Sentencia Civil Juzgados ...re de 2010

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02/10/2010

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 409/2009 de 02 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2010

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062010100020

Resumen:
INCIDENTE CONCURSAL.- Nulidad de dación en pago de parte indivisa de una vivienda de la concursada, para cancelar el crédito hipotecario.- Infracción de la igualdad de trato que ha de existir entre los acreedores.- Se estima sustancialmente la demanda formulada a instancia de la Administración Concursal, en solicitud de declaración de ineficacia negocial y rescisión contractual de la integridad del contrato de dación en pago, en relación con una vivienda.El Juzgado declara que frente a la argumentación sostenida por la concursada y los codemandados, quienes aceptan de modo pacífico la existencia de dación en pago, pero niegan la existencia de perjuicio, debe concluirse que la entrega por la concursada y su hija de las mitades indivisas de la titularidad de la vivienda a favor del acreedor hipotecario, para extinguir y pagar la integridad del saldo derivado de la liquidación anticipada, supone un perjuicio para la masa pasiva, al otorgar por la vía de hecho un trato preferente en el cobro a uno de los acreedores, al tiempo que infringen los principios de unidad legal y de universalidad que informan y sustentan el proceso concursal.Y ello porque siendo cierto que el precio fijado para la venta y dación en pago se ajustó a los reales del mercado -siendo incluso levemente inferior al saldo adeudado- la entrega de bienes a un acreedor para el pago de sus créditos, supone, por sí, una infracción de la igualdad de trato que ha de existir entre los acreedores, y que debe exigirse al deudor, máxime cuando éste ya había solicitado la declaración concursal.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

SENTENCIA Nº .

En la villa de Madrid, a DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 409/09; seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de Dña. Salvadora , declarada en situación de concurso en este Juzgado en proceso nº 840/08, quien actúa a través de la Administradora concursal Dña. Adolfina ; contra la concursada DÑA. Salvadora , representada por el Procurador Sr. Romero García y asistida de la Letrado Dña. Azucena Barrios González; contra Dña. Andrea y D. Fulgencio , representados por la Procuradora Sra. Almansa Sanz y asistidos de la Letrado Dña. Azucena Barrios González; y contra CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y asistida del Letrado D. Antonio Vázquez Guillén; sobre acción de reintegración; y,

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado demandante formuló demanda de fecha 22.4.2009 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se condenase a la entidad demandada a la restitución a la entrega del valor que tuviera cuando se produjo la salida del patrimonio del deudor concursado más el interés legal; y si se apreciase mala fe, que se condene a quien contrató con el concursado a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO.- Por Providencia de fecha 16.7.2009 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO.- Por escrito de fecha 11.9.2009 del Procurador Sr. Romero García en representación de la concursada Dña. Salvadora , se contestó a la demanda formulada en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

De igual modo por escrito de fecha 28.3.2009 de la Procuradora Sra. Almansa Sanz en representación de los codemandados Dña. Andrea y D. Fulgencio , se contestó a la demanda formulada en el sentido de oponerse a demanda formulada, en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

Finalmente por escrito de 31.3.2010 del Procurador Sr. Vázquez Guillén en representación de Caja de Ahorros de Cataluña se contestó a la demanda formulada en el sentido de oponerse a demanda formulada, en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

CUARTO.- Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 27.9.2010, de conformidad con el Art. 194 de la Ley Concursal , en la redacción recibida por Real Decreto-Ley 3/2009, de 31 de marzo , se acordó la no celebración de vista, quedando los autos conclusos para resolver mediante Diligencia de 22.10.2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.- Acción ejercitada.

Ejercita la Administración concursal acción de reintegración del valor del bien objeto de dación en pago a favor de la demandada Caja de Ahorros de Cataluña, alegando que fechas antes de la declaración concursal y producido el impago de varias cuotas de amortización del préstamo hipotecario, la concursada procedió a ceder en pago a la entidad demandada la mitad indivisa de la vivienda objeto de garantía en el préstamo hipotecario, el cual se dio por pagado y cancelado; solicitando la subordinación de la prestación debida por mala fe de los intervinientes.

A ello se oponen las demandadas, alegando que siendo cierta la dación en pago mediante la entrega de la vivienda, niegan perjuicio para la masa, al ser el precio de la vivienda superior al de mercado en dicha fecha.

TERCERO.- Acción de reintegración.

Para resolver tal cuestión debe recordarse que frente a la regulación concursal derogada, donde la ineficacia de los actos anteriores a la declaración de la quiebra se alcanzaba por el cauce de la retroacción de los efectos de la declaración de quiebra [Art. 878.II del C.Com ], así como por la radical nulidad de los actos comprendidos en la misma al estimarlos perjudiciales para la masa -lo que hacía residual el ejercicio de acciones de impugnación [Art. 879 a 882 del C.Com ]-, la regulación concursal vigente ha optado como cauce para reintegrar a la masa activa los bienes y derechos por la vía de la institución de la rescisión por perjuicio de los acreedores [Art. 71.1 L.Co .], añadiendo un sistema legal de presunciones de tal perjuicio [Art. 71.2 y 3 L.Co .] y la compatibilidad de tales acciones de reintegración con otras acciones de impugnación de actos del deudor por causa de ineficacia negocial.

Del mismo modo debe señalarse que frente a la tradicional prohibición de rescisión por lesión o perjuicio propia de la teoría general de las obligaciones y contratos [Art. 1.293 C.Civil ] -aunque con la importante y relevante excepción de la rescisión por lesión dispuesta para las particiones hereditarias [Art. 1074 del C.Civil ] y por remisión a la división de cosa común [Art. 406 C.Civil ], partición entre socios y sociedad ganancial [Art. 1410 C.Civil ]-, ha sido tradicional en Derecho concursal la extensión de los efectos de la declaración de quiebra y actual concurso a los actos del deudor anteriores a tal declaración y que perjudicaran a los acreedores concursales.

CUARTO.- Presupuestos de la acción de reintegración.

Atendiendo a la vigente regulación concursal, para la prosperabilidad de la acción de reintegración por la vía de la rescisión del Art. 71 y ss de la L.Co ., es necesario: 1.- que se trate de un acto del deudor, entendido en sentido amplio y comprensivo tanto de acciones u omisiones, sean contratos, disposiciones, actos extintivos de obligaciones, atribuciones solvendi/donandi/credendi causa, comportamientos expresos o tácitos, etc; 2.- que dicho acto -no sus efectos- se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso; y 3.- que haya supuesto tal acto un perjuicio para la masa activa, bastando para la concurrencia de este presupuesto que el acto haya disminuido el patrimonio de la concursada o haya impedido su razonable incremento, debiendo valorarse tal perjuicio desde la perspectiva de la pars conditio y de la pluralidad de acreedores, lo que supone incluir no solo aquellos actos que supongan una minoración del activo patrimonial, sino aquellos actos o disposiciones de la concursada que sin alterar el neto patrimonial supongan una alteración de la necesaria paridad de trato en el periodo temporal señalado -donde se incluirían los pagos realizados por el deudor a alguno de sus acreedores, en el periodo temporal señalado y en perjuicio de los demás-.

En tal sentido debe señalarse que es doctrina reiterada, recogida por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 15.1.2010 [Roj: SAP M 4730/2010; Rollo nº 161/09] que "...Hemos de señalar que el perjuicio para la masa activa también puede provenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, según la regla de paridad de trato. Porque la regla de la "par conditio creditorum" subyace en el proceso concursal, de manera que también operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial, sino además del pasivo, no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de igualdad de trato a los acreedores según las reglas predeterminadas legalmente. Lo que ocurre cuando dentro del período patrimonialmente deficitario se satisface tan solo el derecho de algunos elegidos en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban que mientras se sobreseía el pago de sus créditos se disminuía, en cambio, el activo que a todos interesaba a costa de atender los intereses particulares de algunos de ellos. Se justifica en tal caso la retroacción a favor de un trato más justo e igualitario del colectivo de afectados por la situación concursal mediante la reintegración de todo aquello que debiera formar parte del patrimonio a liquidar en el procedimiento universal. Así lo ha considerado también la jurisprudencia cuando, para salvar al acto de la nulidad por la retroacción, ha atendido a la falta de connivencia de ningún tipo entre la quebrada y la acreedora demandada para dar preferencia a ésta y discriminar a los demás acreedores, en perjuicio, por tanto, de la masa de la quiebra, y con lesión de la "par conditio creditorum" ( sentencia del TS de 13 de septiembre de 2007 ).".

En igual sentido y respecto al concreto acto de la dación en pago, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª de 22.10.2008 que "...Existe por tanto perjuicio desde la perspectiva que interesa al concurso, esto es, en cuanto el acto de dación en pago supone a la postre una restricción de los derechos de créditos de los terceros acreedores de la concursada, pues es evidente que el mecanismo ya extraordinario de la dación en pago (no constando su previsión en el caso del crédito particular) y el privilegio que se hace con su uso a un concreto acreedor, reduce los derechos de aquellos otros acreedores, primero por la alteración de la pars y, en segundo lugar, por la reducción de la masa pasiva desde el momento en que no existe además equivalencia económica entre el bien y el fin que constituye causa del negocio de la dación en pago. En suma, en el caso hay perjuicio porque hay objetiva disminución, con el negocio de dación en pago, del patrimonio del deudor y además, se produce con el pago del crédito, una alteración injustificada de la preferencia de cobro entre los acreedores concursales.."; añadiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 6.2.2009 y para evitar que el automatismo genere resultados injustos, que se trate de un "sacrificio patrimonial no justificado" atendidas las circunstancias concurrentes como pueden ser que el acto implique una ampliación de crédito o transformación de deuda enmarcado en un contexto de renegociación para continuación de la actividad y salvamento de la empresa.

QUINTO.- Examen de la pretensión.

Son antecedentes necesarios para examinar la presente demanda: 1.- que a primeros de diciembre de 2008 la concursada Dña. Salvadora formuló solicitud de declaración de concurso voluntario, afirmando ser propietaria de vivienda sita en Vicálvaro y sujeta a garantía hipotecaria por préstamo a favor de Caja de Ahorros de Cataluña; 2.- que requerida de subsanación de la solicitud concursal mediante Providencia de enero de 2009 y cumplimentado el mismo, fue declarada en situación concursal mediante Auto de 30.3.2009; 3.- que en el periodo temporal que medió entre la solicitud y la declaración, la concursada junto a su hija Dña. Andrea -al pertenecer la vivienda por mitades indivisas a ambas- procedió en fecha 30.12.2008 a dar en pago a la citada entidad la citada vivienda; 4.- que el precio fijado para la vivienda entregada en dación en pago fue de 234.281,50.-?, coincidente con el saldo derivado de la liquidación resultante de la resolución anticipada por incumplimiento acordada por la entidad financiera; y 5.- que en fecha 11.11.2008 la vivienda fue tasada por Sociedad de Tasación en la cantidad de 230.374,80.-?.

Atendiendo a tales presupuestos, hechos relevantes y a los pronunciamientos judiciales y razones recogidas en los mismos, debe concluirse que en el presente supuesto concurren los presupuestos para adoptar la reintegración a la masa de los bienes y derechos sustraídos de la misma mediante los actos y negocios realizados por la deudora concursada.

Frente a la argumentación sostenida por la concursada y los codemandados, quienes aceptan de modo pacífico la existencia de dación en pago, pero niegan la existencia perjuicio, debe concluirse que la entrega por la concursada y su hija de las mitades indivisas de la titularidad de la vivienda a favor del acreedor hipotecario, para extinguir y pagar la integridad del saldo derivado de la liquidación anticipada, supone un perjuicio para la masa pasiva al otorgar por la vía de hecho un trato preferente en el cobro a uno de los acreedores, al tiempo que infringen los principios de unidad legal y de universalidad que informan y sustentan el proceso concursal; y ello porque siendo cierto que el precio fijado para la venta y dación en pago se ajustó a los reales del mercado -siendo incluso levemente inferior al saldo adeudado- la entrega de bienes a un acreedor el pago de sus créditos supone, por sí, una infracción de la igualdad de trato que ha de existir entre los acreedores y que debe exigirse al deudor, máxime cuando éste ya había solicitado la declaración concursal.

SEXTO.- Efectos de la reintegración.

Estimada la acción de reintegración, de conformidad con el art. 73 L.Co ., procede fijar los efectos de la ineficacia negocial acordada, de tal modo que estimada la ineficacia global negocial de la dación en pago [-que debe extenderse a ambas demandadas y a ambas mitades indivisas, dado la indivisibilidad de la garantía real sujeta al crédito hipotecario (art. 1870 C.Civil y art. 122 L.Hip .)-] es procedente acordar la restitución de la mitad indivisa titularidad de la concursada a la masa activa, o de su valor con sus intereses caso de no ser posible la misma; con subsistencia del crédito garantizado, que deberá ser incluido en el listado de acreedores por el importe y calificación concursal que corresponda y hasta donde alcance su garantía.

Debe desestimarse la solicitud de subordinación crediticia, pues no aportada prueba acreditativa del fraude o connivencia de la entidad bancaria con la concursada [-en el sentido de saber y conocer que la deudora ya había solicitado la declaración concursal y que había incluido en el listado de bienes la mitad indivisa de dicha propiedad, que existían otras deudas impagadas y que con tal dación se perjudicaba a los mismos-], procede mantener la calificación [-privilegiada especial, hasta donde alcance la garantía-] que corresponda a sus derechos crediticios.

SEPTIMO.- Costas.

Dispone el Art. 196.2 L.Concursal que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo; pero concurriendo serias dudas de Derecho, derivadas de la novedad legislativa y la ausencia de jurisprudencia consolidada, no procede hacer imposición de las costas.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando sustancialmente la demanda formulada a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de Dña. Salvadora , declarada en situación de concurso en este Juzgado en proceso nº 840/08, quien actúa a través de la Administradora concursal Dña. Adolfina ; contra la concursada DÑA. Salvadora , representada por el Procurador Sr. Romero García y asistida de la Letrado Dña. Azucena Barrios González; contra Dña. Andrea y D. Fulgencio , representados por la Procuradora Sra. Almansa Sanz y asistidos de la Letrado Dña. Azucena Barrios González; y contra CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y asistida del Letrado D. Antonio Vázquez Guillén; debo:

1.- declarar la ineficacia negocial y rescisión contractual de la integridad del contrato de dación en pago, otorgado en fecha 30.12.2008 ante el Notario de Madrid D. Manuel Serrano García, con el nº 3.074 de su protocolo, entre Dña. Andrea ( Mariana , según escritura) y Dña. Salvadora ( Palmira , según escritura) como cedentes y Caja de Ahorros de Cataluña como cesionaria; respecto a la vivienda -y anexos- sita en el nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , bloque NUM000 del Grupo la Elipa, primera fase, de Vicálvaro (Madrid); e inscrita al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº 47 de Madrid; condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración;

2.- condenar a la demandada Caja de Ahorros de Cataluña a la reintegración de la mitad indivisa de dicha vivienda a la masa activa del concurso; mediante su puesta a disposición de la concursada y de la Administración concursal;

3.- ordenar el libramiento, firme la presente Resolución, de los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad para la inscripción registral de la ineficacia absoluta de la dación en pago y la subsistencia de la anterior inscripción de titularidad y garantía hipotecaria a favor de la demandada Caja de Ahorros de Cataluña; así como para la inscripción de la declaración concursal respecto a la indicada parte indivisa titularidad de la concursada.

4.- ordenar a la Administración concursal la inclusión del crédito que por principal, intereses moratorios y remuneratorios corresponda a la entidad financiera codemandada en virtud de préstamo hipotecario sobre la indicada vivienda y titularidad y en virtud de certificación de liquidación por vencimiento anticipado, hasta el importe de la garantía -art. 90.1.1ª L.Co .-.

5.- desestimar las demás pretensiones formuladas por la actora;

6.- sin hacer imposición de las costas a las demandadas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIÓN, a formular en el plazo de CINCO DIAS ante este Tribunal, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009 ), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0409_09] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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