Sentencia CIVIL Juzgados ...ro de 2019

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21/02/2019

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 51/2014 de 08 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062019100006

Núm. Ecli: ES:JMM:2019:10

Núm. Roj: SJM M 10:2019


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Concurso nº 51/14 (GRÚAS SAMA, S.L.)

SECCIÓN 6º: SENTENCIA DE CALIFICACIÓN.

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a OCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE.

Vistos porDON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos deCONCURSO Nº 51/14; actuando como demandantes de calificación culpable laADMINISTRACIÓN CONCURSALy elMINISTERIO FISCAL; contra la mercantil concursadaGRÚAS SAMA, S.L., no comparecida en la presente sección; y como personas afectadas por la calificaciónD. Ceferino , no comparecido en la presente sección; contra DÑA. Mercedes , representada por la Procuradora Sra. Sánchez Lorente y asistida del Letrado D. Julio Manuel Cutrona Rodríguez; y contra DÑA. Nicolasa , no comparecida en esta sección; sobrecalificación del concurso; y,

Antecedentes

PRIMERO.-En la presente causa por Auto de 23.4.2014 se acordó la declaración de concurso de la mercantil Grúas Sama, S.L.; por Auto de 2.10.2014 se acordó la apertura de la fase de liquidación, habiéndose acordado por Auto de 1.9.2015 la aprobación del plan de liquidación y la formación de la sección 6ª ó de calificación.

SEGUNDO.-Formada dicha Sección y realizada la publicidad a que se refiere el Art. 168.1 L.Co., transcurrido el plazo de personación de interesados al amparo del Art. 169.1 L.Co., por la Administración concursal mediante escrito de 26.2.2016 se presentó informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, formulando propuesta de resolución calificando el concurso como culpable en base a los hechos y motivos que constan en su escrito, señalando a los administradores sociales D. Ceferino y Dña. Mercedes como personas a la que debe extenderse la calificación culpable, así como a Dña. Nicolasa determinando las sanciones que pretende respecto del mismo, en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito.

Por el Ministerio Fiscal mediante dictamen de 29.4.2016 se realizó propuesta de calificación del concurso como culpable, señalando a los administradores sociales D. Ceferino y Dña. Mercedes como personas a la que debe extenderse la calificación culpable, así como a Dña. Nicolasa determinando las sanciones que pretende respecto del mismo; determinando las sanciones que pretende respecto del mismo; en base a los hechos y alegaciones que constan en su dictamen.

TERCERO.-Emplazadas las personas afectadas por la calificación en el modo dispuesto en el art. 170.2 L.Co., por escrito de la Procuradora Sra. Sánchez Lorente en representación de Dña. Mercedes se formuló escrito de oposición a la calificación culpable, en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

No comparecieron en esta sección ni la concursada ni las demás personas afectadas por la calificación, pese a estar emplazadas en debida forma.

CUARTO.-No interesada por las partes la práctica de prueba distinta que la documental unida y no estimando tribunal la necesidad de la vista, por Providencia de 18.9.2017 quedaron los autos conclusos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.- Calificación del concurso.

A.-Con carácter previo a entrar en el examen de la valoración de las propuestas de calificación formuladas por la Administración concursal y Ministerio Fiscal -en su caso-, debe significarse que la finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva.

Frente al Derecho histórico - Art. 886 y Art. 887 del Código de Comercio - donde se recogía una definición legal de la quiebra fraudulenta, la legislación concursal vigente no define el concurso fortuito, limitándose a afirmar en el Art. 163.2 L.Co. que '...el concurso se calificará como fortuito o como culpable...', por lo que debe concluirse que deben incluirse dentro de su ámbito todos aquellos no calificables de culpables; concurso culpable que sí define la Ley Concursal (en adelante L.Co.).

B.-Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC , que señala que '...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho...'.

Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.

C.-De ello resulta, como conclusión, que el criterio legal de atribución de responsabilidad no se fundamenta en la insolvencia que dio lugar al proceso y definida en el Art. 2 de la L.Co., sino en la conducta activa u omisiva del deudor, dolosa o culposa grave, respecto a la producción o agravación de aquella insolvencia, no la insolvencia misma. En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 18.6.2018 [ROJ: SAP M 11468/2018 ] que '... Conforme destaca la STS 185/2015, de 10 de abril , 'el art. 164.1 LC establece, como criterio general, para calificar el concurso como culpable, la existencia de una conducta en la que hubiera mediado dolo o culpa grave y hubiera generado o agravado el estado de insolvencia. Nuestro actual sistema concursal no renuncia a la técnica de presunciones de fraudulencia o de culpabilidad que articularon los códigos de comercio de 1829 y 1885, y así, en los arts. 164.2 y 165 LC establecen unos comportamientos tipo que facilitan al juez la valoración de la conducta del concursado, a los que, en unos casos presume iuris et de iure y en otros iuris tantum la concurrencia de los dos factores que integran el criterio general de culpabilidad: el dolo o culpa grave y la generación o agravación de la insolvencia.'. Y por ello establece la citada Sentencia que cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, permite calificar el concurso como culpable. Se trata en definitiva de la causa general prevista en el artículo 164.1 LC ...'.

TERCERO.- Presupuestos de la calificación concursal culpable.

A.-El citado art. 164.1 L.Co. exige que la indicada causación o agravación de la insolvencia lo sea por dolo o culpa grave del deudor; elementos subjetivo o intencional de la conducta activa u omisiva que debe concurrir para la declaración del concurso como culpable; debiendo entender por dolo la malicia, voluntariedad y mala fe en el resultado de causación o agravación de la insolvencia, siendo culpa grave aquel comportamiento no voluntaria en la infracción de la norma de conducta ni en el resultado producido, pero integrada por una vulneración de la diligencia exigible en cuanto impuesta por normas jurídicas que contienen normas de comportamiento básico en cuanto exigibles de cualquier persona, para distinguir tal comportamiento de la culpa leve o levísima.

B.-Resulta de ello que, como conclusión inicial y de todo lo indicado, podemos señalar que son tres los presupuestos o elementos de la declaración culpable del concurso, cuales son:1.-presupuesto fáctico u objetivo, consistente en la conducta o actuación activa u omisiva del deudor común, representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho;2.-elemento causal, en cuanto aquellas conductas han de estar unidas causalmente a la causación o agravación del estado de insolvencia; y3.-la concurrencia de dolo o culpa grave en la conducta del deudor o personas a quienes se atribuya aquella conducta y a que se refiere el Art. 164.1 L.Co. y en el resultado producido.

CUARTO.- Alcance de las presunciones.

A.-Ahora bien, consciente el legislador de la dificultad probatoria de tales presupuestos en el ámbito del concurso, especialmente el elemento o presupuesto subjetivo o intencional, establece la Ley distintas presunciones y de diversa naturaleza. Así, las presunciones del Art. 164.2 L.Co. son presunciones ' iuris et de iure' en cuanto no admiten prueba en contrario, resultando que la mera acreditación del 'hecho base' conllevará necesariamente la calificación del concurso como culpable como 'hecho consecuencia', como se deduce de la expresión '...en todo caso...' incluida en la Ley. Sin embargo, las presunciones del Art. 165 L.Co. son 'iuris tantum', admitiendo prueba en contrario, presumiendo la concurrencia del presupuesto o elemento subjetivo (dolo o culpa grave) en la causación o agravación de la insolvencia, sin que sea necesario acreditar la relación de causalidad.

B.-En interpretación de tales preceptos señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27.10.2017 [ROJ: STS 3796/2017 ] que '... El art. 164.2 LC tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)'. Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador ( sentencias de esta sala 644/2011, de 6 de octubre ; 298/2012, de 21 de mayo ; 421/2015, de 21 de julio ; 492/2015, de 17 de septiembre ; 269/2016, de 22 de abril ; y 490/2016, de 14 de julio )...'.

Añade la Sentencia del Alto Tribunal de 22.4.2016 [ROJ: STS 1781/2016 ] que '... Como hemos afirmado en la sentencia 421/2015, de 22 de julio , conforme al art. 172.2 LC , la sentencia de calificación debe justificar la calificación culpable, con arreglo a los criterios normativos propios de cada una de las conductas imputadas, bien sea conforme a la cláusula general del art. 164.1 LC , que se complementa con las presunciones iuris tantum del art. 165, bien a tenor de la conductas tipificadas en el art. 164.2 LC . Y también sería preciso justificar a qué persona/s afectada/s por la calificación son imputables tales conductas.

En igual interpretación de la adecuada articulación entre los citados preceptos y conductas, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 1.4.2014 [ROJ: STS 1368/2014 ] indica que '... esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción ' iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )...'.

QUINTO.- Incumplimiento sustancial del deber de llevanza de contabilidad [art. 164.2.1ª L.Co.].- Libro de Actas y falta de legalización de los libros oficiales.

A.-Siguiendo el orden dispuesto en los apartados 2º del art. 164 y apartado 1º del art. 165 L.Co., la primera de las causas de culpabilidad invocadas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal es la relativa al sustancial incumplimiento por la concursada de su deber legal de llevanza de libros contables; sosteniendo que examinada la documentación contable de la concursada y requerida la exhibición completa de la misma resultó la ausencia de Libro de Actas y la omisión de la legalización de los Libros oficiales de obligada llevanza de los ejercicios 2010 a 2013.

B.-En interpretación de ésta causa de culpabilidad, en lo relativo a lafalta de legalización de los libros oficiales, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 4.12.2017 [ROJ: SAP M 17959/2017 ] que '... La llevanza de la contabilidad no puede confundirse con las irregularidades contables relevantes, supuesto también comprendido en el artículo 164.2.1º LC . El incumplimiento de llevanza de la contabilidad requiere que sea ' sustancial'. Para valorar si es o no ' sustancial' debemos acudir a las normas que establecen las obligaciones contables y a la propia finalidad y trascendencia de la contabilidad. Difícilmente puede valorarse tal situación patrimonial si no es sobre la base de una ordenada contabilidad. En este sentido puede afirmarse que en realidad el supuesto analizado lleva implícito que la imposibilidad de conocer la situación patrimonial y financiera real es inherente a la falta de cumplimiento de la llevanza de la contabilidad, de modo que un incumplimiento sustancial de este tipo conduce a la calificación culpable del concurso.

La llevanza de los libros resulta esencial, al margen de las obligaciones en orden a la legalización de libros y formulación, aprobación y depósito de cuentas. Tampoco los soportes documentales pueden confundirse con la obligación de llevar los libros oficiales...'.

Añade la Sentencia de igual Sala y Sección de 8.1.2015 [ROJ: SAP M 7304/2015] que '...El incumplimiento de este conjunto de obligaciones legales sobre llevanza de la contabilidad reviste indudable trascendencia.

Y para distinguir el incumplimiento sustancial en orden a la llevanza de la contabilidad de lo que no lo es, dado que el legislador aplica esta distinción, podemos referirnos a la falta de legalización de los libros o a la legalización tardía, en cuanto no constituirían estos supuestos, en sí mismos, el citado incumplimiento sustancial. En esos casos la contabilidad cumple su función esencial, pese a la falta de legalización de los libros.

Por eso señalamos en nuestra sentencia de 20 de mayo de 2011 que no cabría considerar la falta de legalización como hecho subsumible en el artículo 164.2.1º LC si no operase efectivamente como circunstancia obstativa a la comprensión de la situación patrimonial o financiera del deudor, situación por lo general únicamente apreciable cuando se valora conjuntamente con otros hechos, pero no cuando se plantea como único factor a tomar en consideración...'

C.-Por lo que se refiere a la ausencia yomisión en la llevanza del Libro de Actascomo justificativo del reproche de culpabilidad por incumplimiento sustancial del nº 1 del art. 164.2 L.Co., es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 8.6.2018 [ROJ: SAP M 11444/2018 ] que '... Los hechos que, en cambio, no son susceptibles de integrar la presunción apreciada por la Sentencia de la primera instancia, la del art. 164.2.1º LC , son los relativos al reproche de la falta de llevanza de Libro de Actas o Libro de Registro de Socios, por cuanto no son documentación contable de ninguna clase, ni tienen influencia en el ofrecimiento de imagen patrimonial o económica de la empresa. Tampoco son subsumibles en la tipificación del art. 164.2.1º LC , empleado por la Sentencia y no alterable ya en esta segunda instancia, dada la ausencia de impugnaciones en tal sentido, las cuestiones relativas a la falta de puntualidad en la formulación o el depósito de las cuentas anuales, ya que ello aparece previsto bajo distinta previsión legal, art. 165.1.2º LC ...'.

Añade la Sentencia de igual Sala y Sección de 22.5.2015 [ROJ: SAP M 7274/2015] que '...tampoco su falta implicaría por sí sola un incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad ni irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad, en tanto que su objeto como dispone el artículo 26 del Código de Comercio es el de reflejar todos los acuerdos tomados por la juntas generales y los órganos colegiados de la sociedad, con expresión de los datos relativos a la convocatoria y a la constitución del órgano, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones, sin que dicho libro tenga, propiamente, un contenido contable, aun cuando forme parte de la documentación obligatoria que han de llevar las sociedades mercantiles y su llevanza se imponga en dicho precepto y éste esté ubicado en el Título III del Código de Comercio cuya rúbrica es 'De la contabilidad de los empresarios'...'.

D.-Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto y a los hechos invocados por la administración concursal y Ministerio Fiscal para sustentar la presencia de incumplimiento sustancial, debe concluirse la desestimación de dicha causa de culpabilidad; y ello porque apareciendo como acreditado que la concursada no llevó Libro de Actas en los ejercicios 2010 a 2013 -inclusive- y que no legalizó los Libros oficiales, ello por sí solo no justifica la presencia de una imagen irreal, incompleta, distorsionada o falsa de la situación económico-financiera-patrimonial expresada en los Libros; como tampoco la presentación tardía de dichas cuentas [-que lo fueron en enero de 2014, una vez solicitado el concurso-] en cuanto tal conducta integra otra causa de culpabilidad distinta a la ahora examinada.

SEXTO.- No depósito de las cuentas anuales de alguno de los tres últimos ejercicios [art. 165.1.3º L.Co.].

A.-En íntima conexión con la causa de culpabilidad anterior, dado que las últimas cuentas depositadas fueron las del ejercicio 2009 siendo que el concurso se declaró en el año 2014, invocan tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal la presunción 'iuris tantum' de incumplimiento del deber de depósito de las cuentas anuales del art. 165.1.3º L.Co.

B.-Si bien el art. 164.2.1ª L.Co., dentro de las presunciones ' iuris et de iure', recoge como causa de culpabilidad el incumplimiento sustancial [-esto es, en sus elementos o extremos esenciales-] de la obligación de llevanza de la contabilidad, la imputación de culpabilidad concursal por el administrador concursal y Ministerio Fiscal se funda en un hecho más concreto y específico, cual es la falta de formulación y depósito de las cuentas anuales, el cual puede presuponer [-o no-] aquel incumplimiento, o cumplimiento tardío.

C.-En interpretación de dicha causa de culpabilidad concursal, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 16.7.2009 [ROJ: SAP B 9245/2009 ] que '... Con carácter general, el art. 34 Ccom exige que al cierre del ejercicio económico el empresario elabore las cuentas anuales, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y una memoria explicativa, que amplíe y complemente las anteriores. En el caso de las sociedades anónimas, como la concursada, el art. 171 TRLSA obliga a los administradores a formular, en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio social, las cuentas anuales , el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado. Una vez elaborado el informe por los auditores, si fuera necesario, que en este caso no consta que lo fuera conforme al art. 203 TRLSA , las cuentas anuales se someten a la aprobación de la Junta General ordinaria de accionistas dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente ( arts. 95 y 212 TRLSA ), para su posterior depósito en el Registro Mercantil durante el mes siguiente a su aprobación, junto con el informe de gestión y el informe de auditoría ( art. 218 TRLSA ). El deber de formulación, aprobación y depósito de las cuentas anuales es un deber esencial cuyo incumplimiento denota por sí la falta de la diligencia debida, y de ahí que el art. 165 LC presuma el dolo, o cuando menos la culpa grave. Es cierto que la presunción es iuris tantum, pero debía ser el apelante quien justificara las razones del incumplimiento, de lo que no queda constancia, razón por la cual procede confirmar la calificación culpable del concurso sobre la base de esta causa...'.

Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2ª, de 15.9.2009 [ROJ: SAP SS 964/2009 ], al analizar la relación del comportamiento de la junta general en la aprobación de las cuentas anuales con la presunción examinada, que '... Respecto a la falta de la previa aprobación de las cuentas por las Juntas Generales, es cierto que la falta de depósito puede venir motivada por la falta de aprobación en la Junta General. Pero tal circunstancia no exonera de responsabilidad a los administradores de la concursada, y lleva a integrar la presunción con las causas de incumplimiento de los deberes de convocatoria de la Junta para aprobar las cuentas, o bien, en caso de haberla convocado sin resultado aprobatorio alguno, el carácter formal de la presunción opera igualmente, ya que la desaprobación de las cuentas por razones de fondo y su falta de corrección en tiempo oportuno, se acerca más a la falta de contabilidad del art. 164.2.1º, pues se introduce en el campo de la integridad contable y en el de la imagen fiel del patrimonio. Por ello, la falta de depósito, por falta de aprobación de las cuentas, ya por inexistencia de convocatoria o por desaprobación no subsanada, no libera de responsabilidad a los administradores ni excluye la aplicación de la presunción de dolo o culpa grave...'.

D.-Atendiendo a tal doctrina resulta que acreditada por las demandantes de culpabilidad concursal la no formulación de las cuentas anuales del ejercicio 2010 a 2013 -inclusive-, así como su falta de depósito, debe estimarse la concurrencia de culpa grave en el comportamiento de la concursada y de su órgano de administración social [-conformado por el administrador social demandado-].

No impide tal conclusión la tardía elaboración de dichas cuentas de los ejercicios 2010 a 2013 -inclusive- y su aprobación y depósito acumulado en enero de 2014, pues la Ley de Sociedades de Capital obliga a los administradores a formular las cuentas (art. 253.1 LSC) '...en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados...'.

Elaborar y depositar las cuentas anuales de los anteriores cuatro ejercicios, una vez solicitado el concurso voluntario y pendiente de su declaración, no hace desaparecer la presunción de dolo o culpa grave en la causación de la insolvencia o su agravación, ni del vínculo causal entre la conducta y dicho resultado.

SÉPTIMO.- Inexactitud grave en los documentos presentados por el deudor al procedimiento [art. 164.2.2ª L.Co.].

A.-Retomando el examen de las causas de culpabilidad basadas en presunciones que no admiten prueba en contrario, tanto por la administración concursal como por el Ministerio Fiscal se ha invocado la inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud concursal, alegando que en la contabilidad acompañada se incluye una partida por importe de 27.366,40.-€ bajo la denominación 'Inversiones en empresas del grupo' cuando realmente se trata de préstamos de la sociedad a favor de sus socios y administradores; a lo que añaden la existencia de una partida contable por importe de 114.213,11.-€ bajo la denominación 'Terrenos y Construcciones' bajo la cual, desde el ejercicio 2007 y siguientes, se viene recoge la inversión realizada por la sociedad en la nave donde ejerce su actividad, titularidad de D. Ceferino y su mujer.

B.-Si bien las inexactitudes invocadas se sustentan sobre elementos de la contabilidad y de los asientos plasmados en los libros contables, tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal no invocan el nº 1 1 del art. 164.2 L.Co. [-irregularidad relevante-], sino que optan por estimar que sin producir tales asientos una modificación sustancial de la real imagen contable, sí suponen una grave y relevante inexactitud en la documentación [-que también incluye la contable-].

C.-Para resolver tal cuestión debe significarse que el fundamento de esta presunción de culpabilidad debe buscarse en la pretensión legal de conocimiento de la verdadera situación patrimonial del concursado, de tal modo que siendo los documentos que aporta el concursado una esencial fuente de datos para el análisis de su situación económica, con la calificación culpable se pretenden evitar conductas de falseamiento de la situación patrimonial que puedan entorpecer, enmarañar o dificultar la tramitación del concurso y la conformación de las masas activas y pasivas.

Dado que el art. 6 L.Co. exige la aportación de las cuentas anuales y estados intermedios junto con la solicitud concursal, resulta con frecuencia que una irregularidad contable grave del nº 1 puede suponer al mismo tiempo una inexactitud grave del nº 2; encontrándose la diferencia en que éste último está unido al deber de aportación, colaboración e información del concursado de los arts. 6, 42 y 45 L.Co. para servir de apoyo a la elaboración del informe del administrador concursal y a la exacta identificación de personas, bienes, créditos y deudas [Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, de 19.9.2011]; siendo ambas conductas culpables perfectamente compatibles.

Señala en tal sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 11.5.2016 [ROJ: SAP PO 962/2016 ] que '... La inexactitud a la que se refiere la causa de culpabilidad prevista en el apartado 2º del art. 164.2 supone la falta de aportación o la inadecuación a la realidad de la información contenida en la documentación que necesariamente ha de aportar el deudor en el concurso voluntario, o que ha de facilitar al AC en el necesario, y ha de ser grave, en el sentido de que ha de referirse a una información relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación, o para la eventual aprobación del convenio.

No desconocemos que, como sucede en relación con otras conductas descritas en los arts. 164 y 165, en muchas ocasiones existirá un concurso de normas, en la medida en que una misma acción u omisión podrá subsumirse en diversos tipos de culpabilidad concursal, sea la cláusula general, sea la conducta descrita para dar contenido a las presunciones iuris et de iure o iuris tantum, correspondiendo a los que sostienen la pretensión de calificación la identificación de su acción con los elementos fácticos y jurídicos que la configuran. Pero lo que resulta exigible en todo caso es la precisión con claridad de los elementos fácticos que están en la base del juicio de culpabilidad...'.

D.-Recientemente el Tribunal Supremo ha examinado el concurso de normas respecto a una misma conducta en lo relativo a la irregularidad contable que teniendo existencia extra-concursal que se introduce posteriormente dentro del mismo a través de la documentación que acompaña a la solicitud, afirmando en Sentencia de 3.11.2016 [ROJ: STS 4727/2016] que '...Los tribunales han considerado acertadamente que la inexactitud en los documentos que constituye esta causa de culpabilidad supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en un documento auténtico y válido (de ser falso, se trataría de la presentación de documentos falsos, que también integra esta causa de culpabilidad), que puede ser tanto intencional como por infracción de la diligencia debida, sin que sea admisible excusar al deudor por haber delegado en un tercero su confección o aportación.

Para su consideración como causa de culpabilidad diferenciada de otras previstas en la Ley Concursal es necesario que tal inexactitud no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de un precepto preferente que contemple el mismo desvalor, como ocurre cuando la inexactitud en las cuentas anuales acompañadas a la solicitud de concurso ha sido considerada como irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera y ha determinado la aplicación de la específica causa de culpabilidad del art 164.2.1º de la Ley Concursal ...'.

Por ello, de ser apreciada la existencia de irregularidad por iguales partidas [-existencias y mobiliario-] que se dicen luego aportadas con la solicitud concursal [-al subyacer en la conducta el mismo desvalor ya acogido en el primero de los tipos invocados-] no podría acogerse la presencia de inexactitud.

E.-Apareciendo acreditado que la concursada incluyó en el inventario de bienes y derechos acompañado a la solicitud concursal una partida de 114.213,11.-€ en concepto de 'Terrenos y Construcciones', cuando la realidad es que suponen gastos e inversiones de la concursada en inmuebles titularidad de D. Ceferino y su esposa, habiendo quedado para éstos la propiedad de tales mejoras y obras, debe estimarse que uno de los documentos del art. 6 L.Co. presentaba inexactitud relevante y grave en atención a su importe y calidad.

No puede apreciarse lo mismo respecto de la irregularidad contable relativa a la contabilización de 27.366,40.-€, pues fijada la misma en la contabilidad de la concursada, tales documentos no conforman los que deben acompañar a la solicitud concursal a que se refiere el nº 2 del art. 164.2 L.Co.

OCTAVO.- Retraso o incumplimiento en el deber de solicitar la declaración concursal [art. 165.2.1ª L.Co.]

A.-La tercera de las causas del culpabilidad del concurso formuladas tanto por el administrador concursal como por el Ministerio Fiscal supone la invocación de un culpable retraso en la solicitud concursal, sosteniendo las demandantes que habiendo acordado la sociedad concursada solicitar el concurso a finales de 2013, la mayoría de sus deudas tienen su origen en 2007, hasta el punto que desde el ejercicio contable 2010 en adelante presenta unos fondos propios negativos.

B.-Para resolver tal cuestión debe señalarse que es doctrina recogida por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 9.3.2012 [ROJ: SAP M 7054/2012 ] que '... El artículo 165 de la LC contempla presunciones 'iuris tantum' a partir de comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, aunque necesitan, además, para justificar la calificación como culpable del concurso, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia ( sentencias de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de septiembre de 2007 , 5 de febrero y 17 de julio de 2008 , 30 de enero , 6 de marzo , 8 de mayo , 26 de junio y 2 de octubre de 2009 y 5 de febrero de 2010 y más recientemente sentencia de la Sala 1ª del TS de 17 de noviembre de 2011 ). La aplicación del nº 1 del artículo 165 de la LC (que contempla la presunción de actuación culpable si se incumple el deber de solicitar la declaración de concurso), en relación con el artículo 5.1 del mismo cuerpo legal (que establece la obligación del deudor de solicitar el concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia), puede estar justificada si ese comportamiento pudiese ser relacionado con la génesis de la insolvencia o, cuando menos, aunque el deudor no la hubiese generado por causa de ese comportamiento omisivo, su tardanza en acudir al concurso hubiera influido en el agravamiento de la misma. En tal caso la existencia de dolo o culpa en el comportamiento del deudor se presumiría y lo que habría que acreditar en la pieza de calificación sería exclusivamente que el retraso en la solicitud de concurso influyó en que la insolvencia se generase o, cuando menos, en que se agravase...'; añadiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, de 31.5.2012 [ROJ: SAP LE 790/2012 ] que '... no se trata aquí de que el deudor lleve a cabo determinados actos u omita determinados comportamientos a los que se halla obligado, sino de que los lleve a cabo o los omita intencionadamente, correspondiéndole a él la prueba de esa falta de intencionalidad o la ignorancia o el desconocimiento; así pues, se presume el dolo o culpa grave si se incumple el deber de instar el concurso y tal deber se tiene si se conocía el estado de insolvencia o bien se presume si se ha dado alguna de las circunstancias del art. 2.4 de la Ley Concursal siendo todas ellas presunciones 'iuris tantum'. La trascendencia de tal obligación en el ámbito de la responsabilidad de administradores va a ser notable, contemplándose en el art. 5.2 los supuestos en que se presumirá tal conocimiento por el deudor...'.

C.-Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta que teniendo la concursada un pasivo acumulado al cierre del ejercicio 2010 muy superior al activo, así como unos resultados negativos determinantes de unos fondos propios negativos, a lo que debe añadirse créditos impagados -tanto comerciales como públicos de la A.E.A.T. y de la T.G.S.S.- nacidos en 2007, 2008 y 2009, resulta que la deudora presentaba una situación de insolvencia al menos desde finales de 2010; no obstante lo cual no solicitó el concurso hasta finales de 2013.

Procede apreciar ésta causa de culpabilidad.

NOVENO.- Falta de colaboración [art. 165.1.2ª L.Co.].

A.-La quinta de las causas de culpabilidad objeto de invocación por administración concursal y Ministerio Fiscal es la falta de colaboración por el órgano de administración social con el órgano de administración concursal, sosteniendo que requerida Dña. Mercedes para la entrega y exhibición de determinada documentación contable y fiscal, no fue aportada; como tampoco permitió ni autorizó el acceso de la administración concursal a la nave e instalaciones de la concursada, negando las llaves de acceso.

B.-Es doctrina jurisprudencial reiterada que la falta de entrega de documentos tan esenciales como la contabilidad de llevanza obligatoria supone una omisión del deber de colaboración del art. 165.2 L.Co., señalando en tal sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 30.10.2009 [JUR 201078605] que '...El hecho de haber sido requerido por la administración concursal para aportar documentación que, de haber llevado una ordenada administración, tenía que tener a su disposición, y de no haber sido capaz de suministrar la información y la documentación requeridas es suficiente para apreciar sino el dolo, cuando menos una negligencia grave..', añadiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª, de 15.12.2009 [JUR 2010/76267] que '...El apelante afirma que esta documentación quedó en la nave que la sociedad vendió a un tercero y que después no ha podido recuperarla. Sin embargo, este hecho no excusa en absoluto al administrador, que debió velar porque esa documentación no se perdiera, máxime cuando la declaración de concurso se preveía como inmediata...'.

C.-Atendiendo a tal doctrina resulta de lo actuado que en distintas fechas este tribunal, a solicitud de la administración concursal, requirió personalmente a la concursada [-a través de su representación órganica en la persona de Dña. Mercedes -] para la aportación de documentos esenciales para determinar la composición del activo y pasivo concursal; resultando que todos y cada uno de tales requerimientos judiciales [-que no del administrador concursal-] fueron desatendidos e incumplidos una y otra vez.

De igual modo resulta acreditado que la concursada ejercía su actividad y tiene depositada su documentación en nave arrendada de titularidad ajena, siendo que solicitado el acceso por la administración concursal, Dña. Mercedes [-actuando como administradora única de la concursada-] negó una y otra vez dicho acceso; hasta el punto que cinco años después de declarado el concurso dicha administradora social aún no ha autorizado dicho acceso ni entregado las llaves a la administración concursal.

D.- Y tal conducta contumaz y reiterada aparece plenamente relacionada con la agravación de la insolvencia al no haber permitido conocer inicialmente y de primera mano la composición de los activos y pasivos, dañando la tramitación del proceso y una adecuada protección y defensa de los acreedores.

En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 24.2.2017 [ROJ: SAP O 610/2017 ] que '... Las conductas que se recogen en el art. 165 L.C ., tanto en su redacción anterior como en la posterior a la reforma operada por la Ley 9/2015, no pueden entenderse como desligadas de un resultado específico, cual es la generación o agravación de la insolvencia, pues a ello conduce su naturaleza de norma complementaria de la cláusula general del art. 164-1 L.C . que reviste el carácter de un tipo de daño y que exige la producción de ese concreto resultado. Es cierto que la satisfacción de este requisito ofrece mayores problemas en el caso del ordinal 2º del art. 165-1 L.C . en la medida que se trata de una conducta postconcursal, pero ello no puede servir de argumento suficiente para introducir una diferencia de trato en relación con la conducta del ordinal 1º, genuinamente preconcursal, pues todas ellas se ubican en el mismo precepto bajo la rúbrica de 'presunciones de dolo o culpa grave' (según la redacción vigente en el momento en que se abrió la sección de calificación). Una interpretación contraria, partidaria de entender que se está sancionando una conducta desconectada del resultado de la insolvencia, conduciría a equiparar el incumplimiento del deber de colaboración con las conductas tipificadas en el apartado 2 del art. 164 L.C . que sí llevan aparejada 'en todo caso' la calificación del concurso como culpable, sin la exigencia de ningún otro requisito vinculado a la producción de un resultado...'.

Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta que de haber contado la administración concursal con la documentación sobre la totalidad de los ingresos y bienes de la concursada, así como que si el administrador concursal hubiera contado con los ingresos, gastos, beneficios, declaraciones fiscales, detalles de las operaciones, relación completa de bienes y Libros Registros de llevanza obligatoria por profesionales, el montante de los créditos cuyo abono se producirá hubiera sido mayor que el presente; pues tal desatención de los constantes requerimientos ha permitido ocultar bienes e ingresos pre y post-concursales sustraídos al pago de sus acreedores.

Procede requerir a la administración concursal para que aporte a esta sección copia de los escritos solicitando auxilio judicial y los Proveídos de requerimiento y las notificaciones al Procurador.

DÉCIMO.- Personas afectadas por la declaración culpable.

A.-Declarada la calificación culpable del concurso, procede, de conformidad con el Art. 172 de la L.Co. establecer el alcance de tal declaración.

Tanto por la Administración concursal como por el Ministerio Fiscal se interesa, al amparo del nº 1 del apartado 2º del Art. 172 de la L.Co. la extensión de los efectos de la declaración culpable del concurso, determinando como personas afectadas por la calificación, a los administradores sociales únicos en los dos años anteriores a la declaración concursal a los administradores sociales únicos Dña. Mercedes y D. Ceferino .

B.-Frente a ello alega Dña. Mercedes que habiendo asumido el cargo de administradora única en fecha 24.10.2013, los hechos y conductas en que se basa la calificación culpable del concurso son anteriores a su designación y aceptación del cargo en fecha 24.10.2013, siendo que con fecha 14.1.2014 se solicitó la declaración concursal.

C.-En efecto, del examen los hechos y conductas activas u omisivas recogidas en los arts. 164 y 165 L.Co. resulta que mientras algunas de ellas hacen referencia a elementos o actividades propias de la esfera jurídica del administrador social [-cuentas anuales, contabilidad, solicitud de concurso y documentos que la acompañan, deber de colaboración con el administrador concursal, entre otras-], otras conductas no presentan una específica atribución competencial al administrador de derecho o de hecho pudiendo ser realizadas por los apoderados generales a que se refiere el art. 164.1 L.Co. [-actos de simulación, salida fraudulenta, alzamiento o realización de actos que retrasen o impidan la eficacia de un embargo, entre otras-].

C.-Procede la calificación de los citados administradores como personas afectadas por la calificación en cuanto los hechos antes referidos fueron realizados por el mismo en aquella condición, por lo que integrados aquellos en el art. 164.1 L.Co. y dotadas las conductas apreciadas de presunción ' iuris et de iure' de culpabilidad grave, resultando acreditada la responsabilidad respecto a la irregularidad contable y de la inexactitud grave; por lo que ésta calificación culpable debe extenderse a sus administradores sociales en cuanto sus comportamientos determinaron la agravación del estado de insolvencia.

A igual conclusión debe llegarse respecto de Dña. Mercedes , pues si bien es cierto que asumió el cargo de administradora social única en octubre de 2013, que en un plazo inferior a dos meses solicitó el concurso, que elaboró las cuentas anuales de los ejercicios 2010 a 2013 y las depositó, también lo es que la misma negó durante largos años el acceso de la administración concursal a la contabilidad de la concursada depositada en una nave, lo que ha obstaculizado y dificultado la identificación del activo y del pasivo; hasta el punto de que cinco años después de la declaración concursal Dña. Mercedes sigue sin permitir a la administración concursal el acceso a dicha nave y a los documentos allí depositados; como ha negado la puesta a disposición de cualquier documentación contable, fiscal, mercantil y laboral solicitada por el órgano de administración concursal.

UNDÉCIMO.- Alcance objetivo de la declaración culpable.

A.-En base a todo lo indicado, procede fijar el alcance objetivo de la declaración de culpabilidad y de conformidad con lo dispuesto en el nº 2 del art. 172.2 L.Co. es preciso ordenar la inhabilitación de D. Ceferino y de Dña. Mercedes para administrar bienes ajenos durante el periodo de cinco (5) años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo; dada la gravedad de los hechos y la importancia de los mismos en relación con el evidente perjuicio patrimonial causado a los acreedores.

B.-Igualmente procede la condena de D. Ceferino y de Dña. Mercedes a la pérdida de cualquier derecho que como acreedor concursal o contra la masa pudiera ostentar; así como la condena a la devolución a la masa de los bienes o derechos que pudiera haber obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o que hubiese recibido de la masa; así como a indemnizar los daños y perjuicios, en su caso.

DUODÉCIMO.- Responsabilidad civil.

A.- Por el cauce del art. 172.2.3ª L.Co. solicita la administración concursal la condena de D. Ceferino , en cuanto titular del inmueble -junto con su esposa Dña. Nicolasa - donde la concursada realizó las inversiones que han acrecido propiedad ajena, a abonar a la masa la cantidad de 141.579,51.-€.

B.- Acreditado que la concursada abonó unas obras de mejora y edificación en la nave donde ejercía su actividad, que tales obras supusieron la disminución de la masa en la cantidad de 141.579,51.-€, y que el administrador único y su esposa han hecho suyas tales obras e importes, procede condenar a los mismos a resarcir a la masa tal importe, de modo solidario.

DECIMOTERCERO.- Responsabilidad concursal [art. 172.bis L.Co.].

A.-Solicita el Ministerio Fiscal la condena de los demandados a la cobertura del déficit concursal, de tal modo que respondan con sus bienes propios del pago de créditos concursales y contra la masa cuya satisfacción no se alcance dentro del concurso.

B.-Abierta la Sección de calificación por Auto de 1.9.2015 y ya vigente la nueva y actual redacción del art. 172.bis.1 L.Co., la entrada en vigor del Real Decreto- Ley 4/2014, de 7 de marzo , debe señalarse que es doctrina recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 12.1.2015 [ROJ: STS 256/2015 ] la relevancia ontológica de dicha modificación legal en el régimen de responsabilidad civil a la cobertura del déficit; y así tras recordar que '... La naturaleza del régimen de responsabilidad concursal establecido en el art. 172 .3 de la Ley Concursal había sido fijada por una serie de sentencias de esta Sala de un modo razonablemente uniforme, de modo que, afirmaba esta jurisprudencia, no podía considerarse como una responsabilidad de naturaleza resarcitoria sino como un régimen agravado de responsabilidad civil por el que, concurriendo determinados requisitos, el coste del daño derivado de la insolvencia podía hacerse recaer, en todo o en parte, en el administrador o liquidador social al que son imputables determinadas conductas antijurídicas, y no en los acreedores sociales, y en la que no se exigía la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se hacía responsable a dicho administrador o liquidador (o, por decirlo en otras palabras, no era necesario otro enlace causal distinto del que resulta 'ex lege' de la calificación del concurso como culpable según el régimen de los arts. 164 y 165 de la Ley Concursal y la imputación de las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada), y que había sido encuadrada en alguna de las sentencias de esta Sala entre los mecanismos que modulaban la heteropersonalidad de las sociedades respecto de sus administradores en la exigencia de responsabilidad por sus acreedores...'; añadiendo seguidamente que la modificación legal referida '...no puede considerarse como una aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal ' en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'...'.

Añade la Sentencia del Alto Tribunal, Sala 1ª, de 22.7.2015 [ROJ: STS 3442/2015 ] que '...Ha sido la reforma introducida por el Decreto Ley 4/2104, de 7 de marzo, que incorpora en el art. 172 bis LC la exigencia expresa de que la condena a cubrir el déficit concursal lo sea en la medida en que la conducta que mereció la calificación culpable hubiera generado o agravado la insolvencia, la que, a juicio de esta Sala, ha cambiado sustancialmente la justificación de esta responsabilidad por déficit. Así nos pronunciamos en la Sentencia del Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015 , al considerar que el legislador introduce 'un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias a los socios) a la cobertura total o parcial del déficit ' en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia''...'.

C.-De tal naturaleza resarcitoria y aplicable al presente supuesto el nuevo régimen de responsabilidad por déficit la pregunta que surge es cómo ponderar las conductas determinantes de la calificación culpable [-en nuestro caso las de los nº 1 y 2º del art. 164.2 L.Co.-] en relación con la insolvencia y su agravación, lo que exige tanto una valoración de la causalidad entre conducta o conductas y el resultado [-insolvencia o su agravación-], y de ser varias las conductas la relevancia y eficiencia de cada una de ellas en relación con dicho resultado; de tal modo que determinada dicha relevancia y ponderadas las contribuciones causales se trasfiera dichas conclusiones a la cobertura del déficit [-que no es el resultado de aquellas conductas cuya ponderación ordena la norma-].

Dicho de otro modo, del tenor literal de la nueva redacción del art. 172.bis.1 L.Co. es función del administrador concursal en su informe y del juez del concurso en su sentencia el valorar las contribuciones causales entre las conductas de los afectados por la calificación respecto a la insolvencia o su agravación, en cuanto éste es el resultado al que se refiere la norma; y tales juicios causales y valorativos permitirán tanto la justificación de tal responsabilidad resarcitoria como la distribución total o parcial del déficit concursal [-que se configura en el real daño derivado de las conductas culpables-] entre los partícipes.

Consecuencia de ello es que si la relación causal entre las conductas y la insolvencia es muy intensa, igual intensidad deberá haber en la condena a la cobertura del déficit; y si aquella o aquellas conductas presentan distintas relevancias e intensidades causales con la insolvencia, tales valoraciones deberán mecánicamente trasladarse a la condena a la cobertura del déficit concursal.

Y ello parece razonable en su planteamiento y fundamento, pues pudiendo el déficit concursal aparecer parcialmente determinado en su alcance por la 'causalidad económica' determinada por circunstancias del mercado o de la actividad empresarial [-que resultarán concurrentes con la 'causalidad jurídica' o valorativa por conductas exigibles legalmente-] ajenas al ámbito de actuación de las personas afectadas por la calificación, resulta más objetivo ponderar éste daño patrimonial [déficit-] acudiendo a las valoraciones causales entre las conductas legales determinantes de la culpabilidad y el resultado objetivo fáctico y jurídico de la insolvencia o su agravación.

D.-Surge por ello, siguiendo el orden lógico expuesto, como valorar la causalidad y las distintas conductas, debiendo optarse en opinión de éste Tribunal por la asentada doctrina jurisprudencial de la 'causalidad adecuada'.

Es doctrina recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 1.4.1997 [ROJ: STS 2312/1997 ] que '... para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la comisión u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial aplica el principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; (...) una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria el efecto lesivo producido...', añadiendo que '...[E]s precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo'...'.

Añade la más reciente Sentencia del Alto Tribunal, Sala 1ª, de 18.5.2007 [ROJ: STS 3229/2007 ] que '... Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión-causa y el daño o perjuicio resultante-efecto, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada , que exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta de la gente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1997 ). En igual sentido las Sentencias de 14 de febrero de 2000, 6 de febrero de 1999, 255 de febrero de 1995, 27 de septiembre de 1993, 13 de febrero de 1993 y 23 de septiembre de 1991...'.

E.-Haciendo traslación de tales razonamientos al caso que nos ocupa resulta que las decisiones de no elaboración de cuentas anuales ni su depósito en el Registro Mercantil fueron tomadas en el año 2010, existiendo importantes deudas generalizadas [-comerciales y públicas-] desde 2007, por lo que los hechos justificativos de la culpabilidad deben imputarse esencialmente a D. Ceferino ; presentando tales conductas una relevancia fáctica y causal que exige abarcar la totalidad del déficit concursal como causado por aquellas conductas de retraso en la solicitud concursal aún existentes fondos negativos desde 2010.

De igual modo procede la imposición del abono del 25% de la totalidad del déficit a Dña. Mercedes , en cuanto que su constante negativa a autorizar el acceso de la administración concursal a los documentos civiles, mercantiles y fiscales de la concursada, ha dificultado sobremanera la determinación de los activos y pasivos; como igualmente ocultó información veraz en el activo acompañado a la solicitud concursal.

En cuanto a la distribución de dicha responsabilidad debe atribuirse a D. Ceferino el pago del 90% de dicho déficit y a Dña. Mercedes el pago del 10% de dicho importe no abonado dentro del concurso; atendiendo a la relevancia, a las fechas y a la generación de los pasivos impagados.

DECIMOCUARTO.- Costas

En materia de costas, conforme a lo previsto en el Arts. 394 y concordantes de L.E.C en relación con el artículo 196 de la LC , no procede hacer imposición de las costas al concurrir serias dudas de hecho y de Derecho.

Respecto del Ministerio Fiscal, de conformidad con el Art. 394 de la L.E.Civil y ss , no procede hacer imposición de las costas.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando sustancialmente la demanda de calificación, actuando como demandantes de calificación culpable laADMINISTRACIÓN CONCURSALy elMINISTERIO FISCAL; contra la mercantil concursadaGRÚAS SAMA, S.L., no comparecida en la presente sección; y como personas afectadas por la calificaciónD. Ceferino , no comparecido en la presente sección; contra DÑA. Mercedes , representada por la Procuradora Sra. Sánchez Lorente y asistida del Letrado D. Julio Manuel Cutrona Rodríguez; y contraDÑA. Nicolasa , no comparecida en esta sección; en consecuencia debo acordar:

a)determinar comopersona afectadacomo persona afectada por la calificación del concurso a D. Ceferino , a Dña. Mercedes [-administradores sociales de la concursada-]. y a Dña. Nicolasa , esposa del administrador D. Ceferino ;

b)inhabilitara D. Ceferino y a Dña. Mercedes por el plazo de cinco (5) años desde la firmeza de ésta Resolución, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; y siendo firme la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento del inhabilitado para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil;

c) condenara D. Ceferino y a Dña. Mercedes a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o contra la masa; así como la condena a la devolución a la masa de los bienes o derechos que pudiera haber obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o que hubiese recibido de la masa

d)condenar a D. Ceferino y a su esposa Dña. Nicolasa a resarcir solidariamente a la masa en la cantidad de 141.579,51.-€;

e)condenar a D. Ceferino y a Dña. Mercedes a que paguen de modo mancomunado, en un 90% el primero y en un 10% la segunda, a los acreedores concursales y contra la masa, en concepto de déficit patrimonial:

-respecto de D. Ceferino el 100% de los importes definitivos y que no resulten satisfechos con ocasión de la liquidación de la masa activa, a fijar en ejecución colectiva concursal;

-respecto de Dña. Mercedes el 25% de los importes definitivos y que no resulten satisfechos con ocasión de la liquidación de la masa activa, a fijar en ejecución colectiva concursal;

f)desestimar las demás pretensiones formuladas;

g)no se hace especial condena encostas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es susceptible deRECURSO DE APELACIÓNante este Tribunal, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, a preparar en el plazo deVEINTE DÍASa contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación,será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-0051_14] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósitono deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurrierasimultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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