Sentencia Civil Juzgados ...re de 2015

Última revisión
02/10/2015

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 418/2014 de 01 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062015100025

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:175

Núm. Roj: SJM M 175/2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 418/14

DIMANANTE: Concurso nº 921/13 (YULANKA, S.A.U.)

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 418/14; seguidos a instancia de ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil Yulanka, S.A.U., quien compareció asistida por su administrador concursal D. Torcuato ; contra DÑA. Micaela , representada por el Procurador Sr. Pérez Casado y asistrida del Letrado D. Roberto Sanz López; sobre reclamación de dividendos pasivos -art. 48.bis.2 L.Co.-; y,

Antecedentes

PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 27.5.2014 que fue turnada a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 45.075,91.-€, intereses y costas; alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.-Por Providencia de fecha 9.6.201 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO.-Por escrito de fecha 1.7.2014 del Procurador Sr. Pérez Casado en representación de DÑA. Micaela se contestó a la demanda formulada en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO.-No interesada por las partes la celebración de vista o inadmitida la misma por innecesaria Providencia de 2.9.2014, se acordó librar los oficios interesados por las partes, con el resultado que obra en autos, acompañando la documental unida; quedando quedaron conclusos para resolver mediante Diligencia de 4.5.2015.

QUINTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.- Pretensión y posición de la demandada.

A.-A través del presente incidente y con expresa invocación del art. 48.bis.2 L.Co. solicita la administración concursal demandante la condena dineraria de la demandada al abono a la masa activa concursal del dividendo pasivo no aportado por al tiempo de la constitución de la sociedad concursada unipersonal ni con posterioridad; sosteniendo -en esencia-:

(i) que la mercantil concursada YULANKA, S.A. [-en adelante YULANKA-] fue constituida con el carácter de unipersonal mediante escritura de 25.2.1997 ante el Notario de Madrid, D. Santiago Rubio Linyers con el nº 554 de su protocolo, suscribiendo Dña. Micaela la totalidad de su capital social, dividido en 1.000 acciones al portador; haciendo constar en dicha escritura que sólo se desembolsaba el 25% de su valor nominal [-doc. nº 3 de la demanda-];

(ii) que por Auto de 19.12.2013 se declaró a dicha mercantil en estado de concurso de acreedores;

(iii) que por burofax de 10.3.2014 la administración concursal, de conformidad con el art. 81.2 L.S.C. notificó a la deudora demandada la exigencia del importe adeudado como dividendo pasivo, por la cantidad de 45.075,91.-€;

(iv) que tales desembolsos pendientes e importe constan en el pasivo del balance de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, bajo el epígrafe de 'capital no exigido', resultando coherente con la nota 8ª de la Memoria referida a los fondos propios donde se hace constar expresamente que sólo ha sido desembolsado el 25% del capital social.

B.-Frente a dicha pretensión se opone la demandada, admitiendo la realidad y certeza de los hechos invocados por la administración concursal, solicitando la desestimación de la demanda al afirmar que tal como consta en los estados contables analizados y admitidos como correctos por la administración concursal, la demandada realizó durante los ejercicios contables de los años 2012 y 2013 distintas aportaciones y desembolsos de tesorería a la sociedad concursada por el importe global de 157.147,65.-€, así resultando del Libro Mayor, hasta el punto de que en el listado de acreedores la administración concursal ha reconocido a favor de la demandada dicho importe crediticio con la calificación de subordinado del art. 92.5 L.Co. y la especial relación con la concursada.

En base a ello y con invocación del art. 58 L.Co. solicita la demandada se proceda a declarar la válida compensación entre los dividendos pasivos no abonados y las cantidades entregadas por la demandada a la sociedad; estimando que la misma aparece amparada por la norma concursal, al concurrir los requisitos legales con anterioridad a la declaración concursal.

TERCERO.- No exigibilidad de los dividendos pasivos.- Imposibilidad de compensación con deudas de la concursada a favor de sus socios.

A.-En interpretación del art. 58 L.Co. y la temporal concurrencia de sus requisitos legales de liquidez, exigencia y vencibilidad, es doctrina reiterada recogida -entre otras- en Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, de 19.1.2011 [ROJ: SAP BI 655/2011 ] que '... Bajo la vigencia de la normativa concursal anterior, la jurisprudencia ( STS 25 de octubre de 2007 con cita de las resoluciones de 19 de diciembre de 1.991 , 20 de mayo de 1.993 y 11 de julio de 2.005 ) ante el silencio normativo sobre su admisibilidad, se opuso a la operatividad de esta forma de neutralización de obligaciones reciprocas en situaciones concursales en defensa de una 'par conditio' que puede resultar injustificadamente rota en beneficio del acreedor 'in bonis'. Doctrina que se ha mantenido salvo en supuestos específicos, en los que la igualdad de trato no estaba en peligro, ya porque la relación de obligación se hubiera expresado contablemente en forma de cuenta corriente y los requisitos de la compensación concurrido antes de la declaración de quiebra ( STS de 17 de marzo de 1.977 ) o porque se tratara de una compensación que no producía daño alguno a los demás acreedores de una suspensión de pagos en la que se había logrado convenio ( STS de 11 de octubre de 1.988 ) o porque más que de una compensación se entendió producida una ejecución separada de prenda, cuyo objeto no había entrado en la masa de la quiebra (STS sentencia de 7 de octubre de 1.997 ). Sin embargo como ya hemos visto, el art. 58 de la Ley Concursal ha cambiado el panorama, en cuanto regula el ámbito de aplicación de la compensación. Este precepto señala que, sin perjuicio de lo previsto en el art. 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal. En este sentido la SAP de Madrid, sección 21ª, de 28 de octubre de 2008 : 'El artículo 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , bajo la rúbrica de 'prohibición de compensación ', dispone, en su párrafo primero, que: '...declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración'. Los requisitos de la compensación aparecen recogidos en el artículo 1.196 del Código Civil . La fecha determinante es la de la declaración del concurso. De tal manera que, si los requisitos de la compensación ya concurrían con anterioridad a la declaración del concurso, el acreedor del concursado que no la hubiere hecho valer antes de la declaración del concurso, puede, después de haberse declarado el concurso, exigir la extinción de su crédito contra el concursado hasta la cuantía del crédito que el concursado tenga contra él. Por el contrario, si los requisitos de la compensación no concurrían con anterioridad a la declaración del concurso, el acreedor del concursado ya no puede exigir la extinción de su crédito contra el concursado hasta la cuantía del crédito que el concursado tenga contra él (queda prohibida la compensación). Como dice la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 23 de septiembre de 2008 '... El vigente artículo 58 de la LC permite la compensación de créditos y deudas tan sólo en los casos en los que concurren los requisitos de compensación de créditos ex artículo 1196 del Código Civil con anterioridad a la declaración del concurso, siendo, por ello, necesario que el crédito concursal sea exigible antes de la declaración de concurso.' Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de junio de 2.009 '... El art. 58 LC únicamente admite como compensación eficaz con proyección sobre el concurso la que ha tenido lugar entre créditos que ya fueran compensables, conforme al régimen legal, en el momento de ser declarado el concurso, esto es, cuando los requisitos para proceder a la compensación (ha de tratarse de créditos homogéneos, recíprocos, vencidos, líquidos y exigibles) se daban con anterioridad a su apertura, refrendando así la configuración de la compensación más que como garantía, como una simple fórmula o instrumento de pago, y contemplando la situación desde la perspectiva de un concurso ya declarado'...'.

Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 13.12.2013 [ROJ: SAP M 20363/2013 ] que '... La compensación discutida infringe manifiestamente la prohibición contenida en el artículo 58 de la Ley Concursal en tanto que al tiempo de la declaración de concurso (6 de febrero de 2009) no concurrían los requisitos para que la misma pudiera operar de conformidad con los artículos 1195 y 1196 del Código Civil ...', afirmando la Sentencia del Alto Tribunal, Sala 1ª, de 18.2.2013 [ROJ: STS 852/2013] que '... Es cierto que, como hemos recordado en la Sentencia 953/2011, de 30 de diciembre , los efectos de la compensación se producen de forma automática o ' ipso iure', con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia 'ex tunc', pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohíba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después...'.

B.-Atendiendo a tal doctrina y haciendo aplicación de la misma a la presente litis, debe concluirse que al tiempo de la declaración concursal la deuda por desembolso de los dividendos pasivos a cargo de la demandada no era exigible, por cuanto el vencimiento y exigibilidad de los mismos están sujetos a plazos temporales específicos dispuestos en la normativa reguladora de las sociedades de capital.

En efecto, dispone el art. 81 de la Ley de Sociedades de Capital [-en adelante L.S.C.-], bajo la rúbrica de ' Los desembolsos pendientes' que '... 1. En las sociedades anónimas, el accionista deberá aportar a la sociedad la porción de capital que hubiera quedado pendiente de desembolso en la forma y dentro del plazo previsto por los estatutos sociales. 2. La exigencia del pago de los desembolsos pendientes se notificará a los afectados o se anunciará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Entre la fecha del envío de la comunicación o la del anuncio y la fecha del pago deberá mediar, al menos, el plazo de un mes...'.

Añade el artŽ82 L.S.C., bajo el título de ' Mora de accionista' que '... Se encuentra en mora el accionista una vez vencido el plazo fijado por los estatutos sociales para el pago de la porción de capital no desembolsada o el acordado o decidido por los administradores de la sociedad, conforme a lo establecido en el artículo anterior...'.

En interpretación de dichos preceptos la mejor doctrina mercantilista [E. BELTRÁN, Comentarios a la Ley de Sociedades de Capital; Tomo I; pág. 357 y ss; Ed. Civitas, 2011] ha venido señalado que si bien la extinción de la obligación de desembolso del capital aplazado puede producirse por cualquiera de los subrogados del cumplimiento [-incluida la compensación entre los dividendos pasivos y las cantidades adeudadas por la sociedad al socio con aportación de capital aplazada, siempre que concurran los presupuestos del art. 1196 C.Civil -], también sostiene dicha doctrina que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación a plazo que modaliza el pago de los dividendos pasivos se rige por Ley especial, de tal modo que serán los estatutos [-quien podrá válidamente atribuir a la junta general la facultad de reclamarlos-], o en su defecto, el requerimiento de los administradores o liquidadores [-bien realizado personalmente, bien mediante su publicación en el Registro Mercantil-] los que fijarán el momento temporal para el cumplimiento de la obligación de pago de aquellos dividendos, lo que permite distinguir entre desembolsos reclamados o exigidos y desembolsos pendientes no reclamados o exigidos [-y por ello no vencidos ni exigibles-].

C.-Atendiendo a tal interpretación resulta de la lectura de los estatutos sociales unidos a la escritura de constitución que su art. 5 , relativo al capital social, dispone que '...El capital social está totamente suscrito y desembolsado, en cuanto a un veinticinco por ciento de su valor. Los dividendos pasivos se desembolsarán cuando lo acuerde la Junta General, en efectivo metálico y en el espacio máximo de diez años...'.

No consta [-al menos nada alega ni acredita la demandada-] que la junta general acordara reclamar o exigir a la única accionista demandada el pago total o parcial de los dividendos adeudados, por lo que el vencimiento y exigibilidad de la obligación de abonar los mismos en su totalidad debe fijarse tras la intimación realizada por el administrador concursal constante concurso de acreedores; por lo que al tiempo de la declaración concursal dicha obligación de pago era debida, pero no líquida [-bien podía reclamarse todo el dividendo adeudado, bien una parte-], vencido ni exigible.

Procede, por ello, estimar la demanda formulada en su integridad; con condena al abono de los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta sentencia; sin perjuicio de los intereses procesales ejecutorios del art. 576 L.E.Civil .

CUARTO.- Costas.

En virtud del criterio del vencimiento recogido en el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , estimando este Tribunal la concurrencia de serias dudas de Derecho derivadas de la novedad legislativa y de la ausencia de una consolidada doctrina científica y jurisprudencial, no procede hacer imposición de las costas.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada a instancia de ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil Yulanka, S.A.U., quien compareció asistida por su administrador concursal D. Torcuato ; contra DÑA. Micaela , representada por el Procurador Sr. Pérez Casado y asistrida del Letrado D. Roberto Sanz López; debo condenar a la demandada a abonar a la masa activa concursal de la mercantil YULANKA, S.A.U. la cantidad de cuarenta y cinco mil setenta y cinco euros con noventa y uno céntimos [45.075,91.-€] en concepto de desembolso total de los dividendos pasivos pendientes de pago y requeridos previamente [-correspondientes al 75% del capital social pendiente de desembolso-], debiendo incrementarse dicha cantidad en el interés legal desde la interpelación judicial hasta la presente Resolución, sin perjuicio de los intereses procesales o ejecutorios del art. 576 L.E.Civil ; sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIONante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de VEINTE DIASa contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0418_14] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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