Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO:Verbal nº 625/17
ASUNTO: Sentencia definitiva
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a VEINTITRÉS DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE.
Vistos porD. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos dePROCESO VERBAL, seguidos en este Juzgado con elNº 625/17, seguido a instancia de la entidadEXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representada y asistida por los Letrados de sus Servicios Jurídicos; contra la mercantilCENTRO DE FORMACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL TALENTO PROFESIONAL, S.L., declarada rebelde; contra la mercantilSOCIEDAD PARA EL ASESORAMIENTO, FORMACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL ÁGORA, S.L., declarada rebelde; y contraHOTEL TRAINING, S.L.representada por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero y asistida del Letrado D. Pablo Galdón Cabrera; sobreacción de competencia desleal; y,
Antecedentes
PRIMERO.-Por escrito de 17.5.2017 de la Entidad Local demandante, representada en el modo indicado, se formuló demanda de proceso verbal contra las entidades demandadas, en reclamación de que se condene a las demandadas a paralizar el comportamiento desleal constatado en la actividad comercial que las demandadas han realizado con consumidores y en el que las dos primeras demandadas siguen incurriendo, así como que se prohíba la repetición de tales comportamientos en el futuro en los términos indicados en el escrito de demanda; condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración; y al pago de las costas procesales; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.
SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, admitida a trámite la demanda por Decreto de 19.6.2017, de conformidad con el art. 438 L.E.Civil [según redacción dada por Ley 42/2015] dio traslado a las demandadas.
TERCERO.-Por escrito del Procurador Sr. Mardomingo Herrero en representación de la demandada HOTEL TRAINING, S.L.U. se contestó en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
No comparecieron en las actuaciones las demandadas CENTRO DE FORMACIÓN PARA EL DESARROLLO y la codemandada SOCIEDAD PARA EL ASESORAMIENTO 'ÁGORA', siendo declaradas en situación del rebeldía procesal por Diligencia de 3.9.2018.
CUARTO.-Interesada por las partes la celebración de vista por Diligencia de 19.9.2018 se convocó a la partes a la celebración de la misma.
QUINTO.-En el día y hora señalado compareció la entidad demandante, con la asistencia Letrada indicada, ratificando su escrito de demanda y proponiendo los medios de prueba que consta en el acta de la vista.
Del mismo modo compareció la parte demandada en el modo indicado, ratificando su escrito de oposición, proponiendo los medios de prueba que consta en el acta de la vista.
SEXTO.-Practicada la prueba propuesta las partes, por su orden, realizaron las alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Fijación del alcance admisible del proceso.
A.- Dada la acumulación desordenada de acciones y abultada invocación de normas de distinta naturaleza, a la que se responde la parte demandada comparecida, es preciso de modo inicial determinar el alcance válido del proceso, de las pretensiones admisibles y de los presupuestos, requisitos y alcance de las mismas; pues solo tal delimitación y aclaración previa permitirá fijar el ámbito jurídico válido y admisible en el que se plantea el debate entre las partes.
B.-En efecto, de la lectura de la demanda y de la única contestación resulta que la actora realiza constantes referencias a las normas protectoras de los consumidores y usuarios, con cita expresa de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, aprobada por Texto Refundido de 2007.
A ello se adicionan numerosas y constantes referencias a la normativa configuradora de los elementos del contrato y de la teoría general de las obligaciones respecto a la necesaria presencia de un consentimiento válido.
En dicho marco jurídico, si bien de un modo secundario y tangencial, se invoca la normativa protectora de la ordenada participación y concurrencia en el mercado de los intervinientes en el mismo; de tal modo que la necesaria protección del consumidor al conformar el contrato en todos sus extremos [-claridad, sencillez, comprensibilidad de las cláusulas, derechos de desistimiento, etc.-] y la necesaria presencia de un consentimiento libre, meditado y carente de vicios, se ven eliminadas por la existencia de comportamientos o conductas de engaño en las demandadas.
C.-Pues bien, a la luz del suplico de la demanda ejercitando acciones de cesación y de prohibición de conducta desleal de engaño, referida en el cuerpo de la demanda al tipo del art. 5 L.C.D ., determina que sea dicho ámbito el propio del presente procedimiento.
Cierto es que en el ámbito de la competencia desleal se articulan tipos de ilícito referidos a las concretas conductas de los partícipes en el mercado [-sean empresarios o no-] respecto a consumidores y usuarios:
- cláusula general del art. 4 L.C.D .;
- prácticas agresivas del art. 8 L.C.D .
- prácticas comerciales del art. 19 y ss L.C.D .
Pero siendo ello cierto también lo es que las conductas descritas por la actora y el tipo invocado se limita a las conductas engañosas del art. 5 L.C.D .; por lo que a sus requisitos, presupuestos y efectos debe ceñirse el examen de las cuestiones suscitadas, siendo tal marco en el que debe examinarse la conformación del contrato y la eventual presencia de un consentimiento contractual conformado por la inexactitud, el error o el engaño del prestador de los servicios; con exclusión de la normativa protectora de los consumidores y de la ilicitud o vicio invalidante del consentimiento, en cuanto propias y competencia exclusiva de otros tribunales.
TERCERO.- Falta de personalidad.
A.-De modo previo a entrar a examinar el fondo del asunto litigioso es preciso examinar la alegada falta de personalidad de la mercantil comparecida, señalado mediante escrito de 20.1.2019 que con fecha 23.10.2018 se ha acordado por la junta general de HOTEL TRAINING, S.L.U. la disolución de la sociedad, habiendo sido inscrito dicho acuerdo en fecha 6.11.2018, careciendo por ello de capacidad de obrar.
B.-Tal alegación debe ser desestimada; y ello no solo porque el acuerdo de disolución es posterior a la demanda y contestación, sino además porque la simple disolución societaria no determina la extinción de la personalidad civil de las personas jurídicas mercantiles.
Pero aún más, aún en el supuesto de que simultánea a la disolución la sociedad demandada hubiera acordado la liquidación inicial y final, junto a la escritura de extinción de la sociedad, aquella personalidad subsistiría respecto a las conductas determinantes de posiciones obligacionales activas y pasivas, en cuanto materialmente no sean atendidas.
Es doctrina recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 24 de mayo de 2017 , al reconocer una personalidad jurídica residual a las sociedades mercantiles disueltas, liquidadas y extinguidas con activos y/o pasivos sobrevenidos, entre las que deben incluirse las obligaciones de hacer o de no hacer nacidas de conductas desleales anteriores a la finalización de la personalidad civil.
En tal sentido afirma la resolución citada que '...a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el art. 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación. De ahí que ratifiquemos la posición contenida en las sentencias de esta sala de 979/2011, de 27 de diciembre y 220/2013, de 20 de marzo , y entendamos que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante...'.
CUARTO.- Conductas engañosas [ art. 5 L.C.D .]
A.-Sostiene el Ayuntamiento de Madrid -en esencia- que las tres sociedades demandadas, vinculadas entre sí a través de la conformación de sus socios, de empleados y de órganos de administración, vienen realizando conductas desleales consistentes en la búsqueda, captación de personas que se encuentran en desempleo y buscan trabajo subiendo su perfil laboral a páginas web destinadas a dichos fines; de tal modo que ofreciendo a los mismos un cierto y seguro puesto de trabajo para su perfil les intiman a formalizar un curso de formación asociado a dicho puesto de trabajo, siendo que realmente dicha formación no está unida a una efectiva selección para dicho puesto laboral; solicitando de los usuarios el pago de importantes cantidades anticipadas para dicha formación, con la promesa de aquella relación laboral.
B.-Dispone el art. 5.1 L.C.D ., en redacción recibida por Ley 29/2009, de 30 de diciembre, que '...Se considerara desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos...', entre los que se citan [-a los efectos que nos ocupan-] las características esenciales del servicio, sus beneficios y los resultados que pueda esperarse de tales servicios [-letra b) del apartado 1º-].
En interpretación de dichos actos desleales, la mejor doctrina [BERCOVITZ,Apuntes, pág. 393] viene a razonar que la razón de ser y justificación de la prohibición de estas conductas se encuentra en la protección del mercado, de los competidores y de los consumidores, en cuanto aquellas provocan conductas y decisiones en la clientela basadas no en las prestaciones de bienes o servicios realmente ofrecidas, sino en prestaciones que indicen a error; señalando la Sentencia del Alto Tribunal, de 19.5.2008 [ROJ: STS 2209/2008] en interpretación del art. 7 de la L.C.D. de 1991 [-actual art. 5 L.C.D .-] que '...El artículo 7 de la Ley de competencia desleal trata de proteger el correcto funcionamiento del mercado, en el que la ley de la oferta y la demanda cumple una función trascendente, ante la posibilidad de que los consumidores, en el momento de tomar la decisión de adquirir o no los bienes - productos o servicios -, estén errados sobre las características de los mismos que puedan influir en aquella...'.
C.-Son presupuestos comunes a las conductas descritas en el art. 5 L.C.D .:
(i)que de la conducta examinada se derive un engaño, sin que sea precisa su efectividad, bastando la mera posibilidad, lo que exige indagar en la representación subjetiva o impresión de la realidad que el consumidor medio obtiene o puede obtener como consecuencia de aquella conducta sobre alguno de los extremos citados en las letras del apartado 1º [-por todas, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 2.7.2009 (ROJ: SAP B 9234/2009 )-], lo que exige acudir a criterios objetivos y además fijar territorial y temporalmente los destinatarios de la conducta engañosa;
(ii)que la conducta invocada y examinada incida o pueda incidir en la conducta de los destinatarios de la misma en cuanto objetivamente sea capaz de alterar el comportamiento económico de sus destinatarios y que válidamente puede equipararse al concepto de distorsión del comportamiento económico del consumidor que utiliza el art. 4.1 L.C.D ., por lo que satisfarán aquel presupuesto las conductas que puedan '...mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado...'; a lo que debe adicionarse la capacidad de la conducta de perjudicar a un competidor;
(iii) que la información falsa o la información veraz que pueda inducir a error incida sobre alguno de los concretos y específicos ámbitos a que se refieren las letras del apartado 1º, con exclusión de cualesquiera otras no incluidas en las mismas.
D.-Haciendo aplicación de tal doctrina a la presente litis, tanto de las declaraciones en soporte documental formalizadas por los usuarios y clientes de las demandadas, como -especialmente- de las declaraciones testificales desarrolladas en el acto del plenario, ha resultado acreditado que las demandadas [-en cuanto vinculadas entre sí al ostentar los socios de una cargos de administración en otra, siendo los empleados de una de ellas los socios constitutivos de las demás-] captaban a personas en paro previa consulta de sus perfiles y preferencias en la búsqueda de puestos de trabajo en páginas web destinadas a estos fines [-p.ej.: infojobs.net u otras-].
Comunicando a los mismos que, en atención a dicho perfil, eran idóneos para el puesto de trabajo que pretendían en su búsqueda y su ofrecimiento personal en internet, hacían creer que estaban comisionados para la selección de dicho personal por el empresario que ofertaba dicho puesto al que se incorporarían en pocos meses, siendo precisa la realización de un curso de formación previa que impartirían las demandadas a cambio de una remuneración por importe superior a los 2.000.-€, de los que se pedía al usuario un pago adelantado relevante [-entre los 150 y los 240.-€-] o su pago íntegro [-en ciertos casos-].
De igual modo resulta acreditado que la entrevista del cliente se realizaba en locales de las demandadas en los que se colocaban logotipos, signos y emblemas de los organismos en materia de colocación del Estado o de la Comunidad de Madrid, dando la apariencia de estar en dependencias privadas homologadas por entidades públicas en labores de búsqueda, selección y colocación de trabajadores en desempleo.
Finalmente aparece acreditado que en dicha inicial entrevista se producía el pago en metálico o con tarjeta bancaria, tras una breve exposición de los empleados de las demandadas sobre las bondades del trabajo para el que habían sido seleccionadas, de su excelente y exclusivo perfil, de su segura selección, de su pronta contratación indefinida en el puesto de trabajo buscado y deseado [-así lo exponían en internet y páginas de búsqueda de puestos de trabajo-], para cuya obtención solo restaba una formación que darían las demandadas a cambio de un precio a abonar en dicho momento al existir otras candidatas interesadas con similar perfil.
E.-Resulta de ello que presentando la formación como un simple trámite necesario para el acceso a un puesto de trabajo respecto al que ya habían sido seleccionados por su perfil, la contratación de la formación a través de cláusulas predispuestas [-idénticas en su esencia entre las tres mercantiles demandadas, lo que denota la vinculación entre ellas-] venía precedida de una información mendaz, incompleta, sesgada y vinculada a prestaciones [-éxito en un proceso de selección previo-] inexistentes; apremiando a los usuarios a abonar en todo o en parte el curso como mecanismo de aseguramiento del puesto de trabajo, que ni existía, ni estaba asegurado ni tenían las demandadas el mandato de selección del trabajador.
Tales conductas, que han determinado decenas de procedimientos penales menores por estafa contra empleados de las demandadas con numerosas condenas, son incardinables en el precepto invocado, por lo que ejercitándose acciones de cesación y de prohibición, procede estimar íntegramente la demanda; y ello sin perjuicio de las acciones de responsabilidad que puedan ejercitarse contra los administradores y liquidadores sociales.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, dada la estimación íntegra de la demanda, las costas causadas serán satisfechas por las demandadas de modo mancomunado.
En su virtud, vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda seguida a instancia de la entidadEXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representada y asistida por los Letrados de sus Servicios Jurídicos; contra la mercantilCENTRO DE FORMACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL TALENTO PROFESIONAL, S.L., declarada rebelde; contra la mercantilSOCIEDAD PARA EL ASESORAMIENTO, FORMACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL ÁGORA, S.L., declarada rebelde; y contraHOTEL TRAINING, S.L.representada por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero y asistida del Letrado D. Pablo Galdón Cabrera; debo:
a)Condenar a las demandadas a cesar en el comportamiento desleal descrito anteriormente en relación con la promoción, comercialización y ejecución a cambio de un precio de las conductas y actividades contractuales a que se refieren los contratos unidos como doc. nº 2 de la demanda;
b)Condenar a las demandadas a realizar en el futuro el comportamiento desleal descrito anteriormente en relación con la promoción, comercialización y ejecución a cambio de un precio de las conductas y actividades contractuales a que se refieren los contratos unidos como doc. nº 2 de la demanda;
c)Condenar a la demandada a estar y pasar por dicha declaración;
d) Con imposición de costas a las partes demandadas.
De conformidad con el art. 40 L.E.Civil y presentando los hechos descritos indicios racionales de criminalidad por delito continuado y masivo de estafa, procede REMITIR testimonio de la presente Resolución, del escrito de demanda y del soporte digital que le acompaña, así como del soporte audiovisual de la vista o juicio, a la FISCALÍA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, a los efectos oportunos.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe interponer [ Art. 457 L.E.C .]RECURSO DE APELACIÓNen el plazo deVEINTE DÍASa contar de su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0625_17] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.