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02/02/2015
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 758/2012 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079470062013100022
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Incidente nº 758/12
DIMANANTE: Concurso nº 727/10 (EQUIPAMIENTOS URBANÍSTICOS ESPAÑOLES, S.L.U.)
SENTENCIA Nº .
En la villa de Madrid, a VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE.
Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 758/12; seguidos a instancia de DÑA. Africa , representadas por la Procuradora Sra. Sanz Amaro y asistida de la Letrado Dña. Beatriz Zayas Millán; contra la mercantil concursada EQUIPAMIENTOS URBANÍSTICOS ESPAÑOLES, S.L.U., declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 727/10, no comparecida en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada deudora; sobre acción civil contra patrimonio concursada (art. 8.1 L.Co.); y,
Antecedentes
PRIMERO.-La expresada demandante formuló demanda de fecha 24.9.2012 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico se condene a la demandada a cumplir con todas las obligaciones que se detallan en la escritura que se acompaña, en el plazo que al efecto fije el Juzgado, con advertencia que de no hacerlo se podrá hacer a su costa, de conformidad con lo prevenido en los arts. 699 y ss de la L.E.Civil , y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en su escrito, acompañando los documentos unidos.
SEGUNDO.-Por Providencia de fecha 12.2.2013 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 194.4 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.) el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
TERCERO.-Por escrito de 4.3.2013 de la Procuradora Sra. Pinilla Sanz en representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
Asimismo por escrito de 15.3.2013 de los administradores concursales se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.
CUARTO.-Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 19.3.2013 [-aunque por error consta 11.1.2013-], de conformidad con el Art. 194 de la Ley Concursal , en su redacción de Real Decreto-Ley 3/2009, se acordó la resolución del presente incidente sin necesidad de celebración de vista; quedando los autos conclusos para resolver mediante Diligencia de 4.9.2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.).
SEGUNDO.- Pretensión y posición de las partes.- Hechos relevantes.
A.-A través de la presente demanda incidental y por el cauce del art. 8.1 L.Co. solicita la demandante el cumplimiento íntegro de contrato de permuta con contraprestación de obra futura de la parcela nº NUM000 del proyecto de reparcelación de la UA-5 de las normas subsidiarias del planeamiento del municipio de Campo Real [Madrid], de 3.6.2005 y cumplido parcialmente en escritura de 29.1.2010 entre la concursada y la demandante, de tal modo que recibida en dicho acto la propiedad de la finca y chalet edificado por la demandante al tiempo de la escritura, restan por cumplir por la demandada las obligaciones señaladas en la estipulación 3ª de la citada escritura, cuales son: (i) a concluir totalmente las obras proyectadas, a cargo de la promotora concursada, (ii) a contratar seguro decenal de la Ley 38/1999, (iii) a la entrega de la licencia de primera ocupación de la vivienda y (iv) a cancelar la cuota de afección urbanística; de tal modo que finalizadas las obras en la finca y chalet por la demandante a su costa, solicita a través de la presente demanda el cumplimiento de las restantes [-ordinales (ii) a (iv) antes citados-].
B.-A ello se oponen las demandadas sosteniendo que tratándose de acción de cumplimiento por contrato de permuta con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para una sola de las partes [-la deudora concursada-], no puede admitirse la misma; negando la concursada que tales obligaciones sean de su responsabilidad.
TERCERO.- Permuta de suelo por obra futura.- Calificación concursal.
A.-De la lectura de la escritura de 3.6.2005 y de 29.1.2010 resulta que la demandante y la concursada formalizaron contrato de permuta de suelo propiedad de la demandante a cambio de obra futura a ejecutar por la promotora concursada, haciendo entrega de presente del dominio del suelo a cambio de aquella edificación de futuro.
En examen de tal figura contractual señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 14.6.2007 [ROJ: STS 4273/2007 ] que '... Un contrato como el presente, de permuta de suelo para construir, a cambio de superficie edificada (pisos o locales), presenta la característica de ser generador de la obligación de entrega de una cosa futura, por lo que ya se consideró en la Sentencia de esta Sala, de 15 de junio de 1992 que 'al versar sobre una cosa speratae, aunque esté determinada, sólo produce efectos obligacionales entre las partes contratantes, requiriéndose para que pueda desplegar efectos traslativos de dominio sobre la obra que, una vez terminada, medie el inexcusable requisito de la entrega o «traditio» '. Se origina, en definitiva, un cambio de cosa presente, como es el solar o la parcela, por otra futura, la parte de superficie construida que se pacta, de la obra a realizar, de tal manera que el otorgamiento de la escritura de permuta o aportación del suelo edificable implica su entrega, pero sin que pueda operar la tradición ficta del artículo 1462 del Código Civil , en relación con las futuras viviendas o locales, por ser bienes que no existen en ese momento. Por todo ello, la jurisprudencia de esta Sala ha catalogado este tipo de contratos como atípicos, diferenciándolos, pese a la denominación que les hayan podido dar los contratantes, del contrato de permuta de bienes presentes, en que las cosas a intercambiar existen y están determinadas desde su celebración y pueden ser adquiridas por los permutantes, de tal manera que, en la modalidad contractual que ahora se examina, admitida por esta Sala, entre otras, en Sentencias de 13 de marzo y 3 de octubre de 1997 , 1 de diciembre de 2000 , 26 de febrero de 2001 y 6 de febrero de 2002 , 'no será sino hasta que se construya en el terreno cuando se concretarán materialmente los bienes objeto de transmisión a las demandantes, cedentes del suelo, como justa contraprestación, siendo después de su entrega cuando se produzca la adquisición del dominio' (Sentencia de 26 de abril de 2007 ). En definitiva, no cabe prescindir en estos casos del requisito del 'modo', pues la entrega necesaria para la adquisición del dominio sólo se podrá materializar al tiempo de la efectiva construcción y entrega de la posesión de la vivienda en cuestión a los permutantes, incluso en casos como el presente en que se elevó el contrato de permuta a escritura pública. Además, del tenor del título que esgrimen los actores terceristas (la mentada escritura de ' permuta ') no cabe siquiera individualizar la contraprestación que habrían de recibir, puesto que sólo se concreta la misma con la referencia 'planta sótano del edificio, que tendrá su entrada por el regato de la Zarza y una vivienda en la planta primera', sin ni siquiera especificar cabida, superficie o concreta ubicación. Se trata, como señala la Sentencia de 18 de febrero de 2005 , de 'una propiedad confusa, o genérica, y no entregada'...'.
B.-Así establecida la naturaleza del contrato celebrado entre las partes y a su contenido obligacional resulta que declarado el concurso que nos ocupa en fecha 2.11.2010, mediante escritura de 29.1.2010 la concursada procedió al cumplimiento sustancial de la obligación principal, aceptando la demandante la transmisión del pleno dominio de la finca y edificación en el estado recogido en la propia escritura mediante informe de la dirección facultativa de 28.1.2010, restando a la promotora-concursada el cumplimiento de obligaciones accesorias y no esenciales, encontrándose cumplidas las que pesaban sobre la demandante [- transmisión del dominio-] en su totalidad; de lo que resulta que el contrato y sus prestaciones deben sujetarse a lo dispuesto en el art. 61.1 L.Co., careciendo la demandante de acción de cumplimiento.
En tal sentido baste hacer cita de la doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 23.12.2010 [ROJ: SAP PO 3059/2010 ] al señalar que '... En lo que ahora ocupa, el carácter bilateral y sinalagmático del contrato de compraventa no ofrece lugar para la duda. Para los contratos bilaterales en los que, al tiempo de la declaración del concurso, una de las partes haya cumplido íntegramente su prestación, el primer apartado del art. 61 dispone que el crédito o la deuda que corresponda al concursado se incluirán en la masa activa o en la pasiva. Proyectando tal regulación sobre la hipótesis de hecho que aquí se considera, de contratos de compraventa de vivienda en los que el concursado es el constructor, ello supondrá que el comprador, caso de haber pagado íntegramente el precio, sin otras obligaciones a su cargo, será titular de un crédito a la entrega de la finca, valorable en dinero a los solos efectos de cómputo, en la forma que previene el art. 88. En nuestra reciente sentencia de 10 de noviembre pasado, así hubo ocasión de manifestarlo, en consideración a un contrato de permuta de entrega de solar por edificación futura: '...tampoco cabe instar el cumplimiento in natura mediante la exigencia de entrega del bien pues de este modo, además de ir contra lo expresamente establecido en el art. 61.1 LC , violenta el principio de universalidad concursal de la masa activa en cuanto que provocaría la salida de la misma de determinados bienes fuera de los supuestos expresamente establecidos ( arts. 76 y ss. LC , especialmente el art. 80 LC como antes se ha indicado) y del mismo principio respecto de la masa pasiva por cuanto, como se ha indicado, el art. 61.1 convierte al permutante en acreedor concursal, por lo que debe integrarse en la masa pasiva tal y como establece el art. 49...'. Para el supuesto de contratos bilaterales que, en el momento de la declaración de concurso, existieran obligaciones pendientes a cargo de ambas partes contratantes, la ley establece que, en principio, no se verán afectados por el concurso, de suerte que ambos contratantes vendrán obligados al cumplimento de sus respectivas obligaciones, siendo a cargo de la masa las obligaciones pendientes sobre el concursado. La vigencia de tales contratos, que sin duda habrán de favorecer el mantenimiento de la actividad y, en consecuencia, incidir de forma positiva en el logro de la prioritaria solución convenida, se refuerza con la previsión del apartado tercero de la norma, cuando considera no puestas las cláusulas contractuales que determinen la resolución del contrato por el solo hecho de la declaración de concurso de alguna de las partes...'.
C.-Resulta de tal doctrina que existente al tiempo de la declaración concursal sólo obligaciones a cargo de la concursada, debe rechazarse la acción de cumplimiento formulada por la demandante, so pena de autorizar la vulneración de la pars conditio creditorum mediante la admisión de una pluralidad de acciones de cumplimiento por obligaciones recíprocas y pendientes a cargo exclusivamente de la concursada; de tal modo que el cumplimiento de las mismas deben quedar sujetas a la 'ley del dividendo'.
CUARTO.-En virtud del criterio del vencimiento recogido en el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y estimando este Tribunal la existencia de serias dudas de Derecho derivadas de la novedad legislativa y de la ausencia de una doctrina jurisprudencial consolidada, no procede hacer imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada a instancia de DÑA. Africa , representadas por la Procuradora Sra. Sanz Amaro y asistida de la Letrado Dña. Beatriz Zayas Millán; contra la mercantil concursada EQUIPAMIENTOS URBANÍSTICOS ESPAÑOLES, S.L.U., declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 727/10, no comparecida en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada deudora, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas, sin perjuicio del tratamiento concursal de los créditos de la demandante; y sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de VEINTE DIASa contar desde el siguiente a su notificación; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0758_12] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.
