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO.-En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, con la defensa y representación ya referida, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales, oponiéndose a las cuestiones procesales formuladas de contrario.

Igualmente compareció la demandada, con la asistencia y representación indicada, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales, oponiéndose a las cuestiones procesales formuladas de contrario.

QUINTO.-Propuesta y admitida únicamente prueba documental, de conformidad con el apartado 8º del art. 429 L.E.Civil quedaron los autos conclusos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso verbal, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Cuestiones procesales.- Prescripción.

A.-De modo previo a entrar a examinar el fondo del asunto litigioso es preciso examinar el hecho excluyente invocado por la demandada, cual es la prescripción de la acción de responsabilidad del liquidador social.

Viene a sostener el demandado que habiéndose acordado por escritura de 14.12.2012, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 26.12.2012, publicada en el BORME el 3.1.2013, han transcurrido más de 4 años desde dicha publicación hasta la interposición de la demanda en febrero de 2017, siendo que el crédito que se reclama fue reconocido de modo líquido y exigible por sentencia en mayo de 2012.

B.-Para resolver la cuestión planteada, especialmente compleja, debe partirse del hecho de que el daño que se reclama como unido causalmente a la conducta negligente del liquidador social demandado, es el perjuicio o deterioro por impago de un crédito social nacido de título cambiario y reconocido en juicio cambiario nº 1022/10 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo (Madrid), y que dio lugar posteriormente al E.T.J. nº 371/13 del mismo Juzgado.

Resulta igualmente de lo actuado que acordada la disolución de la sociedad CONSTRUCCIONES RAYFER COLBA, S.L. mediante escritura de 14.12.2012 y designado liquidador D. Juan Pedro -ahora demandado-, éste aceptó el cargo y en el mismo acto y documento se acordó la aprobación del balance final de liquidación con idéntico activo [31.671,73.-€] que pasivo [31.761,73.-€], afirmado el demandado que se había procedido previamente a la satisfacción de todos los acreedores.

Pese a tal afirmación del demandado consta que por sentencia de 14.5.2012 del proceso cambiario citado se había condenado a la mercantil RAYFER al abono al actor de la cantidad de 8.200.-€ de principal y de 2.400.-€ en intereses costas y gastos de la ejecución provisionalmente liquidados.

Dicho importe nunca fue abonado y la afirmación de pago a todos los acreedores resulta mendaz.

C.-Pues bien, así establecidos los anteriores antecedentes la primera cuestión a examinar es la relativa al régimen jurídico aplicable a los hechos enjuiciados, pues éste nos determinará la norma aplicable a la prescripción invocada.

Tanto antes como después de la Ley 31/2014, de Mejora del Gobierno Corporativo, han surgido dudas respecto a la aplicación a la responsabilidad del liquidador social [-por hechos realizados en el ejercicio de su cargo ex art. 397 L.S.C.-] del régimen de prescripción dispuesto para los administradores sociales; sea el dispuesto en el art. 949 C.Com . [-antes de la citada reforma-] o en el art. 241.bis L.S.C. [-tras la citada reforma-].

D.- Es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2ª, de 24.10.2017 [ROJ: SAP SS 958/2017 ], tras la transcripción del art. 241.bis L.S.C., que '... Aun cuando en el caso de autos se suscita controversia sobre si el citado régimen de prescripción resulta de aplicación no sólo a los supuestos expresamente previstos en la norma, sino también al supuesto de la acción de responsabilidad de los administradores ex art. 367 LSC, la misma carece de relevancia. De conformidad con el principio de seguridad jurídica resulta de aplicación el principio 'tempus regit actum' que determina que los hechos jurídicos quedan regulados por la Ley vigente en el momento en que acontecen (así STS de 18 de abril de 2011 ). Y, por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad de las leyes, la prescripción extintiva de las acciones se rige por la ley vigente en el momento en que el fenómeno prescriptivo comenzó a producirse...'.

Resulta de ello que siendo los hechos propios del demandado anteriores a la vigencia del art. 241.bis L.S.C. [-recuérdese que la mercantil RAYFER se disolvió, nombró liquidador, inició y concluyó las operaciones liquidativas, otorgó balance final y se disolvió sin saldo en unidad de acto y en el mismo día-], el régimen de la prescripción debe regirse por lo dispuesto en la normativa anterior a la reforma de la Ley 31/2014.

E.-Como afirma la mejor doctrina [VILLARRUBIA-GARCÍA, Manuel; El Derecho; Revista de Derecho Mercantil nº 31] '...Existe discusión sobre si la existencia de una previsión específica relativa a la responsabilidad de los liquidadores tras la cancelación determina o no la inexistencia de un régimen de responsabilidad de los liquidadores antes de ese momento. En este sentido, Piloñeta Alonso, Luis María, 'Comentario al artículo 397 LSC',en Comentario de la Ley de Sociedades de Capital , tomo II, Navarra, 2011, págs. 2723-2729 y Muñoz Pérez, Ana Felícitas, 'El régimen de responsabilidad civil de los liquidadores en las sociedades de capital', en La liquidación de empresas en crisis: aspectos mercantiles laborales y fiscales, Patón García (coord.), Barcelona, 2014, págs. 163-190, entienden que la específica responsabilidad del artículo 397 LSC deja fuera todas aquellas posibles acciones que se pretendieren ejercitar mientras durase la labor de los liquidadores, constante la sociedad. Frente a ello, Valpuesta Gastaminza, Eduardo, en Comentarios a la ley de sociedades de capital, Barcelona, 2013, pág. 1063 entiende que 'no tiene sentido que [el liquidador] responda de forma distinta según que la reclamación se plantee en un momento u otro'...'; añadiendo que '...Se adopte una postura u otra, lo cierto es que en cualquier caso puede razonablemente sostenerse la aplicabilidad del artículo 241 bis LSC a cualesquiera acciones de responsabilidad de liquidadores. La razón principal está en la remisión genérica que el artículo 375.2 LSC hace a las normas establecidas para los administradores, entre las que se encuentran también las reguladoras del régimen de responsabilidad de los administradores sociales (artículos 236 a 241 bis). Por lo que se refiere, en concreto, al artículo 397 LSC, fuera del capítulo relativo a los liquidadores, tampoco parecen existir obstáculos a la aplicación del artículo 241 bis LSC, dada la identidad de razón de este régimen de responsabilidad con el propio de los administradores. Nos encontramos, al igual que ocurre en los supuestos de responsabilidad de los administradores (sea en su vertiente individual o social), ante una responsabilidad 'por daños'; de carácter orgánico, que se basa en la existencia de una actuación culposa o dolosa y exige una relación de causalidad entre dicha actuación y el daño ocasionado...'.

F.-Optando por aplicar a los liquidadores sociales por hechos realizados en el ejercicio de su función el régimen de responsabilidad y los plazos de caducidad de la responsabilidad de administradores sociales, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 3.10.2008 [ROJ: STS 7239/2008 ] que '... niega la parte recurrente que el régimen de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad contra los administradores sea extensible a los liquidadores, lo cual ha de ser rechazado, dada la remisión que el artículo 114 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995 hace al régimen de los administradores, remitiendo el artículo 69 de dicha Ley al régimen de responsabilidad de los administradores establecido para los de las sociedades anónimas, de donde se sigue que no deben existir diferencias en orden al régimen de prescripción de las acciones dirigidas contra los administradores...'.

Y en igual sentido la citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2ª, de 24.10.2017 [ROJ: SAP SS 958/2017 ], para hechos realizados por el liquidador anteriores a la adición del art. 241.bis L.Co. afirma que '... La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (así, STS de 19 de noviembre de 2013 y AATS de 30 de septiembre de 2015 y 27 de enero de 2016 ) «...aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica'. Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al 'dies a quo' [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo...»...'.

G.-Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto es que inscrita en fecha 26.12.2012 en el Registro Mercantil tanto la apertura como la finalización de las operaciones de liquidación, junto al cese del liquidador, la extinción y la cancelación registral, publicada en el BORME en fecha 3.1.2013, han transcurrido más de cuatro años entre dichas fechas y el ejercicio de la presente acción de responsabilidad; sin que impida tal conclusión el que el despacho de la ejecución se acordara por Auto de 29.5.2013, en cuanto no es el conocimiento de los elementos objetivos y subjetivos de la acción [-que realmente se produjo con la sentencia que puso fin al cambiario en fecha 14.5.2012-] sino el cese el que determina el 'dies a quo' para el cómputo de la prescripción, y que en el presente caso se ha consumado.

Procede, por ello, desestimar la demanda; y ello sin perjuicio de interesar la nulidad de la cancelación y extinción societaria [-por todas Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 25.7.2012 -] a los fines de retrotraer las actuaciones societarias al momento anterior al otorgamiento del balance final donde el demandado afirma haber abonado la totalidad de las deudas sociales [-lo que incluía la reclamada de presente-] y que no consta abonada.

Si a ello sumamos las distintas irregularidades procedimentales liquidativas derivadas la acelerada tramitación del largo y complejo procedimiento de liquidación y extinción y cancelación societaria en un solo acto y en un solo instrumento jurídico, tales cuestiones deberán ser hechas valer a través de las oportunas acciones; que por ser eventual nulidad radical resultan imprescriptibles.

TERCERO.- Costas.

De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, las costas causadas a los actores serán satisfechas por la demandante.

Ahora bien, estimando este tribunal la existencia de serias dudas de Derecho derivadas de las normas de derecho inter-temporal y de la ausencia de norma expresa que regule la prescripción de los liquidadores sociales, no procede hacer imposición de las costas.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda seguida a instancia deD. Vidal , quien actúa representada por la Procuradora Sra. Munar Serrano y asistida de la Letrada Dña. Herminia López Colmemero; contra el demandadoD. Juan Pedro , representado por el Procurador Sr. Vázquez Senín y asistido del Letrado D. Manuel Mª Marín Jiménez; debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe preparar [ Art. 457 L.E.C .]RECURSO DE APELACIÓNen el plazo deVEINTE DÍASa contar de su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para interposición del recurso de apelación,será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00- 0362_17] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósitono deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurrierasimultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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