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02/02/2015
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 466/2010 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079470062013100038
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
SENTENCIA Nº .
En Madrid, a VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE.
Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 466/10, seguidos a instancia de la mercantil ASISTHOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., DÑA. Frida y sus hijos D. Lázaro y D. Maximino , representada por la Procuradora Sra. Deza García y asistida del Letrado D. Juan Sánchez Corzo; contra DÑA. Raquel , representada por el Procurador Sr. Pérez Fernández-Turégano y asistida del Letrado D. Rafael Pazos Aveces; y contra D. Roman y la mercantil WORKHOTEL EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., representadas por el Procurador Sr. De Benito Oteo y asistida de la Letrado Dña. Lourdes Herrero Lima; sobre acción de responsabilidad de administradores y competencia desleal; y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de 26.2.2010 que por reparto correspondió a este Juzgado contra los citados demandados, por los cauces del proceso ordinario, reclamando: A)en relación con la acción de responsabilidad de administradores contra Dña. Raquel , se declare haber lugar a la acción ejecitada de responsabilidad de administradores, y se condene a la demandada al pago de 2.262.432.-€ en concepto de daños y perjuicios derivados de su administración desleal; B)de forma acumulada a la anterior petición: 1.-se declare que Dña. Raquel : a)ha realizado actos de confusión, al desviar clientes a Workhotel con la simulación de que ésta sociedad pertenecía al mismo grupo que ASISTHOS, b)ha cometido actos de engaño, al realizar trabajos en nombre de ASISTHOS que luego eran facturados por WORKHOTEL; c) ha cometido actos de denigración, al anunciar públicamente, incluyendo clientes y trabajadores, el cese de la actividad de ASISTHOS; d)ha cometido actos de explotación de la reputación ajena, al aprovecharse del prestigio de ASISTHOS para promover EORKHOTEL; e)ha realizado actos de inducción a la infracción contractual, tanto respecto a los clientes como a los trabajadores de ASISTHOS; f)ha realizado actos contrarios a la buena fe; 2.-se declare que los demandados D. Roman y la sociedad WORKHOTEL han colaborado en la realización de los actos de competencia desleal referidos en el apartado 1; C)se condene a todos los demandados a que cesen en los actos de competencia desleal, remuevan sus efectos así como procedan a rectificar las informaciones engañosas, incorrectas o falsas; D)se condene solidariamnete a todos los codemandados al abono de la cantidad de 2.262.432 en concepto de daños y perjuicios ocasionados por sus actos desleales; y (sic) F)costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.
SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales y admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 30.9.2010, se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.
TERCERO.-Por escrito de 15.11.2010 del Procurador Sr. De Benito Oteo en representación de D. Roman y la mercantil Workhotel, E.T.T., S.L., se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.
Por escrito de 5.11.2006 del Procurador Sr. Pérez Fernández-Turégano en representación de Dña. Raquel , se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.
CUARTO.-Por Providencia de fecha 11.2.2011 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa para el 25.2.2008, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil .
QUINTO.-En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, con la defensa y representación ya referida, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales, oponiéndose a las cuestiones procesales formuladas de contrario.
Comparecieron en igual forma las demandadas,; proponiendo los medios de prueba que estimaron oportunos.
SEXTO.-Propuesta y admitida la prueba, se convocó a las partes a la celebración de juicio para la práctica de la prueba con el resultado que obra en autos.
SEPTIMO.-Practicada la prueba, las partes, por su orden, realizaron las alegaciones que constan en autos, quedando los autos conclusos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Cuestiones procesales.- Prejudicialidad penal.
Habiéndose opuesto por las demandadas distintas cuestiones procesales, resueltas parcialmente en el acto de la audiencia previa, resta por examinar la cuestión relativa a la suspensión del dictado de la sentencia por existir proceso penal sobre los mismos hechos y entre las mismas partes, siendo relevante aquel pronunciamiento para resolver el presente.
Tal cuestión debe ser desestimada. Señala el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, de 11.2.2011 (ROJ: SAP M 2820/2011 ) que '... como dice el propio artículo 40 tan solo el proceso civil esperará a la resolución del proceso penal cuando la decisión penal pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil, lo que no es nuestro caso...'; de lo que resulta que no teniendo influencia alguna los escuetos hechos recogidos en Auto de continuación de procedimiento abreviado [-doc. nº 2 de la contestación a la demanda de Dña. Mara Jané-], resulta admisible la resolución sobre el fondo del asunto sin esperar a resolver aquella; sin perjuicio de reiterar esta cuestión en la segunda instancia.
TERCERO.- Acción social de responsabilidad.
A.- Posición de la actora.
De modo acumulado a diversas acciones de competencia desleal, ejercita de modo principal la sociedad demandante una acción de condena a la reparación de los daños y perjuicios causados al patrimonio de la sociedad demandante, afirmando sustancialmente:
1.-que Dña. Raquel es socia fundadora y administradora solidaria de la mercantil Asisthos Empresa de Trabajo Temporal, S.L. [-en adelante ASISTHOS-] junto a Dña. Frida , siendo la primera quien ejercía la gerencia y administración diaria, ocupando la segunda de la relación con clientes;
2.-que en el año 2004 las citadas socias pactaron que por su dedicación a la empresa Dña. Raquel fuera retribuida en la cantidad de 72.000.-€ [6.000 x 12 meses] y Dña. Frida en la cantidad de 28.860.-€ [2.405 x 12 meses];
3.-que a principios de enero de 2008 Dña. Raquel propuso a su socia Dña. Frida la compra de las participaciones de ésta en ASISTHOS, mostrando ésta conformidad, siempre que se fijase un precio justo tras el examen de las cuentas de la sociedad por experto independiente, no facilitando dicha información Dña. Raquel , aunque tras varios requerimientos se accedió parcialmente a la misma;
4.- que dicho examen parcial y superficial de las cuentas determinó la presencia de numerosas irregularidades contables, consistentes en la apropiación de fondos de la sociedad durante los ejercicios 2007 y 2008, mediante la adquisición de bienes para uso propio a cargo de la sociedad, así como la compensación con cargo a pérdidas de crédito a favor de la actora y a cargo de FORASEL, sociedad administrada por la hermana de Dña. Frida ;
5.-que dicha conducta, con invocación del art. 69 LRSL y art. 134 TRLSA [-actual art. 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital -] suponen la invocación del incumplimiento de los deberes inherentes al cargo de administrador social que ostentaba la demandada, a que se refieren los arts. 61 LSRL [-actuales arts. 225 TRLSC, art. 226 TRLSC, art. 230 TRLSC y art. 232 TRLSC-]; solicitando la declaración de la infracción de tales deberes y la condena indemnizatoria que pretensiona.
B.- Posición de la demandada.
A ello se opone la administradora social demandada, sosteniendo, en esencia:
1.-que no es cierto que Dña. Frida prestara servicios dentro de ASISTHOS, sino que aquélla [-tanto antes como después de constituir ASISTHOS en el año 1992] continuó con la gestión y administración de su sociedad CEMETRA, también dedicada a la intermediación en los servicios de trabajadores temporales o en la prestación de servicios de gestión de recursos humamos ['outsorcing'];
2.-que no es cierto que se negara información contable, hasta el punto que los asesores de lDña. Frida tuvieron acceso a la misma; siendo igualmente falso que Dña. Raquel se apropiara de numerario de la empresa;
3.-que siendo cierta la adquisición de una moto y de un automóvil, fueron destinados al uso de la administradora social por razón de su cargo, siendo adquiridos por 'leasing', por lo que no existe uso particular o privado;
4.-que los gastos de restaurantes, bares de copas y otros [viajes, vuelos y alquileres de coches, regalos, parking y peajes, supermercado, etc-] realizados por Dña. Raquel lo fueron en el marco de su actividad como administradora social; por lo que ninguna apropiación o daño existe para el patrimonio social.
C.- Fundamento y presupuestos de la acción social de responsabilidad.
Debe señalarse que la acción social de responsabilidad de administradores encuentra su fundamento en la existencia de un daño al patrimonio social, debe señalarse que es doctrina reiterada, recogida, entre otras muchas, por Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 4 de febrero de 2009 [RJ 20091364] que '... Al ejercitarse la acción social de responsabilidad con fundamento en los arts. 133 y 134 LSA (RCL 19892737 y RCL 1990, 206) y la derivada del art. 1101 CC (LEG 1889 27) basadas ambas en la existencia de una conducta dolosa o culposa por parte o bien del administrador de la sociedad (en el primer caso), o bien del contratante (en el segundo), coinciden las sentencias dictadas en que es exigible la prueba del daño sufrido de la conducta negligente del demandado y de la existencia de nexo causal entre la conducta que se imputa y el daño, según constante jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponente, entre otras, las SSTS de 25 de febrero de 2002 ( RJ 20021908) , 18 de enero de 2000 ( RJ 200069) , 30 de marzo de 2001 ( RJ 20016639) , 28 de junio de 2000 ( RJ 20005912) , 20 de julio de 2001 ( RJ 20016865 ) y 21 de septiembre de 1999 ( RJ 19997230) (por lo que se refiere a la responsabilidad exigible a los administradores) y las SSTS de 30 de abril de 2002 ( RJ 20024038) (que refleja la doctrina jurisprudencial al respecto, con cita de las resoluciones de 16 de marzo de 2000 ( RJ 20002105) , 22 de septiembre de 2000 ( RJ 20007523) , 27 de noviembre de 2000 ( RJ 20009317) , 5 de diciembre de 2000 ( RJ 20009435) y 31 de enero de 2001 ( RJ 2001537) ) y 25 de junio de 2000 ( RJ 20005305) , por lo que respecta a la distribución de la carga de la prueba en el caso de responsabilidad contractual con base en los art. 1101 en relación al 1214 CC ( LEG 188927) , vigente en el momento en que se planteó la demanda...'.
Resulta de ello que la prosperabilidad de la acción social de responsabilidad se requiere: 1.-la existencia de actos u omisiones imputables al órgano de administración social, en cuanto realizadas en el ejercicio de su cargo; 2.-la existencia de un daño o perjuicio en el patrimonio social; 3.-la acreditación de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el daño patrimonial invocado; y 4.-la concurrencia de dolo o culpa grave en el comportamiento activo u omisivo del órgano de administración.
D.- Examen de la pretensión.
Pues bien, atendiendo a tales presupuestos, resulta del examen de las pruebas practicadas [especialmente de las pruebas periciales de parte y completamente contradictorias] que no puede afirmarse la debida acreditación de hechos causantes de daño en el patrimonio de la mercantil ASISTHOS por causa de apropiación de fondos de la sociedad o la adquisición de bienes para usos privados y personales, realizados por Dña. Raquel .
Haciendo un examen pormenorizado de cada uno de los supuestos invocados en demanda resulta:
1.-En materia de retribucionesrecibidas por Dña. Raquel :
-se afirma por la sociedad demandante aquélla percibió en el año 2007 la cantidad de 155.464,00.-€, de los cuales 72.000.-€ lo fueron en concepto de retribución, la cantidad de 50.849,00.-€ en concepto de dividendos del año 2007, retirando fondos por importe de 30.515,00.-€ contra la provisión de riesgos y gastos y la cantidad de 2.100.-€ contra la cuenta corriente; sin que exista justificación documental y causal de dicho exceso en la extracción de fondos;
-frente a ello, resulta del examen contable del ejercicio 2006 que la propia sociedad provisionó en la ' cuenta de riesgos y gastos' un importe de 156.000.-€ en concepto de complemento de salarios y sueldos, habiendo satisfecho en dicho ejercicio fiscal unos dividendos a Dña. Frida por importe de 24.393,81.-€ y ninguno a Dña. Raquel , al tiempo que las cuentas de dicho ejercicio 2007 contabilizan una partida de dividendos contra reservas por importe de 124.021,00.- €; pudiendo observarse del análisis contable que en dicho ejercicio tanto Dña. Raquel como Dña. Frida percibieron el importe de 62.010,74.-€, cada una de ellas, en concepto de dividendo de los años 2006/2007, procediendo cada una de las socias a retener el correspondiente IRPF y su ingreso en la A.E.A.T;
-de ello puede concluirse que aquella provisión incluida en las cuentas de 2006 [aprobadas en junta con la intervención de ambas socias de referencia-] tenía por finalidad dejar constancia contable del desigual trato en materia de dividendos entre aquellas y proceder a restituir en 2007 la necesaria igualdad de retribución de accionistas, hasta el punto que con cargo a las cuentas de 2007 Dña. Frida no percibió cantidad alguna y Dña. Raquel recibió la cantidad de 30.494,30.- € y precisamente con cargo a la provisión de riesgos y gastos; por lo que no puede afirmarse tajantemente la existencia de una duplicidad en el cobro de dividendos por parte de Dña. Raquel y la ausencia de causa en dicha retribución al accionista.
2.-En cuanto a la contabilización como pérdidas de crédito incobrablea favor de la actora y a cargo de FORASEL:
-se afirma por la actora que siendo sociedad administrada por la hermana de Dña. Raquel , de tal modo que debiendo contabilizarse mediante la recuperación de la provisión por insolvencias [-que ascendía en el ejercicio 2007 a la cantidad de 62.256,00.-€-] lo fue con cargo íntegro a pérdidas, lo que provocó un perjuicio en las pérdidas y ganancias;
-pero de tal modo de contabilizar [-sea mayor o menor la corrección de aplicar la totalidad del crédito incobrable a pérdidas-] resulta que no se ha causado daño al patrimonio social, en cuanto la provisión para insolvencias sigue intacta y sin merma; y si a ello unimos que la sociedad Formación y Asesoría de Empresas, S.L. [FORASEL] fue declarada en concurso el 13.11.2006, abriendo su fase de liquidación en el año 2007, resulta que su completa contabilización como pérdidas aparece como razonable y no perjudicial para el patrimonio social.
3.-En materia de inmovilizado:
-se afirma por la demandante que la demandada Dña. Raquel ha adquirido con cargo a la sociedad bienes de uso personal y exclusivo, consistente en una motocicleta BMW K1200GT por importe de 24.605,00.-€ y ha formalizado contrato de arrendamiento financiero sobre vehículo automóvil Mercedes CLS 350 CGI Coupe por importe de 51.000.-€, respecto a los cuales Dña. Frida no tenía conocimiento; todo ello en perjuicio de la sociedad y en beneficio personal de la demandada;
-frente a ello, del examen de ambas periciales contables puede afirmarse que tal uso personal, exclusivo y ajeno a la actividad propia del cargo de administrador no resulta acreditado; antes al contrario, resulta acreditado que la sociedad tuvo en su patrimonio un vehículo Audi 4 para uso del administrador social, siendo éste sustituido por los vehículos citados, uno en alquiler y otro en propiedad.
4.-En materia de gastos:
-bajo este epígrafe la sociedad demandante afirma que la demandada Dña. Raquel ha venido cargando en la cuenta de la sociedad gastos personales para atender adquisiciones y compras de naturaleza personal [-de alimentación, de ocio y viajes, bares y restaurantes, etc], lo que supone un perjuicio para la sociedad;
-tal pretensión debe ser igualmente desestimada, pues del examen conjunto de ambas periciales contables resulta que no todas las facturas contabilizadas [-que sí desgravadas fiscalmente-] fueron abonadas por la sociedad, siendo pagadas en su mayoría y mayor importe por Dña. Raquel en cuanto estaban destinadas a atender gastos y necesidades personales [viajes, ocio, etc], o bien a atender los gastos de representación [restaurante] o intendencia de la sociedad [supermercado] y propios del cargo de administrador; siendo los abonados por la sociedad de importe poco relevante;
-a igual conclusión puede llegarse respecto a la contabilización de facturas por regalos, pues de las cuatro facturas contabilizadas sólo una ha sido abonada por la sociedad [-incluyéndose las demás con la intención de minorar las bases imponibles del impuesto de sociedades-], siendo el resto pagadas por Dña. Raquel ; resultando además que la abonada por la sociedad se refiere a la compra de elementos indispensables para viajes de trabajo;
-la misma conclusión debe alcanzarse en relación con las facturas de taxi, que ascienden a la cantidad de 629,00.-€ en el año 2007 y 442,00.-€ en el año 2008, en cuanto no resulta acreditado que tales gastos [por la persona que realizó la contratación o la finalidad del servicio, etc] fueran ajenos al cargo de administración social;
-tales afirmaciones pueden reiterarse en relación con los gastos en vuelos de 'Air Europa' [595,00.-€ en el año 2007] y de 'Rumbo' [591,00.-€ en el año 2007 y 2.022.-€ en el año 2008], pues tales facturas no fueron abonadas por la sociedad, sino por Dña. Raquel ; sólo contabilizadas a los efectos fiscales antes indicados;
-estima la demandante la existencia de apropiación con fines particulares de fondos de la sociedad en el alquiler de coches 'Hertz' por importe de 133,00.-€ en el año 2007 y de 806,00.-€ en el año 2008; pretensión que debe ser igualmente desestimada en cuanto ninguna de dichas facturas ha sido abonada por la sociedad y sí por Dña. Raquel ; siendo contabilizadas a los meros efectos de reducir las cargas tributarias de la sociedad; razones que pueden extenderse a los gastos de reparación de vehículo Audi 4, matriculación de la motocicleta, peajes y gastos sin factura.
5.-Se afirma igualmente, en apoyo de su pretensión indemnizatoria por daños causados a la sociedad demandante, por infracción de Dña. Raquel , de deberes legales inherentes a su cargo de administrador social, que ésta desvió facturación de ASISTHOS a WORKHOTEL entre los meses de septiembre de 2008 a febrero de 2009, que desvió clientes de la actora a favor de la demandada y que captó trabajadores; hechos que fundamentan igualmente las acciones de competencia desleal acumuladas, por lo que tales conductas serán examinadas conjuntamente al analizar éstas últimas.
SEXTO.-Acción de competencia desleal contra Workhotel E.T.T., D. Roman y Dña. Raquel .
A.- Posición de la actora.
De modo acumulado y principal, junto a la acción ya examinada, ejercita la sociedad demandante y los socios codemandantes, acción por competencia desleal, afirmando:
1.-que la sociedad Workhotel, Empresa de Trabajo Temporal, Asistencia Técnica a Hostelería, S.L. [-en adelante WORKHOTEL-] fue constituida el 14.5.2008, siendo su socio único y administrador D. Roman , siendo su objeto social idéntico al de Asisthos Empresa de Trabajo Temporal, S.L. [-en adelante ASISTHOS-];
2.-que la persona que se encuentra detrás de la creación y administración de WORKHOTEL es Dña. Raquel , siendo D. Roman mero testaferro de aquella, como lo prueba el hecho de que la garantía para actuar como E.T.T. [-exigible a toda empresa de éstas características para actuar en el mercado-] fuera contra-avalada en todo o en parte por Dña. Raquel mediante la constitución de una prenda sobre una imposición a plazo fijo titularidad de ésta;
3.-que previamente a contar WORKHOTEL con la preceptiva licencia administrativa para actuar como empresa de trabajo temporal, desde los meses de septiembre de 2008 hasta febrero de 2009 -al menos-, tanto aquella sociedad como su administrador de derecho D. Roman y su administradora de hecho Dña. Raquel , procedieron a desviar clientes de ASISTHOS a favor de WORKHOTEL mediante la formalización de los CPD [certificados de puesta a disposición] con la primera y facturando los servicios con la segunda; procediendo los demandados a remitir distintos correos electrónicos a los clientes de ASISTHOS a los fines de ofrecer los servicios profesionales de WORKHOTEL, hasta el punto de que el 99% de los ingresos de WORKHOTEL proceden de anteriores clientes de ASISTHOS.
4.-que los demandados han procedido igualmente a captar trabajadores de ASISTHOS, concretamente Dña. Estela y Dña. Inocencia , procediendo seguidamente a la paralización de los órganos sociales de la demandante y a impedir en marzo de 2009 la constitución de la necesaria garantía ante las Administraciones Públicas, lo que ha provocado la paralización de la actividad empresarial de aquella.
5.-que tales conductas suponen actos de confusión [al desviar clientes a WORKHOTEL mediante la simulación de que ésta pertenecía al grupo ASISTHOS], actos de engaño [al realizar trabajos en nombre de ASISTHOS y luego facturados por WORKHOTEL], actos de denigración [al anunciar públicamente el cese de la actividad de ASISTHOS], actos de explotación de la reputación ajena [al usar el nombre y prestigio de ASISTIHOS en sus negocios particulares] y actos de inducción a la infracción contractual de clientes y de trabajadores; solicitando la reparación de unos daños por importe de 2.262.432,00.-€ y que hace coincidente con el valor el 100% de las participaciones sociales de ASISTHOS [doc. nº 25 de la demanda].
B.- Posición de las demandadas.
Frente a dichas alegaciones y hechos, las demandadas sostienen, básicamente:
1.-que no es cierto que Dña. Raquel desarrollase cargo de administración en WORKHOTEL y que si el domicilio facilitado a efectos postales en el Registro Mercantil a los efectos de reserva de denominación social, lo fue por hacer un favor a D. Roman ; y siendo cierto que parte (180.000.-) de la contragarantía del aval a favor de las Administraciones Públicas fue constituido por Dña. Raquel como favor a aquel y de modo temporal, quien un año más tarde otorgó nuevo aval que canceló el dado por la codemandada;
2.-que no es cierto que las codemandadas desviaran clientes de ASISTHOS a favor de WORKHOTEL entre los meses de septiembre de 2008 hasta febrero de 2009, siendo a partir de dicha fecha cuando comenzó a prestar servicios profesionales a terceros; siendo éstos quienes contrataron los servicios de WORKHOTEL ante el cierre de ASISTHOS;
3.-que no es cierto que las demandadas captaran o indujeran a los trabajadores de ASISTHOS a resolver sus contratos y ser contratados por WORKHOTEL, hasta el punto que Dña. Inocencia nunca ha prestado servicios profesionales para la demandada, siendo cierto que cuando Dña. Estela y Dña. María Consuelo [hermana de la codemandada-] finalizaron su contrato con ASISTHOS fue contratada por la demandada, atendiendo a su experiencia en el mercado.
SEPTIMO.- Actos de confusión [ art. 6 L.C.D .].
A.- Haciendo análisis separado de los distintos preceptos y conductas invocadas por las demandantes, se afirma primeramente que las demandadas desplegaron una actividad tendente a confundir a los clientes actuales y futuros, presentando a la sociedad WORKHOTEL como vinculada a ASISTHOS; lo que incardina en el art. 6 L.C.D .
B.-Sostiene la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 11.3.2013 [ROJ: SAP 10227/2013 ] que '... Según el Art. 6 L.C.D . 'Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica'. Según reiterada doctrina jurisprudencial, las conductas confusorias deben situarse en el terreno de la utilización de signos distintivos ajenos en sentido amplio, concepto éste comprensivo tanto de la utilización del elemento singularizador a título de signo como de su empleo en la forma de presentación de la prestación y circunstancias análogas. En suma, a través del acto de confusión lo que se falsea es el tipo de información que genuinamente está llamado a proporcionar el signo en tanto que objeto de protección abstracta a través de la legislación marcaria, de manera que el error que la conducta infractora genera recae sobre el 'origen empresarial' de la prestación...'.
Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 5.3.2013 [ROJ: SAP B 5883/2013 ] que '... El art. 6 LCD reputa desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. La finalidad de esa norma se encuentra en proteger al consumidor en su toma de decisiones en el mercado, y no puede desconocerse que la marca o signos pueden influir para que se decante por adquirir un concreto producto, ya que puede preferir uno a otro por la confianza que le reporte la marca como signo indicativo de un determinado origen empresarial del producto.
Señala finalmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, de 1.3.2013 [ROJ: SAP C 616/2013], plenamente aplicable a la confusión y asociación del art. 6 L.C.D ., que '... La jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo, en sus sentencias de 11-11-1997 (C-251/1996 , Sabel-Puma ), 29-9-1998 (C- 39/1997, Canon-Metro Goldwyn Mayer ), y 22-6-1999 (C-342/1997, Lloyd-Klijsen), entre otras, ha proclamado: Que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes (casos Sabel, Canon, Lloyd), del que resulta su interdependencia y, así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (Canon, Lloyd). Que la apreciación global de la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas y, en particular, de sus elementos distintivos dominantes. Que a estos efectos es importante la percepción del consumidor medio, 'normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz' (Lloyd), que normalmente la percibe como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (Sabel, Lloyd), y que rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta de su memoria, pudiendo variar su nivel de atención en función de la categoría de productos o servicios contemplada, a tener también en cuenta en unión de las condiciones en que se comercializan (Lloyd). Que entre los factores para apreciar la similitud entre los productos o servicios se incluye su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario (Lloyd). Y que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior, bien intrínseco, o bien por lo conocidas o la notoriedad o por su renombre (Sabel, Canon, Lloyd). También constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas jurídica o económicamente (implícitamente en la sentencia Sabel y explícitamente en las de Canon y Lloyd), incluso cuando los atribuye a lugares de producción diferentes (Canon)...'.
C.-Atendiendo a tal doctrina procede desestimar la invocada conducta confusoria, y ello no solo porque no resulta acreditada la presencia de una tenaz y general conducta de las demandadas capaz objetivamente de provocar ideas o pensamientos erróneos en los clientes mediante el uso de signos distintivos; sino además porque el único correo electrónico acreditado en su remisión (doc. nº 17 de la demanda) hace uso de elementos distintivos [-nombre y autorización administrativa para actuar como E.T.T.-] totalmente distintos a los utilizados por la actora.
OCTAVO.- Actos de denigración [ art. 9 L.C.D .].
A.-Sostienen igualmente las demandantes que las demandadas han desplegado actos tendentes a denigrar la imagen y reputación de la mercantil ASISTHOS, al anunciar a clientes y trabajadores, que cese de la actividad de la actora.
B.-Respecto a la precepto debe recordarse que es doctrina recogida en Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 10.9.2010 del 10 de Septiembre del 2010 [Roj: AAP M 13752/2010 ] que '... la razón de ser de la existencia de una tipicidad como la descrita en el Art. 9 (actos de denigración) es la de contemplar un tipo de conducta cuya ilicitud se funda (al igual que sucede con otras tipicidades como las de los Arts. 6 , 7 , 8 y 10 de la Ley de Competencia Desleal en su anterior redacción) en su capacidad para interferir en la formación de las preferencias y en la adopción de decisiones en el mercado, efecto indeseable este que en el caso de los actos de denigración se produce gracias a la presencia de un cierto componente falsario (de ahí la admisibilidad de la 'exceptio veritatis') capaz de provocar algún grado de distorsión en la percepción que de los servicios o productos ofertados por un tercero obtienen quienes intervienen en el mercado, especialmente los consumidores...'; añadiendo el Auto de igual Audiencia y Sección, de 14.5.2010 [Roj: AAP M 8522/2010] que '... En relación con los actos de denigración, como se indica en la STS 11 julio de 2006 , se trata de actos que suponen un ataque a la reputación del tercero y que están realizados con finalidad concurrencial; en ellos deben presentarse estos elementos: a) el menoscabo de la reputación y el crédito del tercero en el mercado, como así se deduce de la sentencia de 20 marzo 1996; b) la falsedad; c) que sean pertinentes, d) que tengan finalidad concurrencial. La sentencia de 1 abril 2004 definía lo que debía entenderse como denigración, siendo 'la propagación a sabiendas de falsas aserciones contra un rival con objeto de perjudicarle comercialmente; es decir, actividad tendente a producir el descrédito del tercero o de su producto; o la difusión de aseveraciones falsas en su perjuicio', criterio que había sido ya expresado en la sentencia de 15 octubre 2003...'; añadiendo el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 23.9.2011 [Roj: AAP M 14512/2011 ] que '... Lo relevante para la aplicación del tipo legal previsto en el artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal es que el demandado haya puesto en conocimiento de terceros, por cualquier medio, manifestaciones que sin ser exactas, verdaderas y pertinentes, vayan referidas a la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un agente económico y puedan menoscabar su reputación en el mercado. La manifestación no se considerará denigratoria si se corresponde con la realidad, provoca en los destinatarios una representación fiel de ésta y se refiere a extremos concernientes a la participación en el mercado de los afectados. Mediante el artículo 9 de la LCD se pretende, como remarca la sentencia de la Sala 1ª del TS de 26 de octubre de 2010 , proteger el crédito de un agente económico en el mercado precisamente para asegurar el correcto funcionamiento de éste, de manera que no se permita que las leyes de la oferta y de la demanda puedan resultar influidas por un acto injustificado de obstaculización del competidor o por una decisión del consumidor que pueda resultar deficientemente formada por la maniobra dirigida a menoscabar la buena reputación de aquél...'.
C.-Atendiendo a tal doctrina resulta que el único acto recogido en demanda es el envío de correos electrónicos desde la dirección de Dña. Raquel en ASISTHOS a clientes de ésta poniendo en su conocimiento la necesidad de cerrar los 'contratos de puesta a disposición-CPD' desde el 15.3.2009 por causa del inicio del proceso de disolución de ASISTHOS (doc. nº 17 de la demanda); así como la inclusión en la página web de la demandante en fecha 1.4.2009 de carta de Dña. Raquel comunicando el cese de la actividad de ASISTHOS.
Y tal comportamiento no puede calificarse de denigratorio; y ello: 1.- porque pese a la afirmación de su carácter masivo, solo resulta acreditada la existencia de una comunicación y de una puesta a disposición en página 'web' corporativa de acceso público; y 2.- porque no constituida en fecha 30.3.2009 por la actora la garantía exigida por el art. 3 de la Ley 14/1994 , desde dicha fecha no podía ejercer su actividad empresarial, por lo que en ningún caso nos encontramos ante afirmaciones falsarias, siendo irrelevante a estos efectos la causa de aquella imposibilidad.
NOVENO.- Actos de engaño [ art. 5 L.C.D .].
A.-En tercer lugar afirman las demandantes que las demandadas han desplegado actos de engaño, al realizar trabajos en nombre de ASISTHOS que luego eran facturados por la demandada WORKHOTEL.
B.-Para resolver la cuestión planteada debe señalarse inicialmente que la finalidad de la represión por ilícitos concurrenciales de los actos de engaño tipificados en el derogado art. 7 L.C.D . '... aunque tras la reforma por Ley 29/2009, de 30 de diciembre, el ámbito del correspondiente ilícito competencial se ha escindido y ampliado en los vigentes artículos 5 y 7 de dicho cuerpo legal ... [- Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 10.6.2011 (ROJ: SAP M 8857/2011 )-] es analizada en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 19.5.2008 [ROJ: STS 2209/2008 ] al señalar que '... El que el artículo 1 de la Ley 3/1991 atribuya a la misma la función de proteger la competencia en interés de todos los que participan en el mercado no impide advertir en los artículos 6 a 17 el propósito de dar amparo, en primera línea, a alguno de los intereses concurrentes en aquel. Así, el artículo 6 cumple la función de defender el buen funcionamiento competitivo mediante la represión de actos que sean aptos para eliminar o reducir la autonomía de decisión del consumidor, colocado en la posición de tener que responder a las ofertas que recibe con una voluntad viciada por confusión -estricta y amplia-, esto es, por un error sobre la procedencia empresarial de los productos o servicios ofertados -no sobre la naturaleza, composición o caracteres de los mismos, ya que la reacción ante el comportamiento causante de éste corresponde al artículo 7-...'.
En íntima unión con lo anterior y como señala la mejor doctrina, son presupuestos comunes a las conductas descritas en el art. 5 L.C.D .:
(i)que de la conducta examinada se derive un engaño, sin que sea precisa su efectividad, bastando la mera posibilidad, lo que exige indagar en la representación subjetiva o impresión de la realidad que el consumidor medio obtiene o puede obtener como consecuencia de aquella conducta sobre alguno de los extremos citados en las letras del apartado 1º [-por todas, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 2.7.2009 (ROJ: SAP B 9234/2009 )-], lo que exige acudir a criterios objetivos y además fijar territorial y temporalmente los destinatarios de la conducta engañosa;
(ii)que la conducta invocada y examinada incida o pueda incidir en la conducta de los destinatarios de la misma en cuanto objetivamente sea capaz de alterar el comportamiento económico de sus destinatarios y que válidamente puede equipararse al concepto de distorsión del comportamiento económico del consumidor que utiliza el art. 4.1 L.C.D ., por lo que satisfarán aquel presupuesto las conductas que puedan ' ...mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado...'; a lo que debe adicionarse la capacidad de la conducta de perjudicar a un competidor;
(iii)que la información falsa o la información veraz que pueda inducir a error incida sobre alguno de los concretos y específicos ámbitos a que se refieren las letras del apartado 1º, con exclusión de cualesquiera otras no incluidas en las mismas.
C.-De tal doctrina resulta que la conducta descrita, en cuanto interna de la sociedad demandante, carecería de actitud para provocar error en los clientes respecto al prestador de los servicios o la calidad de éstos, en cuanto aquella conducta sólo afectaría a la facturación y contabilización de los ingresos por actividad, no incidiendo sobre ninguno de los elementos descritos en el art. 5.1 L.C.D ..
Pero aún más, dicha conducta no aparece acreditada en su realización, sin que puedan integrar tales conductas el correo electrónico ya analizado [doc. nº 17 de la demanda], en cuanto de su lectura no puede estimarse que un cliente se presentaría una realidad distinta a la verdaderamente acaecida, cual es el fin de la actividad social por causa del profundo enfrentamiento entre las socias de la actora y el simple ofrecimiento de nuevos contratos de prestación de servicios con otra sociedad de denominación y origen distinto a la anterior, que se pretende liquidar [-aunque dicho acuerdo fue rechazado en junta-] y cuyos órganos sociales se encuentran paralizados por causas imputables igualmente a Dña. Raquel como a Dña. Frida [-madre de D. Lázaro y D. Maximino -].
DÉCIMO.- Actos de aprovechamiento de la reputación ajena [ art. 12 L.C.D .].
A.-La cuarta de las conductas desleales invocada por las demandantes sostiene que las demandadas han desplegado actividad dirigida a aprovecharse de la reputación de ASISTHOS, mediante los actos descritos anteriormente.
B.-Resulta de tal dicción que en fundamento de dicha conducta desleal no se invocan hechos distintos de los ya expuestos, debiendo recordarse que es doctrina recogida, entre otras, por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 17.12.2009 [Roj: SAP B 15141/2009 ] que '... Este precepto tipifica como desleal cualquier comportamiento adecuado para producir como resultado el aprovechamiento indebido de las ventajas que la reputación industrial, comercial o profesional que otra empresa ha conseguido en el mercado. El propio precepto al particularizar esta conducta desleal, haciendo referencia al uso de signos distintivos ajenos, denominaciones de origen falsas o expresiones tales como 'modelo', 'sistema', 'tipo', 'clase' y similares, pone en evidencia que pudiendo ser muy variada la conducta, en cualquier caso incide en la presentación de las prestaciones...'.
Añade el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 4.3.2011 [Roj: AAP AAP M 4024/2011] que '... Lo que tienen en común los actos de confusión (Art. 6) y los actos de aprovechamiento de la reputación ajena (Art. 12) es que ambos se llevan a cabo mediante el empleo de signos distintivos ajenos en sentido amplio (cualquier elemento intelectualmente disociable de la propia prestación que identifique en el mercado a un agente económico). Por lo tanto, en ambos casos el efecto de la conducta consiste en una distorsión de la información transmitida a través del signo. La diferencia entre una y otra figura radica en el objeto sobre el que se proyecta esa distorsión: a) A través del acto de confusión lo que se falsea es el tipo de información que genuinamente está llamado a proporcionar el signo en tanto que objeto de protección abstracta a través de la legislación marcaria, o, lo que es igual, el error que la conducta infractora genera recae sobre el 'origen empresarial' de la prestación. b) En el acto de aprovechamiento de la reputación ajena, en cambio, lo falseado es la información relativa al aglutinante de ciertos valores atípicos de existencia completamente contingente que, aunque ligados ordinariamente al signo en la mente de quienes intervienen en el mercado, son distintos del específico dato que la legislación marcaria pretende proteger y que el signo está llamado genuinamente a denotar (el 'origen empresarial'). En suma, se trata de la depredación de valores que pueden o no concurrir en relación con el signo, como son la fama o el buen nombre del empresario, originados por el prestigio que han alcanzado sus prestaciones, bien obedezca ese prestigio a la calidad intrínseca de éstas o a factores más coyunturales e intangibles como la moda, o, en definitiva, a cualesquiera otras circunstancias que -ocasionalmente y debido a mecanismos de mercado difíciles de definir- hacen que aquellas prestaciones identificadas por el signo resulten especialmente codiciadas o simplemente valoradas por los usuarios...'; señalando el Auto de igual Audiencia y Sección, de 4.3.2011 [Roj: AAP M 1667/2011] que '... la aplicación del artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal exigiría constatar el aprovechamiento indebido de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado mediante la imitación de las manifestaciones externas en las que se encarna tal reputación, es decir, la utilización de los signos distintivos ajenos u otro medio similar (es el denominado aprovechamiento de la reputación ajena sin imitación de productos o servicios o con imitación de signos). Lo que el tipo legal sanciona, como señala la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS (sentencias de 19 de mayo de 2008 y de 1 de diciembre de 2010 ), es 'la conducta parasitaria del esfuerzo material y económico de otro y recoge la interdicción de los actos de expoliación de la posición ganada por un competidor con su esfuerzo para dotar de reputación, prestigio o buena fama a los productos o servicios con los que participa en el mercado. Tal comportamiento ha de consistir en 'la utilización de elementos o medios de identificación o presentación de los productos (actividad, establecimiento, prestaciones) empleados por los empresarios en el mercado y que proporcionan información a los consumidores' ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 23 de julio de 2010 y 1 de diciembre de 2010 ). Y además, como se señala en la última de las citadas resoluciones, tal aprovechamiento ha de ser indebido, es decir, sin cobertura legal ni contractual, debiendo resultar evitable y carecer de justificación...'.
C.-Atendiendo a tal doctrina resulta que la aseveración de las demandantes resulta inconcreta, poco ajustada a los parámetros exigidos por la norma y carente de toda actividad probatoria; en cuanto ni se afirma que elementos de relevancia en la actora [reconocidos y tenidos por aceptados en el mercado por los clientes de la demandante] han sido utilizados por la demandada para utilizar aquellas cualidades o valores atípicos en su propio beneficio.
Procede desestimar dicha pretensión.
UNDÉCIMO.- Actos de inducción a la infracción contractual de trabajadores [ art. 14.1 L.C.D .] y de clientes [ art. 14.2 L.C.D . y art. 4 L.C.D .].
A.-La quinta y la sexta conducta invocada por las demandantes en fundamento de las acciones de competencia desleal [-cuyo examen se realizará conjuntamente-] es la inducción desplegada por las demandadas para captar clientes de la demandante y para inducir a los trabajadores a dejar ASISTHOS e ir a trabajar a WORKHOTEL.
B.-Debe recordarse que es doctrina reiterada, recogida por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 30.6.2009 [Roj: SAP M 10755/2009 ] que '... El artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal contempla tres distintos actos de competencia desleal, a saber, la inducción a la infracción de deberes contractuales básicos (artículo 14.1º), la inducción a la terminación regular de un contrato y el aprovechamiento de una infracción contractual ajena no inducida (artículo 14.2º); mientras que aquélla conducta se reputa desleal por naturaleza, sin necesidad de la concurrencia de ulteriores requisitos, éstas precisan para su consumación de la presencia de una serie de circunstancias, sin las cuales no se puede entender cometido el ilícito concurrencial, circunstancias que, descritas por el último inciso del mismo precepto, se resumen en la finalidad difusora o de explotación de un secreto industrial o empresarial, o en su realización acompañada de «circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas»...'; añadiendo, a los efectos que nos ocupan, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 16.4.2008 [Roj: SAP M 16.4.2006] que '... Además, la acción típica prevista en el nº 1 del artículo 14 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , exige que se influya sobre otra persona para moverla a infringir deberes contractuales básicos derivados de una relación contractual eficaz, y no consta que los trabajadores que se marcharon quebrantasen obligaciones contractuales sino que ejercieron un derecho, el de extinguir el contrato por la dimisión del trabajador ( artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores ). No se puede considerar que haya mediado inducción a los mencionados trabajadores a incumplir su contrato si ellos terminaron de modo regular su relación contractual con dicha empresa mediante dimisión, que no consta que se efectuase con infracción legal. Por lo que si se pretende encuadrar el comportamiento de los demandados en la Ley de Competencia Desleal habría que acudir al nº 2 del art. 14 , que contempla la inducción a la terminación regular de un contrato, cuyos presupuestos no son iguales a los del nº 1. La acción típica del nº 2 del artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal contempla que se ejerza influencia sobre otra persona para determinarle a finalizar regularmente una relación contractual en la que es parte, lo cual no supone de por sí un acto de competencia desleal, sino que exige además bien que se empleen medios reprobables para conseguirlo (el engaño) bien que se persiga una finalidad inadmisible (la divulgación o la explotación de secretos empresariales o la expulsión del competidor del mercado)...', y señalando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de igual Sección 28ª, de 8.6.2009 [Roj: SAP M 10737/2009 ] que '... Las hipótesis legales relativas al objeto de 'difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial' o 'existencia de engaño' no se han probado, y por lo que respecta a la tercera hipótesis legal concretada en la 'intención de eliminar a un competidor del mercado', aunque en el caso no cabe excluirla, dado el sector al que se dedicaban las dos empresas, sin embargo no cabe deducirla simplemente de la mera captación de trabajadores que produce un trasvase de algunos de ellos de una entidad a la otra. Dejando a un lado que no consta ninguna inestabilidad económica diferente de la que pudiera existir con anterioridad, de las circunstancias del caso no cabe deducir la intención de eliminar a un competidor. Una cosa es que la marcha de empleados de una empresa a otra pueda crear dificultades momentáneas a la primera y que toda empresa desee contratar para el mejor desarrollo de su actividad las personas con experiencia en el tipo de trabajo, y otra distinta que sólo ello pueda servir de fundamento a una supuesta intención de eliminar a la empresa competidora...'.
Añade la Sentencia de igual Audiencia y Sección de 18.6.2006 [Roj: SAP M 6772/2006] que '... Como ha entendido la doctrina más autorizada, estar al corriente del desenvolvimiento y la suerte de las relaciones jurídicas que entabla el empresario con terceros a fin de procurar el desvío de esos sujetos hacia el ámbito de actuación de uno mismo resulta lícito e incluso entronca de forma intrínseca con las reglas del juego concurrencial. Lo que no cabe admitir es que esa política se desarrolle sin más objetivo que el de expoliar u obstaculizar la labor de otros ni más mérito propio que el de haber provocado la ruptura o la finalización de esas relaciones, en el caso del art. 14.1 de la Ley de Competencia Desleal , o el encontrarse al acecho de esa ruptura, en el supuesto del art. 14.2 , para ganar por cauces o con propósitos incorrectos la voluntad de la contraparte del competidor. El fundamento de la prohibición de estas conductas se halla en la reprobabilidad de la búsqueda de una mejor posición concurrencial en el mercado no merced a la eficiencia de las propias prestaciones sino a costa de un empeoramiento en las posiciones de otros competidores. Para que pueda encuadrarse en el ilícito del art. 14.1 de la Ley de Competencia Desleal , la conducta enjuiciada no debe responder razonablemente a otro objetivo inmediato que el de obtener la infracción contractual, con independencia de que tal infracción redunde o no en la captación final del cliente. Así pues, la conducta tipificada como desleal en el art. 14.1 de la Ley de Competencia Desleal se ubica entre los actos de obstaculización de la actuación de un tercero...'; puntualizando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª de 12.2.2009 [Roj: SAP B 6141/2009 ] que '... La lucha por la captación de la clientela es lícita y deseable, por razones de eficiencia económica, en un sistema de libre competencia como el que establece nuestro derecho positivo (cuyo postulado fundamental lo constituye el principio de libre empresa que proclama el art. 38 CE ). La clientela tiene un importante valor económico para los agentes económicos, 'pero nadie puede invocar ningún título respecto de la misma, ni pretender una efectiva fidelización' ( STS 3 de julio de 2008 ), por lo que no obsta a su captación por otras empresas cuando los medios empleados sean lícitos. La deslealtad ha de derivar de los medios utilizados o fines perseguidos, atendiendo al principio de competencia por el propio esfuerzo o por eficiencia de méritos...'.
C.-Pues bien, atendiendo a tales preceptos y razonamientos resulta en la presente causa que ni desde la perspectiva del específico art. 14 LCD y de la cláusula general del art. 5 LCD puede calificarse la conducta de los codemandados como desleal. Y ello:
1.-porque de los trabajadores que se dicen fueron inducidos a cesar en la actividad con la actora e ir a trabajar con la demandada, sólo resulta acreditada la contratación de dos de ellos, cuales son Dña. Estela y Dña. María Consuelo [- hermana de la demandada-], habiendo ambas extinguido su relación laboral con anterioridad a su contratación por WORKHOTEL; sin que conste la acreditación y prueba de comunicación alguna en la búsqueda de crear en ellas la voluntad de resolver su vínculo contractual con ASISTHOS;
2.-porque de la prueba practicada resulta que ya con anterioridad a la creación de ASISTHOS en el año 1992, Dña. Frida administraba otra empresa de trabajo temporal, denominada CEMETRA; si bien dedicándose ASISTHOS a los servicios de trabajo temporal en hostelería CEMETRA no prestaba servicios laborales en dicha área de actividad;
3.-que antes del verano de 2008 se produjo un manifiesto e irreversible enfrentamiento entre las socias al 50% [-Dña. Frida controla en voto de sus hijos y socios minoritarios-], que trató de solucionarse infructuosamente mediante la compra por una de la participación de la otra;
4.-que no alcanzada una solución pactada, tanto Dña. Frida como Dña. Raquel comenzaron a captar clientes y actividad de ASISTHOS; para lo cual la primera contrató a un antiguo trabajador de ASISTHOS [-D. Luis Pablo -] comenzando a prestar servicios de trabajo temporal en la hostelería; siendo que la segunda creó una sociedad [-WORKHOTEL-] para continuar con idéntica actividad; de lo que resulta que ambas socias [-y ante la evidencia de un constante enfrentamiento y paralización de los órganos sociales-] procedieron a ofrecer sus servicios profesionales a clientes y a contratar a parte de los trabajadores despedidos de ASISTHOS;
5.-que tanto antes como después del 30.3.2009 [-cese administrativo de la actividad de ASISTHOS-] CEMETRA y WORKHOTEL actuaron en competencia directa con ASISTHOS, tratando cada una de las socias de captar la clientela con la que tuvieron relación;
y 6.-que la facturación de servicios de ASISTHOS por WORKHOTEL se realizó por razones meramente fiscales, a los fines de reducir la tributación de sociedades.
D.-Atendiendo a tales hechos probados debe concluirse que no resulta acreditada la existencia de actos de captación masiva de clientes, y sí resulta probado que tanto Dña. Frida como Dña. Raquel procedieron a contratar a trabajadores de la demandada [-una vez despedidos-] y a ofrecer sus servicios profesionales a los clientes de la demandada, conscientes ambas que el enfrentamiento entre ambas, la parálisis social y la falta de autorización administrativa para actuar como E.T.T., era la ocasión adecuada para competir abiertamente por la clientela de ASISTHOS; todo lo cual lleva a la desestimación de la demanda.
DUODÉCIMO.- Acción social basada en el desvió clientes de la actora a favor de la demandada y que captación de clientes y facturación.
Por las razones expuestas, las conductas descritas [-que se declaran no probadas o no desleales-] no pueden fundar la acción de responsabilidad de administradores; lo que obliga a desestimar tal pretensión de modo íntegro; lo que hace innecesario entrar a examinar la indemnización solicitada y cuya cuantía se fija en el valor de la sociedad ASISTHOS a abonar por las demandadas, como si de una venta forzosa [-que resultó fallida de modo voluntario-] se tratara.
DECIMOTERCERO.- Notificación de la sentencia.
De conformidad con el art. 270 L.O.P.J . y art. 150 L.E.Civil , procede notificar la presente Resolución a la A.E.A.T., pues acreditada la posible existencia de irregularidades fiscales derivadas de facturación, de sucesión de actividad, y de contabilización de gastos, dichos hechos deben ser puestos en su conocimiento a los efectos que procedan.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda seguida a instancia de la mercantil ASISTHOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., DÑA. Frida y sus hijos D. Lázaro y D. Maximino , representada por la Procuradora Sra. Deza García y asistida del Letrado D. Juan Sánchez Corzo; contra DÑA. Raquel , representada por el Procurador Sr. Pérez Fernández-Turégano y asistida del Letrado D. Rafael Pazos Aveces; y contra D. Roman y la mercantil WORKHOTEL EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., representadas por el Procurador Sr. De Benito Oteo y asistida de la Letrado Dña. Lourdes Herrero Lima; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas; con imposición de las costas a la parte demandante.
NOTIFIQUESEla presente Resolución a la A.E.A.T., Delegación de Madrid, a los efectos oportunos.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, contra la que cabe preparar [ Art. 457 L.E.C ] RECURSO DE APELACIONen el plazo de VEINTE DÍASa contar de su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0466_10] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

