Sentencia Civil Juzgados ...zo de 2012

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30/03/2012

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 755/2010 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062012100018

Núm. Ecli: ES:JMM:2012:43

Resumen:
DERECHO CONCURSAL.- Impugnación del listado provisional de acreedores [-art. 96 L.Co.-].-Se desestima la demanda formulada en incidente concursal sobre impugnación del listado provisional de acreedores [-art. 96 L.Co.-].El Juzgado declara que lo que en esencia solicitan los demandantes es que con cargo a la masa se proceda a dar cumplimiento a lo pactado [-entrega de la vivienda por la concursada a cambio del precio que resta por abonar a los compradores o de su valor minorado en lo ya pagado de ser imposible aquella entrega-], pero estando ante contrato de tracto único con incumplimiento esencial del deudor antes de la declaración concursal [-que imposibilita la finalización de las obras y la entrega de la vivienda y anexos-] resulta la inaplicabilidad del art. 84.2.6ª L.Co., debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 61.1 L.Co. con exclusión del art. 61.2 L.Co. y  rechazo de la acción de cumplimiento con cargo a la masa que solicitan los demandantes.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 755/10

DIMANANTE: Concurso nº 743/09

SENTENCIA Nº .

En la villa de Madrid, a TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DOCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 755/10 ; seguidos a instancia de D. Matías y DÑA. Daniela , así como de D. Víctor , D. Adriano y DÑA. Micaela , representados por el Procurador Sr. Vázquez Senín y asistida del Letrado D. Manuel María Martín Jiménez; contra la mercantilTASA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. , declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 743/09 , representada por la Procuradora Sra. Casino González y asistida del Letrado D. Javier Tebas Medrano; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada mercantil, quien actúa a través del Letrado Administrador D. Donato ;sobre impugnación del listado provisional de acreedores [-art. 96 L.Co.-] ; y,

Antecedentes

PRIMERO.- Los expresados demandantes formularon demanda de fecha 21.6.2010 que fue turnada a este juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se reconociera a favor de los demandantes los créditos, importes y calificaciones señaladas en su suplico; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO.- Previa subsanación de defecto de copias, por Providencia de fecha 1.12.2011 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 194.4 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.) el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO.- Por escrito de fecha 24.11.2011 de la Procuradora Sra. Casino González en representación de la concursada, se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito.

Del mismo modo, por escrito de 3.1.2012 de la administración concursal , se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

CUARTO.- Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 31.1.2012 , de conformidad con el Art. 194 de la Ley Concursal, en su redacción de Real Decreto-Ley 3/2009, se acordó la resolución del presente incidente sin necesidad de celebración de vista , que devino firme.

Fundamentos

PRIMERO.- La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.).

SEGUNDO.- Reconocidos a favor de los demandantes D. Justo y Dña. Asunción la titularidad de derecho de crédito concursal por importe de 81.854,27.-?, derivados de contratos privados de compraventa de viviendas y anexos, solicitan las demandantes la exclusión de dicho crédito por el importe de las cantidades entregadas a cuenta y la inclusión de crédito contra la masa por el importe 191.248,45.-? en concepto de valor de los bienes cuya entrega ha de producirse, en cuanto el contrato de compraventa no ha sido resuelto.

TERCERO.- Procede, en coherencia con la interpretación dada a los contratos privados de compraventa por éste Tribunal en este mismo proceso concursal y en idénticos incidentes al actual , desestimar la demanda formulada.

CUARTO.- Inicialmente debe señalarse que de la lectura de los distintos apartados del art. 94 L.Co. así como del examen del art. 96 L.Co. [-en interpretación sistemática-], resulta que la relación de créditos contra la masa [apartado 4º del art. 94 L.Co.] no forma la lista de acreedores a que se refiere el art. 75.2. L.Co., de tal modo que tratándose de mero anexo o añadido con funciones meramente informativas , su impugnación aparece excluida de los cauces del art. 96 L.Co. , limitado de modo exclusivo al inventario y a la lista de acreedores, con exclusión de otros extremos [valoraciones, informes, anexos, opiniones, etc] que se integran en aquel.

A este respecto debe recordarse que es doctrina jurisprudencial, recogida por Sentencia de la audiencia Provincial de Alicante de 18.10.2007 [ AC 2007/2108 ] que "...En éste contexto, debemos rechazar también la pretensión relativa al reconocimiento de los créditos contra la masa, ya que lo que se impugna en la demanda es la lista de acreedores que , conforme la previsión del art. 89.1, sólo incluye los concursales, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 154 de la citada Ley Concursal ...".

De tales preceptos legales y de tal doctrina jurisprudencial puede concluirse que los créditos contra la masa no se integran en la masa pasiva del concurso ni deben incluirse en el listado de acreedores que conforma el informe de la administración concursal, sino únicamente en la relación separada a que se refiere el art. 94.4 de la L.Co, cuando concurran las circunstancias en el mismo señaladas; de lo que resulta que el cauce elegido por la actora no es el adecuado para insinuar y pretender el reconocimiento de créditos surgidos con posterioridad a la declaración concursal, pues para el reconocimiento y pago de tales créditos la L.Co. habilita un cauce incidental específico en el art. 154 L.Co. .

Por todo ello, no pretendiendo la actora la exclusión de Derechos de crédito calificados como concursales para solicitar su inclusión como crédito contra la masa [-que sí haría admisible la presente vía impugnatoria-] y limitándose a adicionar a los ya comunicados y reconocidos unos créditos contra la masa, resulta que su insinuación , posible reconocimiento, fijación de importe y pago, debe alcanzarse [-en su caso-] por el cauce del art. 154 L.Co.; lo que obliga a desestimar por cuestiones procesales tal pretensión, sin perjuicio de reproducir la misma por el cauce indicado.

QUINTO.- Pero resultando de lo pedido que lo pretendido es la exclusión de un crédito concursal para su inclusión como crédito contra la masa, entrando en el fondo de la cuestión suscitada debe significarse que la finalidad esencial del listado provisional de acreedores y el inventario es la de recoger ordenadamente y describir la situación obligacional y patrimonial de la concursada al tiempo de la declaración concursal [-en cuanto a la relación de acreedores-] y al tiempo de la emisión del informe [-en cuanto al inventario-], de tal modo que la existencia de contrato privado de compraventa de obra no finalizada ni entregada, con incumplimiento anterior a la declaración concursal de dicha obligación de entrega de la posesión y transmisión de la propiedad, supone contrato de tracto único ya incumplido al tiempo de la declaración concursal sujeto a lo dispuesto en el art. 61.1 L.Co., de tal modo que la titularidad del bien edificado será de la concursada y así deberá constar en el inventario , siendo los demandantes deudores de la concursada por la parte del precio aún no abonado y que también deberá constar en el inventario [-y ello con independencia de que no sea exigible tal cantidad en tanto no se haga entrega de la vivienda, en su caso-].

En tal sentido debe recordarse que los efectos del concurso sobre los contratos celebrados por la concursada con terceros aparecen regulados en los arts. 61 y ss L.Co. (Capítulo III del Título III), de tal modo que siendo la regla general que la declaración de concurso, por sí sola, no afecta a la vigencia y eficacia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte contractual [art. 61.2 L.Co.], la acción de Resolución del contratante "in bonis " aparece referida legalmente a la naturaleza temporal de la prestación que le es debida, distinguiendo la Ley según se trate de tracto único o sucesivo [art. 62.1 L.Co]; de tal modo que para la clasificación del crédito aparece como esencial el tiempo del incumplimiento en relación con la declaración concursal, sea cual fuera el momento de la declaración de dicha Resolución , caso de ser admisible la misma, al aparecer proscrita en supuestos de incumplimientos anteriores a la declaración concursal en supuestos de contratos de tracto único, como es el que nos ocupa. En tal sentido señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4ª, de 21.7.2008 [Roj: SAP MU 973/2010] que "...como señala la obra científica antes mencionada (Comentarios a la Ley Concursal, de Bercovitz , páginas 672 y siguientes) el tiempo del incumplimiento de la prestación, en relación con el de la declaración del concurso , es definitivo para la calificación del crédito. En concreto, en la página 677 establece: "El tiempo de la declaración del concurso y del incumplimiento determinarán, en su caso , la calificación de los créditos derivados del cumplimiento y/o de la Resolución, sean restitutorios y/o indemnizatorios. Esto es , la obtención de un contravalor (contraprestación) por el concurso una vez declarado decide la calificación como crédito contra la masa del consiguiente sacrificio actual del contratante in bonis: arts. 61.2 , 62.3 , 62.4 y 84.2.6º LC ". Estamos en una materia en la que se han de conjugar diversos intereses: los de los contratantes con el que ha sido declarado concursado , los de los restantes acreedores del concursado, el interés general y el social, y para resolver los conflictos la Ley Concursal no siempre da soluciones completas ni congruentes, pero, en todo caso , se han de tener en cuenta los principios que inspiran estos preceptos... ".

Siendo ello así, resulta de lo actuado que la declaración concursal se produjo por Auto de 28.10.2009 y que la obligación incumplida de entrega de las viviendas en su plazo ordinario son previos a la declaración concursal, de lo que resulta que tratándose de contrato de tracto único [-cual es la compraventa que nos ocupa-] carecen los demandantes de acción para solicitar su resolución y obtener con cargo a la masa la restitución de las prestaciones [-en caso de Resolución por incumplimiento-] o la prestación debida [-en caso de cumplimiento-]; debiendo incluirse como crédito concursal ordinario a favor de los demandantes del importe del precio contractual de la venta de los inmuebles adquiridos, e incluir en el inventario de bienes y Derechos de la concursada , por su importe contractual de venta, las viviendas enajenadas a los demandantes y las cantidades aún pendientes de entregar, en cuanto titularidad dominical y crediticia de la concursada.

Lo que en esencia solicitan los demandantes es que con cargo a la masa se proceda a dar cumplimiento a lo pactado [-entrega de la vivienda por la concursada a cambio del precio que resta por abonar a los compradores o de su valor minorado en lo ya pagado de ser imposible aquella entrega-], pero encontrándonos ante contrato de tracto único con incumplimiento esencial del deudor antes de la declaración concursal [-que imposibilita la finalización de las obras y la entrega de la vivienda y anexos-] resulta la inaplicabilidad del art. 84.2.6ª L.Co., debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 61.1 L.Co. con exclusión del art. 61.2 L.Co. y del rechazo de la acción de cumplimiento con cargo a la masa que solicitan los demandantes.

SEXTO.- Dispone el Art. 196.2 L.Co. que la Sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir , el principio del vencimiento objetivo.

Ahora bien, atendiendo a que los temas planteados resultan seriamente dudosos en Derecho, al no haber jurisprudencia sobre una Ley novedosa, que sólo se asentará tras el paso del tiempo y una prolongada labor de la doctrina científica y jurisprudencial, procede no hacer imposición de las costas , de tal modo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada a instancia de D. Matías y DÑA. Daniela, así como de D. Víctor, D. Adriano y DÑA. Micaela, representados por el procurador Sr. Vázquez Senín y asistida del Letrado D. Manuel María Martín Jiménez; contra la mercantilTASA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., declarada en concurso en este juzgado en proceso Nº 743/09, representada por la Procuradora Sra. Casino González y asistida del letrado D. Javier Tebas Medrano; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada mercantil, quien actúa a través del Letrado Administrador D. Donato ; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma , es definitiva, NO siendo susceptible de recurso alguno, pero las partes podrá reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado , de lo que doy fe.

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