Sentencia Civil Juzgados ...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 386/2012 de 03 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2013

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062013100021


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 386/12

DIMANANTE: Concurso nº 830/10 (SUNSCAPE PROPERTY INVESTMENTS, S.A.)

SENTENCIA Nº .

En la villa de Madrid, a TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 386/12; seguidos a instancia de la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo y asistida de Letrado desconocido y no identificado; contra la concursada SUNSCAPE PROPERTY INVESTMENTS, S.A., declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 830/12, no comparecida en el presente incidente; así como contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil deudora; sobre impugnación de listado de acreedores e inventario [art. 96 L.Co.]; y,

Antecedentes

PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 25.5.2012 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico se tuviera por impugnado el informe de la administración concursal en lo relativo a la calificación reconocido a la entidad bancaria demandante, solicitando se reconozcan los importes, créditos y calificaciones señalados en su escrito; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 15.10.2012 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el art. 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO.-Por escrito de fecha 16.1.2013 de la Administración concursal se formuló contestación a la demanda oponiéndose parcialmente a las pretensiones formuladas y solicitando la desestimación parcial de la demanda, en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

No compareció la concursada, pese a estar emplazada en debida forma.

CUARTO.-Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de 28.1.2013, de conformidad con el Art. 194 de la Ley Concursal , en redacción recibida por Real Decreto-Ley 3/2009, se acordó la resolución del presente procedimiento sin necesidad de vista, quedando los autos para resolver mediante Diligencia de 31.7.2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.-Cuestiones controvertidas.

A.-Con invocación de dos contratos de arrendamiento financiero -uno primero nº 540-501775 de 16.11.2005 y uno segundo nº 540-467426 de 21.2.2005- solicita la entidad financiera demandante el reconocimiento de las cuotas vencidas e impagadas al tiempo de la declaración concursal así como las devengadas con posterioridad como crédito concursal privilegiado especial del art. 90.1.4º L.Co., reclamando igualmente la inclusión en tal calificación de los intereses moratorios devengados y el valor residual; sosteniendo que tales conceptos deben calificarse en el modo solicitado, siendo calificable como crédito contra la masa contingente el valor residual.

B.-A ello se allana parcialmente la administración concursal en cuanto que conforme con la primera de las pretensiones estima que el valor residual debe incluirse dentro de los créditos concursales privilegiados.

TERCERO.- Naturaleza bilateral del leasing a los efectos del art. 61 y 62 L.Co. .

A.-Para resolver tal cuestión estima este Tribunal debe partirse de la doctrina emanada del Tribunal Supremo en la Sentencia de su Sala 1ª, de 19.2.2013 [ROJ: STS 1427/2013 ] al señalar, tras la exposición del concepto de reciprocidad en materia de contratos sinalagmáticos, así como la cita de las normas que en mayor o menor detalle han hecho y hacen referencia al arrendamiento financiero o 'leasing' que '... Es indudable que la mediación de la entidad financiera, que compra el bien y lo cede en uso, influye en el fin práctico de la operación y en el contenido económico de las prestaciones. Pero también lo es que el arrendatario financiero del bien no adquiere un derecho real sobre él, dado que a su poder le faltan las características de inmediatividad o inherencia y absolutividad que son propias de tales derechos. El dominio corresponde a la compradora y arrendadora financiera y no resulta limitado por ningún derecho real sobre cosa ajena a favor del arrendatario. Este tiene, propiamente, un poder indirecto obtenido de quien lo ha cedido y continúa obligado a seguir haciéndolo. Un poder característico de un derecho personal o de crédito, que se dirige, indirectamente, sobre la cosa y, directamente, sólo sobre la voluntad del deudor. En efecto, el cesionario del uso de la cosa ostenta un derecho de crédito contra la entidad financiera que le faculta a usar y que tiene como correlato la obligación de ésta de prestarle ese uso, más allá de la mera entrega y durante el tiempo de vigencia de esa relación...'; añadiendo dicha resolución que '... para poder conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero mobiliario sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, en el sentido antes indicado -por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes-, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes. Y de las cláusulas contractuales del contrato litigioso interesan, a los efectos que nos ocupan, la segunda, que libera a Caixabank, SA del saneamiento por evicción y por los defectos de la máquina -con cesión de los derechos de la misma contra el proveedor-, y la cuarta, que hace lo propio respecto de las reparaciones necesarias para mantener aquella en perfecto estado de uso, las cuales quedan a cargo de la arrendataria financiera. La validez de una y otra regulación no ha sido discutida y no hay razón para negarla «apud acta». Es cierto que, pese a dichas cláusulas Caixabank, SA sigue obligada a abstenerse de perturbar, con sus propios actos, la posesión de Centro Mecanizado de Chapa, SA sobre la máquina 'Trumabend V50', incluso después de declarado el concurso de la arrendataria. Pero ello no impide considerar correctamente calificado por el Tribunal de apelación, como concursal, el crédito de Caixabank, SA contra Centro Mecanizado de Chapa, SA, incluso en cuanto a las cuotas exigibles después de declarado el concurso, dado que la indicada y desnuda garantía por hecho propio, no constituye, a los efectos del artículo 61, más que un deber de conducta general, implícito en el «pacta sunt servanda», en su contenido sustancial ya cumplido con la propia entrega y, en todo caso, insuficiente, por sí solo, para atribuir al crédito de la arrendadora el tratamiento en el concurso que la recurrente pretende...'.

B.-Ahora bien, si tal doctrina [-reiterada por Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 11.7.2013 (ROJ: STS 4088/2013 )-] exige acudir al contenido obligacional del contrato arrendaticio financiero mobiliario para determinar si la arrendadora asume más obligaciones que el mero mantenimiento del arrendatario en el goce pacífico de la cosa mueble, para así determinar si nos encontramos ante un contrato bilateral con obligaciones sólo pendientes a cargo del arrendatario [-art. 61.1 L.Co.-] o pendientes a cargo de ambas [-art. 61.2 y art. 62.1 y 4 L.Co.-] y con ello la calificación de las rentas vencidas [-todas ellas privilegiadas especiales en ambos casos-] y por vencer [-privilegiadas también en el primer caso, y contra la masa en el segundo-], es preciso significar que dicha doctrina se dictó bajo la vigencia de la anterior redacción del art. 62 L.Co., modificado por Ley 38/2011 .

En este sentido señala la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña, de 18.4.2013 [ROJ: SJM C 265/2013 ] que '... La reforma de la Ley concursal (Ley 38/2011, de 10 de octubre) ha introducido una expresa mención, sin duda alguna intencionada, al arrendamiento financiero en el artículo 61.2 , dentro de la regulación de la resolución en interés del concurso de contratos bilaterales vigentes. Como esta modalidad particular de resolución, propia del concurso, está contemplada como excepción (' no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior... ') a la regla general de vigencia o subsistencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte, es obligado concluir que el arrendamiento financiero vigente en el que sea parte el deudor concursado es, en principio y en la consideración de la Ley, uno de esos contratos a los que el precepto se refiere, es decir, de los que continúan en vigor tras la declaración del concurso y en los que las prestaciones a que esté obligado el deudor concursado deben realizarse con cargo a la masa ( Artículo 61. 2 y 84 2 6º de la LC )...', añadiendo que '... La aplicación del texto legal tras la Reforma de la Ley 38/2011 impone, por ello, reconsiderar la vigencia de concepciones que, en la práctica, niegan el sinalagma funcional en la relación de arrendamiento financiero. La Ley concursal permite que el arrendamiento financiero puede ser resuelto en interés del concurso ( art. 61. 2 LC ) y también por incumplimiento del arrendatario, anterior o posterior a la declaración del concurso puesto que el contrato es de tracto sucesivo ( artículo 62. 1 en relación con artículo 56 LC ), posibilidades ambas que presuponen la existencia de un contrato vigente en los términos del artículo 61. 2 de la LC , en el que las prestaciones a que esté obligado el deudor concursado se han de realizar con cargo a la masa ( artículo 84 2 6º LC )...'.

C.-Atendiendo a tal doctrina resulta en el presente caso que la demanda rectora del presente incidente concursal de impugnación de inventario y relación de acreedores se inició tras la entrada en vigor de la reforma concursal operada por Ley 38/2011, por lo que a ella debe estarse, sea cual fuera el momento temporal de emisión y publicación del informe y sus relaciones y listados anexos.

Del mismo modo debe concluirse del examen del clausulado general [-idéntico en ambos casos-] que la arrendadora financiera no asume más función que la intermediación entre el arrendatario y el distribuidor o fabricante de los bienes [-generalmente muebles que aquel precisa-], asumiendo la obligación de entrega de los mismos al primero tras el pago del precio de venta así como el mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa durante la vigencia de la relación arrendaticia; por lo que desde la perspectiva concursal si el contrato de leasing está en vigor al tiempo de la declaración concursal resulta que nos encontramos ante contrato bilateral de tracto sucesivo incardinable en el art. 62 L.Co., plenamente resoluble tanto por incumplimientos anteriores y posteriores del deudor concursado como por causa de interés del concurso, al tiempo que susceptible de forzoso cumplimiento en igual interés concursal.

En tercer lugar, en coherencia con lo anterior, por imperativo del art. 62.4 L.Co. y art. 84.2.6ª L.Co. es preciso concluir que las rentas anteriores a la declaración concursal serán calificables como créditos privilegiados especiales del art. 90.1.4º L.Co., siendo contra la masa las posteriores a aquella declaración, señalando en tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 28.7.2011 [Roj: STS 5837/2011 ], según la cual '... Se ha declarado probado en la instancia, que el crédito de la recurrente pertenece a la clase señalada en el artículo 90, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley 22/2.003 . Se ha dado por supuesto que la máquina arrendada la tiene en posesión la concursada, Crema Marfil, SL, puesto que Lico Leasing, SA no ha ejercitado la acción tendente a recuperarla - la cual, una vez declarado el concurso, habría quedado sujeta a la limitación temporal que establece el artículo 56 de la Ley 22/2.003 , de tratarse de un bien afecto a la actividad empresarial de la concursada -. Además, la posee en concepto de arrendataria, pues no ha ejercitado la opción de compra prevista en el contrato ni Lico Leasing, SA ha incluido en su crédito el precio residual, fijado a tal efecto. Se cumplen, en definitiva, las condiciones objetivas precisas para otorgar al crédito la cualidad que su titular reclama, en aplicación de la repetida norma del artículo 90, apartado 1, ordinal cuarto. Y no cabe considerar que la opción de la arrendadora por reclamar a la arrendataria el abono de las rentas vencidas y por vencer - todas ellas reconocidas en el concurso, sin salvedad en el plano cuantitativo -, en lugar de por la resolución del vínculo - pese a que, en alguna ocasión, se ha utilizado en los escritos de alegaciones dicho término impropiamente -, con la consiguiente recuperación de la máquina, constituya impedimento para la calificación de aquel como privilegiado...'.

D.-No impide tal conclusión la circunstancia de que el bien arrendado sea titularidad de la entidad financiera arrendadora y que el mismo no deba incluirse en el inventario de bienes y derechos del concursado [-por mandato del art. 82.5 L.Co., también introducido por igual reforma de la Ley 38/2011 -] ni proceder a su avalúo, en cuanto la ajena titularidad y el derecho-deber de separación [-art. 80 L.Co.-] y resolutorio contractual [-art. 62.1 L.Co.-] con recuperación de la posesión no supone en todo caso que el bien arrendado no se realice de modo separado o colectivo en sede concursal liquidatoria, al resultar posible que el arrendador admita al arrendatario-concursado el ejercicio del derecho de opción de compra por el valor residual con cargo a la masa con reconocimiento concursal de las cuotas vencidas y reconocimiento contra la masa de las cuotas por vencer.

Pero siendo la normalidad que la arrendadora, el administrador concursal o la concursada ejerciten la separación del bien o la resolución con recuperación de la posesión por incumplimiento o interés del concurso, resulta que en la mayoría de los casos el crédito reconocido como privilegiado especial deberá abonarse como ordinario del art. 89.3 L.Co., en cuanto se presenta ausente el soporte real permite su abono con el resultado de la realización concursal del mismo; habiendo aclarado la doctrina del Tribunal Supremo que la comunicación de la totalidad de las cuotas y el valor residual supone una renuncia a la acción resolutoria, por lo que resulta admisible su ejercicio en cualquier momento procesal en tanto la concursada esté en posesión del bien, incluida la fase liquidatoria concursal.

CUARTO.- Calificación de los intereses moratorios anteriores y posteriores a la declaración concursal.

A.-Solicita la actora la inclusión de crédito privilegiado especial [-junto a las cuotas del arrendamiento financiero ya reconocidas-] Intereses moratorios tanto por cuotas anteriores como posteriores a la declaración concursal, al estimar que la excepción de créditos con 'garantía real' subsume los créditos privilegiados especiales del art. 90.1 L.Co.

B.-Tal pretensión debe ser desestimada, pues si bien tales razones resultan aplicables a los intereses remuneratorios o carga financiera incluida en cada una de las cuotas arrendaticias anteriores a la declaración concursal, no lo son respecto a los moratorios por impago de cuotas anteriores; señalando en tal sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª, de 15.2.2012 [ROJ: SAP GU 73/2012 ] al señalar que '... Esta naturaleza y el distinto trato de las cuotas ha venido dando lugar en virtud del art. 59 LC , en relación con el art. 90.1.4 LC a que se interprete que las cuotas vencidas antes de la declaración de concurso tendrán la consideración de créditos con privilegio especial, respecto del bien, los intereses moratorios devengados con posterioridad al vencimiento de cada una de estas cuotas antes de la declaración de concurso deberían considerarse créditos subordinados ( art. 92.3º LC ) y estos intereses son los que dejarían de devengarse una vez declarado el concurso, por aplicación del art. 59 LC . Pero las cuotas del arrendamiento financiero devengadas con posterioridad a la declaración de concurso tienen la consideración de créditos contra la masa. Esta es la calificación que insta el demandante cuando se refiere en el fundamento fáctico segundo a crédito concursal con privilegio especial, crédito concursal subordinado ( intereses moratorios ), crédito concursal ordinario (comisión de devolución cuotas) crédito contra la masa (las vencidas con posterioridad a la declaración del concurso) y cuotas pendientes de vencimiento que según destaca el demandante serán crédito contra la masa en caso de impago...'.

Procede, por ello, la calificación subordinada de los intereses moratorios devengados con anterioridad a la declaración concursal.

C.-En cuanto a los intereses moratorios devengados por las cuotas arrendaticias [que incluyen parte del precio de recuperación del coste del bien, los intereses remuneratorios fiscalmente desgravables e IVA fiscalmente compensable-] y dada su calificación crediticia contra la masa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84.4 L.Co. procede estimar su válido devengo al interés fijado contractualmente [29%]; bastando en tal sentido hacer cita de la doctrina recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 4.6.2013 [ROJ: STS 3518/2013 ] que dictada bajo la vigencia de la anterior redacción del art. 84 L.Co. [-que nada decía al respecto-] ha recibido plasmación legal en el citado apartado del art. 84 L.Co., al señalar que '... No se comparte el razonamiento de la sentencia recurrida conforme al cual el art. 59 de la Ley Concursal excluye el devengo de intereses de los créditos contra la masa , y en concreto de las cuotas de Seguridad Social generadas por la continuación de la actividad empresarial del concursado tras la declaración de concurso. Como hemos declarado en anteriores sentencias a las que se ha hecho mención en el anterior fundamento, el citado precepto legal se ubica en el epígrafe que regula los efectos de la declaración de concurso sobre los créditos (título III, 'de los efectos de la declaración de concurso', capítulo II, 'de los efectos sobre los créditos', sección tercera, 'de los efectos sobre los créditos en particular'). La ubicación sistemática del precepto lleva a considerar que la suspensión del devengo de intereses afecta únicamente a los créditos que conforme al art. 49 de la Ley Concursal forman parte de la masa pasiva. Conforme al art. 84.1 de la Ley Concursal , los créditos contra la masa no forman parte de la masa pasiva, por lo que no se les aplica la suspensión del devengo de intereses que la declaración de concurso trae consigo para los créditos integrados en la masa pasiva, que se justifica porque estos quedan afectados a la solución concursal que en cada caso se acuerde, el convenio o la liquidación, sin que antes de que se alcancen tales soluciones puedan ser exigidos. El cese en el devengo de intereses facilita también la determinación del importe de los créditos concursales, fundamental en la tramitación del concurso (por ejemplo, para la fijación de quórums y mayorías). Además, dicha previsión no impide que si se aprueba un convenio que no establezca una quita de los créditos pueda pactarse el pago total o parcial de los intereses cuyo devengo hubiera quedado suspendido por el citado art. 59 de la Ley Concursal , calculados al tipo legal o al convencional si fuera menor. Y en el caso de liquidación, el propio art. 59 de la Ley Concursal , en su segundo párrafo, prevé que 'si resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, se satisfarán los referidos intereses calculados al tipo convencional'. En contraposición a este régimen aplicable a los créditos concursales, los créditos contra la masa , como se ha expresado en el anterior fundamento, han de ser pagados a sus respectivos vencimientos ( art. 154.2, actual 84.3, de la Ley Concursal ), por lo que son exigibles a sus respectivos vencimientos. La falta de pago de los que consistan en cuotas de Seguridad Social en el periodo fijado reglamentariamente determina el devengo tanto del recargo como de los intereses, conforme al art. 25 de la Ley General de la Seguridad Social ...'.

QUINTO.- Calificación del valor residual.

A.-Solicita la actora, finalmente, la inclusión como crédito contra la masa contingente, el valor residual fijado contractualmente, al estimar que su posible ejercicio determina que sea eventual y post-concursal, prededucible y contra la masa.

B.-Tal pretensión debe ser desestimada. Y ello no solo porque tal categoría calificadora crediticia no encuentra amparo legal, sino porque como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 11.7.2013 [ROJ: STS 4088/2013 ] '... También es insuficiente a tales efectos la obligación de transferir la titularidad del bien al arrendatario una vez que este ejercite la opción de compra y pague la cuota correspondiente al valor residual. Como acertadamente afirma la sentencia recurrida, es una obligación de la arrendadora que tan sólo nace en caso de que el arrendatario, después de haber pagado todas las cuotas, decida hacer ejercicio de ella. Esta compraventa no es un mero acto de ejecución del contrato de leasing, sino un negocio jurídico que exige nuevas declaraciones de voluntad, en este caso del arrendatario al hacer uso de la opción de compra...', por lo que sólo el nacimiento de tales declaraciones negociales y la exigibilidad y vencimiento de las obligaciones dinerarias unidas a ellas determinará la inclusión de aquellos créditos contra la masa.

SEXTO.- Costas.

Dispone el Art. 196.2 L.Concursal que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo.

Ahora bien, estimando éste Tribunal que los temas planteados resultan seriamente dudosos en Derecho, al no haber jurisprudencia sobre una Ley novedosa, que sólo se asentará tras el paso del tiempo y una prolongada labor de la doctrina científica y jurisprudencial, procede no hacer imposición de las costas, de tal modo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo y asistida de Letrado desconocido y no identificado; contra la concursada SUNSCAPE PROPERTY INVESTMENTS, S.A., declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 830/12, no comparecida en el presente incidente; así como contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil deudora, debo:

1.-excluir del inventario de bienes y derechos de la concursada sujetos a créditos derivados de los contratos de arrendamiento financiero nº 540-501775 y nº 540-467426;

2.-condenar a la Administración concursal a modificar el listado provisional de acreedores en el sentido de incluir a favor de la demandante -junto a los ya reconocidos y no impugnados- los créditos derivados de los contratos de arrendamiento financiero nº 540-501775 y nº 540-467426 con las siguientes calificaciones e importes:

-crédito privilegiado especial del art. 90.1.4ª L.Co. por importe de las cuotas mensuales arrendaticias [repercusión del precio más intereses remuneratorios más IVA] devengadas con anterioridad a la declaración concursal;

-crédito subordinado del art. 92.3 L.Co. por los intereses moratorios devengados por las cuotas impagadas anteriores a la declaración concursal desde la fecha de su devengo hasta la declaración concursal al interés pactado contractualmente [29%];

- crédito contra la masa del art. 84.2.6ª L.Co. por las cuotas mensuales arrendaticias [repercusión del precio más intereses remuneratorios más IVA] posteriores a la declaración concursal;

- crédito contra la masa del art. 84.2.6ª L.Co. por el importe de los intereses moratorios devengados por impago de las cuotas posteriores a la declaración concursal, desde la fecha de su devengo al interés pactado contractualmente [29%];

desestimando las demás pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, NO siendo susceptible de recurso alguno; pero las partes podrá reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.


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