Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 382/2013 de 10 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079470062013100011
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Incidente nº 382/13
DIMANANTE: Concurso nº 1142/10 (Promociones Rachadel, S.L.)
SENTENCIA Nº .
En la villa de Madrid, a DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL TRECE.
Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 382/13; seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil 'Promociones Rachadel, S.L.', actuando a través de su Administrador Letrado D. José María del Carre Díaz-Gálvez; contra PROMOCIONES RACHADEL, S.L.declarada en concurso en proceso Nº 1142/10de este Juzgado, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz y asistida de Letrado desconocido y no identificado; y contra la mercantil CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gallo Sallent y asistida del Letrado D. Manuel Medina González; sobre acción de reintegración; y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 24.4.2013 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se dicte sentencia estimando la demanda y declarando la ineficacia y rescisión de la constitución de hipoteca por un importe de 130.000.-€ otorgado por la concursada a favor de 'La Caixa' en fecha 30.6.2010 ante el Notario de Cartagena D. Francisco Javier Huertas Martínez; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.
SEGUNDO.-Por Providencia de fecha 6.5.2013 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
TERCERO.-Por escrito de la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz en representación de la concursada, asistida de Letrado desconocido, incierto y no identificado, se contestó a la demanda en el sentido de allanarse a la demanda formulada e interesar su estimación en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.
Del mismo modo por escrito de 27.5.2013 de la Procuradora Sra. Gallo Sallent en representación de la codemandada Caixabank, S.A. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la demanda formulada en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
CUARTO.-Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 29.5.2013, de conformidad con el Art. 194 de la Ley Concursal , en la redacción recibida por Real Decreto-Ley 3/2009, de 31 de marzo, se acordó la no celebración de vista, quedando los autos conclusos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Antecedentes del supuesto litigioso.
Son hechos relevantes y que se declaran probados, según resultan de la documentación unida a la demanda:
1.-que Promociones Rachadel, S.L. fue declarada en concurso por Auto de 9.3.2011;
2.-que en fecha 30.6.2010 la concursada formalizó con la demandada Caixabank, S.A. un préstamo hipotecario por importe de 130.000.-€ constituyendo garantía real sobre las fincas registrales nº 68.201 y 68.2023 del Registro de la Propiedad nº 1 de San Javier (Murcia);
3.-que con anterioridad a dicha fecha de 30.6.2010, la entidad Caixabank, S.A. mantenía con la concursada dos operaciones de financiación:
(i)una primera consistente en préstamo hipotecario nº 9620.305.89662-00, de fecha 26.6.2003 sobre una de las fincas indicadas y que a fecha 30.6.2010 se encontraba impagado y presentaba unas cuotas impagadas por importe de 9.787,81.-€, no habiendo a dicha fecha la demandada a liquidar anticipadamente dicho préstamo por causa de incumplimiento;
(ii)una segunda consistente en préstamo hipotecario nº 9620.305.894663-13, de fecha de 26.6.2003 sobre una de las fincas indicadas y que a fecha 30.6.2010 presentaba un saldo deudor de 9.703,19.-€, no habiendo a dicha fecha la demandada a liquidar anticipadamente dicho préstamo por causa de incumplimiento;
4.-que de haberse procedido a dicha liquidación anticipada por causa de incumplimiento los intereses moratorios se encontraban fijados en el 20,50%, pero no se determina ni el importe del capital e intereses remuneratorios vencidos ni el periodo temporal de su devengo, en cuanto la demandada en ningún momento -pudiendo hacerlo- resolvió unilateralmente el préstamo ni liquidó anticipadamente aquellas cantidades.
5.-que la mercantil concursada presentaba los siguientes datos contables, según informe provisional:
(i)al cierre del ejercicio 2007 unos fondos propios por importe de 2.524.242, 83.-€, unas reservas de 1.556.294,06.-€, un pasivo no corriente a largo plazo de 19.450.164,00.-€, un pasivo corriente de 5.-786.939,88.-€ y unos resultados negativos de explotación de 1.139.545,82.-€;
(ii)al cierre del ejercicio 2008 unos fondos propios por importe de 1.891.318,27.-€, unas reservas de 1.556.294,06.-€, un pasivo no corriente a largo plazo de 20.115.096,06.-€, un pasivo corriente de 6.221.514,65.-€ y unos resultados negativos de explotación de 1.735.225,37.-€;
(iii)al cierre del ejercicio 2009 unos fondos propios por importe de 1.654.852,96.-€, unas reservas de 187.148,85, un pasivo no corriente a largo plazo de 20.197.854,56.-€, un pasivo corriente a corto plazo de 4.583.515,50.-€ y unos resultados negativos de explotación de 297.694,79.-€;
TERCERO.- Acción ejercitada.
A.-Así fijados los antecedentes necesarios, con invocación de los arts. 71 y ss L.Co. insta la Administración concursal la declaración de ineficacia y rescisión parcial de la garantía hipotecaria, de tal modo que manteniendo la validez del préstamo o contrato obligaciona, solicita la actora la ineficacia funcional de la garantía real.
B.-A ello se oponen las demandadas negando la existencia de perjuicio para los acreedores, sosteniendo:
(i)que es cierto el préstamo y garantía real de 30.6.2010 por importe de 130.000.-€ y que es igualmente cierto que dicho importe se destinó a cancelar los importes impagados en los citados préstamos hipotecarios del año 2003 por el importe de 41.200.-€ para cada uno de ellos, así como el destino de 34.936,95.-€ a la cuenta de la concursada como saldo no dispuesto de aquel préstamo; y,
(ii)que dicha operación debe enmarcarse en un contrato de refinanciación de deuda preexistente, en cuanto se fijó un plazo de carecnia de dos años, un T.A.E. de 6,100% y una duración del préstamo hasta el 1.7.2022, todo lo cual resulta absolutamente beneficioso para la deudora concursada y no perjudicial para la masa y los acreedores concursales.
CUARTO.- Acción de reintegración.
Para resolver tal cuestión debe recordarse que frente a la regulación concursal derogada, donde la ineficacia de los actos anteriores a la declaración de la quiebra se alcanzaba por el cauce de la retroacción de los efectos de la declaración de quiebra [ Art. 878.II del C.Com ], así como por la radical nulidad de los actos comprendidos en la misma al estimarlos perjudiciales para la masa -lo que hacía residual el ejercicio de acciones de impugnación [ Art. 879 a 882 del C.Com ]-, la regulación concursal vigente ha optado como cauce para reintegrar a la masa activa los bienes y derechos por la vía de la institución de la rescisión por perjuicio de los acreedores [Art. 71.1 L.Co.], añadiendo un sistema legal de presunciones de tal perjuicio [Art. 71.2 y 3 L.Co.] y la compatibilidad de tales acciones de reintegración con otras acciones de impugnación de actos del deudor por causa de ineficacia negocial.
Del mismo modo debe señalarse que frente a la tradicional prohibición de rescisión por lesión o perjuicio propia de la teoría general de las obligaciones y contratos [ Art. 1.293 C.Civil ] -aunque con la importante y relevante excepción de la rescisión por lesión dispuesta para las particiones hereditarias [ Art. 1074 del C.Civil ] y por remisión a la división de cosa común [ Art. 406 C.Civil ], partición entre socios y sociedad ganancial [ Art. 1410 C.Civil ]-, ha sido tradicional en Derecho concursal la extensión de los efectos de la declaración de quiebra y actual concurso a los actos del deudor anteriores a tal declaración y que perjudicaran a los acreedores concursales.
QUINTO.- Presupuestos de la acción de reintegración del art. 71.3.2ª L.Co. .
A.-Atendiendo a la vigente regulación concursal, para la prosperabilidad de la acción de reintegración por la vía de la rescisión del Art. 71 y ss de la L.Co., es necesario: 1.-que se trate de un acto del deudor, entendido en sentido amplio y comprensivo tanto de acciones u omisiones, sean contratos, disposiciones, actos extintivos de obligaciones, atribuciones solvendi/donandi/credendi causa, comportamientos expresos o tácitos, etc; 2.-que dicho acto -no sus efectos- se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso; y 3.-que haya supuesto tal acto un perjuicio para la masa activa , bastando para la concurrencia de este presupuesto que el acto haya disminuido el patrimonio de la concursada o haya impedido su razonable incremento, debiendo valorarse tal perjuicio desde la perspectiva de la pars conditioy de la pluralidad de acreedores, lo que supone incluir no solo aquellos actos que supongan una minoración del activo patrimonial, sino aquellos actos o disposiciones de la concursada que sin alterar el neto patrimonial supongan una alteración de la necesaria paridad de trato en el periodo temporal señalado -donde se incluirían los pagos realizados por el deudor a alguno de sus acreedores, en el periodo temporal señalado y en perjuicio de los demás-.
B.-En tal sentido debe señalarse que es doctrina reiterada, recogida por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 15.1.2010 [Roj: SAP M 4730/2010; Rollo nº 161/09 ] que '... Hemos de señalar que el perjuicio para la masa activa también puede provenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, según la regla de paridad de trato. Porque la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en el proceso concursal, de manera que también operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial, sino además del pasivo, no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de igualdad de trato a los acreedores según las reglas predeterminadas legalmente. Lo que ocurre cuando dentro del período patrimonialmente deficitario se satisface tan solo el derecho de algunos elegidos en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban que mientras se sobreseía el pago de sus créditos se disminuía, en cambio, el activo que a todos interesaba a costa de atender los intereses particulares de algunos de ellos. Se justifica en tal caso la retroacción a favor de un trato más justo e igualitario del colectivo de afectados por la situación concursal mediante la reintegración de todo aquello que debiera formar parte del patrimonio a liquidar en el procedimiento universal. Así lo ha considerado también la jurisprudencia cuando, para salvar al acto de la nulidad por la retroacción, ha atendido a la falta de connivencia de ningún tipo entre la quebrada y la acreedora demandada para dar preferencia a ésta y discriminar a los demás acreedores, en perjuicio, por tanto, de la masa de la quiebra, y con lesión de la 'par conditio creditorum' ( sentencia del TS de 13 de septiembre de 2007 )...'.
SEXTO.- Rescisión parcial de garantía real.
A.-En supuestos de rescisión de operaciones recogidas en el nº 2 del apartado 3º del art. 71 L.Co. [-'...constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas...'-] es doctrina la admisibilidad de la rescisión parcial e ineficacia negocial en lo relativo a la garantía real, así como la validez y eficacia del negocio obligacional de préstamo subyacente.
B.-En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 1.3.2013 [ROJ: SAP M 3963/2013 ] que '... en el marco de una operación de préstamo con garantía hipotecaria, donde al componente estrictamente obligacional (préstamo) se superpone, a modo de derecho accesorio de garantía, un componente real (hipoteca), resulta jurídicamente correcto el ejercicio de la acción rescisoria contra uno solo de los elementos (la hipoteca) y no contra el otro (el préstamo). La idea de perjuicio patrimonial se concentra en la garantía y no en el negocio obligacional y de ahí que la eventual sentencia que acoja la acción rescisoria únicamente debiera comportar, en principio, que las primitivas posiciones acreedoras derivadas del préstamo quedasen subsistentes aunque desprovistas de la garantía sobreañadida (ya no cabrá, por lo tanto, la ejecución separada del crédito favorecido con la garantía - artículo 90 en relación con el artículo 155 de la LC )...'.
C.-En igual sentido señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 12.4.2012 [ROJ: STS 4181/2012 ] que '... 28. Aunque la norma no lo precisa de forma expresa, la regulación de los efectos de la estimación de la acción rescisoria permite deducir que está pensada para contratos bilaterales con prestaciones recíprocas susceptibles de restitución y que, como regla, tiene como punto de partida la nulidad de la totalidad del acto o negocio objeto de rescisión. 29. Pero: 1) No existe norma que prohíba expresamente la rescisión parcial en los casos en que resulte materialmente posible (en este sentido con referencia a la rescisión por fraude, sentencia 1182/2006, de 21 de noviembre ); 2) La reparación del perjuicio permita modular los efectos de la rescisión. 30. Precisamente la rescisión parcial , en lo que es útil a los acreedores, es la posición que adopta la Propuesta de Anteproyecto de Modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos de la Comisión de Codificación publicada por el Ministerio de Justicia en 2009, de innegable valor doctrinal, que en el artículo 1314 propone que '[e]n los contratos en fraude de acreedores la rescisión hará ineficaz el contrato sólo a favor del acreedor que lo haya impugnado y en la medida necesaria para que éste pueda cobrar, pudiendo ejecutar los bienes transmitidos en el patrimonio del adquirente', y es la que procede en aquellos supuestos en los que, existiendo perjuicio para la masa, no resulte posible la restitución de prestaciones por el concursado -ad ex. arrendamiento con renta perjudicial, retribución desorbitada de servicios ya prestados por terceros, etc.-, en cuyo caso, la indemnización procedente como prestación por equivalencia a la restitución, en modo alguno puede suponer, burlando la finalidad de la norma, el mantenimiento del perjuicio para la masa...'.
SEPTIMO.- Examen de la pretensión.
A.-Partiendo de tales argumentos y del examen de la prueba unida y practicada resulta que en fecha 30.6.2010, pocos meses antes de la solicitud concursal, la entidad concursada procedió a asumir una importante y nueva deuda por importe de 130.000.-€ [-a sumar a los casi 25.000.000.-€ de deuda a corto y largo plazo que presentaba la concursada a 31.12.2009] para con la parte más importante de su importe proceder al pago de los impagos producidos en dos préstamos hipotecarios del año 2003 a favor de la misma entidad prestataria en el año 2010.
B.-De tal proceder no puede sino concluirse que nos encontramos ante uno de los supuestos recogidos en el nº 2 del apartado 3º del art. 71.3 L.Co. al haber constituido la entidad bancaria demandante nuevas garantías reales en sustitución de las anteriores o preexistentes, sin más consecuencia económica que incrementar el pasivo social para con él hacer inmediato pago a la entidad financiera, en un tiempo en que resultaba clara y diáfana la situación de insolvencia de la deudora luego concursada y, todo ello, en claro perjuicio de los demás acreedores coetáneos y posteriores.
En efecto, resulta que el préstamo concedido incrementó el pasivo de la sociedad en una cifra reducida respecto al enorme pasivo acumulado por la concursada, resultando acreditado que el importe de dicho crédito se vio inmediatamente destinado al pago de las deudas con la entidad financiera, por lo que no existió un correlativo aumento del activo de la deudora [-salvo en la selectiva, exquisita y delicada elección de los acreedores cuya deuda se extinguiría con el nuevo préstamo-].
Resulta igualmente que la posterior presentación [-en los meses siguientes] de solicitud de concurso voluntario revela que en el momento de su perfección del contrato de préstamo era más que previsible la posibilidad de no poder cumplir con la obligación de devolución del importe recibido
Finalmente no puede sino ponerse de manifiesto que la concursada ni la entidad financiera no han dado justificación alguna de qué finalidad tenía, desde la perspectiva de la evitación del cauce concursal, la celebración del contrato de préstamo, ni se ha acreditado la utilidad del mismo desde una perspectiva financiera.
C.-No impide tal conclusión la invocada refinanciación de operaciones fallidas que sostiene Caixabank, S.A.; y ello porque una refinanciación o restructuración de deuda viene definida bien por una prolongación de una financiación mediante un nuevo crédito o préstamo a su vencimiento, bien por el recurso a nueva financiación por parte de unas entidades de crédito a otras al no disponer de recursos suficientes para atender a las demandas financieras de sus clientes, bien por la mera modificación de las condiciones pactadas en un préstamo o crédito de manera favorable para el deudor; pero en todas ellas es elemento esencial la presencia de una evaluada capacidad del deudor para restituir los créditos preexistentes y/o los concedidos 'ex novo' en iguales o modificadas condiciones, de tal modo que cuando aquella restructuración se produce en circunstancias económicas y financieras tales que era evidente que no podría el deudor cumplir los términos de la refinanciación [-insolvencia actual o inminente-], ésta deja de ser tal para convertirse en nuevo negocio jurídico que sustituye garantías nuevas por preexistentes, en beneficio de uno o varios acreedores [-en supuestos de créditos sindicados-] y en perjuicio de los restantes acreedores al tiempo de la refinanciación y de los posteriores.
Tampoco impide tal conclusión la afirmación de la codemandada de que bien pudo liquidar anticipadamente los préstamos hipotecarios de 2003 incumplidos y aplicar un 20,50% moratorio, de tal modo que refinanciando al 6,10% TAE remuneratorio, resulta un beneficio para la concursada; y ello porque siendo idéntico el TAE asignado al nuevo préstamo como interés remuneratorio, la falta de resolución unilateral por incumplimiento de aquellos préstamos originarios impide conocer el importe de los intereses moratorios y en nada desdibuja la conclusión alcanzada de que el nuevo préstamo e incremento de la masa pasiva se produjo para el selectivo pago [-y cobro-] por la financiera de los préstamos impagados a la misma, sabedora ésta de que dicho préstamo de 2010 se solicitaba en situación de extrema dificultad económica y financiera, así como que no podría ser devuelto jamás en las condiciones existentes al tiempo de su otorgamiento.
OCTAVO.- Alcance de la reintegración y efectos.
Estimada la demanda y acción de reintegración, procede declarar la ineficacia y nulidad radical y parcial de la constitución de garantía real; procediendo su cancelación, sin perjuicio de la vigencia de las anteriores garantías reales y de la eficacia del préstamo garantizado por la carga real declarada ineficaz.
NOVENO.- Costas.
Dispone el Art. 196.2 L.Co. que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo; pero concurriendo serias dudas de hecho y Derecho, derivadas de la novedad legislativa y la ausencia de jurisprudencia consolidada, no procede hacer imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda formulada a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil 'Promociones Rachadel, S.L.', actuando a través de su Administrador Letrado D. José María del Carre Díaz-Gálvez; contra PROMOCIONES RACHADEL, S.L.declarada en concurso en proceso Nº 1142/10de este Juzgado, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz y asistida de Letrado desconocido y no identificado; y contra la mercantil CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gallo Sallent y asistida del Letrado D. Manuel Medina González; debo:
1.- declararla ineficacia y radical nulidad de la constitución de derecho real de hipoteca por im importe de 130.000.-€ otorgado por la concursada a favor de la entidad bancaria codemandada ante el Notario de Cartagena D. Francisco Javier Hertas Martínez en fecha 30.6.2010 con nº 833 de su protocolo; respecto a las fincas registrales nº 68.201 y nº 68.203, ambas del Registro de la Propiedad nº 1 de San Javier (Murcia);
2.-la cancelaciónen el Registro de la Propiedad de los asientos registrales practicados en virtud de la citada escritura pública y garantía real declarada ineficaz, así como de todos los actos o negocios posteriores que traigan causa del mismo; librando para ello el correspondiente mandamiento, que se entregará a la Administración concursal para su diligenciamiento;
3.- condenara las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración;
4.-sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de VEINTE DIAS; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0382_13] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.
