Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 755/2019 de 30 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079470062021100040
Núm. Ecli: ES:JMM:2021:14564
Núm. Roj: SJM M 14564:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO:Ordinario nº 755/2019
ASUNTO: Sentencia definitiva
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.
Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con elNº 755/2019, seguido a instancia de la mercantil MATTERLEX, S.L., quien actúa representada por la Procuradora Sra. Gómez Rodríguez y asistida del Letrado Dña. Carmen Inés Ramirez Ripoll; contra el demandado D. Constancio,representado por el Procurador Sr. Venturini Medina y asistido del Letrado D. Luis Miguel Martínez Serrano; y contra la mercantil PLATINUM GLOBAL RISK CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., representada por el Procurador Sr. Camargo Sánchez y asistida del Letrado D. José Leandro Martínez-Cuadros Ruiz; sobre responsabilidad de liquidadores sociales; y,
Antecedentes
PRIMERO.-Por escrito de 1.3.2019 de la Procuradora Sra. Gómez Rodríguez en representación de la mercantil demandante se formuló demanda de proceso ordinario contra los citados demandados, solicitando en el suplico de su demanda se condene a la demandadas a abonar a la demandante la cantidad de 22.994,14.-€, intereses y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.
SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales por Decreto de 16.4.2019 se acordó de conformidad con el art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión a trámite de la demanda y el traslado de la misma al demandado para su contestación.
TERCERO.-Emplazados los demandados en debida forma, por escrito de 6.6.2019 del Procurador Sr. Venturini Medina en representación del codemandado D. Constancio, se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
Por escrito de 19.6.2019 de la Procuradora Sra. Camargo Sánchez en representación de la codemandada Platinum Global Risk Corredurñia de Seguros, S.L. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
CUARTO.-Por Diligencia de fecha 2.7.2019 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil.
QUINTO.-En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, con la defensa y representación ya referida, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales, oponiéndose a las cuestiones procesales formuladas de contrario; solicitando la prueba que estimaron oportuna.
Por las partes demandadas comparecidas con la indicada defensa y representación, se ratificaron sus escritos iniciales, no formulando cuestiones procesales, oponiéndose a las planteadas de adverso y proponiendo los medios de prueba que estimaron oportunos.
SEXTO.-Propuesta y admitida la prueba, se convocó a las partes a la celebración de juicio para la práctica de la prueba con el resultado que obra en autos.
SÉPTIMO.-Practicada la prueba, las partes, por su orden, realizaron las alegaciones que constan en autos, quedando los autos conclusos para resolver.
OCTAVO.-Propuesta la práctica de diligencias finales, fueron desestimadas por Auto de 18.5.2021, y recurrida fue mantenida dicha Resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 249 y art. 399 y ss de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Acción individual de liquidador social [ art. 375 y 236 y 241 L.S.C .].
A.- Pretensión y contestaciones.- Posición de las partes.
1.-Dada la acumulación de acciones que la demanda incorpora es preciso comenzar su análisis por la acción de responsabilidad individual formulada contra el codemandado D. Constancio [en adelante D. Florencio-], dejando para un momento posterior la solicitud de extensión de la deuda societaria y de la responsabilidad de administradores declarada -en su caso- a tercera sociedad PLATINUM GLOBAL RISK CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. [-en adelante PLATINUM-] por razón de la doctrina del levantamiento del velo.
2.-Viene a sostener -en esencia- la mercantil demandante MATTERLEX, S.L. [-en adelante MATTERLEX-] que siendo acreedora de ÁBACO BROKERS CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. [-en adeante ÁBACO BROKERS-] por razón del impago de determinadas rentas por subarriendo [-ya reclamadas extrajudicialmente, al menos desde octubre de 2014, y posteriormente por demanda judicial-] declaradas de modo firme en sentencia de desahucio y reclamación de cantidad de 29.10.2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid [Verbal nº 218/2015 de dicho Juzgado], el administrador social único D: Florencio de la deudora/arrendataria ÁBACO BROKERS procedió en marzo de 2015 a convocar junta para la disolución y liquidación de dicha sociedad, y vender poco antes del dictado de la sentencia de desahucio y de reclamación de cantidad, concretamente en mayo de 2015, los activos esenciales de la sociedad [-cual era su cartera de clientes-] a favor de PLATINUM, al tiempo que le transfería sus líneas de teléfono y otros activos, continuando ejerciendo el demandado D. Florencio su labor de intermediación y gestión de la cartera de clientes de ÁBACO a través de los medios materiales [oficina, ordenadores, etc.] de PLATINUM; acreditando así la relación entre las demandadas.
Dicha transmisión del activo esencial se produjo por precio muy inferior al mercado, y además el importe obtenido no fue destinado al abono de la deuda que la sociedad mantenía con la demandante; lo que supone liquidación desordenada.
2.-A ello se opone el codemandado D. Florencio afirmando -en esencia, en lo que nos atañe a la acción ejercitada- que siendo ciertos los requerimientos extrajudiciales de MATTERLEX a ÁBACO BROKERS para el pago de las rentas del subarriendo en octubre de 2014, así como la posterior acción judicial acumulada de reclamación de rentas y desahucio, también lo es que el 3.3.2015 se acordó en junta de socios la disolución y liquidación de la sociedad ÁBACO BROKERS (doc. nº 20 de la contestación del codemandado), y que en fecha 8.5.2015 (doc. nº 21 de la contestación) se vendió la totalidad de la cartera de pólizas de seguros a la mercantil PLATIMUN por el importe de 15.000.
Añade que siendo ello cierto, no existe relación ni vínculo entre el codemandado D. Florencio y la mercantil adquirente, que el precio de transmisión de ajusta a las condiciones de mercado para una cartera de esas características y transmisión en liquidación societaria, y que el importe obtenido no pudo dedicarse al pago de los créditos ya vencidos en cuanto hubo de hacerse pago de los costes y gastos de los numerosos procedimientos judiciales en trámite contra ÁBACO BROKERS.
B.- Acción de responsabilidad individualdel liquidador social - art. 375 LSC -.
1.-El art. 375 LSC sujeta al liquidador social al mismo régimen de responsabilidad dispuesto para los administradores sociales, por actos u omisiones realizados en el ejercicio de su función liquidatoria y por daños causados a la sociedad, a los socios o a acreedores; si bien ello en tanto no se opongan a las reglas específicas liquidativas de los arts. 370 a 397 LSC-].
Y cuando las operaciones de liquidación han finalizado y la sociedad ha sido extinguida y cancelados sus asientos es el art. 397 LSC el que dispone el régimen de responsabilidad del liquidador social por daños causados a los socios y a los acreedores [-no a la sociedad en cuanto ya extinta y cancelada-]; no siendo preciso que el proceso liquidativo finalice, acceda al Registro Mercantil y se cancelen los asientos y la personalidad jurídica, para poder ejercitar las acciones de responsabilidad individual contra los liquidadores.
Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 31.7.2020 [ROJ: SAP PO 1442/2020] respecto a este doble régimen temporal de responsabilidad '...antes de que finalice la actividad de liquidación, con la cancelación de la sociedad, el régimen de responsabilidad del liquidador será el previsto para los administradores sociales, en particular, a través del ejercicio de las acciones individual y social de responsabilidad. Por tanto, a nuestro criterio, la finalidad del precepto no es marcar el dies a quo para la exigencia de responsabilidad del liquidador por el incumplimiento doloso o culposo de sus obligaciones, sino al contrario, aclarar que tras la cancelación de la sociedad sigue siendo responsable, sea por actos anteriores o posteriores al cierre de la hoja registral. En definitiva, la responsabilidad exigible a los liquidadores no viene necesariamente condicionada a la finalización de las operaciones de liquidación...'.
2.-Ahora bien, tanto en uno como en otro supuesto, nos encontramos ante una responsabilidad por daño, resarcitoria, por conductas contrarias a la Ley, a los estatutos en sus normas liquidatorias, contrarios a la conducta exigible a un diligente liquidador social y realizados con dolo o culpa grave, que precisa de un daño resarcible unido causalmente a las conductas indicadas.
En tal sentido afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 6.10.2021 [ROJ: SAP M 3606/2021] que '...La jurisprudencia de esta sala considera la acción individual de responsabilidad como una modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico, contraída por los administradores en el desempeño de las funciones de su cargo, y que constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual, con una regulación propia en el Derecho de sociedades ( art. 241 LSC ), que la especializa dentro de la genérica del art. 1902 CC ( sentencias 150/2017, de 2 de marzo; y 665/2020, de 10 de diciembre; y las que en ellas se citan).
Para la apreciación de esta modalidad de responsabilidad, deben concurrir los siguientes requisitos:
i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores;
ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal;
iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal;
iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño;
v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y
vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero...'.
En términos semejantes se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 20.11.2020 [ROJ: SAP M 15305/2020], y las que en ella se citan.
3.-Y en el examen y análisis de este último requisito y presupuesto de la causalidad en responsabilidad de liquidadores sociales, cuando el daño reclamado por el demandante es el impago del crédito, afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 1.7.2020 [ROJ: SAP PO 877/2020], con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 117/2008, de 10 de diciembre, que '...'la prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado', y, aun cuando es cierto que, como recuerda la STS 472/2016, de 13 de julio, (dictada en un supuesto en que se ejercitaba la acción individual de responsabilidad del administrador de la sociedad deudora -no del liquidador-, basada en el cierre de hecho de ésta, que habría impedido el cobro del crédito del demandante), la carga de la prueba se flexibiliza en atención a factores como la disponibilidad, facilidad de acceso o cercanía a las fuentes de prueba, como previene el art. 217.7 LEC (la referida sentencia proclama que 'la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante, en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC. Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario [que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas], dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación'), en el concreto caso que analizábamos quedaba acreditado que la sociedad llegó a la disolución sin activo de ninguna clase...'.
Y en relación con la causalidad existente entre la liquidación desordenada de los activos esenciales y únicos de la sociedad por los administradores sociales, con la intención de impedir el cobro de crédito litigioso [-pendiente de sentencia firme, tal como acontece en el presente supuesto-], afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 24.11.2021 [ROJ: STS 4237/2021], haciendo suyos los argumentos de la instancia, al afirmar que '...La sentencia de primera instancia estimó la acción individual por la liquidación desordenada de los bienes de Motor Repris, S.L., tanto porque se vendieron por un precio inferior al que se hubiera podido obtener, que hubiera servido para satisfacer el crédito de los demandantes, como porque, en caso de que se considerara correcto el precio de la venta, si no cubría todas las deudas, se hubiera tenido que acudir al concurso de acreedores....', y de la apelación al afirmar que '...La sentencia de primera instancia estimó la acción individual por la liquidación desordenada de los bienes de Motor Repris, S.L., tanto porque se vendieron por un precio inferior al que se hubiera podido obtener, que hubiera servido para satisfacer el crédito de los demandantes, como porque, en caso de que se considerara correcto el precio de la venta, si no cubría todas las deudas, se hubiera tenido que acudir al concurso de acreedores...'; concluyendo el Alto Tribunal que '...En realidad, no se discute la ilicitud de la conducta consistente en la venta apresurada de los dos activos y su incidencia en la causación de un daño directo a los acreedores, perseguido con esa actuación por los administradores, de impedir el cobro del crédito que pudiera reconocerse a los demandantes frente a la sociedad. Sí resulta controvertida la cuantificación del daño, representado por el importe estimado del crédito que hubiera podido satisfacerse de no haber existido esa conducta.
Si la conducta hubiera quedado reducida a que, considerado correcto el precio obtenido con la liquidación, no se procedió al pago ordenado de los créditos en un concurso de acreedores, el razonamiento de la Audiencia sobre lo que presumiblemente hubieran podido cobrar en el concurso los demandantes podría tener cierto sentido. Pero la conducta ilícita apreciada en la instancia abarcaba también que con la venta apresurada de los bienes se había obtenido un precio muy inferior al que se hubiera podido lograr de otra forma, y que hubiera permitido pagar el crédito de los demandantes.
Lo acreditado en la instancia permite inferir que tanto en una ejecución judicial como en una venta directa, se hubiera podido obtener dinero suficiente para pagar el crédito de los demandantes...'.
C.-Examen de la pretensión.
1.-Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto, así como de la prueba documental unida a la causa y de la ratificación testifical-pericial practicada en el acto del plenario, debe concluirse que el codemandado D. Florencio, en su condición de liquidador único de la sociedad ÁBACO BROKERS era conocedor, al tiempo de acordar la liquidación societaria [-junta de 3.3.2015, siendo titular del 70% del capital social, además de administrador único-] de que existía un procedimiento judicial de desahucio y reclamación de cantidad contra la mercantil que administraba, tanto por razón de intimaciones extrajudiciales realizadas por el demandante en octubre de 2014 como por la posterior reclamación judicial del importe ahora reclamado como impagado.
2.-De igual modo ha quedado acreditado que dentro de las operaciones liquidativas societarias, el demandado D. Florencio, nombrado liquidador único, procedió a vender el 8.5.2015 la totalidad de la cartera de pólizas de la deudora ÁBACO BROKERS a la correduría PLATINUM por el importe de 15.000.-€, siendo que dicho activo [-generador de comisiones anuales de unos 46.000.-€-] presentaba un precio de mercado prudente y ajustado cercano a los 100.000.-€; con cuyo importe podría haberse realizado el pago íntegro de la deuda arrendaticia pronta a declararse judicialmente por sentencia de 29.10.2015, pues del cierre el ejercicio contable de 2013 [-es el más cercano de los aportados-] resulta un pasivo corriente algo inferior a los 4.000.-€ sin que exista pasivo a largo plazo.
No impide tal conclusión la valoración genérica de carteras y sus precios, por referencia valorativa a múltiplos de comisiones/ingresos anuales, unida a la contestación a la demanda de D. Florencio como doc. nº 22; y ello porque la misma resulta indeterminada y no analiza la composición de la cartera que con tales referencias se pretende valorar.
3.-Debe concluirse que la actuación liquidativa por precio inferior al de mercado y en condiciones muy ventajosas para D. Florencio [-en cuanto siendo habitual fijar un deber de colaboración del vendedor con el comprador -para auxilio en la gestión y trato con los clientes- de dos años, se fijó en tres meses-], destinando el importe a atender gastos corrientes sin esperar al resultado del proceso judicial de desahucio y reclamación de cantidad en tramitación, supone un comportamiento negligente, determinante causalmente del impago de la totalidad del crédito reclamado de 22.994,14.-€; cuyo abono debe imponerse al codemandado de modo solidario con la sociedad deudora ÁBACO BROKERS, ya declarada judicialmente.
4.-Igual suerte desestimatoria debe tener la alegada cosa juzgada entre el proceso penal [querella criminal] y su archivo por sobreseimiento provisional [-doc, 22, 23 y 24 de la contestación-], en cuanto careciendo de hechos probados en sentencia condenatoria, lo allí actuado y su valoración judicial no vincula en el presente proceso civil.
TERCERO.- Acción de reclamación dineraria contra PLATINUM GLOBAL RISK CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. [-en adelante PLATINUM-].
1.-Junto a la anterior reclamación de responsabilidad, solicita la mercantil demandante que se extienda dicha responsabilidad pecuniaria a la sociedad adquirente de la cartera de pólizas de seguro, afirmando -en esencia- que tanto el liquidador de ÁBACO BROKERS, D. Florencio, como el administrador social de PLATINUM, D. Landelino, idearon la utilización fraudulenta de la personalidad civil societaria de ésta última, constituida en noviembre de 2014, para trasferir a la misma el negocio, contratos, ingresos y clientes de ÁBACO BROKERS, una vez que el primero de ellos se negó en octubre de 2014 [doc. nº 10 de la contestación de D. Florencio-] a la ampliación de capital propuesta por el otro socio, abocando la sociedad a la liquidación y disolución.
2.-Tal pretensión debe ser desestimada, pues tal como se articula la misma no es posible determinar si lo pretendido en la demanda es la extensión al adquirente [-partícipe en el acto de maquinación y uso fraudulento de su personalidad-] PLATINUM de la responsabilidad contractual de ÁBACO o la responsabilidad extracontractual nacida de actos individuales del liquidador societario; debiendo estimarse indiciariamente, en atención al relato fáctico que contiene la demanda, que dicho uso en fraude de la personalidad civil aparece unido a actos propios de la liquidación societaria, siendo ésta la que pretende alcance a la adquirente.
3.-En base a ello, debe tenerse presente, como afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, de 29.6.2016 [ROPJ: SAP B 10391/2016], que '...En casos como el que nos ocupa, en el que se pretende responsabilizar a los administradores de deudas de la sociedad, la doctrina observa que hay una cierta regresión en la aplicación de la teoría sobre el levantamiento del velo por nuestros tribunales, precisamente por la existencia de un sistema de responsabilidad de los administradores sociales, extensible incluso a los administradores de hecho, lo que permite imputar por esa vía responsabilidad al socio mayoritario o dominante. De ahí que la aplicación de esta doctrina deba ser restrictiva, a la que se podrá acudir únicamente cuando otros instrumentos más específicos no permitan alcanzar el fin pretendido a través de ella. Como decía la lejana sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996, la técnica del levantamiento del velo 'debe utilizarse cuidadosamente y en casos extremos y de forma subsidiaria, en otras palabras, cuando no haya más remedio y no se puedan esgrimir otras armas sustantivas y procesales. Pues no se puede olvidar, que la personalidad jurídica es una teoría que ha logrado grandes y eficaces éxitos para la expansión financiera y económica en general y que el comercio internacional tiene su arquitrabe en la misma'...'.
Pes bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta que la demandante ostenta un instrumento más específico para ejercitar la acción de responsabilidad contra la codemandada PLATINUM, pues limitada su actividad a participar en la adquisición de la cartera a un precio muy inferior al de mercado, así como a prestar su personalidad civil para trasladar a la misma la actividad de ÁBACO [-oficinas, teléfono móvil (así resulta del Oficio recibido de Telefónica el 2.9.2021-] con idénticos responsables y comerciales, resulta que el daño imputable eventualmente a la misma lo sería al patrimonio social, y no a la demandante, pues el destino que se dio al precio de la transmisión resulta cuestión completamente ajena a la compradora/codemandada; lo que remite la posible reclamación a la acción social de los arts. 238 y 240 LSC.
CUARTO.- Intereses.
De conformidad con los arts. 1100 y 1108 C.Civil será de aplicación el interés legal desde la interpelación judicial.
QUINTO.- Costas.
1.-De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, dada la desestimación íntegra de la demanda respecto de PLATINUM, las costas causadas a ésta serán satisfechas por la parte demandante.
2.-Dada la estimación de la demanda respecto de D. Florencio, las costas causadas a la actora serán satisfechas por éste.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda formulada a instancia de la mercantil MATTERLEX, S.L., quien actúa representada por la Procuradora Sra. Gómez Rodríguez y asistida del Letrado Dña. Carmen Inés Ramirez Ripoll; contra la mercantil PLATINUM GLOBAL RISK CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., representada por el Procurador Sr. Camargo Sánchez y asistida del Letrado D. José Leandro Martínez-Cuadros Ruiz; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas; con imposición de las costas a la parte demandante.
Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de la mercantil MATTERLEX, S.L., quien actúa representada por la Procuradora Sra. Gómez Rodríguez y asistida del Letrado Dña. Carmen Inés Ramirez Ripoll; contra el demandado D. Constancio,representado por el Procurador Sr. Venturini Medina y asistido del Letrado D. Luis Miguel Martínez Serrano; debo condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de veintidós mil novecientos noventa y cuatro euros con catorce céntimos (22.994,14.-€); debiendo incrementarse dicha cantidad desde la interpelación judicial, sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil; con imposición al demandado de las costas de esta instancia.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe preparar [ Art. 457 L.E.C.]RECURSO DE APELACIÓNen el plazo de cinco días a contar de su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0755_19] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

