Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Incidente nº 481/17
DIMANANTE: Concurso nº 549/14 (Lontana Sureste, S.L.)
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.
Vistos por elSR. D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos deINCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con elNº 481/17; seguidos a instancia deD. Rodolfo , representado por la Procuradora Sra. Prieto Palomeque y asistido del Letrado D. Luis Alonso Simón; contra la mercantil concursadaLONTANA SURESTE, S.L., declarada en concurso en este Juzgado en procesoNº 549/14, representada por el Procurador Sr. Deleito García y asistida del Letrado D. Javier Crespo Bonachea; y contra laADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada mercantil;sobre reconocimiento, calificación y pago de crédito contra la masa [art. 84.3 L.Co.]; y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 3.5.2017 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de su demanda se dicte sentencia por la que se procesa a reconocer y abonar -por su orden- los créditos contra la masa que reclama, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en su escrito, acompañando la documental unida.
SEGUNDO.-Por Providencia de 9.5.2017 se acordó admitir a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
TERCERO.-Por escrito de 23.5.2017 del Procurador Sr. Deleito García en representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que consta en su escrito, acompañando la documental unida.
Por escrito de 5.6.2017 de la administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que consta en su escrito, acompañando la documental unida.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Pretensión y posición de la demandada.
A.-Invocando el demandante la cotitularidad de la vivienda NUM000 - NUM001 sita en la CALLE000 de Toledo, nº NUM002 , de Yeles (Toledo) viene a sostener -en esencia- la parte demandante que ha sufrido en su propiedad distintos daños causados por filtraciones de agua provenientes de la vivienda superior, concretamente la terraza integrada en el piso NUM003 - NUM001 de dicho inmueble y titularidad de la concursada, como consecuencia de la falta de conservación y limpieza del sistema de drenaje de la misma, lo que facilita la acumulación de agua y su extensión por filtración a la vivienda inferior.
Por ello reclama se remueva la causa de tal acumulación mediante la limpieza de dicha terraza y sumidero, a cuya condena de hacer solicita la actora [valorado en 250.-€] y la condena a la indemnización de los daños causados a su propiedad [78.-€].
B.-Frente a ello se opone la concursada afirmando la falta de legitimación activa del demandante al resultar copropietario y no comparecer el otro cotitular, así como la falta de legitimación pasiva en cuanto transfirió a tercero la citada finca y vivienda mediante escritura de 14.7.2016, por lo que no puede imputarse a la concursada culpa o negligencia en la conservación de la terraza.
TERCERO.-La responsabilidad extracontractual nacida de actos u omisiones del deudor [ art. 1902 C.Civil ] o terceros de los que deba responder [ art. 1903 y ss C.Civil ] posteriores a la declaración concursal.
A.- Dispone el nº 10 del apartado 2º del art. 84 L.Co. que serán créditos contra la masa '...10.º Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo...'.
De la interpretación sistemática de dicho nº 10 con lo señalado en el apartado 6º respecto a la responsabilidad contractual por prestaciones contractuales post- concursales en vínculos recíprocos, puede concluirse que la referencia a la responsabilidad extracontractual debe incluir el nacimiento de un derecho de resarcimiento a favor del perjudicado cuando por actos u omisiones dolosas o negligentes se cause un daño a tercero que éste no tenga obligación de soportar [ art. 1902 C.Civil ], debiendo incluirse igualmente los supuestos de culpa extracontractual por conducta de tercero del art. 1903 y ss C.Civil ; siempre que los actos propios o de terceros de los que se deba responder sean posteriores a la declaración concursal y estén unidos causalmente al daño causado.
B.-Dicha responsabilidad por hecho propio precisa, según constante jurisprudencia:
(i) La acción u omisión, en cuanto la conducta ilícita civil se puede realizar por medio de un echo activo (voluntario o involuntario) o de una simple abstención;
(ii) La ilicitud o antijuricidad, debe ser contrario derecho y reprochable; lo que se excluye, por ejemplo, en supuestos de legitima defensa o estado de necesidad, de consentimiento de la víctima o concurrencia de comportamientos imprudentes, o cuando se obra en virtud de un derecho (pero sin ser abusivo);
(iii) El daño, tanto material como moral;
(iv) La culpa o negligencia, imputable al agente, bien porque tuviera intención de causarlo o bien porque pudiendo y debiendo preverlo, no lo previó por negligencia inexcusable;
(v) La relación de causalidad entre la acción u omisión del agente y el daño inferido debe existir una relación de causa-efecto; y si hubiera más de una concurrencia causal, deberá valorarse su contribución y relevancia en el resultado.
CUARTO.- Examen de la pretensión.
A.-Atendiendo a tales preceptos y régimen legal, de la prueba practicada y unida a las actuaciones, especialmente del informe pericial [doc. nº 4 de la demanda] resulta que la entidad aseguradora Mapfre, S.A. en cuanto aseguradora del hogar del demandante [ NUM000 - NUM001 ] emitió a través de colaborador un informe de 8.2.2016 con visita presencial del 20.1.2016, del que resulta tanto la realidad de los daños por filtraciones de agua en la vivienda del demandante, como que dicha agua procede de la terraza de la vivienda [ NUM003 - NUM001 ] sita sobre la del demandante, encontrándose en mal estado de conservación por falta de limpieza enel sumidero, determinante de su acumulación y filtración a la vivienda inferior.
No puede sino concluirse que en la conducta de la demandada, posterior a la declaración concursal de 25.9.2014, concurren los elementos de la responsabilidad aquiliana referida en el nº 10 del art. 84.2 L.Co. en relación con el art. 1902 C.Civil ; debiendo tener por probado que remover las causas de la acumulación de aguas supone un importe de 250.-€ y que los daños en la propiedad del demandante suponen 78.-€.
B.-No impide tal conclusión la circunstancia de que la vivienda fuera enajenada a tercero, pues producida la misma con posterioridad a la causación de los daños el deber de indemnizar contra la masa se integró en el pasivo del concurso antes de tal transmisión.
C.-Como tampoco impide tal conclusión la circunstancia de que solo demande uno de los copropietarios.
Es doctrina recogida en la emblemática Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27.5.1997 , que '...2.º- La figura del litisconsorcio activo necesario no está reconocida jurisprudencialmente, pues no se puede obligar a varios actores a litigar unidos contra otros. Esta cuestión ya ha sido pacíficamente resuelta por la doctrina de esta Sala, y así como es conocido el origen jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, también lo es el rechazo a la figura del litisconsorcio activo, pudiendo citarse en este sentido entre otras, y como mas recientes, las sentencias de 10 de noviembre de 1992, 3 de junio de 1993, 10 de noviembre de 1994, y especialmente la de 20 de junio de 1994, que en su fundamento de derecho segundo afirmaba: 'En este sentido la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley, y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial excepción de litisconsorcio activo necesario'...'.
Añade la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13.7.2012 , que '...Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad (sentencias de 15 enero 1988, 21 junio y 18 diciembre 1989, 28 octubre y 13 diciembre 1991, 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993, 14 marzo 1994, 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción. En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'. La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre, afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que 'a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria'...'.
Atendiendo a tal doctrina procede desestimar la excepción formulada, y ello porque presentes en el lado activo del procedimiento uno de los cotitulares del dominio de la vivienda dañada por las filtraciones, resulta innecesaria la presencia en el proceso de los demás copropietarios, al poder actuar uno de ellos en interés, beneficio y defensa de los demás comuneros.
D.-Ahora bien, transmitida la vivienda antes de la interposición de la presente demanda y constando en el Registro de la Propiedad dicha transmisión al tiempo de la demanda, sí procede estimar la falta de legitimación pasiva o falta de acción respecto de la condena a la obligación de hacer no personalísima de limpieza y conservación del sumidero de la terraza, cuando el dominio de la vivienda y acceso a la terraza pertenece a RESIDENCIAL MURILLO, S.A., frente a la cual deberá dirigir la demanda respecto a dicha pretensión.
Procede, por ello la estimación parcial de la demanda.
QUINTO.- Costas.
En virtud del criterio del vencimiento recogido en el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , y dada la estimación parcial de la demanda, no procede hacer imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia deD. Rodolfo , representado por la Procuradora Sra. Prieto Palomeque y asistido del Letrado D. Luis Alonso Simón; contra la mercantil concursadaLONTANA SURESTE, S.L., declarada en concurso en este Juzgado en procesoNº 549/14, representada por el Procurador Sr. Deleito García y asistida del Letrado D. Javier Crespo Bonachea; y contra laADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada mercantil; debo condenar a las demandadas a reconocer e incluir como crédito contra la masa del art. 84.2.10º L.Co. la cantidad de 78.-€, cuyo pago se ajustará al orden del devengo señalado en el art. 84.3 L.Co.; desestimando las demás pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible deRECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo deVEINTE DÍASdesde el siguiente a su notificación; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación,será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00- 0481_17] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósitono deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurrierasimultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.